Decisión nº PJ0572013000045 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, once (11) de junio de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-001824

ASUNTO: AH52-X-2013-000223

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. JOOCMAR O.C., Jueza del Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JOOCMAR O.C., actuando en su carácter de Jueza del Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-001824. Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamentó la presente inhibición en el contenido del acta de data veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), donde la Jueza inhibida expresó, el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:

En horas de Despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), comparece por ante la Sede de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Jueza Octava de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución JOOCMAR O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.947.806, quien seguidamente expone: Por medio de la presente acta me INHIBO formalmente de conocer la presente Acción de Disconformidad incoada contra el C.d.P.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Miranda, signado con el N° AP51-V.2013-001824, por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6..515.685 y de seguida paso exponer las razones de hecho y de derecho del motivo de mi inhibición:

En el caso que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, procedí a fijar oportunidad el día de hoy 24 de mayo de 2013, para que todas las partes involucradas en el presente proceso pudieran revisar y reproducir el contenido de los sobres cerrados cursantes a los folios 847 de la pieza II y 26 de la pieza III, dada la naturaleza de la presente acción de disconformidad. En la oportunidad legal todas las partes intervinientes se le concedió el derecho de palabra a los fines de garantizarle el derecho a la defensa. Ahora bien, cuando tuvo lugar la exposición de la abogado YERINY DEL C.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.G., entre otras cosas adujo lo siguiente: “….CON RELACION A LA SOLICITUD EFECTUADA POR ESTA REPRESENTANTE JUDICIAL DEL CIUDADANO J.A.G., OBEDECE QUE TODOS LOS ACTOS QUE REALICE EL JURISDICENTE DEBEN CONSTAR EN AUTOS CONSTITUYENDO EL DICHO DE LA CIUDADANA ABOGADA S.B. EN QUE EL TRIBUNAL SE FUE MAS ALLÁ, NACE UNA DUDA SOBRE LA TRANSPARENCIA QUE DEBE SER EL NORTE DEL JUEZ QUE DIRIGE ESTE PROCESO VISTO EL DICHO DE LA ABOGADA S.B. QUE EL TRIBUNAL FUE MÁS ALLÁ DEL CUMPLIMIENTO….”. Del juicio de valor expuestos por la mencionada abogada, a pesar que mi norte ha sido colocar orden en el proceso y garantizar la tutela judicial efectiva de todas las partes intervinientes, debido a tal aseveración mi animo se ve afectado y por ello, es importante destacar para quien suscribe lo que el tratadista R.R., ha señalado sobre la idoneidad y la imparcialidad del juez en función jurisdiccional al expresar que: el sólo hecho de haber sido designado Juez, le reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en el actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrente…” (Subrayado mío). De esta manera que la transparencia y la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que el operador de justicia se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, es la legitimación del juez. ¿Pero cuáles son las garantías de la imparcialidad judicial? La imparcialidad judicial, no solo es una derecho o garantía constitucional procesal, enmarcado en el debido proceso, juez natural y en la tutela judicial efectiva, sino que además se encuentra protegido o garantizado por las figuras de la recusación e inhibición, que son los instrumentos jurídicos a través de los cuales puede cuestionarse la parcialidad del operador de justicia en un determinado proceso judicial. Todo lo anterior nos lleva a expresar que la competencia subjetiva es la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Luego, el ejercicio de la jurisdicción -recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República- no se encuentra a la voluntad, capricho ni escogencia de los operadores de justicia, quienes deben conocer de las causas que se les asigne legalmente dentro de su competencia objetiva materia, cuantía y territorio- ello no obstante a existir un conjunto de circunstancias que puedan afectar el ánimo del juzgador, que activan la denominada competencia subjetiva, para evitar que el decidor contaminado pueda conocer, tramitar y decidir un asunto donde se encuentra vinculado bien con las partes o con el objeto del litigio, circunstancias que afectan la imparcialidad, la cual puede ser cuestionada a través de los canales de la recusación e inhibición. (Destacado y sub-rayado por quien suscribe). Es así como la inhibición o abstención, es el deber u obligación de rango legal y constitucional, que tiene el juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, -sea en sede de jurisdicción voluntaria o en sede de jurisdicción contenciosa- de desligarse o separarse del conocimiento del asunto concreto, como consecuencia de estar incurso en alguna de las causales o motivos que puedan influenciar su estado anímico o psicológico al momento de pronunciarse, en virtud de vínculos con las partes o con el objeto del litigio, que ponen en tela de juicio su parcialidad y objetividad, cuyo incumplimiento le ocasionan responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal. Pero si bien la inhibición constituye un deber del operador de justicia tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva y especialmente el derecho a ser juzgado por jueces naturales, a cuyo efecto el legislador a previsto un conjunto de causales donde pueden fundamentarse el apartamiento, causales que por demás -como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia vernácula y extranjera- no son de carácter taxativas, el juzgador no puede desprenderse del proceso utilizando las mismas en forma caprichosa, sino que por el contrario, el distanciamiento debe estar motivado legalmente, vale decir, estar fundamentado en una causa que efectivamente evidencia la falta de imparcialidad.

En el presente caso es importante citar la sentencia dictada por Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha 7 de agosto de 2003, Nro.2140, donde dejó establecido lo siguiente:

… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. Subrayado y destacado por quien suscribe.

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Destacado y sub-rayado por quien suscribe)

Con base en lo antes expuesto, quién suscribe considera que estando como está afectado de manera actual mi fuero interno y perturbada como está mi competencia subjetiva, aún cuando este aspecto como causal de inhibición, no está establecida legalmente, me acojo al criterio jurisprudencial antes señalado; por tal razón considero que, en aplicación al criterio jurisprudencial transcrito up-supra, la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, solicito muy respetuosamente al Juez Superior que corresponda conocer y decidir la presente inhibición, declare CON LUGAR la misma.

Ahora bien del acta de inhibición se desprende que la jueza inhibida manifiesta expresamente su deseo de no poder seguir conociendo del procedimiento signado con la nomenclatura AP51-V-2013-001824, por cuanto su ánimo se encuentra afectado, y es por ello que se ve en la obligación de desprenderse del referido asunto, sin embargo, considera esta Juzgadora que efectivamente la imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador, siendo ello así, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Techaos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…

. (Negrilla y Subrayado de la Alzada).

Por todo lo expuesto, ha establecido la Ley que esta separación del Juez del conocimiento de una causa se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la misma, como son la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a los fines de esta decisión y así se establece.

Si bien es cierto, que el Tribunal a quo no fundamento su Inhibición en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que lo puede hacer por causas distintas a las establecidas en la ley de esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse, la cual dejó sentado lo siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

. (Destacado nuestro)

Expuesto lo anterior, puede evidenciarse del acta de inhibición cursante en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que por cuanto el asunto signado con las letras y números AP51-V-2013-001824, el cual se encuentra en fase de mediación, y versa sobre Acción de Disconformidad en contra del C.d.P.d.D. del niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, interpuesta por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-6.515.685, la cual se encuentra debidamente asistida de la profesional del derecho S.B.L.. La abogada YERINY DEL CARMEN, quien en la misma fecha del acta de inhibición en acta de comparecencia de todas las partes para que revisaran y reproducir el contenido de los sobres cerrados cursantes en el asunto principal en los folios 847 de la pieza II y 26 de la pieza III, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.G., quien funge como tercero interesado en el presente asunto, manifestando lo siguiente: “…CON RELACIÓN A LA SOLICITUD EFECTUADA POR ESTA REPRESENTANTE JUDICIAL DEL CIUDADANO J.A.G., OBEDECE QUE LOS ACTOS QUE REALICE EL JURISDICENTE DEBEN CONSTAR EN AUTOS CONSTITUYENDO EL DICHO DE LA CIUDADANA ABOGADA S.B. EN QUE EL TRIBUNAL SE FUE MAS ALLA, NACE UNA DUDA SOBRE LA TRANSPARENCIA QUE DEBE SER EL NORTE DEL JUEZ QUE DIRIGE ESTE PROCESO VISTO EL DICHO DE LA ABOGADA S.B. QUE EL TRIBUNAL FUE MAS ALLA DEL CUMPLIMIENTO…”. Tal apreciación subjetiva de la parte en contra de la Jueza no es en sí misma un motivo suficiente para que éste proceda a inhibirse, toda vez que como apreciación personal que es, no es capaz de poner en duda la capacidad de Jueza alguna, quien ha sido electa cumpliendo parámetros legales que la hacen idónea en todos los sentidos para desempeñar tal función pública, es decir, cumple con unos parámetros legales, morales, personales y sociales que deben ser incuestionables a menos que de lo contrario se tenga pruebas contundentes, por lo que una opinión en sí misma, sin fundamento alguno, no afecta la imparcialidad del juez o jueza y no debería ser motivo de inhibición, ya que las causales de esta institución jurídica básicamente son propias del Juez, no de agentes o aspectos que le sean externos, menos aún cuando en esta jurisdicción los jueces de mediación y sustanciación no toman decisiones de fondo que los hagan susceptibles de tener actuaciones sin “transparencias”. No obstante lo anterior, en este caso concreto, del Acta de Inhibición sanamente apreciada se configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto, toda vez que manifiesta que está afectado su fuero interno por lo expresado por la parte en su contra, ello así cuando señala: “….quién suscribe considera que estando como está afectado de manera actual mi fuero interno y perturbada como está mi competencia subjetiva,…..”, con lo cual se evita poner en riesgo la seguridad jurídica que debe prevalecer en el proceso, y así se establece.

En virtud de lo anterior, es de allí la procedencia de la inhibición planteada no con fundamento en las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más sí, con fundamento en la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO de acuerdo a los términos antes explanados, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de su inhibición, Y así se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JOOCMAR O.C., actuando en su carácter de Jueza del Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-001824. En consecuencia, se ordena remitir a la Jueza JOOCMAR O.C., copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497.

Del mismo modo, se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2013-000223, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2013-001824, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO

Abg. LUIS MORALES

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

Abg. LUIS MORALES

YLV/LM/PETERS.-*

AP51-V-2013-001824 / AH52-X-2013-000223

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