Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06372.

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día cinco (05) de noviembre del mismo año, los abogados L.P.M. y F.E.S.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.968 y 38.400 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.W.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.184.243, interpusieron recurso contencioso funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), por cobro de prestaciones sociales.

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha primero (1º) de marzo del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama las prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano J.W.M.G., con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

A tal efecto alega la representación judicial del querellante, que el mismo ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en fecha dieciséis (16) de agosto de 2000, desempeñándose en el cargo de Comisario Jefe, devengando un salario mensual se SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.813,60), cargo éste que desempeñó hasta el día dos (02) de agosto de 2009, cuando fue destituido por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante Resolución Nº 158, de fecha17 de junio de 2009.

Alega, que hasta la presente fecha no le ha sido canceladas sus prestaciones sociales, a pesar de que en reiteradas y constantes oportunidades se trasladó a la sede del ente a los fines de que le fuesen canceladas las mismas, recibiendo a su decir, humillaciones y vejámenes hasta el extremo de impedirle el acceso al Instituto, todo lo cual lo motivo a la imperiosa necesidad de demandar la cancelación respectiva por el tiempo de nueve (09) años y quince (15) días de trabajo ininterrumpidos en el referido Instituto.

Aduce la representación judicial del querellante, que cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación por parte de ésta de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración, obligación ésta que estriba en cancelar las prestaciones sociales, por cuanto el mismo es un derecho irrenunciable, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues a su decir, dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.

Alega igualmente, que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que resalta que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Arguye la representación judicial del querellante, que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la parte recurrente, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en dicho caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías éstas reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a su vez a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social, que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional. Asimismo señala, que en relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamadas, la falta de pago inmediato por concepto de prestaciones genera intereses a favor del trabajador, correspondiéndole de igual manera al querellante la indexación, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo estipulado en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo señala como deudas por prestaciones sociales, los siguientes conceptos:

Salarios adeudados al trabajador, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.670,54), correspondiente al periodo 01 de mayo hasta el 02 de agosto de 2009, de conformidad con lo estipulado en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, y debe ser pagado de forma periódica y oportuna.

Diferencias pendientes por concepto de utilidades vencidas, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.468,00).

Utilidades fraccionadas, correspondiente a ocho 8 meses del año 2009, calculados en base a la fracción correspondiente de 120 días, al salario integral devengado de SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.814,08), la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.170,40).

Diferencias de utilidades correspondiente al año 2008, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.468,00)

Vacaciones vencidas generadas durante el período comprendido entre el 16 de agosto de 2001 fecha de vencimiento de la primera vacación hasta el 16 de agosto de 2009, última vacación vencida calculadas en base a 30 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.512,64).

Bono vacacional fraccionado del año 2009, en base a 40 días, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.326,58).

Indemnización por antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados según el salario integral, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.213,50).

Indemnización sustantiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 literal d, correspondiente a 60 días, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.685,40).

Prestación de antigüedad básica y complementaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.579,79), y por concepto de prestación de antigüedad complementaria, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.477,24).

Intereses sobre prestaciones sociales adeudas, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c, la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.312,67), para un total de prestaciones sociales adeudadas a su decir, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 275.416,76).

Por último solicita el pago que las cantidades adeudadas que puedan corresponder por concepto de corrección monetaria e intereses moratorios, que se sigan causando, calculados en sobre a la s cantidades antes mencionadas a la tasa e índice de precios al consumidor que fije el Banco Central de Venezuela así como los que se sigan causando hasta la fecha de la ejecución de la sentencia y en caso de no convenir en los pagos anteriores, que sea condenado al pago de las antes mencionadas cantidades y a todo evento de ser necesario se acuerde para el cálculo de los intereses y corrección monetaria (indexación), una experticia complementaria del fallo.

Determinado lo anterior, se observa que la parte demandada, vale decir, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSENTRA), no dió contestación a la presente querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal” (subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, observa quien decide que riela a los folios (22 al 25) del expediente, Resolución PRES Nº 158, de fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual el presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ciudadano Renny B. Villaverde F., resolvio imponer la sanción de destitución, al hoy querellante ciudadano J.W.M.G., fecha en la cual culminó su relación laboral con dicho Instituto.

En tal sentido, se evidencia, que al no constar en el expediente que a la parte actora se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el pago de la prestaciones sociales correspondientes al ciudadano J.W.M.G., así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto, en virtud de que el accionante prestó un tiempo de servicio de nueve años, tal y como se desprende del escrito libelal, al señalar el querellante que ingresó a dicho Instituto en fecha 16 de agosto de 2000, egresando del mismo el 02 de agosto del 2009, luego de haber sido destituido tal y como se expuso en líneas precedentes. Así se decide.

A tal efecto, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), debe pagarle al hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día dos (02) de agosto de 2009, fecha en la cual finalizó su relación de empleo público con dicho Instituto, y hasta que el mencionada Instituto cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales al hoy querellante; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente a cancelar.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada por el hoy querellante, observa este juzgador, que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.-

En este sentido, y a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares, que ha de pagarse al accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por los abogados L.P.M. y F.E.S.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.968 y 38.400 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.W.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.184.243, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), y en consecuencia se decide:

PRIMERO

SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIURANA Y TRANSPORTE (INSETRA), realizar el pago de las prestaciones sociales al ciudadano J.W.M.G., por el tiempo de servicio prestado en la ya citado Instituto desde el dieciséis (16) de agosto de 2000 hasta el dos (02) de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIURANA Y TRANSPORTE (INSETRA) pagarle a la parte actora los intereses moratorios producidos desde el día dos (02) de agosto de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el día en que dicho Instituto, cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente calculadas.

TERCERO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia.

CUARTO

SE NIEGA la indexación o corrección monetaria solicitada, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. Nº 06372.

AG/HP/nico.-

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