Decisión nº 335 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 16 de Julio de 2003

Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 16 de julio de 2003

192° y 144°

Con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.R.P.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.223.894, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPÌO VARGAS, la COMANDANCIA DE POLICÍA ADMINISTRATIVA y la COMANDANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA ante los tribunales de la jurisdicción Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó una decisión en fecha 26 de mayo del año actual, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción incoada y posteriormente ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, a los fines de la consulta de ley.

Sin embargo, en anterior oportunidad en que este Tribunal tuvo la ocasión de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, como consecuencia de la regulación de competencia promovida por la ciudadana Juez de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se dejó sentado expresamente, lo siguiente:

"... sin que este pronunciamiento prejuzgue sobre la admisibilidad o no de la acción intentada, ni sobre su procedencia, este Superior considera que los tribunales competentes para conocer de los hechos denunciados son los que pertenecen a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Esa decisión se tomó en consideración a que

"... a juicio de quien esta incidencia decide, la circunstancia de que el ente al que se acusa como agraviante haya sido uno perteneciente a la administración pública, en este caso municipal, de que el afectado sea un particular que se encuentra enfrentado a las potestades o prerrogativas de dicho ente municipal sin que medie un contrato entrambos; es decir de hechos o circunstancias donde las relaciones entre las partes se rigen plenamente por el derecho administrativo, aunado a que el mecanismo utilizado para impedir al administrado el desarrollo de su actividad no se ha materializado a través de un procedimiento formal, en el que se le garantice su derecho a la defensa y el debido proceso, implican, forzosamente, que la jurisdicción contencioso administrativa abraza la competencia para conocer de las denuncias de violación libeladas, independientemente de que no se acusa un acto administrativo (formal), de efectos generales o particulares, y de que con esas vías de hecho (actuaciones carentes de fundamento jurídico), también se hubiesen vulnerado derechos de índole laboral, civil o de cualquier otra naturaleza, toda vez que la alusión que hace el demandante en su libelo a que de del (Sic) trailer obtiene el sustento de su familia y de otros trabajadores directos e indirectos, es tangencial, por cuanto aunque así fuese, si la (Sic) actuaciones efectuadas estuviesen amparadas en un trámite legal, llevado en debida forma, no pudiera siquiera pensarse en la acción de amparo constitucional obviando los recursos que el procedimiento prevea, salvo que en éste se configurase alguna violación de los derechos fundamentales; pero esa sería otra hipótesis.

"De manera que el demandante lo que pretende es que se las autoridades administrativas municipales que dice que le acosan, cesen con tales actuaciones materiales o vías de hecho y le permitan, en definitiva, la explotación pacífica del trailer que describe en su demanda. (Resaltados en el original)

En consecuencia, en aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2000, como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso É.M.M.), forzoso es concluir que a quien corresponde conocer de la consulta ordenada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente asunto, para que se configure la primera instancia, es a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la región capital, quienes tienen atribuida competencia para conocer de los asuntos de esa naturaleza que se susciten en jurisdicción del Estado Vargas.

En efecto, la indicada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dice en su parte pertinente:

"Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

"De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Resaltados en el original)

En consecuencia, acogiendo el criterio vinculante de la mencionada decisión, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en que los hechos presuntamente violatorios de los derechos y garantías constitucionales del demandante tienen naturaleza administrativa, declina la competencia en los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, a tono con lo dispuesto en la transcrita sentencia de la Sala Constitucional.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 16 días del mes de julio del año 2003.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (02:15 pm).

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/RZR

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