Decisión nº 3373 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE N° 3373

PARTE DEMANDANTE: J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.937.176, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: I.M.H.L., titular de la cédula de identidad N° 5.999.749, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.700 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.A.M., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 6.607.856 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: W.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.141.581 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.172.

JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

En fecha 20 de Febrero del 2002, el ciudadano J.A.P.L., domiciliado en la calle Páez casa s/n de la Población de Achaguas del Estado Apure, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 6.937.176, asistido en este Acto por la Abogada en ejercicio Dra. I.M.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.999.749, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, presentó demanda de Cobro de Bolívares por intimación contra el ciudadano F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 6.607.856.

Expone el accionante:

Que es tenedor legítimo de un (01) cheque, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs- 5.000) signado con el N°76090261, librado el dia tres (03) de Febrero del 2009, en contra de la Cuenta Corriente N| 0007-0051-73-0000013619, del Banco BANFOANDES, Agencia San F.d.A., Estado Apure, por el ciudadano F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 6.607.856… “El mencionado efecto de comercio fue presentado oportunamente para el cobro en la oficina del Banco BANFOANDES, agencia Achaguas Estado Apure, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro, para la fecha. Y en fecha 23 de Julio del 2009, día en que se realizó Inspección Judicial en la Agencia Achaguas de BANFOANDES con el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el Tribunal de la causa dejó constancia en el Particular Cuarto: Que para la fecha no había disponibilidad en la cuenta para cubrir el monto del cheque. Al Particular Quinto: El Tribunal deja constancia que para el día de la Inspección tampoco tiene disponibilidad para hacer efectivo el cheque. Y al Particular Sexto: El deja constancia que el referido cheque fue suspendido al cobro por el titular de la cuenta. Acompaño a la presente demanda marcada con la letra “A” expediente signado con el N° 09-97 de la Inspección Judicial, donde corre inserto al folio tres (3) el referido cheque…”. Fueron infructuosas las gestiones de cobro que al efecto he realizado, así como los cobros extrajudiciales realizados por los abogados, llegándose a la conclusión de que se han agotado las vías amistosas para obtener el pago, siendo por ello que ocurro a su competente autoridad, para demandar al ciudadano F.A.M., ya identificado Municipio Achaguas, Estado Apure para que convenga o en caso contrario para que sean condenados en lo siguiente:

PRIMERO: Que pague la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo), que es el monto total de el cheque, el cual opongo a la demandada en toda forma de derecho.

SEGUNDO: Que pague los gastos de cobro extrajudiciales de abogados, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) según recibo, el cual anexo marcado con la letra “B”.

TERCERO: Que pague la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo), por concepto de Honorarios Profesionales causados por Inspección Judicial realizada en la Oficina del Banco Provincial Achaguas, a razón del cheque en cuestión, según recibo, el cual anexo marcado con la letra “C”.

CUARTO: Que pague la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) por concepto de Interés moratorio calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque, de la fecha: 3 de febrero del 2009, hasta la fecha 03 de Octubre del 2009.

QUINTO: Que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva prudencialmente calculados por el Tribunal de conformidad con la ley.

SEXTO: Que pague la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.975,oo) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, calculados en un veinticinco por ciento (25%) como lo establece la Ley.

Estimo la presente acción en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.9.875,oo)…

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Solicitó la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, y en consecuencia la intimación del demandado. Del folio 01 al 25 corre inserto anexos marcados con las letras “A, B, C” al libelo de la demanda.

Mediante auto de fecha 07 de Octubre del 2009, fué admitida la demanda. En esta misma fecha ese Tribunal observó que se demando por una cantidad líquida y exigible de dinero fundamentada en el instrumento cambiario (Letra de Cambio) de plazo vencido, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se ordenó librar compulsa, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.775.oo) equivalente a TRESCIENTOS VEINTITRES CON DIECIOCHO (323,18) Unidades Tributarias, Así mismo en esta misma fecha, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas por separado, Librese compulsa, Despacho de Comisión, Cuaderno de Medidas por separado y oficio.

Por auto de fecha 07 de Octubre del 2009, como se acordó, se abrió el Cuaderno de Medidas por separado, en esa misma fecha se acordó librarse el Despacho De Comisión, a los efectos de que se ejecutará la Medida Preventiva de Embargo decretada por ese Juzgado sobre los Bienes Muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de: DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.775, oo).Se libró oficio N° 09-722.

En fecha 13 de Octubre del 2009, fué admitida la Comisión emanada del Juzgado Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Mediante escrito de fecha 03 de Noviembre del 2009, compareció por ante ese Tribunal el ciudadano F.A.M. parte demandada, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano W.J.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 6.141.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.172, donde se opuso formalmente al procedimiento de Intimación que se llevo a cabo en su contra.

Por auto de fecha 03 de Diciembre del año 2009, ese Tribunal de conformidad con las disposiciones en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejar sin efecto dicho DECRETO INTIMATORIO y ordenó suspender la ejecución forzosa, y el acto de contestación de la demanda se efectuaría en un lapso de cinco (05) dias de despacho.

Cursa al folio 31, Poder Apud-Acta, conferido por el ciudadano F.A.M., antes identificado, al abogado W.J.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 6.141.581, abogado en ejercicio legal, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 141.172, respectivamente.

En fecha 15 de Enero del 2010, compareció el abogado W.J.L. apoderado de la parte demandada ciudadano F.A.M., dió contestación a la demanda en los siguientes términos PRIMERO: Rechazó, Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra por el ciudadano J.A.P.L., SEGUNDO: Rechazó, Negó y contradijo la pretensión actoril, en cuanto el instrumento privado (Cheque), signado bajo el N° 76090261 de la cuenta corriente N° 0007-0051-73-0000013619, del Banco BANFOANDES, Agencia San F.d.A., Estado Apure el cual fue emitido por el ciudadano F.A.M.… no fue presentado por el actor ante la mencionada entidad bancaria en la fecha pautada convencionalmente. TERCERO: señalaron que para la fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2009, el ciudadano F.A.M. propuso al ciudadano J.A.P.L. parte demandante, la trasmisión de cuatro (04) vacas valoradas en MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.1.450,oo) cada una, para un monto total de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.5.800,00) para cubrir el monto del cheque N° 76090261... Finalmente solicitó a ese Tribunal tenga por presentada la contestación de la demanda y de la misma manera pido que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra. Anexo autorización provisional para la movilización de ganado.

Por escrito de fecha 21 de Enero del año 2010, presentado por el abogado W.J.L. apoderado de la parte demandada ciudadano F.A.M., promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I. Documentales, De conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifico el Documento Publico marcada con la letra “A” consignado anteriormente, CAPITULO II. Testimonial del ciudadano: C.G. titular de la cédula de identidad N° 8.905.670, domiciliado en la Vía Caramacate en el Sector Arriero N°18.

Por auto de fecha 21 de Enero del año 2010, el Tribunal de la causa admitió las mismas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, encontrándose dentro del lapso legal para la evacuación de las pruebas presentadas por la parte demandante, se acordó fijar a la 9:00am, del Tercer dia de despacho siguiente al auto dictado, para que se presente el testigo ciudadano C.G., a fin de que declare conforme al interrogatorio que le formulara la misma parte en el acto de su presentación.

Cursa al folio 41 del expediente, auto dictado por el Tribunal de la causa, siendo la hora fijada para que la parte demandada y promovente presentara al testigo ciudadano C.G. con el fin de que declare en dicho acto, y siendo la hora indicada no compareció el Abogado W.J.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ni el testigo promovido y fijado para esta hora, por lo que el Tribunal dejó constancia expresa en autos, y declaró desierto el presente acto.

Por escrito de fecha 26 de Enero del 2010; compareció el ciudadano J.A.P.L., parte demandante, asistido de la abogada IRAIMA M. HERVES LARA, donde promovió las siguientes pruebas: Invoca el mérito favorable de los autos en su beneficio, Documentales: Promueve y ratifico en ese Acto los documentos que consignó en el Libelo de la demanda. Primero: Cheque Numero 76090261 librado en fecha 03 de Febrero del 2009, en la cuenta corriente N° 0007-0051-73-0000013619 del Banco BANFOANDES Agencia San F.d.A., Estado Apure, por el ciudadano F.A.M.. Segundo: Inspeccion Judicial realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 23 de Julio del 2009, Tercero: Promovió y ratificó recibo de pago de Honorarios Profesionales de Abogado por Cobro Extrajudicial que acompaño con la letra “B” y que no fue contradicho en la contestación de la demanda.

Riela al folio 43, Poder Apud-Acta otorgado a la Abogada I.H.L., suscrita por el ciudadano J.P.L., parte demandante.

Por auto de fecha 27 de Enero del 2010, El Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Cursa al folio 46 diligencia suscrita por el ciudadano abogado W.J.L. apoderado de la parte demandada, identificado en autos, donde solicitó a ese Tribunal que fijara nueva oportunidad procesal para que el testigo C.G. deponga su testimonio en la presente causa.

Por auto de fecha 28 de Enero del 2010 el Tribunal de la causa en consecuencia, como es solicitado por el diligenciante, ese Tribunal lo acordó de conformidad dicho pedimento por ser procedente y encontrándose dentro del lapso legal para la evacuación de las pruebas presentadas, se fijó a las 11:00am, del dia de despacho, para que declare conforme al interrogatorio que se le formulara.

En fecha 29 de Enero del 2010, fijado el día para que declarara el ciudadano C.G. testigo de la parte demandada, ese Tribunal declaró desierto el presente acto, por la no comparecencia del Abogado ni del testigo antes mencionado.

Abierto el lapso de Informes, medio procesal del que no hicieron uso ambas partes, el Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2010, dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Por auto de fecha 06 de Abril del 2010, del Cuaderno de Medidas, ese Tribunal acordó devolver dicha Comisión, al Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya que transcurrió seis (06) meses y un (01) dia sin que la parte interesada le hubiere dado impulso procesal. Lo que se ejecutó mediante oficio N° 10-247.

Por auto de fecha 21 de Abril del 2010, del Cuaderno de Medidas, lo dió por recibido el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,

En fecha 13 de Julio del 2010, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando 1°) INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolivares Por Intimación, incoado por el ciudadano J.A.P.L. contra el ciudadano F.A.M., 2°) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en Costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación de las partes. Se libraron Boletas.

Mediante diligencia de fecha 20 de Julio del 2010, la apoderada de la parte Actora, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 13 de Julio de 2010.

Por auto el 27 de Julio del 2010, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos devolutivos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Alzada, lo que ejecuta por oficio Nº 10-768.

Este Juzgado Superior en fecha 13 de Agosto del 2010, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de Octubre del 2010, el Juez Provisorio de esta Alza.D.. J.A.A., se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Señala la Jueza A-quo

…por ello, que en criterio de esta sentenciadora se encuentra el presente juicio una causa de inadmisibilidad, en virtud de que el Titulo valor (cheque) no fué protestado, lo que significa que la obligación contenida en el mismo no es exigible mediante el procedimiento de intimación…más adelante el dispositivo señala…Con fundamento a las consideraciones antes, expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA. 1°) INADMISIBLE la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano J.A.P.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 6.937.176, domiciliado en la Calle Páez, S/N., de la población de Achaguas, Estado Apure, aquí de transito, representado por la Abogada IRAIMA M.H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.700, contra el ciudadano F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.607.856, domiciliado en la Urbanización Los Guasimitos, Sector III, N° 38.19, San F.d.A., Estado representado por el Abogado W.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.172, domiciliado en la Calle Ayacucho N° 34, Escritorio Jurídico Garcías Hernández y Asociados, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure…

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En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Ahora bien dentro de los elementos subjetivos que conforman el cheque se encuentra la presentación al pago del Cheque, dicha presentación debe realizarse dentro de los breves plazos señalados por el legislador en el artículo 492, como es de ocho (8) días y 15 días siendo aplicable uno a otro, dependiendo la coincidencia o no del lugar de la emisión y el lugar de pago, es decir el lapso de ocho (8) días cuando el cheque es presentado al cobro en el mismo lugar donde ha sido emitido, es lo que se conoce como cheque de una misma plaza; mientras que el lapso de quince días (15) es cuando el cheque es librado en plaza distinta.

Es menester de este juzgador explicar las acciones que tiene el poseedor de un cheque: En vista de la falta de pago de un cheque, el tenedor del mismo podrá ejercer las acciones cambiarias consagradas en el Código de Comercio, es decir las acciones regresivas en contra del librador o los endosantes, no así la acción directa, la cual es aquella que el portador legítimo del titulo dirige contra el librador aceptante, en este sentido de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las disposiciones sobre letra de cambio, relativa a las acciones contra el librador y los endosantes, que nos remite al artículo 451 ejusdem. El portador puede ejercitar sus acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados. La ley concede al portador del cheque ante la falta de pago del mismo, la posibilidad de ejercer sus acciones contra el librador, así como contra los endosantes, ahora bien frente al tiempo para ejercer la acción se encuentra la figura jurídica de la prescripción y la Caducidad. En el caso bajo estudio es importante que analicemos la caducidad de la acción: Esta figura opera fundamentalmente como una sanción para el tenedor del cheque negligente, que ha dejado de observar las exigencias temporales de presentación de título al cobro o de levantamiento de protesto, puesto que tales cargas deben ser cumplidas dentro de los lapsos que señala el legislador, por ello la perdida de las acciones cambiarias pueden ser debido a la caducidad.

Así mismo los tipos de caducidad en el cheque, que existen al respecto son: 1) La caducidad de la acción contra los endosantes por la no presentación del cheque, dentro del lapso de 8 o 15 días. (Art. 493 del Código de Comercio). 2) La caducidad de la acción contra el librador, por la presentación extemporánea al pago del cheque cuando la cantidad ha dejado de ser disponible por hecho del librado (ultimo aparte del artículo 493 del Código de Comercio). 3) La caducidad de la acción por falta de presentación del cheque dentro del plazo legal o convencional, en este sentido el articulo 461 del Código de Comercio, norma aplicable al cheque, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o de cierto término vista, dispositivo aplicable al cheque, en su condición de título valor a la vista.

Al respecto señala la antigua Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 30 de Abril de 1987 en los siguientes términos: “El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde la fecha del protesto, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario de las letras de cambio a la vista”. Criterio ratificado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Marzo y 30 de Septiembre de 2003. 4) En ultimo lugar se encuentra, la caducidad de la acción cambiaria, por no levantar el protesto en tiempo útil, este tipo de caducidad se considera que es de mayor importancia en las acciones cambiarias (Art. 461 del Código de Comercio), establece que después del vencimiento de los términos para sacar el protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, siendo el lapso para el levantamiento del protesto un tópico de discusión de la doctrina, habiendo similitud en la doctrina en lo que respecta que el protesto es esencial para demostrar la falta de pago, siendo necesario hacerlo dentro del plazo legal, puesto que su levantamiento extemporáneo genera la caducidad.

Por otra parte, el protesto tiene una importancia capital en el cheque, puesto que su no levantamiento temporal tiene consecuencias, como lo es la perdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción penal por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.

Existen dos clases de protesto, uno es por falta de aceptación y el otro por falta de pago, en el caso que nos ocupa nos interesa estudiar el protesto por falta de pago, que es la exhibición del título a su vencimiento a fin de que sea pagado, ahora bien según el articulo 452 ejusdem el protesto por falta de pago debe ser levantado ya sea el mismo día de la presentación al cobro o bien cualquiera de los días hábiles siguientes, el vencimiento marca el inicio del computo de ese brevísimo plazo para sacar el protesto, por falta de pago.

Con respecto al levantamiento del protesto se ha generado confusión en cuanto a su oportunidad. El criterio imperante, muy discutido esta plasmado en sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se cambio el criterio en torno al protesto del cheque, cito: “En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.” (Cursivas del Tribunal).

Consta en acta que el cheque signado con el N° 760 , 90261, del Banco Banfoandes de la cuenta corriente N° 0007-0051-7300000-13619 de la agencia San F.d.A., fué librado el día 03 de Febrero del 2009, no existiendo evidencia que el mismo haya sido presentado al cobro, también consta en autos inspección judicial realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., de fecha 23 de Julio del año 2009. Señalando el 5to particular del solicitante, “que se dejé constancia si al momento de practicar la inspección existe disponibilidad para hacer efectivo el cheque señalado”. En esté sentido tenemos que si el cheque fué librado el 03 de Febrero del año 2009 y presentado al cobro mediante inspección judicial en fecha 15 de Julio del 2009 significa que transcurrieron 5 meses con 12 días, cuando por disposición del articulo 492 del Código de Comercio la presentación debe realizarse dentro de los 8 días o 15 días siguientes a su emisión dependiendo si es pagadero en el mismo lugar en que fue girado el cheque o si es pagadero en un lugar distinto. Debiendo ser protestado en el día en que se tenía que pagar, o bien en uno de los dos días laborales siguientes de conformidad con el artículo 452 ejusdem, razón por la cual esta ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad por la Jueza A-quo, de la demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada por el ciudadano J.A.P. contra el ciudadano F.A.M., de conformidad con el articulo 643 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 20 de Julio del año 2010, por la Abogada I.M.H.L., apoderada judicial del ciudadano J.A.P.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando en fecha 13 de Julio del año 2010.

SEGUNDO

Se Confirma el fallo proferido en fecha trece 13 de Junio del 2010; en todas y cada una de sus partes, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

TERCERO

se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez,

Dr. J.A.A.

La Secretaria,

ABG. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 12:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. J.A..

Exp. N°3373

JSB/deya.

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