Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de abril del 2005

194° y 146

ASUNTO: KP02-R-2004-002026

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.329, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: TONNY A LINAREZ PERAZA y S.D., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 43.803 y 47.391, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: ATRACCIONES CENTRALES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el N° 37, tomo 1-D.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.487 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.329, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil ATRACCIONES CENTRALES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el N° 37, tomo 1-D.

Alega el actor que comenzó a laborar para la demandada en fecha 25 de abril de 1998, como operador de máquinas, trabajando 30 horas semanales, devengando un salario de Bs. 14.000, hasta el día 29 de noviembre de 1998, fecha en la que fue despido del referido cargo y en razón de ello solicita se le califique su despido y se ordene el reenganche y el pago el salario de los caídos.

En fecha 29 de noviembre de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano J.G.V.. En virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte demandate, apela de la referida sentencia, y el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de abril de 2005, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

Versa el presente recurso sobre la apelación de una sentencia dictada por la Instancia, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, con fundamento en que la parte accionada persiste en el despido y consigna cheque contentivo de los montos reclamados y el apoderado del actor, recibe el cheque.

En relación a la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido y de la acción de cobro de prestaciones sociales la Sala de Casación Social emitió pronunciamiento en fecha 16 de mayo del año dos mil, en cuyo texto asintió:

Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción.

Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.

De acuerdo al criterio sostenido por la sala de casación social previamente trascrito, a pesar, de que la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales son complementarias, en su naturaleza son diferentes, pues la acción de prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles al término de la relación laboral, a contrario del juicio de estabilidad laboral el cual ha sido concebido para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. El objetivo de la primera acción es el pago de las prestaciones sociales, en cambio el de estabilidad laboral pretende evitar la cesación de la relación laboral por un despido injustificado.

Por ende, una vez que el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, o como en el caso de marras el trabajador se aviene a recibir el pago de cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, no hay lugar al procedimiento de calificación, y en aquellos casos en los que ya se hubiese iniciado el procedimiento este se podrá suspender una vez que el patrono paga los salarios caídos a que hubiese lugar así como la indemnización por el despido, si fuere el caso.

Esta ha sido la orientación de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes en forma reiterada y pacifica han establecido que no es procedente el empleo del procedimiento de calificación de despido cuando el trabajador ha manifestado en forma expresa o tacita su voluntad de terminar con la relación de trabajo, bajo ésta misma orientación se expresó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2002, al sostener:

El objeto del procedimiento de estabilidad es establecer -Injustificado o justificado- y en caso de reencontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tácita, de terminar con la relación de trabajo, le está vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto sería un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al termino de la relación de trabajo –antigüedad- está aceptando de manera tácita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que se dé por terminado el procedimiento…

En el caso de marras, la parte accionada persiste en no continuar con la relación laboral, y consigna cheque de gerencia a favor del actor, por la suma de los montos reclamados y el pago que ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente, el apoderado del actor impugna la consignación de prestaciones sociales hecha por el actor, y el a quo, vista la impugnación abre una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de junio de 2000, abierta la articulación probatoria y en espera de la decisión de la instancia en cuanto a si la consignación se ajusta o no a derecho y con ello establecer si los salarios caídos seguían causándose, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita se le entregue el cheque de gerencia consignado por la parte accionada, siendo entregado en fecha 06 de julio del mismo año (f. 63).

Ahora bien, tal actuación por parte del actor en recibir conceptos de antigüedad y preaviso, desnaturalizan el proceso de estabilidad, por ser estos efectos propios del rompimiento de la relación de trabajo y continuar con la estabilidad laboral es incompatible.

En consecuencia resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en juicio de calificación de despido intentado por el ciudadano, J.G.V. en contra de la sociedad mercantil ATRACCIONES CENTRALES C.A.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado T.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el procedimiento de estabilidad laboral.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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