Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06206

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día quince (15) del mismo mes y año, el ciudadano J.S.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.885.145, debidamente asistido por el abogado JAIDAN A.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.935, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó a la representación judicial de la parte actora, con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reformulara la presente querella. Asimismo en fecha treinta (30) de abril, la parte querellante consignó el nuevo escrito recursivo.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA), así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 147 de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y en consecuencia le sean reconocidas todas las jerarquías o ascensos que legalmente le corresponden por el tiempo de antigüedad, así como el tiempo de servicio para efectos de jubilación y, el pago de los salarios dejados de percibir, como también los beneficios socioeconómicos, tales como: cesta tickets, prima por hijos, cesta de juguetes, bonificación de fin de año, retroactivo de salario que reciben los funcionarios activos.

En tal sentido, comienza señalando que ingresó a la Policía de Caracas, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en fecha 05 de mayo de 2003, luego de realizar y aprobar el curso de Oficial de Policía, hasta la fecha 23 de marzo de 2009, por haber sido notificado de la destitución del cargo de Oficial II, adscrito a la mencionada dependencia.

Alega, que desempeñándose en el cargo de Oficial II, se le atribuyó una presunta irregularidad en un procedimiento policial que realizó en fecha 10 de julio de 2008, conjuntamente con el Oficial I, A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.296.657, Placa Nº 72.334, cuando se encontraban de servicio en el Módulo Inteligente de la Policía de Caracas, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, siendo que a las 10:30 a.m., presenciaron al ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.796.709, caminando por el mencionado boulevard de manera hostil con el resto de los ciudadanos, por lo que se dirigieron hacía dicho ciudadano identificándose como funcionarios policiales de prevención y orden público, ordenándole respetase a los demás transeúntes de lo contrario debía retirarse del lugar, orden policial que no fue acatada, tomando el mencionado ciudadano una actitud agresiva contra de los funcionarios policiales, por lo que procedieron a la retención preventiva del ciudadano O.G., antes identificado, dirigiéndolo al módulo policial, a los fines de solicitarle su identificación, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fue inspeccionado en su vestimenta sin encontrarse ningún objeto de interés criminalístico, solicitando igualmente, información ante el Sistema de Información Policial para verificar si presentaba alguna solicitud judicial o antecedentes policiales y penales, sin encontrar antecedente alguno.

Expresa, que posteriormente le comisionó a su auxiliar, el Oficial de Policía I, A.C., remitiera la novedad por escrito en el Libro de Novedades del Módulo Policial, sobre todo lo relacionado con el ciudadano antes identificado, dejando constancia que el mismo en la vía pública irrespetó a los transeúntes del paso peatonal y a las autoridades. Igualmente, menciona que dejó constancia que fue dejado en libertad una vez verificado que no arrojaba orden judicial en su contra; sin embargo, posteriormente el ciudadano O.G., antes identificado, en compañía de dos (02) ciudadanos, compareció ante el módulo policial, denunciando que el actor le había robado un vehiculo y dinero en efectivo, denuncia que fue realizada ante el Comisario M.R.R., Jefe de Inspectoría General.

Indica, que en esa misma fecha se presentó el Comisario M.R.R., en su carácter de Jefe de Inspectoría General, al referido módulo policial, solicitando información sobre la ubicación del presunto vehiculo y el dinero robado, revisando sus pertenencias y las de su auxiliar, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, a lo que seguidamente se presentó una patrulla comandada por el Oficial II A.G., placa Nº 71.128, manifestándole que por ordenes del mencionado Comisario, tenía que acompañarlo a la sede de la Inspectoría General, permaneciendo allí por más de doce (12) horas, lo que a su decir constituye una violación a sus derechos y garantías constitucionales.

Denuncia, que la Administración vulneró sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la presunción de inocencia, toda vez que de la formulación de cargos, la Directora de Personal del INSETRA, lo señala como incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo referente a la falta de probidad, decidiendo a priori, emitiendo opinión anticipada de los hechos cuando los mismos estaban en pleno procedimiento administrativo, lo que considera causal de nulidad absoluta.

La representación judicial del ente querellado, no compareció en la oportunidad procesal para dar contestación de la presente querella, motivo por el cual la misma se considera contradicha, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Considera este Sentenciador en primer término y a los fines de dilucidar sobre el fondo del asunto hacer referencia a la presunta violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto se advierte que el debido proceso se manifiesta en un conjunto de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un Tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente; empero, aún cuando este derecho constitucional se enmarque dentro de elementos meramente jurisdiccionales, también ha de tenerse en cuenta que el mismo puede ser llevado a la sede administrativa para resguardar el cumplimiento del proceso debido en el procedimiento administrativo que se trate, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio.

En el mismo sentido, debe señalarse que dentro de dichas garantías igualmente se encuentra la presunción de inocencia, que según sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 05907, de fecha 13 de octubre de 2005, no es más que el derecho de toda persona a ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, exigiendo por formar parte de los derechos. Asimismo, la mencionada P.J. establece que la presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos referentes a un régimen sancionatorio, tal como en el presente caso, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción el cual debe ofrecer las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En el mismo orden de ideas, se observa que el ciudadano querellante fundamenta el alegato de violación de la referida garantía constitucional en el hecho que la Administración en la formulación de cargos, lo señaló como incurso en la causal de destitución, establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que a su decir constituye un adelanto de opinión de los hechos cuando se encontraban en pleno procedimiento administrativo sancionatorio.

Ahora bien, habiendo quedado claro el alcance del derecho analizado, conviene destacar que en el presente caso se inició un procedimiento administrativo de destitución, cuyos parámetros se encuentran establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales este Tribunal debe verificar su cumplimiento para la determinación de la presunta violación del derecho al debido proceso y presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto se evidencia del estudio de las actas que conforman el expediente lo siguiente:

Cursa al folio sesenta y uno (61) del expediente, oficio Nº BOP: SN/08, de fecha 14 de julio de 2008, dictado por el Jefe de la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante el cual se solicita la apertura de la investigación disciplinaria del ciudadano querellante, debido a su presunta incursión en la causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad.

Al folio setenta y cuatro (74) del expediente, oficio Nº DIG-GB14512008 de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos le informa al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución contra el hoy querellante.

Riela al folio setenta y tres (73) del expediente, auto de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria de los ciudadanos J.S.O.P., hoy querellante y A.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.296.657 “… Por la denuncia interpuesta por el ciudadano G.O., titular de la cédula de identidad V-9.796.709, presuntamente el pasado jueves diez de julio de dos mil ocho (10-07-2008), aproximadamente a las diez (10:00) horas de la mañana, dos (2) oficiales de la Policía de Caracas le retuvieron un vehiculo Marca Chevroleth (sic), Modelo Malibu, año 1979, Placa 07-500, propiedad del ciudadano G.P. titular de la cédula de identidad V-7.762.411, a su vez le solicitaron al propietario la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000.000 Bs. F), para la entrega del vehiculo antes descrito; durante el tiempo de espera para la búsqueda y posterior entrega del dinero, el vehiculo objeto de esta denuncia fue entregado por parte de los funcionarios actuantes a otro ciudadano, aún por identificar…”.

Cursa al folio noventa y siete (97) del expediente, oficio s/n de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual el actor fue informado sobre la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra.

Riela a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintiocho (128) del expediente, escrito de formulación de cargos contra el ciudadano querellante, dictado en fecha 10 de febrero de 2009, mediante el cual le fueron formulados los cargos al ciudadano querellante, siendo que el mismo podría estar incurso dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la violación al deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa, el cual se encuentra contemplado en el numeral 5º del artículo 33 eiusdem, informándole que dentro de los cinco (05) días siguientes a dicha formulación, presentara su escrito de descargo.

Riela a los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente, Resolución Nº 147 de fecha 18 de marzo de 2009, contentivo de la destitución del ciudadano J.O.P., del cargo de Oficial II, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.

Determinado lo anterior, se observa que la Administración cumplió el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues de las actas analizadas se desprende que al querellante le fue garantizado su derecho a la defensa, habiendo sido modificados los cargos que se le imputaban, con la finalidad de que presentara su escrito de descargos. Igualmente, se advierte que fue notificado en la apertura del lapso probatorio, por lo que pudo desplegar los medios probatorios pertinentes para su defensa, motivo por el cual el alegato esgrimido sobre la violación al derecho al debido proceso y a la defensa debe ser forzosamente desechado.

En tal sentido, debe concluirse que las mismas demuestran suficientemente que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando el derecho a la defensa del actor, notificándolo de la existencia de dicho procedimiento, permitiéndole promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes, teniendo el control de las mismas con la finalidad de que presentara su escrito de descargos, por lo que mal puede decirse que la Administración incurrió en la violación de dicha garantía constitucional y mucho menos denunciar la violación del numeral 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues como se evidenció del análisis ut supra realizado el ente querellado cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario de destitución. Asimismo debe observarse que el acto administrativo contentivo de la formulación de cargos no produce ningún tipo de adelanto de opinión, pues en su texto claramente se expresa que el ciudadano querellante podría estar incurso dentro de la causal de destitución contemplada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal virtud, este Sentenciador debe desechar el presente alegato, y así se decide.-

Ahora bien, encontramos que la representación judicial del ciudadano querellante, alega con la finalidad de demostrar la nulidad del acto administrativo impugnado, que el mismo incurre en el vicio de incompetencia manifiesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto administrativo impugnado no se encuentra firmado y sellado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.

Así las cosas, es menester indicar que la consideración de un vicio de incompetencia como de nulidad absoluta ha sido condicionada al análisis literal de la norma transcrita y en consecuencia, al carácter manifiesto de la incompetencia. De tal forma, que se exige que el acto administrativo impugnado haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por lo que debe considerarse que determinar cuando es manifiesta la incompetencia no permite generalizaciones y debe ser analizada caso por caso, con la finalidad de determinar si existe o no una desviación tota y absoluta de las normas que atribuyen la competencia.

En este sentido, quien decide advierte que la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en el primer supuesto del numeral 4º del artículo 19, establece lo siguiente:

Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos:

(…Omississ…)

4º Cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto

(Énfasis de este Tribunal).

De la norma supra transcrita se desprende, que la consideración del vicio de incompetencia como de nulidad absoluta ha sido condicionada al análisis literal del mencionado precepto, y en consecuencia al carácter manifiesto de la incompetencia.

Ahora bien, del caso de marras se desprende que el acto administrativo de de destitución contenido en la Resolución Presidencial Nº 147, fue dictado por el ciudadano Comisario Jefe B.V.F., en su carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, notificado por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, quien de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, mal puede establecer quien aquí decide que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y en consecuencia, se encuentra nulo de nulidad absoluta de conformidad con la primera parte del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se desecha el presente alegato, y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.S.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.885.145, debidamente asistido por el abogado JAIDAN A.L.N., antes identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2009). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. No. 06206

AG/HP/Nfg.-

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