Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200 ° y 151°

  1. Identificación de las partes.-

    Parte Actora: J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.353.036, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-

    Apoderadas judiciales de la parte actora: Adelnnys Valera Carrillo y C.M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.417 y 75.548, respectivamente, con domicilio procesal en calle El Cristo, edificio Luxor, piso 2, apartamento 2B, La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Parte demandada: Sociedad mercantil, Seguridad Venezuela C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07-02-2003, bajo el Nº 46, Tomo 3-A; en la persona de su presidente el ciudadano D.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.926.194.

    Apoderado judicial de la parte demandada: J.D.M., S.V. y F.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 109.444, 14.427 y 115.820 respectivamente.

  2. Reseña de las actas procesales

    Mediante oficio Nº 0970-11.952 de fecha 26-04-2010 (f. 353 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 353 folios útiles, el expediente Nº 23.972 contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano J.R.P. contra la sociedad mercantil Seguridad Venezuela, C.A., a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 15-04-2010.

    Por auto de fecha 18-05-2010 (f. 354 de la 1ª pieza), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    En fecha 18-05-2010 (f. 355 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal ordena el cierre de la presente pieza por encontrase en estado voluminoso y ordena apertura una nueva pieza que se denominará segunda. En esa misma fecha (f.01 de la 2ª pieza) se apertura la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 01-06-2010 (f.02 al 14 de la 2ª pieza) los abogados R.A. y J.V.S.R., en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de informes en la causa.

    En fecha 07-06-2010 (f.16 al 18 de la 2ª pieza) la abogada Adelnnys Valera Carrillo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita sea ratificada la decisión proferida por el juzgado de la causa.

    Mediante auto de fecha 08-06-2010 (f.19 de la 2ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes al día 08-06-2010 por encontrarse con exceso de trabajo.

    En fecha 11-08-2010 (f. 20) la abogada S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.427, consigna instrumento poder que le fuera otorgado por el presidente de la empresa demanda en conjunto con los abogados J.D.M. y F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 109.444 y 115.820, respectivamente.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    Comienza el juicio por demanda (f. 01 al 11) intentada por el ciudadano J.R.P., asistido por las abogadas Adelnnys Valera Carrillo y C.M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.417 y 75.548, respectivamente, en la cual expresa lo siguiente:

    Que es propietario y arrendador de los siguientes bienes: 1) Un inmueble, constituido por un local comercial construido sobre un terreno de su propiedad, ubicado en la calle A.H. cruce con calle Guilarte, en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Calle Guilarte, Sur: Terrenos que son o fueron de A.G.M., Este: Frente a calle A.H. y Oeste: Casa que es o fue de F.G., derecho éste de propiedad que se puede verificar de: A) Titulo suficiente de propiedad del local comercial, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 29-01-2009, que consigna en copia simple en un (01) folio útil marcado con la letra “A”, documento del terreno el cual quedó registrado por ante (sic) la Oficina de Registro Público del Municipio del estado Nueva esparta, en fecha 23-09-2008, bajo el N° 09, folios 229 al 233, protocolo primero, tomo 22, tercer trimestre 2008, documento que consigna marcado “B”, que esos bienes los dió en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil Seguridad Venezuela, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07-02-2003, bajo el N° 46, tomo 3-A, representada por su presidente ciudadano D.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.926.194, quien en adelante será denominado la demandada.

    Que de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.167 y 1264 y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a fin de peticionar la resolución del Contrato y los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento y el mismo se deduce del documento privado reconocido por la demandada, que en fecha 21-10-2208, emitió a su favor, en la cual se verifica que le otorga en calidad de arrendamiento el local comercial antes descrito, que existe una diferencia pendiente por pagar y que el contrato es por tiempo determinado.

    Que en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los hechos y los fundamentales de derecho.

    Que en fecha 23-09-2008, compró un terreno ya identificado y celebró un contrato de arrendamiento verbal, legal y válido con la demandada, el cual tiene por objeto los bienes antes descritos, el referido contrato se determinó por objeto de los bienes antes descritos, el referido contrato se determinó por un tiempo de duración de seis (06) meses, es decir, el contrato se estableció por tiempo determinado, por un monto mensual de doce mil bolívares fuertes (Bs.12.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas, monto que se estableció de mutuo acuerdo, que el día 21-10-2008, la demandada realizó un pago parcial de su primera cuota, es decir parte de la primera de seis (06) cuotas, ya que el contrato es por seis (06) meses y el pago realizado corresponde al primer mes que era hasta el 15-10-2008, quedó pendiente una diferencia, por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs.6.000), que la demandada debía cancelar antes del vencimiento del pago correspondiente al segundo mes. Que luego de esa oportunidad o fecha en la que se canceló parte de la primera cuota, surgieron unas desavenencias entre su persona y el ciudadano D.J.P.C., antes identificado, ciudadano éste, que en representación de la demandada, ha incumplido con los pagos, es decir, se niega a cumplir con las obligaciones que en un principio se acordaron, tales como: 1) Cancelar antes del vencimiento del pago de la segunda cuota, la diferencia pendiente del monto del canon de arrendamiento correspondiente a la primera cuota, mes que vence el 15-10-2008, diferencia que, aunque no se estableció por escrito el monto, señala que es por la cantidad seis mil bolívares fuertes (Bs.6.000), ya que el canon mensual es por la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs.12.000,00) y solo canceló seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00), 2) cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el 15-10-2008, por un monto de doce mil bolívares fuertes (Bs.12.000), 3) cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el 15-11-2008 hasta el 15-12-2008, por un monto de doce mil bolívares fuertes (Bs.12.000,00). 4) Cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el 15-12-2008 al 15-01-2009, por un monto de doce mil bolívares fuertes (Bs.12.000,00). 5) Cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el 15-01-2009 hasta el 15-02-2009, por un monto de doce mil bolívares fuertes (Bs.12.000,00).

    Que la demandada se ha negado a cumplir las obligaciones antes descritas, igualmente se ha negado a firmar el contrato de arrendamiento en las reiteradas oportunidades que lo entregaron para su firma, que consigna el contrato sin firmar marcado “C”, así mismo consigna expediente de solicitud N° 1.072-09, nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial marcada “D”, que le notificó de los pagos vencidos de los canon de arrendamiento, pero todas y cada una de las diligencias han resultado infructuosas ya que la demandada en la persona de su presidente ciudadano D.J.P.C., ya identificado, hizo caso omiso a la notificación que le hace con la finalidad de que hiciera acto de presencia en la Notaría antes identificada para que firmara el contrato de arrendamiento, otorgándole tres (03) días mas de espera, para la firma pero no acudió a la Notaria y el contrato solo fue firmado por su persona e igualmente hizo caso omiso a la notificación, en el sentido de que no ha querido realizar el pago real de los cánones que adeuda, lo que significa que todas y cada una de las diligencias que ha practicado para tratar de solucionar o poner fin a todas las discrepancias existentes, han sido infructuosas, dejando bien claro que la demandada, no ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, igualmente no ha ejecutado de buena fe sus obligaciones. Que la demandada se ha burlado de su buena fe, llegando a la impudicia de depositar a su favor ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la insuficiente cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs.6.000,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento del local comercial antes identificado, como se puede evidenciar del expediente N° 08-352 que consigna marcada “E”, alegando que el monto del canon es por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00) y que se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento.

    Que el primer depósito que realizó la demandada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a penas su relación contractual estaba comenzando, en todo caso lo que le correspondía cancelar el segundo mes, que no se ha negado a recibir el canon, es falso, por el contrario la demandada es la que se niega a cancelar el monto real del canon y solo quiere cancelar la cantidad de seis mil bolívares fuerte (Bs.6.000,00, alegando que no tiene que cumplir con su obligación por no haber un documento firmado, donde conste que son doce mil bolívares (Bs.12.000,00) el monto mensual del canon de arrendamiento, palabras dichas por el ciudadano D.J.P.C., que a su elaborada estrategia procede a su favor un elemento contundente, que esta fehacientemente demostrado y reconocido por la demandada que el expediente signado con el N° 08-352, llevado por el tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la demandada, depositó a su favor unos (sic) un pago parcial de los cánones de arrendamiento y en el referido expediente consignó un recibo marcado con la letra “W.7”, firmado por su persona, que riela al folio treinta y dos (32) del referido expediente de consignaciones el cual hago valer, en razón de que la demandada acepta como cierto los hechos establecidos y son del tenor siguiente: Hechos: Primero: Que el recibo, es el primero de seis (06), quiere decir que el contrato es por seis (06) meses, es decir, por tiempo determinado y no por tiempo indeterminado como lo expresó la demandada en el escrito para hacer la consignación insuficiente del canon ante el tribunal Primero de Mariño, ya identificado, cabe destacar que el primer mes venció el 15-10-2008, tales hechos se subsumen en el recibo bajo el estudio, toda vez que se puede leer lo siguiente: “(1/6) a 15-10-2008, segundo: Que dio en arrendamiento un local, que recibió la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00), por concepto de canon de arrendamiento mensual del referido local comercial. Que quedo una diferencia pendiente por firma el contrato de arrendamiento.

    Que no hay un documento donde conste que el canon es por la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs12.000,00), pero es, en el primero, tercero y cuarto punto analizados, que es un hecho cierto y reconocido por la demandada que el recibo es el primero de seis (06), ya que lo acordado, que el contrato es por un tiempo de seis (06) meses fijo y que el primer mes venció el 15-10-2008.

    Que es cierto que recibió la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs.F 6.000,00), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble antes referido, pero no es menos cierto que quedó una diferencia pendiente, tal como se evidencia en la nota que deja en el recibo bajo examen quiere decir que no solo son seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00) el monto mensual del canon, porque de lo contrario no hubiese dejado una nota que habla de una diferencia pendiente, es indiscutible, lógico, que no esta establecido en el recibo de marras, el monto de la diferencia pendiente, pero existe una diferencia pendiente desde la primera cuota y de los meses sucesivos, y es por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) ya que el pago mensual es por la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,00) .

    Que la demandada no está cumpliendo a cabalidad con el pago del canon de arrendamiento mensual, significando un incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, otorgándole el derecho a reclamar la resolución del contrato de arrendamiento y los daños derivados por el incumplimiento, ante los órganos jurisdiccionales.

    Que es tanto su deseo de arreglar las cosas extrajudicialmente que esperó a que la demandada reflexionara y comenzara a realizar el pago, pero no lo ha hecho y el contrato se vence el 15-03-2009 y todavía la demandada esta en posesión del objeto del contrato cuya resolución pretende. Que consigna acta constitutiva de la marcada “F”.

    Que en fecha 18-02-2009, aun cuando la demandada no estaba al día con los pagos le notificó que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23-09-2008, cuya duración es de seis (06) meses fijos por un monto mensual de doce mil bolívares fuertes (Bs.12.000,00) cuyo monto esta pendiente por firma y vence el 15-03-2009, que no desea renovar la relación contractual. Que está pendiente y vencido el pago de la diferencia del monto mensual del canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el 23-09- 2008 al 15-10-2008, por un monto de doce mil bolívares (…). Que consigna marcado “G”, expediente N° 1080-09, en el que se puede evidenciar que la ciudadana T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.521.384, quien se desempeñaba como gerente administrativo de la demandada, fue la persona a quien notificó el tribunal y ésta manifestó que no estaba autorizada para firmar nada y que se entendieran con la abogada y que ellos iban a proceder a depositar la cantidad de doce millones de bolívares en el Tribunal.

    Que la demandada al momento de realizar el deposito insuficiente del canon ante el tribunal, no señaló en su escrito cuando había comenzado la relación arrendaticia, pero la osada demandada consignó unos supuestos recibos marcados “w1, w2, w3, w4, w5, y w6, de los que desconocía su existencia hasta que los leyó en el expediente consignados, y mediante los mismos pretenden demostrar de una forma fraudulenta, que la relación comenzó en marzo del 2008, e igualmente pretende demostrar una supuesta cancelación del pago de los cánones de arrendamiento de los meses, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2008, respectivamente, de los cuales ciertamente no señala el objeto, es decir, si son por alquiler del bien objeto del contrato cuya resolución se pretende o por otros bienes, cosa que es totalmente falsa; no es la forma de demostrar la relación contractual cuya relación se pretende y menos pago alguno, aunado que los recibos están firmados por el presidente de la demandada, ciudadano D.J.P.C., recibos consignados con las letras W1 al W6, estos carecen de valor por emanar del presidente de la demandada. Que el contrato comenzó el 23-09-2008 y no el 15-09-2008 o en marzo 2008, como lo pretende hacer ver la demandada, en el expediente de consignaciones mediante los W1 al W6, eso se debe a que en esa fecha 23-09-2008, adquiere la propiedad del terreno, tal como se evidencia del documento que consigna marcado “B”, que la demandada no puede decir que comenzó en una fecha anterior al 23-09-2008, haciendo valer de una forma fraudulenta los recibos de marras, que los mismos no tienen ningún valor probatorio, que deben ser desechados en la sentencia definitiva, porque emanan del mismo ciudadano D.J.P.C., ya identificado, sirve para percibir la manera como quiere actuar la demandada, ante los órganos jurisdiccionales y queriendo burlar la justicia.

    Que el derecho reclamado se deriva de la insolvencia de la demandada, de su incumplimiento, que le ha ocasionado un daño en sus intereses patrimoniales, perdida en virtud de que el goce y disfrute del inmueble que dio en arrendamiento y sin recibir el pago completo del precio convenido, ha causado un empobrecimiento de su patrimonio, por que ha dejado de obtener la ganancia a la que tenia derecho, que debido a la amistad que tenia con el ciudadano D.J.P.C., ya identificado, alquilo el local en doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,00) de lo contrario lo hubiese hecho por quince mil (Bs. 15.000) o veinte (Bs. 20.000) mil bolívares fuertes, e incluso no le pidió deposito en garantía, así como los gastos derivados del incumplimiento, es por todo ello que solicita una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en su patrimonio.

    Que acude ante el órgano jurisdiccional, a fin de reclamar el derecho que tiene amparado y que el mismo le sea reconocido, situación muy lamentable, toda vez que los ciudadanos no deberían esperar que un órgano jurisdiccional nos obliguen a respectar un derecho ajeno, por el contrario deberán mejorar la comunicación y cumplir con los obligaciones contraídas aunque no existan documentos firmados.

    Que fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.271, 1.290, 1.291, 1.579, 1.615, 1.166, 1.133, 1.159, 1.160 del Código Civil, en los artículos, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que la demandada no ha cumplido con las obligaciones tales como fueron contraídas.

    Que estima la demanda de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en un valor de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs.54.000,00).

    Que señala como domicilio procesal de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, calle El Cristo, edificio Luxor, piso 2, apartamento 2B, la Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Que solicita de conformidad con los artículos 585, ordinal segundo del artículo 588 y ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un terreno y local sobre él construido, el cual se encuentra ubicado en la calle A.H. cruce con calle Guilarte, Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y le sea entregado inmediatamente el inmueble libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que le fue entregado.

    Que demanda formalmente a la compañía Seguridad Venezuela, C.A., en la persona de su presidente ciudadano D.J.P.C., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal en lo siguiente: Primero: La resolución del contrato de arrendamiento verbal, que celebró con la demandada, que tiene por objeto el inmueble arrendado constituido por un terreno y el local sobre el construido(…) y como consecuencia de la decisión se sirva hacerle entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo estado en que le fue entregado dando cumplimiento a lo acordado entre las partes y por ende entregar de manera inmediata el apartamento distinguido con el N° 1-A, (…) que sea entregado el bien inmueble libre de bienes, enseres, personas y en el estado en que se recibió. Segundo: En pagar, por vía subsidiaria, la cantidad cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes, que son equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir y se realice una experticia complementaria del fallo sobre las cantidades reclamadas y tercero: Se condene en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Que finalmente solicita que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    En fecha 27-02-2009 (f. 12 de la 1° pza.) previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 02-03-2009 (f. 13 de la 1° pza.) la abogada Adelnnys Valera Carrillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna los recaudos en que fundamentan la demanda, los cuales están agregados a los folios 14 al 183 de la 1° pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 05-03-2009 (f. 184 y 185 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; asimismo señala que la causa será tramitada por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem. Se ordenó el emplazamiento de la compañía Seguridad Venezuela, C.A, en la persona de su presidente D.J.P.C., a los fines de que comparezca ante ese juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda, una vez suministradas las copias simples. En cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto aparte en cuaderno separado.

    Mediante diligencia de fecha 06-03-2009 (f. 186 de la 1° pza.) el ciudadano J.R.P., parte actora, asistido de abogadas consigna copias simples para su certificación y se libre la compulsa de citación y solicita se aperture el cuaderno de medidas y proveer sobe la medida de secuestro.

    En fecha 10-03-2009 (f.187 de la 1° pza.) el ciudadano J.R.P., parte demandante, otorgó poder apud acta a las abogadas Adelnnys Valera Carrillo y C.M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.417 y 75.548, respectivamente.

    En fecha 12-03-2009 (f.188 de la 1° pza.) mediante diligencia la abogada R.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.469, se dio por notificada del presente proceso, y consigna poder otorgado por el ciudadano D.J.P.C. en su carácter de presidente de la empresa Seguridad Venezuela, C.A., conjuntamente con el abogado J.V.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906. El poder otorgado corre a los folios 189 al 191.

    Mediante auto de fecha 13-03-2009 (f.192 de la 1° pza.) el tribunal de la causa ordena la apertura del cuaderno de medidas.

    Contestación de la demanda.

    En fecha 16-03-2009 (f.193 al 205 de la 1° pza.), los abogados R.A. y J.V.S., apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de contestación a la demanda en el cual expresan lo siguiente:

    Que rechazan, niegan y contradicen la presente demanda en toda y cada una de sus partes por ser contraria a derecho y a normas del orden público por que la rechaza y contradice en los hechos y en el derecho invocado en el presente proceso.

    Que conviene en el hecho de que su representada tiene un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) terreno y el local sobre el construido, ubicado en la calle A.H. (…).

    Que rechazan, niegan y contradicen en este acto, que su representada haya celebrado contrato de arrendamiento verbal, legal y válido con la parte actora en fecha 23-09-2008, por cuanto lo cierto es que su representada ya tenía contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y verbal mucho antes de la referida fecha.

    Que rechazan, niegan y contradicen en ese acto, que el pago efectuado por su representada de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) recibido por el ciudadano J.R.P., sea el primero de seis cuotas a las cuales estaba obligada su representada o haya servido para determinar tiempo alguno del contrato.

    Que rechazan, niegan y contradicen en ese acto de manera expresa, que haya existido un contrato a tiempo determinado verbal por un monto de doce mil bolívares (Bs.12.0000,00), que existía un contrato de arrendamiento verbal indeterminado en el tiempo por un monto de alquiler de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), hecho que les lleva a rechazar, negar o contradecir que su representada adeude cantidad alguna que por concepto de diferencia pendiente pretenda cobrar la parte actora correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2008, y enero del año 2009 .

    Que rechazan, niegan y contradicen de manera expresa que el contrato de arrendamiento haya comenzado a transcurrir desde el 23-09-2008, si el contrato de arrendamiento comienza a transcurrir desde el 23-09-2008, se pregunta ¿por que la parte actora señala que existe una diferencia de 15 a 15 de cada mes y el primer mes vence el 15 de octubre del año 2008? Que si el contrato hubiese comenzado el 23-09-2008 hubiese terminado el primer mes el 23-09-2008.

    Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401, 1.402, y 1.403 del Código Civil, invocan a favor de su representada las presunciones de la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, fecha de convencimiento a la vigencia del contrato diferentes a la señalada por la parte actora.

    Que rechazan, niegan y contradicen en este acto, que su representada adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre del año 2008 con la diferencia de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), noviembre, diciembre del año 2008 y enero, febrero del año 2009 por un canon de doce mil bolívares (12.000,00). No solo por el hecho de que su representada nunca convino en la existencia de un canon de arrendamiento diferente al que venia pagando y que de manera unilateral no le puede ser impuesto porque la misma parte actora reconoce que su representada ha realizado las consignaciones pertinentes por lo que nada adeuda por concepto de pago de canon de arrendamiento y así lo solicita sea declarado de manera expresa por ese tribunal.

    Que rechazan, niegan y contradicen en este acto que su representada tenga que pagar por vía subsidiaria la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00) por un monto que supuestamente representa los cánones que la parte ha dejado de percibir. Que su representada nunca convino en un canon de arrendamiento diferente al que desde el inicio de la relación arrendaticia, es decir que desde abril del 2008 venia cancelando, por lo que tales daños y perjuicios si así se pudieran entender no existen de forma alguna y así solicitan sean declarados.

    Que solicitan de manera expresa se abstengan de dictar medida cautelar alguna por cuanto y a pesar de no encontrarse dentro del supuesto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso no se encuentra dado ninguno de los presupuestos procesales consagrados en la norma para dictar medida de secuestro, que en lo referente al periculum in mora, ordinal primero, que su representada desocupe el inmueble el 15-03-2009. Que una vez que su representada finalice su relación contractual la cual es a tiempo indeterminado, puede libremente, antes de que finalice, establecer su domicilio fiscal en donde considere prudente, en nada una medida de secuestro le puede garantizar a la parte actora su localización, más cuando se encuentra citada de manera voluntaria en el presente proceso.

    Que la actora solicita la medida por cuanto cree que su representada pueda ocultar los bienes inmuebles. En que forma una medida de secuestro puede garantizar bienes muebles, por que no se esta en presencia de un cobro de bolívares, ni la solicitud versa sobre una medida de embargo para la cual de haber sido solicitada de manera oportuna y acordada por ese tribunal tiene la posibilidad de ser suspendida mediante la figura consagrada en el artículo 590 del Código de procedimiento Civil.

    Que es importante acotar que su representada desarrolla su actividad comercial en el inmueble lo que lo obliga a mantenerlo en perfecto estado de conservación sino que por expresa disposiciones de la dirección de armamento de las Fuerzas Armadas Nacional puede inspeccionarlo en cualquier momento, no solo tiene que notificarle el cambio de sede o domicilio sino que el mismo tiene que cumplir con una cuota de seguridad. En cuanto al Fumus B.I., alegado por la parte actora, en ninguna forma de derecho se encuentra en discusión el derecho de propiedad que tiene sobre la cosa arrendada.

    Que en cuanto a la fundamentación establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal siete, a pesar de que la parte actora no explica cual de los tres supuestos de los consagrados en el referido ordinal, al deducirse que la basa o la fundamenta en la falta de pago de pensiones de arrendamiento cae en contradicción en primer termino al acompañar copia certificada del expediente de consignación en segundo termino porque a lo largo de su libelo reconoce el pago efectuado por su representada y en tercer lugar porque fundamenta esta pretensión en la existencia de una supuesta diferencia en el pago de los cánones de arrendamiento, hecho debatido en este proceso, pero no en la falta de pago, por que de forma alguna prospera la presente pretensión de solicitud de medida.

    Que el daño que podría causar tal decreto de secuestro no solo repercutiría en la imagen comercial de su representada, de la cual la parte actora formó parte hasta el mes de noviembre del año 2008, sino que a nivel de las relaciones laborales de los trabajadores acarrearía un impacto social al dejar cesante en sus labores a un universo de 250 trabajadores, por cuanto se debe ser cuidadoso al dictar medidas cautelares, cuando la pretensión invocada por la parte actora se encuentra contradicha en toda y cada una de sus formas.

    Que finalmente solicita se niegue la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora y así sea declarado.

    Que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y el presente escrito sea agregado a los autos.

    Mediante diligencia de fecha 17-03-2009 (f.206 de la 1° pza) el abogado J.S.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada, tacha el recaudo signado con la letra “G” en el libelo de la demanda.

    En fecha 19-03-2009 (f.207 de la 1° pza) mediante diligencia las abogadas Adelnnys Valera Carrillo y C.M.B., apoderadas de la parte actora insisten en hacer valer el documento consignado con la letra “G”.

    En fecha 24-03-2009 (f. 208 al 217 de la 1° pza) los abogados R.E.A. y J.V.S. en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escritos mediante el cual de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se declare sin lugar la nulidad del recaudo marcado “G”, junto con el libelo de la demanda, que consiste en una notificación judicial de fecha 18-02-2009, por encontrarse la presente tacha enmarcada dentro del ordinal 4° del artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se oponen a la medida y piden se niegue el pedimento de la misma.

    En fecha 26-03-2009 (f. 218 al 224 de la 1° pza) las apoderadas judiciales de la parte demandante, consignan escrito de promoción de pruebas en la presente causa. En la misma fecha 26-03-2009 (f.225 de la 1° pza) mediante escrito solicitan se inadmita la incidencia de tacha propuesta en virtud de la prohibición de la ley de conformidad con los artículos 894 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Los anexos corren a los folios 226 al 234.

    En fecha 27-03-2009 (f. 235 al 236 de la 1° pza) los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas en la presente causa y anexos que corren a los folios 237 al 243 de la 1° pza.

    Mediante auto dictado en fecha 27-03-2009 (f. 244) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente causa se sustanciara y tramitara por las reglas establecidas en el procedimiento breve, a que alude el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, asimismo niega la tramitación de la tacha incidental formulada por la parte demandada.

    Mediante auto dictado en fecha 27-03-2009 (f. 245 y 246 de la 1° pza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por ambas partes, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 31-03-2009 (f.247 de la 1° pza) mediante diligencia la abogada R.A. en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada apela del auto dictado por el tribunal a quo en fecha 27-03-2009, en el cual niega la tacha incidental.

    Mediante diligencia de fecha 02-04-2009 (f.248 de la 1° pza) y anexos (f.249 al 251 de la 1° pza) las abogadas Adelnnys Carrillo y C.M. apoderadas judiciales de la parte actora, instan al tribunal de la causa a no oír la apelación contra el auto de fecha 27-03-2009, de conformidad artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta al folio 252 de la 1° pieza auto de fecha 03-04-2009, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual niega oír la apelación formulada por la parte demandada de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 13-04-2009 (f.253 de la 1° pza) la abogada R.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicita al tribunal de la causa copias certificadas. En fecha 14-04-2009 (f.254 de la 1° pza) el tribunal de la causa acordó lo peticionado por la parte demandada.

    En fecha 15-04-2009 (f.255 de la 1° pza) mediante diligencia la abogada R.A. en su carácter de apoderada de la parte demandada recibe las copias certificadas solicitadas.

    Mediante nota de secretaría de fecha 01-06-2009 (f. 256 de la 1° pza) se agregaron a los autos decisión emanada de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 12-05-2009, mediante la cual declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 15-04-2009, por los apoderados judiciales de la parte demandada contra el auto de fecha 03-04-2009, dictado por el tribunal de la causa que negó oír la apelación contra el auto de fecha 27-03-2009. La sentencia esta agregada a los folios 257 al 323.

    Mediante diligencia de fecha 12-01-2010 (f.324 de la 1° pza) la abogada Adelnnys Valera en su condición de apoderada de la parte actora solicita el abocamiento del juez en la presente causa.

    En fecha 18-01-2010 (f.325 y 326 de la 1° pza) mediante autos dictados por el tribunal de la causa, se ordena corrección de tachaduras y enmendaduras y la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta al folio 327 de la 1° pieza auto 28-01-2010 como complemento del auto fecha 18-01-2010, dictado por el tribunal a quo mediante el cual se ordena la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha (f.328 de la 1° pza) se libró boleta de notificación.

    Mediante diligencia de fecha 12-02-2010 (f.329 de la 1° pza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación de abocamiento debidamente firmado por el abogado V.S.R. en su carácter de apoderado de la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 15-03-2010 (f.331 de la 1° pza) el tribunal a quo difiere por treinta (30) días consecutivos el acto para dictar sentencia por exceso de trabajo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15-04-2010 (f.332 al 350 de la 1° pza) el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad planteada por la parte demandada contra la acción propuesta por la parte actora, con lugar la acción de resolución de contrato, se condena a la parte demandada por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00) por los daños y perjuicios y condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 21-04-2010 (f.351 de la 1° pza) el abogado J.V.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 15-04-2010 por el juzgado de la causa.

    En fecha 26-04-2010 (f. 352 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 15-04-2010, ordenado la remisión del expediente a este Juzgado y así mismo ordena la corrección de la foliatura.

  4. La Sentencia Apelada

    El fallo apelado es el dictado en fecha 15-04-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual dispuso lo siguiente:

    (…) Establecidas las prueba como se dijo este Tribunal pasa a la subsunción de los hechos demostrados en nuestro Derecho Sustantivo Patrio.

    Artículo 1.167 del Código Civil venezolano: (omisis)

    Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona de reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato con los daños y perjuicios en ambos casos, derivado del incumplimiento del trasgresor de la ley, quien por su parte debe soportar la carga de su incumplimiento, supuesto que se subsume a la petición hecha por la actora quien pretende Resolver el Contrato de Arrendamiento que celebró con La Demandada, quien a lo largo de este proceso no demostró haber cumplido una de sus obligaciones principales, como el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, tal como se lo ordena el artículo 1.592 de la Ley Sustantiva Civil en su ordinal 2, así como también se deriva la reclamación de los Daños y Perjuicios, derivados por la inejecución de su obligación.

    Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Artículo 33: (omisis)

    Se evidencia de la norma transcrita, el derecho a reclamar o ejercer una acción por resolución de un contrato de arrendamiento.

    Artículo 1.264 del Código Civil venezolano.

    “Artículo 1.264: (omissis)

    Se evidencia de la norma transcrita que el deudor es responsable por los daños y perjuicio y en el caso de autos La Demandada no cumplió con su obligación tal como fue contraída y es por ello que debe responder por los daños y perjuicios que ha ocasionado a El Demandante.

    Artículo 1.271 del Código Civil venezolano.

    Articulo 1.271: (omissis).

    Se evidencia la consecuencia jurídica para el deudor que no ejecuta su obligación.

    Artículo 1.290 del Código Civil venezolano.

    Articulo 1.290: (omissis).

    Se evidencia de la norma el principio de identidad en el cumplimiento de las obligaciones.

    Artículo 1.291 del Código Civil venezolano.

    Articulo 1.291: (omissis).

    Evidencia el Principio de Prioridad de la Ejecución en Especie que consagra el principio de Integridad de las obligaciones. Significa que La Demandada, debe cancelar íntegramente los cánones y no parte de ellos, tal como lo expone El Demandante.

    Artículo 1.579 del Código Civil venezolano.

    Artículo 1.579: (omissis)

    Se señala cuales son las obligaciones del arrendador y arrendatario.

    VI. Hechos Claramente Demostrados En El Proceso

    1) Que El Demandante es el titular del derecho de propiedad del inmueble arrendado, ya identificado, objeto del contrato cuya resolución aquí se pretende. Y Así Se Decide.

    2) Que El Demandante es el titular del derecho de propiedad del terreno donde está construido el inmueble arrendado objeto del contrato cuya resolución aquí se pretende. Y Así se Decide.

    3) Que El Demandante lo adquirió en propiedad el día veintitrés (23) de septiembre de 2008. Y Así se Decide.

    4) Que el contrato de arrendamiento pendiente por firma, el cual consignó en original en once (11) folios útiles marcado con la letra “C” se encontraba en la Notaría Segunda de Porlamar para ser autenticado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), a su vez le notificó que los pagos de los canon estaban vencidos, en esa oportunidad la persona a quien el Tribunal notificó de su misión, le hizo entrega de una copia y fue la ciudadana T.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.521.384, quien se desempeña como Gerente Administrativo de La Demandada. Y Así se Decide

    5) Que La Demandada, se encuentra consignando favor de El Demandante por concepto de pago de canon de arrendamiento del local comercial objeto del contrato cuya resolución se pretende, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00). Y Así Se Decide.

    6) Que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende es por seis (06) meses, es decir, por tiempo determinado y no por tiempo indeterminado como lo afirmó La Demandada. y Así se Decide.

    7) Que el primer mes venció el quince (15) de octubre de 2008, ya que del documento consignado con la letra y numero W-7 del referido expediente 08-352, toda vez que se puede leer lo siguiente:

    (1/6) a 15 de Octubre de 2008”. Y Así se Decide.

    8) Que El Demandante dio en arrendamiento el local objeto del contrato cuya resolución se pretende a La Demandada. Y Así se Decide.

    9) Que El Demandante recibió la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual del referido local comercial, en relación al primer mes de su relación arrendaticia. Y Así se Decide.

    10) Que quedó una diferencia pendiente. Y Así se Decide.

    11) Que quedó pendiente por firma el contrato de arrendamiento. Y Así se Decide.

    12) Que El Demandante ciudadano J.R.P., antes identificado fue presidente de la hoy demandada, socio del hoy Presidente. Y Así se Decide.

    13) Que el monto del canon es por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00). Y Así se Decide.

    Ahora bien, como ya quedó establecido, que la Parte Demandada tenia que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud de que trajo a juicio hechos nuevos que desvirtúan la carga probatoria y la misma no los demostró, dejando así en manos de la actora que demostrara sus respectivas afirmaciones, lo cual hizo muy diligentemente durante la oportunidad correspondiente, es por ello que es en base a lo anteriormente expuesto que no me queda otra posición Juzgadora que declarar la procedencia de la acción propuesta y resolver el contrato de arrendamiento verbal celebrado por las partes en la presente causa. Así se Decide.

    VII.-Dispositiva.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:

    Primero: Sin Lugar la Solicitud planteada por la parte demandada en cuanto a la Inadmisibilidad de la Acción Propuesta por la Parte Actora ciudadano J.R.P., antes identificado.

    Segundo: Con Lugar la acción de La Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal, propuesta por la Parte Actora ciudadano J.R.P., antes identificado que celebró el 23 de septiembre de 2008 con la parte demandada “Seguridad Venezuela C.A”, ya identificada y que tiene por objeto El Inmueble arrendado, constituido por un terreno y local sobre él construido, el cual se encuentra ubicado en la Calle A.H. cruce con Calle Guilarte, en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Calle Guilarte, Sur: Terrenos que son o fueron de A.G.M., Este: Frente a Calle A.H. y Oeste: Casa que es o fue de F.G. y como consecuencia de la decisión se le ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que le fue entregado.

    Tercero: Se Condena a la Parte Demandada a pagar por vía subsidiaria por daños y perjuicios, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bf.54.000,00), que es el equivalente al monto de los cánones dejado de pagarme y en tal sentido se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en la forma prevista en el artículo 249 del Código de procedimiento civil, teniendo en consideración los indicadores y criterios publicados por el Banco Central de Venezuela.

    Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

  5. Actuaciones en la Alzada

    Informes presentados por la parte demandada:

    En fecha 01-06-2010 (f. 02 al 14) los abogados R.A. y J.V.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de informes en esta alzada, en el cual alegan:

    Que es importante establecer que entre los hechos en que convienen en nombre de su representada son los siguientes hechos: que se trata de un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de propiedad de la parte actora en el presente proceso. Que el referido inmueble consta de un (01) terreno y el local sobre el construido, ubicado en la calle A.H. (…).

    Que destacan dentro del acervo probatorio que el tribunal a quo tuvo a bien valorar, lo relativo a la notificación efectuada a su representada por el juzgado Cuarto de lo Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual contiene dichos desconocidos rotundamente y tachados oportunamente por esa representación, como es el caso de la supuesta manifestación por parte de la ciudadana T.P., titular de la cédula de identidad N° 5.521.384, “que iban a ser depositados la cantidad de doce mil bolívares en el tribunal”, siendo que el referido documento público, el cual fue oportunamente atacado por la vía de la tacha por esa representación, es la más franca violación a el derecho de la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no fue admitido en virtud de que se trataba de un procedimiento breve y en consecuencia no podían tramitarse incidencias, imposibilitando de esa manera el ejercicio del control probatorio por parte de su representada y violando de manera injustificada, no solo el hecho de que la única vía posible de atacar los documentos públicos es por vía de la tacha, sino que violan las normas del debido proceso, porque no permite ningún tipo de control, hecho que no se encuentra establecido en la norma, y le otorga una ventaja procesal violatoria al equilibrio que tiene que existir en todo proceso. Que cabe destacar que con esta prueba la parte actora trato de establecer a que monto ascendía la supuesta diferencia pendiente relacionada con el canon de arrendamiento y se preguntan si basta la sola consignación de una sola notificación, la cual fue realizada a una persona que pueda estatutariamente obligar a la demandada, en el caso a Seguridad Venezuela, ya identificada, que el criterio del tribunal a quo es inacatable en el proceso, para dar por cierto la existencia de una supuesta diferencia en el pago de los cánones de arrendamiento y posterior establecimiento del monto, por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00). Que ese proceder viola la garantía de la seguridad jurídica de las partes contratantes, en lo inmanentemente a la posibilidad de establecer condiciones sobrevenidas a la celebración de los contratos, mediante notificaciones efectuadas a través de los órganos jurisdiccionales y con la imposibilidad de atacar ese tipo de documento y en consecuencia ante la dificultad de ejercer un verdadero control probatorio y así solicitan sean declarado.

    Que del mismo modo el tribunal de la causa da por cierto el alegato de la parte actora relativo a que en lugar de tratarse de un contrato a tiempo indeterminado se trata de un contrato a tiempo determinado con fundamento en un recibo signado con la letra y número “W.7”, el cual contenía en su parte superior “1/6”. Que con lo impreciso de la referida nomenclatura la cual puede tener múltiples significados, resulta ofensivo pretender establecer con ese argumento que el contrato era a tiempo determinado, por la duración de seis meses, con base a ese fundamento escueto e impreciso, nada claro, ya que al tratarse de un recibo de pago y no de una letra de cambio en cuyo caso el significado sería bastante claro, que la señalización carece de algún valor para determinar la duración de un contrato de arrendamiento, incurriendo la juzgadora del tribunal a quo en un vicio denominado como falso supuesto, toda vez que existe ausencia total y absoluta de los hechos; la juzgadora fundamenta su decisión en hechos que no fueron probados por la parte demandante en el proceso, que se tergiversa el contenido del recibo signado como “W7” y así lo solicitan sea declarado.

    Que según valoración realizada por el tribunal de la causa se desprende del recaudo “W.7” la existencia de una diferencia pendiente, esta diferencia fue establecida en términos de doce mil bolívares (Bs.12.000, 00).

    Que afirma la juzgadora del a quo que esa representación alega nuevos hechos que desvirtúan la carga probatoria, considerando a su vez “que la parte demandada tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y las cuales se describe: que el contrato no comenzó el día 23-09-2008, que el contrato no se celebró por seis meses. Que el canon no se pactó en doce mil bolívares. Que no debe por vía subsidiaria la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs.54.000,00) por un monto que supuestamente representa los cánones que la actora ha dejado de percibir y que nunca convino en un monto diferente al del inicio de la relación abril 2.008. Que en la presente decisión el tribunal de la causa vulnera las reglas de la carga de la prueba invirtiendo la misma y liberando a la parte actora de la obligación que tiene de alegar sus afirmaciones de hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que establecen quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien alega que ha cumplido, debe probar el hecho extintivo. En el presente caso, fue la parte actora quien alego la existencia de un contrato a tiempo determinado escrito, así como la vigencia de un canon de arrendamiento diferente al alegado, por su representada. Que era la parte actora quien tenía la carga de probar en el proceso. Hechos que en forma alguna fueron demostrados, sino que de manera sorprendente el tribunal de la causa invierte la carga de la prueba y la valora sin fundamento jurídico y razonamiento de ningún tipo, por lo que solicita de manera expresa se declare sin lugar la presente pretensión y se anule la sentencia del tribunal de la causa.

    Que por las características relativas al contrato, en términos de que la relación arrendaticia nace de un contrato verbal a tiempo indeterminado es por que consideran improcedente la acción interpuesta por la parte actora es procedente toda vez que se trate de contratos escritos y a tiempo determinado. Que es un hecho que durante todo el libelo de la demanda que entre su representado y la parte actora nunca existió un contrato escrito, sino un contrato verbal indeterminado, por que mal puede la parte demandante establecer algún tipo de condiciones en cuanto a la determinación del tiempo o canon de arrendamiento distinto al que su representada había pactado cancelar y que de manera alegre, unilateral, caprichosa y mal intencionada pretende establecer la parte actora. Que todas esas circunstancias les llevan a determinar la improcedencia de la presente acción al tratarse de un contrato verbal a tiempo indeterminado, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su cuerpo normativo, en su artículo 34, realiza una distinción entre la acción por resolución o cumplimiento de contrato y la acción de desalojo al otorgar a la modalidad de contrato verbales a tiempo indeterminado esta ultima acción en caso de que exista una causal de las contenidas en el referido artículo.

    Que destacan que se trata de un contrato verbal, no escrito por cuanto no existe documento público o privado que de fe del convenio realizado por las partes, lo que si es un hecho cierto y admitido por todas las partes que su representada es la inquilina del inmueble objeto del presente litigio.

    Que todo lo anterior se evidencia claramente que la acción que procedía era la acción de desalojo y no la demanda por resolución de contrato.

    Que la parte actora confunde los conceptos de persona natural y persona jurídica, ya que los últimos documentos aportados por la parte actora se desprende claramente que el ciudadano J.R.P. formaba parte de la directiva de su representada, momento en el cual su representada sostenía una relación, en calidad de inquilina con el ciudadano D.J.P.C. y es en fecha 23-09-2008, cuando la parte actora adquiere el inmueble, con pleno conocimiento de que existía un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil Seguridad Venezuela, no solo por haber laborado como presidente de su representada, sino como de muy buena manera lo ha explicado, para desarrollar el objeto de su representada, la dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional (Darfa) exige unas especificaciones sobre el tipo de inmueble en donde pueden funcionar empresas con armamento, así como la documentación necesaria para la obtención de la patente de industria y comercio, todos esos requisitos exigidos por ambos organismos fueron cumplidos con anterioridad al 23-09-2008, por lo que es imposible como lo alega la parte actora que el contrato de arrendamiento haya comenzado a partir de la fecha en la que el adquirió el inmueble por cuanto su representada con mucha anterioridad ya venia desarrollando su actividad comercial en el referido inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos los efectuaba de los 15 de cada mes, motivo por el cual ante la negativa injustificada y caprichosa de la parte actora de recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del 2008, el cual debía ser pagado por su representada a la parte actora, al haber adquirido el inmueble en el requerido mes, se ven en la imperiosa necesidad de realizar las consignaciones, hecho que le dio continuidad a la relación arrendaticia, de carácter verbal a tiempo indeterminado. Que el ciudadano D.J.P. emite los recibos que se acompañaron junto con las consignaciones no como persona jurídica sino como persona natural, propietaria del inmueble dado en alquiler a su representada, por lo que tiene pleno valor probatorio todos y cada uno de los recibos emitidos por el ciudadano D.P. a su representada, ya que los mismos fueron emitidos siendo presidente de su representada el ciudadano J.R., parte actora y no el ciudadano D.P.C. actual presidente de su representada, por lo que se niega, rechaza y contradice de manera expresa que no puedan ser apreciadas por este tribunal como medio probatorio, aun cuando han sido convalidados por la parte actora no solo haberlos traídos al proceso sino por haberlos impugnados o desconocidos de forma alguna y de manera expresa. Que de los referidos recibos otorgados a su representada no solo se puede evidenciar la existencia de un contrato de arrendamiento con mucha anterioridad al 23-09-2008, así como el monto verdadero del canon de arrendamiento pactado y que posteriormente y de manera unilateral pretende la parte actora modificar. Que también se puede observar lo temeraria de la presente acción cuando la parte actora se permite señalar que el recibo que se acompaña junto con las consignaciones marcadas con la letra “W7” se evidencia que: ese recibo era el primero de seis quiere decir que el contrato es por seis (sic), es decir por tiempo determinado (…) (Negrilla del informante). Que ese hecho señalado por la parte actora, de la interpretación que ella le da a un recibo por ella misma sobre la duración del contrato, hecho que se rechaza, se niega y se contradice en el acto, lo único que se evidencia es una interpretación caprichosa, unilateral y acomodaticia cuando declara no solo haber recibido el canon correspondiente al mes respectivo sino que en base por unos números por él colocados pretende determinar la voluntad y consensualidad de su representada para la vigencia de un contrato imponiendo su interpretación. Que la parte actora deja establecido claramente que quedó pendiente un contrato por firmar, lo que si conlleva a una presunción de que nunca ha existido un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y con condiciones diferentes a las que fueron pautadas al principio de la relación arrendaticia. Que todos los hechos explanados les permiten determinar que su representada posee un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, verbal y con unas condiciones totalmente diferentes a las señaladas por la parte actora, lo que trae como consecuencia que la presente acción sea inadmisible por cuanto la vía idónea para obtener la desocupación del inmueble alquilado por su representada es el desalojo y no la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal y así solicitan sea declarado por ese tribunal.

    Que finalmente solicitan que el presente escrito de informes sea agregado a los autos.

  6. Análisis y valoración de las pruebas de las partes

    Pruebas aportadas por la parte actora

    1. - A los folios 14 al 32 de la 1ª pieza, copia certificada de título suficiente de propiedad emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a favor del ciudadano J.A.R.P., sobre unas bienhechurías consistentes en un local comercial de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (150,44 mts2) construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle A.H., cruce con calle Guilarte, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Al presente documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano J.A.R.P. es el titular del derecho de propiedad del inmueble, objeto del contrato cuya resolución se pretende. Y así se decide.

    2. - A los folios 33 al 42 de la 1ª pieza, copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 23-09-2008, bajo el N° 29, folios 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre de 2008 del cual se evidencia que el ciudadano D.J.P.C. dio en venta al ciudadano J.A.R.P. un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle A.H., cruce con calle Guilarte, Porlamar, Estado Nueva Esparta, con una superficie de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts2) con doce metros de frente con treinta y tres metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte: calle Guilarte; Sur: terrenos que son o fueron de A.G.M.; Este: frente a calle A.H.; Oeste: casa que es o fue de F.G.. Al presente documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, teniéndose como fidedigno para demostrar las circunstancias señaladas. Y así se decide.

    3. - A los folios 47 al 49 de la 1ª pieza, original de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-02-2009, bajo el N° 39, Tomo 07 del cual se evidencia que los ciudadano D.J.P.C. y el ciudadano J.A.R.P. convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial construido sobre un terreno ubicado en la calle A.H., cruce con calle Guilarte, Porlamar, estado Nueva Esparta, con una duración de seis (6) meses fijos improrrogables contados a partir del 23-09-2008 al 15-10-2008 y un canon de arrendamiento de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs.12.000,00)mensuales, que el referido contrato se encuentra solo suscrito por El Arrendador. Al presente documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria, para demostrar las circunstancias allí señaladas. Y así se decide.

    4. - A los folios 54 al 68 de la 1ª pieza, original de Solicitud N° 1072-09 de notificación judicial tramitada por el Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del cual se extrae que el ciudadano J.R.P. solicitó se notificara a la sociedad mercantil Seguridad Venezuela, C.A., en la persona del ciudadano D.J.P.C., sobre los siguientes puntos: que el contrato de arrendamiento que celebraron en fecha 23-09-2008, está pendiente por firmar, que está pendiente y vencido el pago de la diferencia del monto mensual del canon de arrendamiento correspondiente al mes que incluye desde el 23-09- al 15-10 de 2008 por un monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), que está vencido el pago del mes del 15-10 al 15-11 del 2008 por un monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), que está vencido el pago del mes del 15-11 al 15-12 del 2008 por un monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), que está vencido el pago del mes del 15-12-2008 al 15-01 del 2009 por un monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), del cual se evidencia que el referido juzgado se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cumpliendo con lo solicitado, entregando copia de la misma a la ciudadana T.C.P.d.A.. El presente documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar los hechos allí señalados Así se decide.

    5. - A los folios 69 al 131 de la 1ª pieza, copia certificada del Expediente de Consignaciones signado con el numero 08-352, nomenclatura particular del Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del cual se extrae que el ciudadano D.J.P.C., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Seguridad Venezuela, C.A. consignó a favor del ciudadano J.R.P. los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos del 15-10-2008 al 15-11-2008, del 15-11 al 15-12-2008, del 15-12-2008 al 15-01-2009, cada uno de ellos por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). El presente documento fue aceptado por ambas partes y reconocido por quien lo suscribió, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar las circunstancias señaladas. Y así se decide.

    6. - A los folios 132 al 147 de la 1ª pieza, copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Seguridad Venezuela, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07-02-2003, bajo el N° 46, Tomo 3-A, en el cual se evidencia que la misma fijó su domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que su objeto es prestar servicios de vigilancia y protección de propiedades de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, literal “A” del reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, protección e investigación contenidos en el Decreto 699 de fecha 14 de enero de 1975, que el tiempo de duración es de 50 años, que su capital es de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), dividido en 3.000 acciones, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, suscritas de la siguiente manera: J.A.R.P., suscribió y pagó 1.800 acciones y Margoht L.S.D. suscribió y pagó 1200 acciones, designándose al ciudadano J.R. como Presidente y a la ciudadana Margota Seijas Díaz como Vicepresidente. Al presente documento, al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

    7. - A los folios 148 al 183 de la 1ª pieza, original de Solicitud N° 1080-09 de notificación judicial tramitada por el Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del cual se extrae que el ciudadano J.R.P. solicitó se notificara a la sociedad mercantil Seguridad Venezuela, C.A., en la persona del ciudadano D.J.P.C., sobre los siguientes puntos: que el contrato de arrendamiento que celebraron en fecha 23-09-2008, está pendiente por firmar, que está pendiente y vencido el pago de la diferencia del monto mensual del canon de arrendamiento correspondiente al mes que incluye desde el 23-09- al 15-10 de 2008 por un monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), que está vencido el pago del mes del 15-10 al 15-11 del 2008 por un monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), que está vencido el pago del mes del 15-11 al 15-12 del 2008 por un monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), que está vencido el pago del mes del 15-12-2008 al 15-01 del 2009 por un monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), del cual se evidencia que el referido juzgado se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no cumpliendo con lo solicitado, ya que la ciudadana T.C.P.d.A. se negó a firmar la misma. El presente documento, a pesar de haber sido tachado por la parte demandada de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente insistió en hacerlo valer por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar los hechos allí señalados Así se decide.

      Pruebas aportadas por la parte demandada

    8. - A los folios 237 al 241 de la 1ª pieza, copia simple de recibos de pago, de los cuales se extrae que Seguridad Venezuela C.A. recibió la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio y fechados cada uno de ellos 15-04-2008, 15-05-2008, 15-06-2008, 15-07-2008, 15-08-2008 y 15-09-2008, respectivamente, en los que se evidencia una rúbrica ilegible realizada encima de un nombre mecanografiado que se l.D.P., C.I. V-7.926.194. Al presente documento no se le otorga valor probatorio alguno en virtud que el mismo emana del mismo promovente. Así se decide.

    9. - A los folios 69 al 131 de la 1ª pieza, copia certificada del Expediente de Consignaciones signado con el numero 08-352, nomenclatura particular del Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del cual se extrae que el ciudadano D.J.P.C., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Seguridad Venezuela, C.A. consignó a favor del ciudadano J.R.P. los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos del 15-10-2008 al 15-11-2008, del 15-11 al 15-12-2008, del 15-12-2008 al 15-01-2009, cada uno de ellos por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). El presente documento ya fue valorado en el momento de valorar las pruebas aportadas por la parte actora, resulta inoficioso volver a valorarlo. Y Así se decide.

    10. - Al folio 243 de la 1ª pieza, original de recibo por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de canon de arrendamiento mensual de local comercial ubicado en la calle A.H. c/c Guilarte-Porlamar. (1/6) a 15 de octubre de 2008, del cual se evidencia que el mismo está membreteado en la parte superior izquierda con el nombre de J.A.R.P., J-10353036-5, fechado 21-10-2008 y en la parte inferior izquierda aparece una rúbrica ilegible sobre el nombre: J.A.R.P., C.I. N. 10.353.036, Rif. N. J-10353036-5 y una nota que se lee: “Diferencia pendiente según contrato de arrendamiento pendiente por firma”. Al presente documento al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

  7. Motivaciones para Decidir.-

    Entra este tribunal en conocimiento de la presente causa por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 15-04-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y al respecto, en el escrito de informes presentado por la parte demandada ante este tribunal, este alegó lo siguiente: que en el presente caso, fue la parte actora quien alegó la existencia de un contrato a tiempo determinado escrito, así como la vigencia de un canon de arrendamiento diferente al alegado por su representada. Asimismo, que por las características relativas al contrato, en término de que la relación arrendaticia nace de un contrato verbal a tiempo indeterminado es porque consideran improcedente la acción interpuesta por la parte actora, es procedente toda vez que se trate de contratos escritos y a tiempo determinado. Que es un hecho que durante todo el libelo de la demanda que entre su representado y la parte actora nunca existió un contrato escrito, sino un contrato verbal indeterminado, por lo que mal puede la parte demandante establecer algún tipo de condiciones en cuanto a la determinación del tiempo o canon de arrendamiento distinto al que su representada había pactado cancelar y que de manera alegre, unilateral, caprichosa y mal intencionada pretende establecer la parte actora. Que todas esas circunstancias les llevan a determinar la improcedencia de la acción al tratarse de un contrato verbal a tiempo indeterminado, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su cuerpo normativo, en su artículo 34, realiza una distinción entre la acción por resolución o cumplimiento de contrato y la acción de desalojo al otorgar a la modalidad de contrato verbales a tiempo indeterminado esta última acción en caso de que exista una causal de las contenidas en el referido artículo. Que destacan que se trata de un contrato verbal, no escrito por cuanto no existe documento público o privado que de fe del convenio realizado por las partes, lo que si es un hecho cierto y admitido por todas las partes que su representada es la inquilina del inmueble objeto del presente litigio.

    De igual manera, la parte apelante indicó también que del mismo modo el tribunal de la causa da por cierto el alegato de la parte actora relativo a que en lugar de tratarse de un contrato a tiempo indeterminado se trato de un contrato a tiempo determinado con fundamento en un recibo signado con la letra y número “W7”, el cual contenía en su parte superior “1/6”.

    Siendo así, se hace necesario invocar lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes. 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; 3.- Causa lícita”.

    Analizando el numeral primero, del prenombrado artículo en materia de contrato, la palabra consentimiento (ya determinado que pertenece a los elementos esenciales de los contratos), designa la aceptación revelada por cada una de las partes de las condiciones del contrato proyectado con intención de hacerla producir efectos jurídicos. También la doctrina ha determinado los elementos que permiten ubicar el contrato de arrendamiento dentro de la siguiente clasificación: bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo y obligatorio. En el caso, cuando el contrato es bilateral surgen obligaciones para ambas partes contratantes, presentando la particularidad de que cada una de las partes se encuentra obligada frente a la otra, tal como lo refiere lo dispuesto en el artículo 1.134 del Código Civil.

    Igualmente, cuando el contrato es consensual, lo hacemos señalando a aquel que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, en el sentido jurídico de que a partir de entonces las obligaciones son exigibles y los derechos ejercitables y que cualquier actitud en contrario entraña incumplimiento, por lo tanto tales contratos se perfeccionan o quedan concluidos, desde el momento mismo en que las partes manifiesten su recíproca conformidad sobre las prestaciones de cada uno.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17-05-2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA-2009-000684, estableció lo siguiente: “(…) Entonces, no debe interpretarse que los contratos de arrendamiento por haberse celebrado verbalmente, necesariamente pasan a convertirse en contratos a tiempo indeterminados; la norma en comentario lo que dispone son las causales por las que podrá demandarse el desalojo si el contrato es verbal o en forma escrita, y en este último caso, se trate de uno a tiempo indeterminado…”

    En el presente caso nos encontramos en que la parte actora demanda la resolución de un contrato de arrendamiento verbal el cual tiene por objeto bienes que están determinados y descritos en la demanda, en el que el referido contrato se determinó por objeto de los bienes y por un tiempo de duración de seis (6) meses, es decir, que el contrato se estableció por tiempo determinado y por un monto mensual de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas, monto que se estableció de mutuo acuerdo, que el día 21-10-2008, la demandada realizó un pago parcial de su primera cuota, es decir parte de la primera de seis (06) cuotas, ya que el contrato es por seis (06) meses y el pago realizado corresponde al primer mes que era hasta el 15-10-2008, quedó pendiente una diferencia, por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00), que la demandada debía cancelar antes del vencimiento del pago correspondiente al segundo mes. Que luego de esa oportunidad o fecha en la que se canceló parte de la primera cuota, surgieron unas desavenencias entre su persona y el ciudadano D.J.P.C., antes identificado, ciudadano este, que en representación de la demandada, ha incumplido con los pagos, es decir, se niega a cumplir con las obligaciones que en un principio se acordaron, tales como: 1) Cancelar antes del vencimiento del pago de la segunda cuota, la diferencia pendiente del monto del canon de arrendamiento correspondiente a la primera cuota, mes que vence el 15-10-2008, diferencia que, aunque no se estableció por escrito el monto, señala que es por la cantidad seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000), ya que el canon mensual es por la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs.12.000,00) y solo canceló seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00), 2) cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el 15-10-2008, por un monto de doce mil bolívares fuertes (Bs.12.000), 3) cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el 15-11-2008 hasta el 15-12-2008, por un monto de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,00). 4) Cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el 15-12-2008 al 15-01-2009, por un monto de doce mil bolívares fuertes (Bs.12.000,00). 5) Cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el 15-01-2009 hasta el 15-02-2009, por un monto de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,00).

    Ahora bien, es importante precisar por este tribunal que la presente demanda es por resolución de un contrato de arrendamiento verbal por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento donde se destaca que a pesar que una de las partes, en este caso el demandado, no suscribió el contrato que fue presentado ante la Notaría Pública correspondiente, a pesar de haber comenzado a hacer uso del inmueble objeto del contrato, convalidando con el pago de las cuotas correspondiente de la pensión arrendaticia al inicio de la relación y posteriormente consignando ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dicho pago, que se realizó el 21-10-2008, se destaca que es el recibo 1 de 6 en donde la parte demandada cancela seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), destacándose en el mismo recibo de pago una nota que refiere lo siguiente: “Diferencia pendiente según contrato de arrendamiento pendiente por firma” que corre inserto al folio 243 de la primera pieza y que fue promovida por la parte demandada para demostrar el pago de la cuota en cuestión, sin embargo, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no desconoció que existía una deuda pendiente como bien lo indica el referido recibo, por lo que este tribunal de alzada considera que la verbalidad en la convención, es decir, que en el presente contrato verbal que se discute por demanda de resolución de contrato no es a tiempo indeterminado, sino que debe entenderse que es a tiempo determinado, tal como lo indica no solo el recibo de pago que realiza la parte demandada a la actora, sino su negativa de no firmar el contrato de arrendamiento cuando se trasladó a la Notaría Pública para que éste lo hiciera, a pesar de que éste no haya firmado el contrato de arrendamiento, el mismo es un contrato verbal a tiempo determinado, tal como se desprende del recibo pagado antes mencionado.

    Por último, en relación a la diferencia pendiente que motiva la presente demanda, ha quedado claramente establecido que el demandado al no impugnar el recibo presentado por la parte actora, sino que por el contrario lo hizo valer como prueba, aceptó en su totalidad el contenido del mismo, es decir, aceptó que había una diferencia correspondiente a los cánones de arrendamiento que debía cancelar el demandado, por lo tanto este Tribunal Superior una vez revisada las actas que conforman el presente expediente declara, Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15-04-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

  8. Decisión.-

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15-04-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se ratifica con distinta motivación la decisión apelada dictada en fecha 15-04-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse emitido el fallo fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez temporal,

Abg. J.A.G.M..

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07804/10

JAGM/lcc.-

Definitiva

En esta misma fecha (05-10-2010) siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.

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