Decisión nº WP01-R-2009-000095 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 28 de Abril de 2009

199º y 150°

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.E.M.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.M.F.G., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.245.483, natural de Caracas, de 31 años de edad, hijo de M.M.F. (v) y de A.O.G. (f), residenciado en: Avenida Avilanes, Edificio Avilanes, piso 01, apartamento B-7, La Candelaria, Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano antes precitado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES GENÉRICAS, AMENAZAS y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el parágrafo segundo del mismo artículo, 281, 286, 413 y 155 numeral 3º todos del Código Penal respectivamente.

En su escrito recursivo, la Defensa Privada alegó entre otras cosa que:

“…EN CUANTO A LA DECISIÓN IMPUGNADA Y LAS CARENCIAS DE LAS EXIGENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se “fundamenta” la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 20/2/09, impugnada por este medio, en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera exageradamente timorata, ya que no existe una explicación elemental, de cómo se configuran cada una de las exigencias procesales que estableció el legislador en las citadas normas procesales. Además, de no cumplirse con las exigencias procesales anteriormente referida, observa esta defensa con gran preocupación, la promiscua calificada jurídica acogida por el tribunal de control al momento de dictar su pronunciamiento, a petición del Ministerio Público, situación que se agrava por la inexistencia de elementos de convincentes y autónomos que demuestren cada uno de los tipos penales citados en la decisión recurrida. La falta de motivación de la decisión judicial, la carencia de argumentación, la ausencia de los señalamientos del tipo penal y del razonamiento jurídico valido por parte del juzgador al momento de dictar una medida judicial tan gravosa, constituye una flagrante violación al debido proceso, ya que no podrá ampararse el Juez que dicta una medida judicial preventiva de libertad, en la opción procesal de dictar una decisión inspirada en política criminal o en la simple petición Fiscal, se hace necesario obtener un razonamiento jurídico mínimo, sobre las razones de hecho y de derecho por las cuales se dicta una medida judicial, mas aun cuando la precalificación Fiscal es de tanta gravedad como lo ha acogido el Tribunal de Control en la audiencia de presentación… De tal manera que se puede concluir, que la sentencia dictada por este Tribunal de Control, en la que se ordena la detención de mi representado, carente de todo tipo de fundamentación, además de ser violatorias de las normas procesales referidas en los párrafos anteriores, es violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, por lo tanto, lo menos que puede aspirar cualquier ciudadano que es sometido a un proceso penal, es que al momento de dictarle una decisión en su contra pueda obtener por lo menos un mínimo razonamiento jurídico, debido a que lo que se plantea en la misma es la interrupción del goce de un derecho constitucional, que requiere de por lo menos una motivación en el momento de dictar el pronunciamiento judicial; …EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA…El Ministerio Público al momento de presentar al ciudadano J.M.F.G., ante el Tribunal de Control, precalifico la conducta del citado ciudadano en los siguientes tipos penales: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el parágrafo 2 del mismo artículo; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto de sancionado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del tan citado código sustantivo; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; “AMENAZAS Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONALES”, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal (sic) 3° del Código Penal, sin plantear la forma como se configura cada uno de estos tipos penales, pero no es esto lo mas grave, lo dañino para el proceso penal, es que la Juzgadora al momento de dictar la decisión, acoge con la mayor ligereza, la revuelta precalificación jurídica dada por la representante Fiscal, sin la más mínima explicación jurídica, desconociendo así las exigencias procesales de nuestro ordenamiento jurídico, que le obliga a esbozar la configuración primordial de cada uno de los tipos penales acogidos en su gravoso pronunciamiento judicial…En cuanto al delito de SECUESTRO, imputado a mi representado, este tipo penal requiere de la exigencia de un pago, bien sea en dinero o en algún otro bien, en el caso que nos ocupa, no existe evidencia alguna de la exigencia real del pago a cambio de la libertad, solo existe el dicho de la supuesta Victima que manifiesta que lo llevaron a un (sic) casa en el sector Playa Grande, en donde lo mantenían privado de su libertad, por lo tanto, se hace imposible adecuar la conducta imputada a mi defendido a esta gravoso tipo penal. En lo referente al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, no se refleja ni en el acta levantada en la Audiencia de Presentación, ni en la decisión “motivada” dictada por el Tribunal, elemento de convicción alguno que haga presumir que Figuera Gómez, haya hecho uso indebido de su arma de fuego para alguna acción ilícita, que pudiera dibujar el tipo penal referido en la sentencia cuestionada. En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, no refiere la sentencia interlocutoria en cuestión, con quien se genero la asociación, para cometer el hecho imputado al tan mencionado imputado, de tal manera que no hay cumplimiento mínimo de los requisitos del tipo. En lo que a la LESIONES GENÉRICAS se refiere, causa asombro a esta defensa que no existe en las actas procesales informe forense alguno, que pudiera configurar el tipo de lesiones referida en la decisión recurrida, requisito este fundamental para demostrar la existencia de la lesión, es mas, desconocen las partes que tipo de lesión sufrió la victima, ya que la misma no existe para efectos del sumario proceso. En cuanto al delito referido en la sentencia impugnada, como “AMENAZAS Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONALES”, sorprende a esta defensa la mistura (sic) entre la amenaza y el derecho internacional, sin embargo así esta señalado en el acta levantada en la audiencia y en la decisión apelada, sin entender la defensa si se trata de un solo tipo penal o de tipos penales, pero mas grave aun, es que no se deja ver sobre quien o quienes recayeron la amenazas, ni cual es el pacto Internacional que quebranto mi representado con su supuesta conducta o acción, situación ésta que genera claramente, lo que conoce la doctrina como un estado de claramente, lo que conoce la doctrina como un estado de INDEFENSIÓN constitucional, ya que no se puede ejercer una defensa técnica sobre algo que es desconocido por las partes... Es por lo que le SOLICITO a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Vargas, que ADMITA, el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR, ANULADO de forma inmediata la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, en la que se le dicto la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.M.F.G., y como efecto jurídico inmediato, se ordene la libertad plena del tan mencionado ciudadano. A todo evento, y en caso que el Tribunal de Alzada considere procedente mantener la medida judicial referida anteriormente, les SOLICITO que sincere la calificación jurídica de los hechos, generando un cambio de la precalificación Jurídica, sobre los tipos penales referidos en la decisión judicial impugnada…”(Folios 02 al 12 de la incidencia).

DECISIÓN RECURRIDA

Se puede evidenciar a los folios 73 al 81 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 20 de Febrero de 2009, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el cual emitió el siguiente pronunciamiento:

…TERCERO: DECRETA LA PRIVATIVA JUDICIAL en contra del ciudadano J.M.F.G., por considerarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales (sic) 1 y 2 ambos de la N.A.P.. Razón por la cual niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano J.M.F.G., así como la solicitud de libertad plena, y en sus defectos se decrete a su favor medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 de, (sic) ejusdem…

En su escrito de Contestación el Fiscal del Ministerio público alegó entre otras cosas que:

“…En tal sentido, considera quien suscribe propio referir, que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alude la posibilidad que tiene el Juez para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez verificada la concurrencia de todos los supuestos en el contenidos, siendo que el Tribunal al momento de decretar la medida, debe fundamentar el cumplimiento de cada supuesto, como en efecto lo hizo la Juez A-quo en la recurrida… Se desprende de las actas procesales insertas al expediente, que el imputado de autos en fecha 18 de febrero del corriente año, privó de su libertad al ciudadano Hedert A.M.R., conduciéndolo hasta una residencia ubicada en la Urb. Playa Grande, en compañía de otros sujetos, en donde la victima fue objeto de múltiples lesiones en todo el cuerpo, causadas por las personas que las mantuvieron cautivo, las cuales le exigían la entrega inmediata oro y Whisky, amenazándolo de muerte a él y a su familia, manifestando de igual manera, que el funcionario aprehendido le introducía el revolver en la boca partiéndole su prótesis dental, al igual que le pegaba con el arma de reglamento por la cabeza y otro partes del cuerpo, se la ponía en la cien y le manifestaba que lo mataría y lo picaría en pedacitos sino le entregaba el oro y el whisky, así mismo el funcionario aprehendido realizo, llamada desde el celular del cautivo, comunicándose con sus familiares indicándoles que lo iba a matar sino aparecía el oro y el whisky. Manteniéndolo cautivo en ese lugar hasta el día 19 de febrero, cuando la víctima logra escaparse hacia una casa vecina solicitando ayuda a los residentes de la misma, quienes le prestan la colaboración y llaman a la policía del modulo policial de Playa Grande. Cuando comparecen los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial antes mencionado, proceden hacerle el interrogatorio respectivo a la victima quien indicó, que el secuestrador se había quedado dormido, situación que este aprovecho para escaparse, procediendo a conducir a los funcionarios hasta la residencia en donde se mantuvo en cautiverio. Una vez allí, los funcionarios interceptan en el interior de la misma al hoy imputado, quien se identifica con su credencial de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo los mismos a practicar la respectiva aprehensión. Considerando quien aquí suscribe, que tales hechos se subsumen dentro de los ilícitos penales establecidos en el Código Penal Vigente como, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el parágrafo 2 del mismo articulo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, y AMENAZAS Y QUEBRAMIENTO DE PACTO INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal (sic) 3° todos del Código Penal Venezolano Vigente, delitos estos, merecedores de pena privativa de libertad… Siendo que tales circunstancias son perfectamente comprobadas en el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las mismas actas procesales, el estado cautivo en que se mantuvo a la victima desde el día 18 de febrero hasta el 19 de febrero del presente año, tiempo este que pudo haberse prolongado, si no es por la astucia de la victima así como su deseo porque cesara su condición, quien escapa de sus captores, aprovechando el estado sedentario de quien lo custodiaba. Aunado a la manifiesta exigencia de oro y Whisky, que los secuestradores le hacían a la victima como condición a su libertad. Por lo que mal podríamos afirmar que se tratase de una simple Privación Ilegitima de Libertad. Por otra parte, constan en actas, los múltiples actos de violencia de los cuales fue objeto la victima, siendo que fue golpeada con el arma, la cual le introdujeron el arma en la boca situación esta que provoco se le partiera la prótesis dental, le colocaron el arma en cien (sic) entre otras, configurándose con ello el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 ibidem, evidenciándose además del Acta Policial, que la victima fue trasladado al Hospital J.M.V., a los fines de revisión física, en donde se le diagnostico traumatismo contuso leve; siendo evidente las lesiones sufridas por el mismo, situación esta que sustenta además la precalificación de LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 413 ejusdem…Ahora bien, respecto al QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 155 Ord (sic) 3er. del Código Penal, el mismo se considera consumado cuando: “3. Los venezolanos o extranjeros…violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la Responsabilidad de ésta…Es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que Venezuela ha suscrito en conjunto con otros países gran numero de acuerdos, tratados y pactos en donde refieren de manera categórica, el desapruebo y condena a los actos de lesa humanidad y violación de los derechos humanos, tal es el caso, del Pacto de San J.d.C.. Ahora bien, se observa del presente procedimiento, en el cual resulta aprehendido el ciudadano J.M.F.G., que el mismo al ser interceptado por los funcionarios actuantes se identifica como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que al mismo ser señalado por la victima como uno de los responsables, se deduce de manera ineludible que éste, en aprovecho de las funciones que lo revisten como parte del organismo antes señalado, incurrió en el quebrantamiento de tales principios, comprometiendo de alguna manera al Estado mismo, toda vez, que es el mismo Estado quien le proporciona los medios para que este, ejerza su función de seguridad, función ésta que se ve desvirtuada con la conducta por él desplegada y que por ello comprometen la responsabilidad del Estado Venezolano…Por último, y en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 del Código Penal, el legislador patrio lo estima consumado, cuando: dos o mas personas se asocian con el fin de cometer delitos…siendo que, claramente se desprenden de las actas procesales, que el hoy imputado no actuó solo, dichos ilícitos los perpetro de manera conjunta a dos personas mas, quienes no lograron ser aprehendidas durante el procedimiento, no obstante, ello no excluye la posibilidad de la tan nombradas subsunción por parte de la defensa, de dicho delito en el caso que nos ocupa… Dejándose con ello por sentado y lleno el supuesto referido en el artículo 250 numeral 1º, y así lo ratifica el Tribunal aquo…Consta igualmente, en las actas insertadas al expediente, declaración tomada a la víctima y testigos, así como otros elementos de convicción de vital relevancia, y suficientes para atribuir a dicho imputado la autoría de los delitos precalificados por el Ministerio Público, y en tal sentido abarcado el 2do. Supuesto del artículo 250 de la n.a.p.. Numeral 3… En atención a este supuesto, el mismo se concatena con el artículo 251 Ord (sic) 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose la presunción de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, verificando el Tribunal de igual manera, lleno el extremo del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, en virtud que solo por el delito de SECUESTRO la pena corresponde a un lapso de prisión de diez (10) a veinte (20) años, estimando por tales motivos procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la misma. En virtud de lo anterior expuesto ciudadanos Magistrados y estimándose con ello llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación incoada…”(Folios 17 al 20 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano J.M.F.G., fue precalificado por el Ministerio Publico y acogido por el Juzgado A quo por los tipos penales de SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES GENÉRICAS, AMENAZAS y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el parágrafo segundo del mismo artículo, 281, 286, 413 y 155 numeral 3º todos del Código Penal respectivamente. Ahora bien, esta Alzada observa de las diligencias de investigación que la calificación jurídica provisional de los hechos investigados se subsuman en los delitos de SECUESTRO y LESIONES GENÉRICAS INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el parágrafo segundo del mismo artículo y 413 ambos del Código Penal, delitos que posee una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, para el primero de los mencionados y de tres (03) a doce (12) meses de prisión para el segundo, ilícitos estos que no se encuentra evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 18 de Febrero de 2009.

No considera este Tribunal Colegiado ajustadas a derecho, las calificaciones de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, AMENAZAS y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, en razón que no se evidencia la participación del imputado en tales ilícitos del contenido de las diligencias de investigación cursantes en autos hasta los momentos.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:

  1. - Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 2009, siendo las 03:20 horas de la tarde, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, señalando entre otras cosas que:

    …Me entreviste con el referido Oficial de Primera quien me manifestó que un ciudadano de contextura gruesa, piel m.c., cabello corto, vestido con una franela de color azul y short tipo playero de color gris con naranja medias de color blanco sin zapatos que dijo ser y llamarse HEDERT A.M.R.…se encontraba en el interior del módulo y le indico que lo habían secuestrado el día 18 de febrero de 2009, y logro escapar de sus captores, con las precauciones del caso el ciudadano nos guío hasta la calle 2 de la urbanización Playa Grande, una residencia de rejas blancas y ladrillos, en presencia de los dos ciudadanos procedimos a ingresar al inmueble…observe que la residencia carecía de mobiliario, verificamos varias habitaciones y cuando ingresamos a la ultima habitación observe a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, cabello de color negro, estatura media alta, que estaba vestido con una chaqueta deportiva de color negra y rayas blancas a los lados, pantalón tipo jeans de color azul y un koala de color azul y verde, quien al ver la comisión policial se identifico como funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro a Nivel Nacional… le solicite que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adherido a su cuerpo manifestando no tener nada oculto ni adherido, mostrando un carnet de color negro emitido a nombre de FIGUERA G. JONATHAN M, jerarquía Detective, C.I.V.-13.245.483, placa 26927, de igual manera me hizo entrega de un arma de fuego marca GLOCK, modelo 17, color NEGRA, calibre 9mm, con empuñadura de material sintético, serial EAF955, aprovisionada con un cargador de material sintético, contentivo de 17 cartuchos del mismo calibre sin percutir, que saco del koala marca abismo de color azul y verde que tenía colocado en la cintura, en ese momento, luego colecte del suelo una computadora personal portátil tipo laptop de color gris marca DELL modelo PP17L, serial CNNF743-48643-69R-1311, de igual manera en el koala la cantidad de trescientos veinte y nueve bolívares fuerte (Bs. F. 329°°) de presunta circulación legal en el país…un (01) teléfono celular marca NOKIA de color negro y rojo, modelo 5110b, XPRESS MUSIC, code 0554930L01212, con su respectiva batería de color negra modelo BL-4CT, sin serial visible; una (01) chequera de color amarillo del banco Fondo Común con la cantidad de 09 cheques sin emitir…un porta credencial con chapa de color dorado de material metálico y carnet alusivo a CTPJ (SIC) con el serial 1324543026927 y un talonario de la empresa Valeven contentiva de 42 tickets de Bs.F. 11,50 cada uno a favor de Figuera G. Jonathan…posteriormente le hice la retención preventiva, y lo trasladamos a (sic) en la unidad 88D al mando del Oficial de 1ra (PEV) DIAZ JULIAN, hasta la Dirección de Investigación y al agraviado y los testigos fueron trasladados en la unidad 86D al mando del Oficial (PEV) 3-103, Escalona Garry…procedí a realizarle la aprehensión al ciudadano En (sic) vista del señalamiento hace presumir que este ciudadano guarda relación con un hecho punible por lo que procedí a practicarle la aprehensión imponiéndolo de sus derechos constitucionales… identificando al ciudadano por los datos aportados por el mismo como FIGUERA GÓMEZ JONATHAN MANUEL… procedimos a trasladar al Hospital J.M.V. al ciudadano HEDERT A.M.R. de 30 años de edad, V.- 13.356.727, con la finalidad que lo atendieran y le realizaran chequeos médicos que pudiesen determinar alguna lesión o herida, siendo atendido por el grupo médico N° 5 quienes le diagnosticaron traumatismo contuso leve, emitiendo constancia, luego me trasladé a las 11:30 horas de la mañana a la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policial del Estado Vargas, donde siendo las 11:50 horas de la mañana el ciudadano procede a firmar los derechos que le fueron impuestos con anterioridad de manera verbal…

    (Folios 23 al 26 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista del ciudadano MONTILLA RIVERO HEDERT ALEXANDER, de fecha 19 de Febrero de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Ayer 18 de Febrero de 2009, como a las 10:45 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica a mi teléfono celular…de parte de un ciudadano que me dijo que me esperaba en el Mc Donald´s de C.L.M., yo fui hasta el lugar, y me llevó en el carro de él, una camioneta marca jeep, modelo Grand Cherokee de color negra, y cuando íbamos a la altura de la calle el hambre de C.L.M. se detuvo y abordaron la camioneta otros dos tipos, entonces al señor que estaba manejando la camioneta me dijo que yo estoy secuestrado, que me quedara quietecito y me taparon la cara, me mandaron a que me agachara, ellos empezaron a hablar y me preguntaron por el oro y el whisky, después me quitaron mi teléfono y mi koala con toda mi documentación personal y setecientos bolívares Fuertes en efectivo (BS,F 700°°) y mi reloj marca seiko, luego me metieron para una casa en playa grande allá me golpearon me amordazaron, me partieron la prótesis dental, me ponían una bolsa en la cabeza, me amarraron con una cadena, me daban patadas por las costillas y seguían preguntándome donde esta el oro y el whisky, después dejaron de golpearme y me dejaron en cuidado de uno de los sujetos que se montó en la camioneta, y como éste se quedó dormido yo aproveché para quitarme todos los amarre (sic) que me tenían con las cadenas y salí por una puerta y salté para la casa de al lado donde yo estaba cautivo y le pedí auxilio a la gente de esta casa y el señor llamó a la policía y cuando llegaron los funcionarios policiales ellos me llevaron para el módulo de la policía de playa grande (sic) y allá les dije que en la casa donde yo estaba secuestrado se encontraba uno de los sujetos que me secuestró y que estaba dormido, después los funcionarios fueron para allá y lo agarraron y al rato me trajeron para la dirección de investigaciones de la policía del Estado Vargas donde declaré lo que me sucedió… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ¿Podría describir a los sujetos que menciona como sus secuestradores? CONTESTO:

    El que manejaba la camioneta Jeep Grand Cherokee de color negra es de piel blanca, cabello cano, estatura mediana, y tenia un anillo grande de promoción de la PTJ de oro en un dedo de la mano derecha, el segundo de los sujetos de piel blanca, de contextura delgada, cabello negro vestía una franela de color blanca y pantalón blue jeans, un koala de color azul y fue el que se quedo dormido y por eso pude escapar y al tercero de ellos no lo pude ver bien porque me taparon la cara con una bolsa”…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ¿Sufrió su persona alguna agresión verbal o física? CONTESTO “Me amarraron con una cadena, cinta de embalaje y tiraje, me colocaron un trapo en los ojos y me pegaban por las costillas, en la cabeza, me partieron la prótesis dental que yo uso, me golpeaban con las manos, con un palo, con sus armas de fuego, me ponían y me quitaban una bolsa plástica de la cabeza. SÉPTIMA PREGUNTA: -Diga Usted, ¿Cuánto duro la agresión física que percibió su persona? –CONTESTO: “Desde el momento que me metieron a esa casa hasta la cinco de la mañana aproximadamente…” (Folios 29 al 31 de la incidencia).

  3. - Acta de entrevista del ciudadano DE ABREU URRIETA N.A., de fecha 19 de Febrero de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Hoy en la madrugada como a las 05:20 horas mas o menos yo estaba durmiendo en mi casa cuando escuche a mi perro el cual en el (sic) estacionamiento que ladraba mucho, entonces me levante a revisar que pasaba y cuando me acerque a la puerta; al abrirla vi a un muchacho de contextura gruesa, como de mi misma estatura, color moreno sin dientes adelante, vestido con una franela de color azul y un short de color gris, sin zapatos solo con unas medidas blancas, quien estaba parado al frente de la puerta con intenciones de tocar la misma, el se asusto al verme y me pidió que lo ayudara porque lo tenían secuestrado y se había escapado logrando saltar varios techos de casas hasta que cayo en la mía, pero yo por precaución en cuestión de segundos cerré la puerta y agarre un cuchillo de la cocina ya que no sabía si era verdad lo que este joven decía o por el contrario era un ladrón o algo así, luego volví abrir la puerta y este chico seguía allí entonces le dije que se echara para atrás y comenzó a explicarme lo que le había ocurrido, me dijo que el día de ayer como a las 11:00 de la mañana lo secuestraron cuatro personas en una camioneta cheroki (sic) de color negra con cauchos grandes y los rines de color plateado, así mismo me pidió que lo ayudara dándome cuenta en ese momento que tenia en su mano un puente de dentadura y tenia en las muñecas enrollado tirro marrón con vendas o algo parecido con señas como si hubiese estado amarrado, por lo que llame vía telefónica al 171 emergencia vargas y le informe lo que pasaba dando mi dirección de residencia, de igual forma un operador me indico que ya la policía se trasladaba al lugar, debido a esto llame a mi hermano ARTHUR por teléfono quien vive a dos cuadras informándole la situación pidiéndole que fuera a casa para acompañarme hasta que llegara la policía, al ratico llego ARTHUR entrando hasta donde yo estaba conjuntamente con una moto policial de donde bajaron dos funcionarios a quienes les dije todo lo ocurrido y el muchacho también les explico la situación, en ese momento nos trasladaron a un modulo cercano donde el joven explico de nuevo todo a los funcionarios, un policía se acerco hasta mi y nos pregunto tanto a mi hermano como a mi persona si podíamos servir de testigos y acompañarlos a la casa donde se encontraba secuestrado el chico, entonces les dijimos que si y fuimos con los policías hasta una casa que queda a dos casas de la mía, ya que esa fue la casa que dijo el denunciante en la cual había estado secuestrado, al llegar allí los policías entraron con sus pistolas en las manos y ARTHUR y yo detrás de ellos, la casa estaba vacía no tenia muebles ni nada, de repente un policía reviso un cuarto y encontró a un muchacho delgado, m.c., estatura media, vestido con una franela de color blanca y un pantalón de jeans, mientras otro policía encontró una bolsa plástica de color negra, un koala, una cadena, una computadora lapto y una pistola. Después de todo esto los funcionarios sacaron a este muchacho esposado y fuimos hasta la zona uno ubicada en la (sic) guaira (sic) en donde una oficial me tomo una entrevista de todo lo ocurrido…

    . (Folios 33 al 34 de la incidencia).

  4. - Acta de entrevista del ciudadano DE ABREU URRIETA A.D., de fecha 19 de Febrero de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …En la madrugada de hoy como a las 05:30 mas o menos, estaba dormido cuando escuche mi teléfono celular sonar y mi esposa lo agarro, entonces ella me pasa el celular y me dice que es mi hermano NETZER, yo le pregunto que pasaba y el me contó que se había metido un tipo dentro de la casa quien le decía que había sido secuestrado, pidiéndome que fuera hasta ya (sic) a (sic) acompañarlo que el había llamado a la policía, yo le dije que ya iba para allá, me levante rápidamente y fui rápido hasta la casa cuando abrí el portón eléctrico venia entrando una moto con dos policías uniformados, me baje corriendo hasta donde estaba mi hermano y los policías también se bajaron de la moto acercándose hasta nosotros, mi hermano NETZER, le comenzó a explicar a los policías todo lo sucedido y a su vez vi un muchacho de contextura gruesa, como de mi misma estatura, color moreno sin dientes adelante, vestido con una franela de color azul y un short de color gris, sin zapatos solo con unas medias blancas, con las muñecas enrolladas en tirro marrón con vendas o algo parecido con señas como si hubiese estado amarrado, quien estaba parado cerca de NETZER, y el dijo a los funcionarios que el día de ayer como a las 11:00 de la mañana lo secuestraron cuatro personas en una camioneta cheroki de color negra con cauchos grandes y los rines de color plateado, de igual manera les dijo que se escapo y cuando huía pasando por encima de unos techos cayo en la casa de mi hermano, seguidamente un policía se acerco hasta nosotros y nos pregunto si podíamos servir de testigos y acompañarlos a la casa donde se encontraba secuestro el chico, entonces les dijimos que si y fuimos con los policías hasta una casa que queda a dos casas de la de mi hermano, ya que esa fue la casa que dijo el denunciante en la cual había estado secuestrado, al llegar allí los policías entraron con sus pistolas en las manos y NETZER y yo detrás de ellos, la casa estaba vacía no tenia muebles ni nada, de repente un policía reviso un cuarto y encontró a un muchacho delgado, m.c., estatura media, vestido con una franela de color blanca y un pantalón de jeans, mientras otro policía encontró una bolsa plástica de color negra, un koala, una cadena, una computadora lapto y una pistola: después de todo esto los funcionarios sacaron a este muchacho esposado y fuimos hasta la zona uno ubicado en la guaira en donde una oficial me tomo una entrevista de todo lo ocurrido…

    (Folio 35 al 36 de la incidencia).

  5. - C.M., emitida por el Hospital Dr. J.M.V., de fecha 19 de Febrero de 2009, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

    …CONSTANCIA. Se hace constar que el paciente HEDERT MONTILLA, C.I. 13.856.727 acudió el día de hoy 19/02/2009, a la consulta de traje de emergencia de este Centro Hospitalario… Por presentar Traumatismo Contuso Generalizado que amerito atención medica…

    (Folio 32 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado J.M.F.G. en los hechos ilícitos estimados por esta Alzada provisionalmente en los delitos de SECUESTRO y LESIONES GENÉRICAS INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el parágrafo segundo del mismo artículo y 413 ambos del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que consta que el imputado en fecha 18 de Febrero de 2009, como a las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, fue uno de los sujetos que a bordo de un vehiculo Marca Jeep, Modelo Grand Cheroke de color negra, privó de su libertad al ciudadano HEDERT A.M.R., conduciéndolo hasta una residencia ubicada en la Urb. Playa Grande, en compañía de otros sujetos, en donde la victima fue objeto de múltiples lesiones en todo el cuerpo, causadas por las personas que las mantuvieron cautivo, las cuales le exigían la entrega inmediata de oro y whisky, manteniéndolo retenido en ese lugar hasta la madrugada del día 19 de febrero, cuando la victima logra escapar hacia una casa vecina, solicitando ayuda al residente de la misma, quien le presta la colaboración y da aviso a las autoridades, específicamente a los ubicados en el Modulo Policial de Playa Grande, compareciendo los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Vargas, quienes lo trasladan a la sede policial y proceden a realizar un interrogatorio exhaustivo a la victima, quien les indicó que el secuestrador se había quedado dormido, situación que éste aprovecho para escaparse, procediendo los funcionarios a formar una comisión para dirigirse hasta la residencia en donde se le mantuvo en cautiverio y una vez allí los funcionarios aprehendieron en el interior de la misma al hoy imputado. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.-

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiese imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra del imputado, en razón de que uno de los delitos calificados provisionalmente, posee una pena que en su limite máximo de TREINTA (30) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser los tipos penales imputados una trasgresión contra la libertad personal y contra las personas.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.M.F.G., pero por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y LESIONES GENÉRICAS INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el parágrafo segundo del mismo artículo y 413 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 20 de Febrero de 2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.M.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.245.483, , pero por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y LESIONES GENÉRICAS INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el parágrafo segundo del mismo artículo y 413 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G..

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.Z.N.E.S..

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCIA

    Causa Nº WP01-R-2009-000095

    RMG/NS/ELZ/greisy.-

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