Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 006201.-

En fecha 22 de octubre de 2008, el ciudadano J.J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.198.003, asistido por el abogado G.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.706, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 246, de fecha 01 de abril de 2008, emanada del Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República.

Por la parte querellada actuó la abogada M.O.P.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.96, en representación del Ministerio Público, quien presentó escrito de contestación en fecha 31 de marzo de 2009.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que fue designado para ocupar el cargo de Especialista en la Dirección de Salvaguarda adscrito a la Dirección General de Actuación Procesal del Despacho del ciudadano Fiscal General de la República, según nombramiento de fecha 27 de julio de 2006, contenido en el Oficio No. DSG-51.235.

Que “Durante el período que en (sic) que [ejerció] el referido cargo, [ejecutó] las siguientes funciones:

  1. Asesorar a los fiscales en los actos de investigación para la obtención de elementos de convicción, en las actuaciones técnicas que le conciernen a éste.

  2. Asistir en las audiencias al [M]inisterio Público, en los actos propios de sus funciones.

  3. Apoyar la acción del Fiscal en las actividades de supervisión de las actuaciones de los órganos de investigación policiales, en lo concerniente a la colección y conservación de elementos de convicción, así como las experticias contables, financieras o tributarias.

  4. Trazar estrategias de trabajo para hacer efectiva la investigación.

  5. Presenciar las experticias durante la obtención de datos y su posterior análisis.

  6. Elaborar y señalar el Especialista Jefe las recomendaciones que estime pertinente, en cuanto a la tarea efectuada por el funcionario asignado al caso correspondiente.

  7. Informar a la Dirección de Salvaguarda a través de informes mensuales de las actuaciones y resultados obtenidos en los casos asignados.

  8. Presentar al Fiscal un informe escrito, indicando de manera clara y precisa las actuaciones practicadas, los resultados obtenidos y las conclusiones y recomendaciones en cada caso asignado.

  9. Coordinar las estrategias necesarias de trabajo con los demás integrantes del equipo para el adecuado desempeño de las actividades que le son conferidas.”

Afirmó, que ejerció las funciones relativas al cargo que ocupaba, hasta el día 02 de abril de 2008, fecha en la cual sin motivación alguna, fue notificado de su remoción, en virtud de la Resolución No. 246, de fecha 01 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República.

Señaló, que en fecha 15 de abril de 2008, ejerció Recurso de Reconsideración, contra la citada Resolución.

Expuso, que en fecha 02 de septiembre de 2008, mediante Oficio No. DRH-DRSLP-683, el Ministerio Público resolvió confirmar el contenido de la Resolución No. 327, de fecha 23 de abril de 2008, con la cual se le removió del cargo de Especialista adscrito a la Dirección de Salvaguarda de la Dirección General de Actuación Procesal.

Sostuvo, que el acto administrativo por medio del cual se acordó su remoción adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto es contrario a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la determinación del carácter de libre nombramiento y remoción de los cargos ejercidos por funcionarios públicos no es discrecional a los entes de la administración pública.

Que los cargos de libre nombramiento y remoción deben estar debidamente determinados y enunciados en los instrumentos normativos respectivos; en virtud de ello, esa determinación no puede ser arbitraria y debe obedecer a la naturaleza de las funciones que implica el mismo.

Adujo, que el acto recurrido se fundamenta en el contenido del artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual señala, que son cargos de libre nombramiento y remoción, “aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario o empleado, o que así sean considerados por resolución que al efecto dicte el Fiscal General de la República.”. Y, precisa que, adicionalmente, el citado artículo enumera una serie de cargos como de libre nombramiento y remoción, de donde se vislumbra que el cargo que ocupaba el querellante, no se encuentra especificado dentro de la enumeración contenida en el mencionado artículo.

Alegó, que resulta inconstitucional e ilegal que la Fiscalía General de la República, con base en el referido Estatuto, pretenda “abrogarse la facultad de designar como cargos de libre nombramiento y remoción a ‘aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario empleado, o que así sean considerados por resolución que al efecto dicte el Fiscal General de la República’”.

Precisó, que es un funcionario “que no es de carrera, pero tampoco de libre nombramiento y remoción, toda vez que ejercía funciones que no se subsumen dentro de los supuestos previstos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni dentro de los cargos enunciados en el citado Estatuto”.

Explicó, que atendiendo a las funciones que ejercía el querellante en el citado órgano, las mismas no se subsumen en los supuestos previstos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni dentro de los cargos enunciados en el Estatuto del Personal de Ministerio Público; sin embargo ello no significa que carezca de la tutela judicial efectiva garantizada por nuestro ordenamiento jurídico.

Finalmente solicitó el querellante se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. 246, de fecha 01 de abril de 2008, emanada del Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República, por medio de la cual se acordó su remoción del cargo de Especialista en la Dirección de Salvaguarda, adscrita a la Dirección General de Actuación Procesal del Despacho de la citada Fiscal, y retiro del Ministerio Público; se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de superior o de similar jerarquía, con el pago de los sueldos y otros beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación la representación judicial de la parte querellada expuso lo siguiente:

Que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el querellante en su escrito libelar.

Que en atención a lo citado por el querellante en el citado escrito, en el cual manifestó que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 246, de fecha 01 de abril de 2008, dictada por la ciudadana Fiscal General de la República, adolece del vicio de falso supuesto de derecho por tanto infringe lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando de forma discrecional el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo que ostentaba, sostiene que la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o se le da un sentido a ésta que no tiene.

Precisó, atendiendo a lo alegado por el recurrente, cuando señala que el acto impugnado infringe lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar erróneamente el artículo 3 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, el cual establece en su único aparte, lo siguiente:

Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario o empleado, o los que así sean considerados por resolución que al efecto dicte el Fiscal General de la República…

Sostuvo, que en el aparte único de la Resolución No. 562, de fecha 27 de julio de 2006, referida a la designación del querellante, se evidencia que el mismo, conocía la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Especialista que vendría a ocupar; así como también consta en el folio doce (12) del expediente administrativo, Punto de Cuenta No. 778, de fecha 12 de junio de 2006, donde se establece que se trata de un cargo Grado 99.

Consideró, que por lo antes expuesto, la medida adoptada por el Órgano que representa, está vinculada con la potestad estatuaria que ostenta para designar y remover funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción con fundamento en lo previsto en los artículos 6, 8 y 25 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Que dicha potestad atribuida por la Ley al organismo que representa, comprende no sólo la creación de aquellos cargos que considere necesarios para el correcto desempeño de las funciones encomendadas a dicho Órgano, sino lógicamente, a la facultad de calificar a los mismos.

Afirmó, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el segundo aparte del artículo 19, como principio general aplicable a los funcionarios del Ministerio Público que serán funcionarios de libre nombramiento o remoción aquéllos que determine la Ley.

Explicó, que por lo antes expuesto se pone de manifiesto que el alegato del falso supuesto de derecho y en consecuencia la violación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda desvirtuado, en virtud de que el cargo que ocupada el querellante era de libre nombramiento y remoción.

Que por tales razones, solicita se declare la improcedencia de la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud formulada por el ciudadano J.J.S.T., de declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 246, de fecha 01 de abril de 2008, emanada del Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República.

Determinado así el acto administrativo impugnado, vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El querellante sostiene que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, motivo por el cual este Juzgado Superior estima conveniente hacer referencia a la definición jurisprudencial que en torno al aludido vicio ha sido desarrollada de manera uniforme y reiterada, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00023, de fecha 14 de enero de 2009, en la cual ha sostenido lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar una acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado: en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 0004 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

Ahora bien, visto el desarrollo jurisprudencial en torno al vicio de falso supuesto, es menester para quien suscribe determinar preliminarmente la naturaleza del cargo de Especialista en la Dirección de Salvaguarda adscrito a la Dirección General de Actuación Procesal del Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República, que desempeñaba el ciudadano J.J.S.T..

Al respecto, resulta pertinente precisar que la clasificación de funcionarios públicos en nuestro ordenamiento jurídico, está regulada -en principio- en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, al prever que:

(…) Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

De seguidas el legislador previó en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, haciendo una numeración taxativa en torno a los cargos de alto nivel, para posteriormente en el artículo 21 ejusdem clasificar a los funcionarios que ejerzan funciones de confianza en dos categorías, a saber, aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes; y, aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De modo que, a la luz de lo expuesto, debe pasar este Órgano Jurisdiccional al análisis de las funciones asignadas al cargo que ejercía el hoy querellante para poder determinar si se corresponden con las de un cargo de libre nombramiento y remoción, o con las de un cargo de carrera, en razón de la naturaleza de las funciones y en correspondencia con las disposiciones que rigen una y otra categoría de funcionarios.

Así, del propio escrito recursivo se observa que el querellante ejercía las siguientes funciones: Asesorar a los fiscales en los actos de investigación para la obtención de elementos de convicción, en las actuaciones técnicas que le conciernen a éste; asistir en las audiencias al [M]inisterio Público, en los actos propios de sus funciones; apoyar la acción del Fiscal en las actividades de supervisión de las actuaciones de los órganos de investigación policiales, en lo concerniente a la colección y conservación de elementos de convicción, así como las experticias contables, financieras o tributarias; trazar estrategias de trabajo para hacer efectiva la investigación; presenciar las experticias durante la obtención de datos y su posterior análisis; elaborar y señalar el Especialista Jefe las recomendaciones que estime pertinente, en cuanto a la tarea efectuada por el funcionario asignado al caso correspondiente; informar a la Dirección de Salvaguarda a través de informes mensuales de las actuaciones y resultados obtenidos en los casos asignados; presentar al Fiscal un informe escrito, indicando de manera clara y precisa las actuaciones practicadas, los resultados obtenidos y las conclusiones y recomendaciones en cada caso asignado; coordinar las estrategias necesarias de trabajo con los demás integrantes del equipo para el adecuado desempeño de las actividades que le son conferidas.

Vista la descripción de las funciones ejercidas por el querellante, considera quien aquí decide que las mismas se encuentran subsumidas dentro de la categoría propia de los cargos de confianza en razón del alto grado de confidencialidad prevista en la primera parte del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

Determinado lo anterior, y por cuanto la representación judicial del Ministerio Público hizo referencia en su escrito de contestación a lo previsto en el artículo 3 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, este sentenciador considera necesario traer a colación el contenido del mismo, que establece:

(…) Son funcionarios o empleados de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el periodo de prueba establecido en el Artículo 8º y desempeñen funciones de carácter permanente. Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario o empleado, o los que así sean considerados por resolución que al efecto dicte el Fiscal General de la República.(…)

. (Subrayado de este Juzgado)

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita, aplicable al caso de autos, se observa que corre inserto al folio No. 10 del expediente administrativo relacionado con la presente causa, copia certificada del Punto de Cuenta No. 778, de fecha 12 de junio de 2006, emanado de la Dirección General Administrativa Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, relativo al ingreso del querellante al cargo de Especialista (GRADO 99) en la Dirección de Salvaguarda adscrito a la Dirección General de Actuación Procesal del Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República.

Igualmente, consta al folio No. 11 del citado expediente administrativo, Oficio No. DSG-51.235, de fecha 27 de julio de 2006, suscrito por el Fiscal General de la República, donde se precisa que el cargo a ocupar por el hoy recurrente es libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Así las cosas, observa quien aquí decide que después de una revisión de las actas procesales cursantes en autos, se puede apreciar que el querellante no ingresó por concurso de oposición al Ministerio Público, sino por designación expresa del ciudadano Fiscal General de la República, según nombramiento de fecha en fecha 27 de julio de 2006, contenido en el Oficio No. DSG-51.235.

Precisado lo anterior, debe este sentenciador formular las siguientes consideraciones, en primer lugar y conforme a los términos expuestos en párrafos anteriores, el ciudadano J.J.S.T., desempeñaba un cargo de confianza, en segundo termino, se constató que el referido ciudadano fue designado en dicho cargo de libre nombramiento y remoción por el ciudadano Fiscal General de la República, y además, no consta que haya ingresado al Ministerio Público ni a ningún otro órgano o ente de la Administración Pública en calidad de funcionario de carrera, razón por la cual la ciudadana Fiscal General de la República, tenía como en efecto lo hizo toda la facultad de disposición sobre el aludido cargo por ser éste de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual se desestima que el acto administrativo impugnado se encuentre incurso en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Así se decide.-

Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se confirma el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado al bloque de la legalidad. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.198.003, asistido por el abogado G.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.706, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 246, de fecha 01 de abril de 2008, emanada del Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República. En consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. No. 006201

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