Decisión nº WP02-R-2015-000272 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de julio de 2015

205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-001618

Recurso WP02-R-2015-000272

Cumplido el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 33 del cuaderno de incidencia, esta Alzada pasa de seguida a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARYSELYS R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA L.S.R. del ciudadano J.E.V.P., identificado con la cédula de identidad N° V-20.735.653, al considerar que no se encontraban satisfechos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la autoría o participación del precitado ciudadano en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Fiscal del Ministerio Público, Abogada MARYSELYS R.M. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Considera el Ministerio Público no ajustado a Derecho, ni a la Norma, la Decisión o Pronunciamiento del Juez Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, donde no acogió la solicitud de imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en los ordinales (sic) 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del hoy imputado, cuando existen fundados elementos de convicción que involucran al ciudadano J.E.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.735.653, en el delito precalificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, al recibir llamada telefónica por parte del personal que labora en el Centro de Vigilancia Electrónica del Instituto Aeropuerto Nacional de Maiquetía, quienes les informaron que habían observado a través de las cámaras una situación irregular en el establecimiento comercial "Distribuidora Senderos y Perfumes", donde se visualizaba a un ciudadano de contextura gruesa, de tez blanca, quien vestía para el momento una camisa de color negro, un pantalón blue jeans y zapatos de goma, el cual tomó un estuche de metal, color gris, con una insignia que se lee: "212" Men NYC y luego se retiró sin pagar, situación ésta que fue corroborada por la ciudadana Z.Q. (sic) LUGO, ya que ésta trabaja en la tienda que está en frente del mencionado local comercial, quien al observar dicha situación le participó a la ciudadana M.D.S., dueña del mismo, ésta a su vez le participó a los funcionario de Seguridad Aeroportuaria. Posteriormente, con las características aportadas por la ciudadana Z.Q., lograron a través de las cámaras, avistar al ciudadano que minutos antes había hurtado el perfume en mención, por dicha razón, el personal del referido centro de vigilancia realizó llamada telefónica a la Oficina de Resguardo, Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, notificándole lo sucedido, quienes inmediatamente se dirigieron hasta la puerta de embarque N° 11 logrando aprehender al hoy imputado, trasladándolo de manera inmediata hasta la sede de la Oficina de Resguardo, ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quedando identificado como J.E.V.P.. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en la presente Investigación existe un testigo presencial de los hechos, ciudadana Z.D.V.Q.L. quien fue la persona que observó al hoy imputado cuando tomó de la "Distribuidora Senderos y Perfumes", un estuche contentivo de un perfume y salió del local comercial sin cancelarlo, es decir, el ciudadano J.V. incurrió en el delito de hurto agravado, delito este precalificado por el Ministerio Público, es por lo que, le extraña a esta Representación Fiscal, que la decisión dictada por el Tribunal aquo (sic), sea basada en tal término (sólo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues solo ello constituye un indicio de culpabilidad), además de que los funcionarios castrenses fueron alertados de la situación irregular que estaba sucediendo en el referido local local (sic) comercial, por el personal adscrito al Centro de Vigilancia Electrónica del IAIM (sic), quienes son garantes de que las actividades tanto en el terminal nacional como internacional se desarrollen con completa normalidad, siendo su deber, informar situaciones como las aquí descritas. Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, sólo se limita en escasas líneas a decir que el caso que nos ocupa es el antes referido, causando por una parte absoluta indefensión a no dictar su decisión conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra poniendo de esta manera fin al proceso, lo cual a criterio de quien aquí suscribe causa un gravamen irreparable, al dejar nugatoria la facultad del Ministerio Público del ejercicio penal en nombre del Estado. En virtud de las razones de hecho, los elementos de convicción producto de la investigación y las razones de derecho antes expuestas, solicito sea reconsiderada la decisión dictada por el Juez Tercero en Funciones de Control del estado Vargas…Esta representación fiscal, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 439 ordinales (sic) 4o del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión dictada por el Juez Tercero en Funciones de Control del Estado Vargas, a favor del ciudadano J.E.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.735.653, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando de este modo una correcta administración de justicia y una Tutela Judicial efectiva, como consecuencia del presente Recurso cuyos fundamentos denotan que el Juez dictó una decisión equivocada en el caso que hoy nos ocupa…

Cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado M.R.V., en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

…A Consideración (sic) de quien suscribe el referido Recurso de Apelación, fue interpuesto entre otras cosas, por no haber obtenido satisfactoriamente el logro de la pretensión que se planteó el Ministerio Público al momento de solicitar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3o y 8o (sic) en contra de mi patrocinando, ello por cuanto del contenido no se desprende razón jurídica entendible alguna para proceder a la impugnación de la decisión del Tribunal tercero (sic) de Primera Instancia en Función de Control mediante la cual otorgó la l.s.r., ello por cuanto en el encabezado de la que determino como ''Fundamentos de Derecho

infiere su argumentación basada en el artículo 108 numeral 14, y realiza afirmaciones sobre la finalidad del proceso que a criterio de quien suscribe excede los límites de inteligibilidad. Asegura, el ministerio público (sic) que el tribunal de la causa aplicó erróneamente la norma, por cuanto tomo en cuenta los elementos de convicción, en este sentido se pregunta la defensa el solo dicho de los funcionarios es suficiente?, ya que no hay testigos a la hora de la detención no (sic) objetos recuperados a la hora de la detención. Ahora bien; en lo que respecta a las afirmaciones realizadas en las cuales es decisión del tribunal violó los postulados contenidos en el artículo 257, de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal afirmando así que dicha decisión dejo en estado de indefensión a la víctima y a si (sic) vez constituyo (sic) una barrera para el órgano fiscal en la búsqueda de verdad, dicho argumento resulta vago y falaz, alejándose totalmente de las normas que rigen el proceso penal, toda vez que con dichas afirmaciones se deduce que se podrá realizar investigación alguna. Ciudadanos Jueces del análisis del contenido de las actas insertas en el presente asunto, ni siquiera se evidencia la presencia del delito, ya que cuando los funcionarios revisaron a mi representado dejaron constancia que no se le localizo (sic) elemento de interés criminalístico elemento fundamental para poder acreditarle a mi representado la comisión del hecho punible. Por otra parte, debo mencionar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p., evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. Y en ese mismo orden de ideas, el Principio de Necesidad (…). De igual forma El Principio de la Presunción de Inocencia. Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que declaren sin lugar el Recurso de Apelación incoado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y en consecuencia, se mantenga la l.s.r. por el Tribunal tercero (sic) de Primera Instancia en Función de Control…” Cursante a los folios 25 al 27 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de abril de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El (sic) Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo (sic). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se decrete la L.S.R. al imputado de autos, por no existir fundamentos serios que señalen al presunto imputado, como autor en la posible comisión del delito aquí precalificado, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De (sic) fecha 23-06-04, estableció que: "...De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...", en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la L.S.R. al ciudadano ciudadano (sic): J.E.V.P., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-20.735.653, plenamente identificado en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del mismo en los hechos precalificado por la representación fiscal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3° (sic), 237 del Código Orgánico Procesa (sic) Penal. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se imponga alguna medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta queda fundamentada, conforme a la sentencia 151 dictada por el Magistrado Francisco Carrasquero, en Sala Constitucional, en fecha 23-03-2012…

Cursante a los folios 18 al 22 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Fiscalía para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la l.s.r. acordada por el Juez A quo no se encuentra ajustada a derecho ni a la norma, ya que existe fundados elementos de convicción que involucran al ciudadano J.E.V.P. en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, además alega que en la presente investigación existe un testigo presencial de los hechos, quien observó al hoy imputado cuando tomó un estuche contentivo de perfume y salió del local comercial sin cancelarlo, por lo que la recurrente estima que el Juez A quo al dictar la referida decisión causó absoluta indefensión y por otra parte, expone que con dicha decisión puso fin al proceso causando un gravamen irreparable al dejar negatoria la facultad de la Vindicta Pública del ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, es por lo que solicita a esta Alzada proceda a revocar la decisión impugnada por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al precitado ciudadano.

Por su parte, el Defensor Público considera que no se encuentran satisfechos los fundados elementos de convicción para estimar que su representado es autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que del análisis del contenido de las actas insertas en el presente asunto, ni siquiera se evidencia la presencia de delito; asimismo alega, que cuando los funcionarios revisaron a su representado dejaron constancia en acta que no se le localizó elemento de interés criminalístico, siendo este un elemento fundamental para poder acreditarle a su representado la comisión del hecho punible, por lo que solicita se confirme la decisión impugnada por el Juez A quo, en la cual decreto la l.s.r. al referido ciudadano.

Analizados como han sido las argumentaciones esgrimidas por las partes en el presente caso, quienes aquí deciden observan que el punto sometido a nuestro conocimiento radica en la pretensión que tiene el Ministerio Público de solicitar se DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con lo previsto en el artículo 236, en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.E.V.P., como autor o partícipe en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal, en tal sentido esta Alzada a los fines de resolver la impugnación intentada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, declara la inviolabilidad de la libertad personal, señalando en numeral 1 del artículo 44 Constitucional, que ésta solo será restringida mediante orden judicial o delito flagrante, es así como el Código Adjetivo Penal, establece como regla el juicio en libertad y someten à las medidas de coerción personal sea esta restrictivas o privativas de libertad a reglas que precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, -salvo el caso de flagrancia- Temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que la doctrina establece que:

…el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es la justicia, querida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento humano. Por lo demás la voluntad del expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguárdala de todo atropello o abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 277 (hoy 259) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declare que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización…

OBRA. LA PRIVACIÓN DE L.E.E.P.P.V.. Pagina 27. Autor A.A.S..

En el mismo orden argumental, se trae a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos se dejo sentado que:

…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…

De allí que en vista de lo antes expuesto, esta Alzada a los efectos de revisar si en el presente caso, resulta procedente o no la Medida Restrictiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.E.V.P., pasa de seguidas a analizar los elementos de convicción presentados para sustentar tal pretensión, siendo estos los siguientes:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. CZGNB45V-D451-1RA-CIA-SIP: 068-15, de fecha 15 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Primera Compañía del Destacamento N° 451, del Comando de Zona N° 45, estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    “…SIENDO LAS 17:30 HORAS…QUIENES SUSCRIBEN: P/TTE. AGUIAR QUINTERO JOSÉ…SM/1. CASTRO MUÑOZ HÉCTOR…S/1. SILVA LINAREZ YORDANY…Y S/2. MOLERO ACOSTA ANGEL…PROCEDEN A DEJAR CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 14:30 HORAS DEL DÍA 15 ABRIL DEL 2015, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA PÚBLICA (NIVELES) SE RECIBIÓ LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DEL CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA (C.V.E) CON LA FINALIDAD DE INFORMAR SOBRE EL HURTO DE UN (01) ESTUCHE METÁLICO COLOR NEGRO CON UNA INSIGNIA "212 MEN NYC" EN CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR UN (01) ENVASE DE METAL COLOR GRIS CON LETRAS "212 C.H." DE PERFUME Y UN (01) ENVASE DE VIDRIO CON TAPA METÁLICA CON LETRAS “212 MEN NYC" DE LOCION, QUE HABIA OCURRIDO EN EL ÁREA INTERNA (ÁREA ESTÉRIL Y EMBARQUE), MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A DIRIGIRNOS HASTA EL SITIO INDICADO, UBICADO EN (sic) FRENTE A LA PUERTA N° 10, ESPECÍFICAMENTE EN LA TIENDA "DISTRIBUIDORA SENDEROS Y PERFUMES", LUGAR DONDE HABÍA OCURRIDO UN HURTO DE (sic) MENCIONADO PERFUME, ASÍ MISMO LOS EFECTIVOS DE LA POLICÍA AEROPORTUARIA FUERON INDICANDO DEBIDO A LA VESTIMENTA Y DESCRIPCIÓN PROPORCIONADA POR LA CIUDADANA Z.L. Y EL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA UN CIUDADANO CON LAS CARACTERÍSTICAS DADAS POR LA CIUDADANA QUE LO HABÍA VISTO HURTANDO DICHO ESTUCHE, ASÍ MISMO SIENDO OBSERVADO EN EL ÁREA DE PUERTA N° 11, RAZÓN POR LA CUAL SE PROCEDIÓ A ABORDAR (sic) IDENTIFICÁNDONOS COMO FUNCIONARIOS PÚBLICOS…IDENTIFICANDO A DICHO CIUDADANO…QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE J.E.V.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.735.653, ASÍ MISMO FACILITO SU BOLETO DE VIAJE DE LA AEROLÍNEA RUTACA AIRLINES QUE CUBRE LA RUTA CARACAS-S.D. (ESTADO TÁCHIRA), VUELO 5R 1308, IGUALMENTE SE LE SOLICITO QUE NOS ACOMPAÑARA HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL, DE MAIQUETÍA…SE LE EFECTUÓ UNA INSPECCIÓN CORPORAL, SIN PODER ENCONTRAR NINGÚN TIPO DE OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A CHEQUEAR AL MENCIONADO CIUDADANO POR EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (S.I.I.P.O.L), POSTERIORMENTE SE LE EFECTUÓ LECTURA A VIVA VOZ LOS DERECHOS QUE ASISTEN COMO IMPUTADO AL CIUDADANO J.E.V.P., C.I.V-20.735.653…POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR VÍA TELEFÓNICA AL (sic) ABG. JULIMIR VÁSQUEZ, FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, QUIEN GIRO LA INSTRUCCIÓN QUE SE ELABOREN LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS, PARA SU POSTERIOR PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE EL DÍA 15 DE FEBRERO (sic) DEL PRESENTE AÑO…” Cursante a los folios 11y 12 del cuaderno de incidencia.

  2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de abril de 2015, rendida por la ciudadana L.T.R.M., levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Primera Compañía del Destacamento N° 451, del Comando de Zona N° 45, estado Vargas, en la que entre otras cosas exponen:

    …SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 14:40 DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA TRABAJANDO EN LA TIENDA DISTRIBUIDORA SENDEROS Y PERFUMES, CUANDO SE APERSONO UN CIUDADANO DE TEZ CLARA, CONTEXTURA GRUESA, VESTIDO CON UNA CAMISA COLOR NEGRA, UN PANTALÓN BLUE JEANS Y ZAPATOS DE GOMA, EL CUAL FUE AVISTADO POR UNA CHICA QUE TRABAJA EN LA TIENDA DE AL LADO, TOMANDO UN (01) ESTUCHE DE COLOR NEGRO EL CUAL CONTENÍA UN PERFUME DE MARCA "C.H." POR LO QUE PROCEDÍ A INFORMARLE A LA CIUDADANA M.L.D.S., DUELA (sic) DE LA MENCIONADA TIENDA UBICADA EN LA PUERTA N° 10, LA CUAL REALIZÓ UNA LLAMADA TELEFÓNICA AL JEFE DE SEGURIDAD DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, LOS CUALES SE APERSONARON EN LA TIENDA EN COMPAÑÍA DE EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SOLICITANDO LAS CARACTERÍSTICAS DEL CIUDADANO, PARA ASÍ POSTERIORMENTE REALIZAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL CIUDADANO, QUIEN AL CABO DE UNOS MINUTOS LO PRESENTARON EN LA TIENDA DE PERFUMES PARA ASÍ REALIZAR LA IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO, POSTERIORMENTE NOS TRASLADARON HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA CON EL FIN DE FORMULAR LA DENUNCIA. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO LE HACE UNA SERIA DE PREGUNTAS PARA ESCLARECER LOS HECHOS OCURRIDOS. PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EL LUGAR Y LA HORA DE LOS HECHOS OCURRIDOS? RESPONDIÓ: EN EL ÁREA DE EMBARQUE DEL TERMINAL NACIONAL DE MAIQUETÍA, ESPECÍFICAMENTE EN LA PUERTA N° 10 EN LA TIENDA "DISTRIBUIDORA SENDEROS Y PERFUMES". SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI PUEDE DESCRIBIR AL CIUDADANO? RESPONDIÓ: UN CIUDADANO DE TEZ CLARA, CONTEXTURA GRUESA, ESTATURA APROXIMADA DE 1.60 METROS, VESTIDO CON UNA CAMISA COLOR NEGRA, UN PANTALÓN BLUE JEANS Y ZAPATOS DE GOMA. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI SE PERCATO QUE EL CIUDADANO HABÍA TOMADO EL ESTUCHE DEL PERFUME? RESPONDIÓ: NO, AL MOMENTO, FUI INFORMADA POR LA CIUDADANA Z.Q. (sic), QUIEN TRABAJA EN LA TIENDA DE AL LADO. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, LAS CARACTERÍSTICAS DEL PERFUME? RESPONDIÓ: UN ESTUCHE METÁLICO REDONDO, CONTENTIVO DE UN PERFUME DE 100 ML, MARCA C.H. Y UNA LOCIÓN PARA DESPUÉS DE AFEITAR DE 100 ML. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EL VALOR APROXIMADO DE DICHO ESTUCHE CON EL PERFUME? RESPONDIÓ: EL VALOR APROXIMADO DEL PERFUME ES DE CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (14.990,00 BS) BOLÍVARES. PREGUNTA. ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR MÁS A LA PRESENTE DENUNCIA? RESPONDIÓ: NO…

    Cursante a los folios 13 y 14 del cuaderno de incidencia.

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de abril de 2015, rendida por la ciudadana Z.Q. identificada en el acta como (TESTIGO), levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Primera Compañía del Destacamento N° 451, del Comando de Zona N° 45, estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

    … EL DIA DE HOY 15 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 14:40 HORAS, ME ENCONTRABA EN LA TIENDA LA J MARGARITELLO CUMPLIENDO MIS LABORES COMO VENDEDORA, ME ENCONTRABA SENTADA LEYENDO UN (01) PERIÓDICO CUANDO OBSERVO QUE UN CIUDADANO ENTRA A LA TIENDA SENDEROS Y PERFUMEN Y TOMA UNA (01) CAJA DE PERFUMEN NO IDENTIFICO (sic) LOGRANDO IDENTIFICAR ES UNA (01) CAJA DE COLOR NEGRA DE FORMA REDONDA, INMEDIATAMENTE OBSERVO QUE EL CIUDADANO NO SE LLEGA HASTA LA TAQUILLA PARA CANCELAR EL PRODUCTO EN MANO, OBSERVO QUE EL CIUDADANO SE RETIRA CON EL PRODUCTO EN MANO DE LA TIENDA, INMEDIATAMENTE ME DIRIJO HASTA LA TIENDA YA ANTES MENCIONADA Y LE INFORMO A UNA DE LAS VENDEDORAS QUE UN (01) CIUDADANO ENTRO A LA TIENDA Y TOMA UN PRODUCTO Y SALIÓ SIN A VER (sic) CANCELADO, INMEDIATAMENTE LA DUEÑA DE LA TIENDA YA ANTES MENCIONADA HACE UN (01) LLAMADO A (sic) AL OFICIAL DE LA (sic) DE SEGURIDAD AEROPORTUARIO, INMEDIATAMENTE LLEGAN OFICIALES DE SEGURIDAD AEROPORTUARIOS A LA TIENDA Y SE RETIRARON EN BUSCA DEL CIUDADANO, MINUTOS DESPUÉS ENCUENTRA AL CIUDADANO Y LO TRAEN HASTA LA TIENDA. ES TODO. SEGUIDAMENTE FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL PROCEDIÓ A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DIA, HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: EL 15 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO SIENDO LAS 14:40 HORAS, EN LA TIENDA SENDEROS Y PERFUMES, EN EL AEROPUERTO NACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE OBSERVO CUANDO SE ENCONTRABA EN SU HORA DE TRABAJO. RESPONDIÓ: OBSERVANDO QUE UN (01) CIUDADANO ENTRA A LA TIENDA SENDEROS Y PERFUMEN Y SE HABÍA RETIRADO SIN HABER CANCELADO LO QUE HABÍA TOMADO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI PUDO IDENTIFICAR EL (sic) CIUDADANO. RESPONDIÓ: EL CIUDADANO MIDE APROXIMADAMENTE 160 METROS, DE TEZ BLANCA, LOGRANDO IDENTIFICAR LA VESTIDURA DEL CIUDADANO QUE LLEVA PUESTO UNA (01) CAMISA DE COLOR NEGRO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE ACCIONES TOMO LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL? RESPONDIÓ: LOS FUNCIONARIOS PROCEDIERON A REALIZAR LA DETENCIÓN DE LOS (sic) MISMO, TRASLADÁNDOLOS (sic) HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 451 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA? RESPONDIÓ: NO…

    Cursante a los folios 15 y 16 del cuaderno de incidencia.

  4. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 15 de abril de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Primera Compañía del Destacamento N° 451, del Comando de Zona N° 45, estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    …UN (01) ESTUCHE METÁLICO COLOR NEGRO CON UNA INSIGNIA "212 MEN NYC" EN CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR UN (01) ENVASE DE METAL COLOR GRIS CON LETRAS "212 C.H." DE PERFUME Y UN (01) ENVASE DE VIDRIO CON TAPA METÁLICA CON LETRAS “212 MEN NYC" DE LOCION…” Cursante al folio 17 del cuaderno de incidencia.

    Asimismo, a los folios 18 al 22 de la incidencia cursa inserta acta de Audiencia para Oír al Imputado celebrada ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se observa que el imputado J.E.V.P., impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional el cual fuera leído y explicado en este acto, es todo…”

    De acuerdo al contenido de los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que conforme al Acta Policial levantada que funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45. Destacamento N° 451 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana aprehendieron al ciudadano J.E.V.P., el día 15 de abril de 2015 a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, en virtud de una llamada telefónica realiza.d.C.d.V.E. (C.V.E) del Aeropuerto Nacional de Maiquetía, específicamente en el Área Pública (niveles), con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana L.T.R.M., dueña de la tienda "Distribuidora Senderos y Perfumes", quien informó que en la referida tienda ingresó un ciudadano de tez clara, contextura gruesa, vestido con una camisa color negra, un pantalón blue jeans y zapatos de goma, el cual según le informó la ciudadana Z.Q. había tomado un (01) estuche metálico de color negro con una insignia que se lee "212 Men NYC

    , el cual contiene en su interior un (01) envase de metal color gris con letras "212 C.H." de Perfume y un (01) envase de vidrio con tapa metálica con letras “212 Men NYC" de loción, retirándose posteriormente sin haber cancelado dicho producto.

    Ahora bien, la dueña de la tienda ciudadana L.R. manifestó que ella no observó al sujeto agarrando algún objeto de la tienda, así como tampoco establece que efectivamente faltara el estuche al cual hizo referencia la ciudadana Z.Q. y a pesar de que en la presente incidencia cursa acta de cadena de custodia donde consta el precitado estuche, no se deja asentado en ninguno de los elementos que fueron transcritos anteriormente, dónde fue localizado dicho estuche, ya que conforme al acta policial que corre inserta a los folios 11 y 12 de la incidencia, al ciudadano J.V. no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, circunstancia esta que conlleva a determinar que en este momento procesal ni siquiera está demostrada la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, a saber HURTO AGRAVADO, ya que el único elemento que consta en autos sobre la supuesta sustracción del estuche de colonia, es la deposición de la ciudadana Z.Q., la cual no se encuentra corroborada por otro elemento de convicción, ya que como se asentó anteriormente, la dueña de la tienda no manifestó en su declaración que le faltara dicho estuche y tampoco observó al sujeto sustrayendo nada y por último el estuche mencionado en la cadena de custodia no se establece la localización del mismo, siendo lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENÓ LA L.S.R. del ciudadano J.E.V.P. al considerar que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    En cuanto al argumento del Ministerio Público con relación a que la decisión del Juzgado A quo se puso fin al proceso, se advierte que el decreto de una L.S.R. no es una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva ni una sentencia definitiva, es únicamente una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso, por lo que el Ministerio Público debe continuar su investigación a fin de presentar el acto conclusivo que considere pertinente en la presente causa; esto es, archivo, acusación o sobreseimiento, ello una vez verificada la existencia de otros elementos que conlleven a demostrar el hecho ilícito que fue imputado, así como elementos que demuestren la autoría o participación del ciudadano J.E.V.P. en la comisión del mismo, razones por las cuales se desecha el alegato de la Fiscalía.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENÓ LA L.S.R., al ciudadano J.E.V.P., identificado con la cédula de identidad N° V-20.735.653, sea autor o partícipe en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal, por no estar satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante Fiscal.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.V.M.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    L.M.I.R.C.R.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    Recurso: WP02R-2015-000272

    LMI/s.b.-

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