Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de abril de 2012

201º y 153º

PARTE ACTORA: J.A.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.967.360, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.056.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.731

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES NARCEA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 88, Tomo 200-A- Qto, cuyas últimas actas de asamblea fueron inscritas en el referido Registro Mercantil en fecha 8 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 19, folio 1, Tomo 56-A y 6 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 48, tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.T.R. y M.A.T.N., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.744 y 145.828, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 9261

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por el abogado C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.731, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.A.B.H., contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue ciudadano J.A.B.H., en contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NARCEA C.A., ambas identificadas arriba.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado fecha 19 de octubre de 2010, por el abogado J.A.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.056, actuando en su propio nombre y representación, el cual fue admitido por el A-quo mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la intimación de la pretensión incoada.

En fechas 09 y 11 de noviembre de 2010, la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal A quo el pronunciamiento sobre la medida de prohibición, enajenar y gravar, consignando dos (02) juegos de copia del escrito de demanda y su admisión a los fines de elaborar compulsa, para practicar la citación de la parte demandada y aperturar el cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa, ordena la elaboración de la compulsa de citación, este tribunal acordó expedirlas por secretaria, y su posterior remisión a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica, así mismo acordó abrir el cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar.

Seguidamente en fecha 23 de noviembre de 2010, compareció la parte actora donde dejó constancia de haber dejado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

El Tribunal A-quo, en fecha 06 de diciembre de 2010, dictó auto complementario al auto de admisión, mediante el cual subsana error involuntario. Posteriormente, en 09 de diciembre de 2010 compareció el ciudadano alguacil, consignando compulsa a los fines de ley.

Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante auto el tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena librar cartel de citación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas las resultas en diligencia de fecha 19 de enero de 2011.

Mediante auto el Tribunal A-Quo, en fecha 25 de enero de 2011, acuerda agregar a los autos los carteles de citación publicados en los diarios El Universal y Últimas Noticias de fechas 14 y 18 de enero de 2011, a fin de que surtan sus efectos legales.

Una vez cancelados los emolumentos el secretario del tribunal en fecha 02 de febrero de 2011, dio cumplimiento en el presente juicio a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de la incomparecencia de la parte demandante, en fecha 09 de marzo de 2011, se designo como defensor judicial a la abogada B.C.D., venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.300.

Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2011, el abogado M.T., inscrito en el inpreabogado Nº 145.828, consigno instrumento poder del cual se acredita su representación como apoderado judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES NARCEA C.A.

En fecha 18 de marzo de 2011, la parte demandante consigna escrito de Cuestiones Previas, y ese mismo día contesto la demanda.

El Juez A-quo, dictó sentencia interlocutoria en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación al defecto de forma del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con relación al defecto de forma del ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.

En fecha 04 de abril de 2011, la parte actora subsano los defectos del libelo y seguidamente el 06 de abril de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación; en este mismo orden de ideas reconvinieron a la parte demandante solicitando se le condene al pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de los daños y perjuicios ampliamente explicados en el escrito.

Vista la contestación de la demanda, en fecha 25 de abril de 2011, la parte demandante consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 02 de mayo de 2011.

Seguidamente la parte demandante en fecha 4 de mayo de 2011, consigna escrito de alegatos donde esgrima que se esta en presencia de un juicio breve y tenía que consignar su escrito de contestación al día de despacho siguiente a la subsanación de cuestiones previas según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Esa misma fecha, la parte demandante consigna escrito de pruebas y en fecha 9 de mayo de 2011, la parte demandada promovió formalmente los documentos probatorios, siendo estos admitidos por el Tribunal A-quo, en fecha 10 de mayo de 2011, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados en la oportunidad legal correspondiente.

Seguidamente, la parte actora en fecha 30 de mayo de 2011, acredita poder apud- acta al ciudadano CECILO ROSETE MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 42.731.

El Tribunal A-Quo, en fecha 01 de junio de 2011, difiere el pronunciamiento de sentencia para dentro de cinco (05) días de despacho y posteriormente, en fecha 20 de junio de 2011, el Juez A-Quo dicta sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES del ciudadano J.A.B.H. en contra de la ENTIDAD MERCANTIL INVERCIONES NARCEA C.A., siendo esta apelda el 31 de octubre de 2011, por el abogado de la parte actora.

Vista la anterior apelación el tribunal de la causa en fecha 08 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oye el referido recurso en ambos efectos, en tal sentido se remite el presente expediente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su previa distribución de ley.

Este despacho, en fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió el presente expediente y se anotó en el libro de causas y en fecha 13 de enero de 2011, este Juzgado mediante auto ordeno remitir el presente expediente al Juzgado de origen por errores de foliatura, a los fines que hiciera efectiva la salvedad que dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil., ese mismo día se libro oficio 12.017 dirigido al respectivo tribunal.

En fecha 6 de febrero de 2012, este Tribunal recibió el presente expediente, ordenando nuevamente la devolución al juzgado de origen, a fin de que sean subsanados errores señalados y se haga efectiva la salvedad que dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ese mismo día se libro oficio Nº 12.066.

Subsanado los errores del Tribunal de origen, este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2012, le dio entrada al expediento y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.

II

COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)

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Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

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Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

DE L A RECURRIDA

La sentencia recurrida de fecha 20 de junio de 2011, estableció lo siguiente:

(…)

DEL FONDO DE LA DEMANDA

I

Del Desorden en la Acumulación de partidas por cuestiones judiciales y extrajudiciales:

En el presente juicio la intimante a procedido a demandar en forma desordenada una serie de partidas que se corresponden con actuaciones extrajudiciales como judiciales, que ante la oposición de la cuestiones previas por defecto, motivo sentencia interlocutoria de este tribunal de fecha 23 de marzo de 2011 en los siguientes términos: ‘(…) efectivamente consta quien decide que en la narración de los hechos por parte del demandante, se hace una mezcolanza de actuaciones derivadas de gestiones judiciales y extrajudiciales efectuadas por el abogado intimante, donde se hace necesario precisar con mayor rigor a qué actuaciones extrajudiciales se refiere la presente intimación, así como especificar el quantum de cada una de las actuaciones que en su totalidad intima por noventa mil bolívares (Bs. 90.000.00), pero lo que si queda claro, es que se está intimando por actuaciones extrajudiciales.

No obstante, deberá el demandante limitarse a explicar lo referente a las supuestas gestiones extrajudiciales que dan lugar a esta intimación…’.

II

De las Gestiones de pago a terceros (y además ya recibidos)

(…) el intimante procedió en escrito correspondiente a lo que su decir era subsanar los defectos del escrito libelar en cuanto a su falta de precisión sobre las actuaciones que eran motivo de intimación. Pero es el caso que continuó agregando actuaciones que no se corresponden con los honorarios profesionales, pues trata pagos de gestiones de terceros (…). Pago al contador D.C. de los informes de comisario y preparación de estados financieros de la empresa Inversiones Nancea C.A (…) (…) el propio abogado intimante declara haber recibido el pago correspondiente por: ‘… Redacción, gastos y diligencias para la inscripción ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de dos Actas de Asamblea de la entidad mercantil Inversiones Narcea, C.A…’ que coincide con la reclamación de partida Nro. 10.

Adicionalmente, del recibo que se produjo marcado “I” (folio 51) donde una ciudadana de nombre M.C.S.G., manifiesta recibir Bs. 3.700 para gestiones allí señaladas, se desechó arriba porque no fue promovida el testimonio de la misma para su ratificación en juicio, a tenor de lo indicado en el artículo 431 CPC y segundo que los eventuales pagos a terceros, no tienen relación con honorarios profesionales.

III

Del Resto de las Partidas cuyo cobro intenta infructuosamente

(…) establece la doctrina tradicional ‘… el Juez se pronunciará expresamente sobre las objeciones formuladas en particular sobre cada una de las partidas de honorarios reclamadas, desechando las partidas de honorarios por actuaciones cuyo pago sea improcedente, las correspondientes a actuaciones declaradas inútiles o superfluas o que no estén respecto del proceso en una relación de causa a efecto o por actuaciones extrajudiciales indebidamente acumuladas junto con actuaciones judiciales…’ (FREDDY ZAMBRANO. Condena en Costa, 2ª ed., editorial Atenea, Caracas, 2006, p.342-343).

(…) por gestiones extrajudiciales, constata quien aquí decide que el abogado esta pretendiendo el pago de unas partidas que el mismo declara haber recibido según recibo correspondiente (folios 9 y 10), (…) tomando en cuenta el escrito de subsanación que presentó el intimante (folios 167 168) a los fines de discriminar las partidas que reclama:

a) Partida Nro 1 (…) pretende el pago de Bs. 23.000,00 (…) el recibo que el intimante firma por recibo de honorarios (folio 9), discrimina que su cliente (a quien intima) pagó (…)

b) Partida Nro 2 (…) el intimante pretende el pago de Bs. 32.000,00, en el ya mencionado recibo (…)

c) Partida Nro 3 (…) pretende el pago por transacción por celebrada sobre la quinta La triba (…) pretende el pago de Bs. 1500,00, (…) tantas veces mencionado (folios 9 y 10) declara haber recibido el pago (….)

d) Partida Nro, 4 sobre renovación de RIF (…) pretende el pago de Bs. 600,00, ya aparece pagada según el recibo que firma el propio intimante.

e) Partida Nro 5 (…) también aparece pagadas estas gestiones según recibo que firma el propio intimante (ver folio 9)

f) Partida Nro 6 (…) información catastral para tramite ante hidrocapital, (…) pretende el pago de Bs. 1300, aparece pagada estas gestiones según el recibo que firma el propio intimante (ver folio 9).

g) Partida Nro 7 (…) cambio de nombre en hidrocapital (…) pretende el pago de Bs. 1.000, (…) aparecen pagadas estas gestiones (…) (folio 9).

h) Partida Nro 8 (…) solicitud de solvencia en Hidrocapital (…) aparece pagada (…) folio 9.

i) Partida Nro 9 (…) infamante declaró que recibió conforme a honorarios profesionales por:

… redacción, gastos y diligencias ante el Registro Mercantil V…”

Se insiste, que pretende confundir el abogado estas gestiones ya pagadas, supuestas gestiones ante el Ministerio correspondiente, cuando es lo propio decir, que el registro respectivo está adscrito al ministerio indicado, que es otra cosa y no decir que hizo gestiones ante el referido ministerio intentando confundir al tribunal, sin éxito alguno.

j) Partida Nro. 10 (…) cancelación de (…) (Bs. 3.700,00) a la señora M.S. por pagos y honorarios por tramitación de copias certificadas de la empresa Inversiones Narcea, C.A. (…) Ya se explicó lo correspondiente.

k) Partida Nro. 11 (…) redacción de actas, aparecen debidamente pagadas según recibo de los folios 9 y 10(…)

l)Partida Nro 12 relativo al pago de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) del contador D.C. por los informes de comisario y preparación de estado financiero de la empresa Inversiones Narcea, C.A (…)Ya se analizó arriba y se desechó su cobro por esta vía.

l.) Partida Nro. 13 (…) pagos estipulados en la opción a compra antes mencionada y depósitos de los mismos en el banco (…) cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) (…) esta gestión está comprendida en el rubro “Negociaciones varias para la venta del inmueble…” (Folio 9) y dentro del rubro “Diligencias para la obtención de los pagos estipulados en la opción a compra…” (Folio 10)

II.) Partida Nro 14 (…) “tramitación y pago del adelanto del impuesto sobre la renta (Forma 33). Tramitación de constancia del pago antes mencionado”.

En cuanto a los últimas partidas discriminadas a los Nros. 15, 16 y 17

se hace constar que el testigo J.A. y co-apoderado junto al abogado intimante J.B. declaró que tales gestiones no fueron ordenadas por INVERSIONES NARCEA, C.A, pero además constata quien decide que las siguientes partidas aunque relacionadas también dentro de las partidas iniciales (folio 5 parte in fine y su vuelto) donde supuestamente emana derecho al cobro (del intimante), efectivamente no consta la orden dada por el cliente o mandante en su oportunidad. Veamos:

n) Partida Nro. 15 redacción de poder y gastos de notaría estimables en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00)(…) Contra lo alegado por el abogado intimante (sobre la supuesta orden dada para la elaboración de un nuevo poder), su co- apoderado J.A. lo desmiente en la declaración testifical suficientemente valorada en autos. Por tal motivo no puede proceder al cobro por la redacción de un instrumento, (i) porque ya existía otro instrumento poder, (ii) porque el co- apoderado desmiente que se haya ordenado redactarlo; y (iii) por que el intimante tampoco demostró con prueba fehaciente como indica, que se haya ordenado hacer un nuevo poder. Y así se establece.

o) Partida Nro. 16 Relativa a la redacción de la demanda de cumplimiento de transacción, que estima por la cantidad de cinco mil bolívares (bs. 5.000,00), siendo que el trabajo fue únicamente la redacción libelar y p) Partida 17 relativa a redacción de demanda de resolución de opción a compra, que estima en la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00), siendo que el trabajo únicamente la redacción del escrito libelar. Ya se explicó que la redacción de estos libelos con la sola firma del abogado que las elaboró, no constituye prueba suficiente que haya sido ordenadas su elaboración por INVERSIONES NARCEA C.A, pues tampoco demostró lo que alega, cumpliendo otra vez con la carga probatoria del artículo 506 del Código de procedimiento Civil.

En efecto, no probó el intimante que como alegó: “Visto el incumplimiento de la Asociación Quirúrgica Chuao, se le ordenó (sic) a esta parte elaborar las demandas en contra de la citada Asociación…”

Adicionalmente, el abogado J.A. quien es el otro co – apoderado de INVERSIONES NARCEA C.A, y quien funge como testigo, y además en nombre de su oficina de abogados se emiten recibos (firmados por el abogado J.B. firmando por Aceituno &asociados) declaró de manera convincente que le fueron pagados al abogado J.B. la totalidad de los honorarios por Bs. 175.000,00 conforme a las gestiones indicadas en el recibo de los folios 9 y 10.

Por lo anterior, la reclamación de honorarios de abogados por gestiones extrajudiciales no es procedente en derecho, debiendo desecharse la presente acción.

IV

DISPOSITIVA

Por estas razones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano J.A.B.H. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NARCEA, C.A ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, el demandante-intimante no tiene derecho al cobro de honorarios extrajudiciales por la suma reclamada de Bs. 90.000,00, ya que se demostró su cancelación en forma integra.

TERCERO: Se condena en costa al demandante-intimante por haber resultado totalmente vencido en la litis conforme dispone el artículo 274 CPC

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Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por el abogado C.R.M., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN Y INTIMACIÓN DE HONORARIOS le sigue el ciudadano J.A.B. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NARCEA C.A.

Ahora bien, en base a las exposiciones precedentes y con el fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el presente recurso, considera necesario quien aquí juzga traer a colación el procedimiento a seguir en relación a la presente causa, y en este sentido se expone que la estimación e intimación de honorarios profesionales es aquel procedimiento mediante el cual se busca para los abogados el reconocimiento por vía jurisdiccional, de su derecho a recibir estipendios o retribución como forma de pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en juicio.

En este sentido, los honorarios profesionales en nuestro Derecho, están divididos en honorarios profesionales extrajudiciales y los judiciales, tratándose en el primero de los casos de aquellos servicios prestados por el abogado en situaciones fuera de un juicio, y los segundos en aquellos que guardan relación directa con la labor realizada por el profesional del Derecho dentro de un juicio en razón de la defensa de los intereses de su defendido.

Aunado a lo anterior, siendo el caso que nos ocupa, el reclamo de honorarios profesionales extrajudiciales el legislador ha establecido que el procedimiento a seguir en este tipo de reclamos es el procedimiento breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, todo en razón de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, es necesario transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2003, magistrado ponente Carlos Oberto Velez, expediente Nº 02.0696, caso L.A.D.C., que al respecto expreso:

… tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto por el juicio breve…, ante un tribunal Civil, por remisión expresa del articulo 22 de la Ley de Abogados

.

Establecido lo anterior, debe esta Sentenciadora aclarar que si bien el procedimiento para establecer el derecho al cobro de honorarios extrajudiciales, se desarrolla como ya se explico mediante el procedimiento breve, el correspondiente a los honorarios causados en razón de actuaciones judiciales se hará, y en esto a sido reiterada la jurisprudencia, según la oportunidad en que se demanden los honorarios, bien como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo. De una fácil interpretación de las normas y jurisprudencias transcritas, debemos verificar que el presente proceso debió ser ventilado por el juicio breve, situación que resulto ser cierta y que el derecho del cobro de los honorarios debe nacer de aquellas actuaciones que cumplió y realizó el profesional del derecho, en el ejercicio de sus facultades y obligaciones.

En este orden de ideas, este tipo de demanda sea contra el propio cliente o contra el demandado en costas, es un proceso autónomo e independiente del proceso donde se realizaron las actuaciones judiciales que conllevaron a las extrajudiciales o viceversa, por lo que la parte intimante se encuentra en la obligación de demostrar no solo el derecho que tiene a percibir honorarios, sino también debe demostrar, la relación de todas y cada una de las actuaciones que hayan sido señaladas en el escrito de estimación e intimación de honorarios y que se exigen a través de este proceso autónomo, pues la carga de demostrar estos hechos recae en la persona a quién beneficia la consecuencia jurídica contenida en el articulo 22 de la Ley de abogados, es decir el propio intimante.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa analizar los elementos promovidos de la parte intimante:

  1. Recibo de fecha 5 de julio de 2010, por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00), correspondientes a honorarios profesionales por redacción y tramitación de juicio de desalojo ante el tribunal 15º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual comenzó en fecha 15 de octubre de 2008. Redistribución del expediente de Tribunales Civiles de Primera Instancia por incompetencia del Tribunal anterior; continuando la causa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2009, con redacción de reforma de demanda. Diligencias varias ante juzgados mencionados, así como ante el Tribunal Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas. Negociaciones varias para la venta del inmueble objeto de litigio. Redacción de opción a compra y transacción sobre la Quinta La Triba. Renovación de RIF de la entidad mercantil Inversiones Narcea, CA. Declaración del Impuestos sobre la Renta de las empresas Inversiones Narcea CA, Inversiones Fersuerio, CA e Inversiones Yorehi, CA. Solicitud de Información Catastral para trámites ante Hidrocapital. Tramitación de solvencia de hidrocapital. Cambio de nombre de servicio de hidrocapital. Redacción, gastos y diligencias para la inscripción ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda de dos actas de Asamblea de la entidad mercantil Inversiones Narcea C.A, Pago al contador D.C. de los informes de comisario y preparación de los estados financieros de la empresa Inversiones Narcea CA. Diligencia para la obtención de los pagos estipulados en la opción a compra antes mencionada. Tramitación y pago del adelanto del impuesto sobre la renta (Forma 33). Tramitación de constancia del pago antes mencionado. Este medio de prueba traído al proceso por la parte intimante, siendo un instrumento privado se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en virtud que la parte demandada produjo el mismo medio de prueba para esclarecer el pago de los honorarios profesionales por las gestiones allí señaladas.

  2. - Fotocopia simple de documento de opción a compra, debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de febrero de 2.010, bajo el Nº 42, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevadas por dicha notaria, debidamente visado por el Abogado J.B.. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de naturaleza autentica, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta partida aparece cancelada en el recibo de fecha 05 de julio de 2010.

  3. - Fotocopia simple de documento de transacción debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de febrero de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevadas por dicha notaria, debidamente visado por el Abogado J.B.. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de naturaleza autentica, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente esta gestión aparece cancela en el recibo de fecha 05 de julio de 2010

  4. - Fotocopia simple de constancia de renovación de RIF de la entidad mercantil Inversiones Narcea, CA. Esta gestión profesional aparece como cancelada en el recibo de fecha 5 de julio de 2010. Por tal motivo es considerada un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Fotocopia simple de Solicitud de Información Catastral para trámites ante Hidrocapital. Tramitación de solvencia de hidrocapital. Esta gestión profesional de naturaleza administrativa aparece como cancelada en el recibo de fecha 5 de julio de 2010. Esta alzada considerada esta gestión como un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Fotocopia simple de tramitación Cambio de nombre de servicio de hidrocapital. Este Tribunal considera que esta tramitación es de naturaleza administrativa y esta relaciona con la cancelación de gestiones profesionales de recibo de fecha 5 de julio de 2010. Por tal motivo es considerada un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Fotocopias simples de documento constitutivo estatutario de la entidad mercantil Inversiones Narcea C.A., ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, visado por el abogado J.A., quien no es parte en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales. Por tal motivo esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

  8. - Fotocopias simples de Actas de Asambleas Estatutario de la entidad mercantil Inversiones Narcea C.A., ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de naturaleza autentica, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien este medio de prueba alega la parte demandante fue cancelado en la discriminación de todas las actuaciones contenidas en el recibo de fecha 5 de julio de 2010.

  9. - Original y fotocopias simples de depósito bancario del Banco Venezolano de Crédito, donde aparece como depositante el ciudadano J.B. y titular de la cuenta la ciudadana Y.A. de Fernández, quien es representante legal de la entidad mercantil Inversiones Narcea C.A., Este tipo de medio de prueba consignado por la parte demandante solo demuestra depósitos estipulados en la transacción de opción de compra venta. Por tal motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil tienen carácter de indicio, en virtud que se evidencia que esta relacionada con el recibo que consigna la parte demandante en fecha 5 de julio de 2010.

  10. - Fotocopias simples de tramitación y pago de impuesto sobre la renta (Forma 33) de la entidad mercantil Inversiones Narcea C.A. Este medio de prueba se considera un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia del recibo de fecha 5 de julio de 2010, que esta gestión fue cancelada.

  11. - Fotocopia simple, de recibo de pago, por la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívares (BsF. 3.700,00) a la ciudadana M.C.S.G.. Se evidencia que el pago fue recibido en fecha 09 de abril de 2010. Este tribunal desecha esta prueba por ser ilegal e impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, en virtud en que estamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no fue promovido como testigo en el presente juicio.

  12. - Produjo relación de gastos de actuaciones de la ciudadana M.S., enviada mediante correo electrónico (jbecerra@inma.com.ve) a correo electrónico yolandadefernandez@hotmail.com de fecha 10 de agosto de 2010. Este Tribunal desecha el presente medio probatorio, ya que no consta la veracidad y certificación de los correos electrónicos de conformidad a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas.

  13. - Produjo Constancia de entrega de documentos que hace el demandante intimante a inversiones Narcea C.A., ante el escritorio jurídico TAMAYO-TAMAYO, donde se evidencia la entrega de documentos los cuales están relacionadas en el presente juicio. Este medio de prueba es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil.

  14. - Produjo fotocopia simple de comunicación de fecha 16 de enero de 2008, emanada la Asociación Quirúrgica Chuao a los Propietarios Qta. Yolandita. Este tribunal desecha esta prueba por ser ilegal e impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que estamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no fue promovido como testigo en el presente juicio.

  15. - Fotocopia simple de comunicación de fecha 17 de junio de 2010, emanada por la parte intimante en representación de la entidad mercantil Inversiones Narcea a la Asociación Quirúrgica Chuao. Esta Juzgadora al observar que no consta la autorización del tercero que la recibe para poder ser empleada en el presente juicio. Por tal motivo este tribunal las desecha de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1372 del Código Civil.

  16. -Cursa documento poder en copia simple, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 19 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 40, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con este poder se demuestra la condición de apoderado de la demandada. En consecuencia este medio probatorio se tiene como legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil.

  17. - Documento privado escrito de demanda suscrito por el hoy intimante en representación de la entidad mercantil Inversiones Narcea C.A., pero se evidencia que este escrito no fue presentado ante autoridad judicial alguna. Este medio de prueba se desecha en virtud en que el intimante no puede reproducir sus propias pruebas.

  18. - Instrumento poder en copia simple debidamente autenticado ante la Notaría Novena del Municipio Baruta del estado Mirando en fecha 13 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 42, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, donde se le revoca el poder a la parte demandante. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de naturaleza autentica, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 1357 del Código Civil.

  19. - Documento privado emanado por la parte demandante de fecha 30 de septiembre de 2010, dirigida al abogado M.T., donde hace entrega de documentos relacionados con expediente AH16-V-2008-000351 del Juzgado 16º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se desecha este medio promovido, en virtud en que no demuestran que la parte demandante haya realizado alguna gestión extrajudicial.

  20. - Se produjo documento original de propiedad de la entidad mercantil Inversiones Narcea C.A, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 42, Tomo 7, Protocolo Primero. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de naturaleza autentica, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; pero impertinente en virtud de que se evidencia que esta visado por el profesional del derecho J.A..

    Así mismo, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada:

  21. - Cursa prueba marcada con la letra “A”, copia certificadas de actuaciones por ante el Juzgado 16º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionados con expediente AH16-V-2008-000351. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de naturaleza autentica, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1381 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  22. - Original de recibo de pago por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 175.000,00), correspondientes a los honorarios profesiones cancelados al abogado J.B.. Por consiguiente se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud en que le fue opuesto al demandante y no desconoció la firma.

  23. - Produjeron prueba de testigo en la persona del ciudadano JONATAHN ACEITUNO, la cual fue admitida mediante auto en fecha 04 de mayo de 2011, y evacuada en fecha 19 de mayo del mismo año, y la parte demandante no asistió al acto de evacuación, en cual era la oportunidad para tachar al testigo. En este sentido se le da valor probatorio al testigo en sus deposiciones efectuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  24. - Promovieron copias certificadas de constitución de la entidad mercantil Inversiones Narcea C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1998. Este Tribunal en consecuencia la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, pues de esta, se constata que tiene su empresa de comercio y con sede en Caracas.

  25. - Copias certificadas de Actas de Asambleas de la empresa Inversiones Narcea C.A., por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 19-Tomo 56-A; y 06 de abril de 2010, anotada bajo el Nº 48, Tomo 53-A, respectivamente. En consecuencia se tienen como legales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas. Son pertinentes en virtud que ambas actas aparece visada por la parte demandante intimante, e igualmente aparecen debidamente cancelada ambas gestiones en el recibo de fecha 05 de julio de 2010.

  26. - Documento de transacción, de fecha 24 de febrero de 2010, debidamente autenticado por ante la notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital anotada bajo el Nº 41, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Donde se evidencia que, esta visado por la parte demandante en el presente juicio. En tal sentido se le da valor legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil. Así mismo, se evidencia que esta gestión aparece debidamente cancelada en el recibo de fecha 05 de julio de 2010.

  27. - Documento de opción de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 24 de febrero de 2010, anotada bajo el Nº 42, Tomo 28 de los libros de autenticaciones de esa notaría. Donde se evidencia que, esta visado por la parte demandante en el presente juicio. En tal sentido se le da valor legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil. Así mismo, se evidencia que esta gestión aparece debidamente cancelada en el recibo de fecha 05 de julio de 2010.

  28. - Registro de información fiscal de Inversiones Narcea, C.A. Esta juzgadora le dio valor probatorio en las pruebas aportadas por la parte demandante. Así mismo se evidencia que esta gestión fue cancelada según recibo de fecha 05 de julio de 2010, presentado por la parte demandante.

  29. - Promueven comunicación de fecha 16 de enero de 2008, emanada la Asociación Quirúrgica Chuao a los Propietarios Qta. Yolandita; comunicación de fecha 17 de junio de 2010, emanada por la parte intimante en representación de la entidad mercantil Inversiones Narcea a la Asociación Quirúrgica Chuao; comunicaciones de 30 de septiembre de 2010, dirigida al abogado M.T., donde hace entrega de documentos relacionados con expediente AH16-V-2008-000351 del Juzgado 16º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Estas comunicaciones no guardan relación con el caso de marras, por tal motivo la desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 1372 del Código Civil.

    De lo antes expuesto se evidencia, que la parte actora cobró las gestiones que hoy pretende intimar, según se evidencia de recibo de fecha 5 de julio de 2010, por concepto de actuaciones extrajudiciales.

    En este sentido, por lo expuesto a lo largo del presente fallo y a su vez analizados los pronunciamientos de las máximas autoridades con respecto a la situación en base a la cual fue proferida la decisión del A-quo, y más allá de ello, los fundamentos en que fue basada, debe determinarse entonces, que si bien es cierto que la parte actora esta haciendo un reclamo de honorarios profesionales extrajudiciales de gestiones realizadas a la Entidad Mercantil Inversiones Narcea C.A, no es menos cierto, que esas actuaciones extrajudiciales le fueron canceladas según recibo de fecha 5 de julio de 2010, donde la Entidad Mercantil Inversiones Nancea C.A, cancela todas las gestiones que pretende cobrar el intimante en este juicio de Intimación de Honorarios Profesional, por lo que mal puede solicitar el pago de unas gestiones ya canceladas y ASÌ SE ESTABLECE.

    Por otro lado, se observa de la transcripción parcial de la recurrida la condena en costa a la parte demandante intimante, por haber resultado totalmente vencido en la litis conforme dispone el artículo 274 CPC, considera esta operadora de justicia traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de septiembre de 2003, de la cual se desprende:

    “… En el caso bajo estudio, se advierte que el 3 de julio de 1996, el abogado H.C.M. intentó una demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales contra la ciudadana I.C.C.M., que fue decidida en fecha 9 de junio de 1997, mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declaró: 1°) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado intimante contra el fallo del a quo que declaró la perención de la instancia en fecha 19 de diciembre de 1996; 2°) sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte intimada; 3°) sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el referido abogado; y, 4°) condenó en costas a la parte intimante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil (folio 396, 1ª pieza del expediente).

    Contra la mencionada decisión de alzada, el abogado intimante anunció recurso de casación que fue declarado perecido por auto Nº 13, dictado por esta Sala en fecha 5 de febrero de 1998.

    Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada J.B.S.S., apoderada judicial de la ciudadana I.C.C.M., con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.

    Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia Nº 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:

    ...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

    No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

    Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

    Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole.

    Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio…

    .

    De lo anterior se desprende, que en efecto, los juicios de honorarios profesionales, no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, en razón que esto daría lugar a juicios interminables, de lo que se puede inferir que los juicios por intimación de honorarios no pueden generar intimación en costas. En este sentido este Tribunal también acoge la sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso G.A.N.P. vs. E.d.C.G., con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ramírez, estableció lo siguiente:

    …El formalizante delata que el Juez de Alzada incurrió en la infracción del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, por cuanto el mismo omitió el pronunciamiento respectivo sobre la condenatoria en costas, basándose en una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que según su criterio no es aplicada al caso concreto (…)

    Seguidamente, con la finalidad de corroborar lo expuesto por el formalizante en la presente denuncia, esta Sala se permite transcribir extractos de la Alzada:

    …Punto previo Segundo: El apoderado de la parte accionante, en los informes en esta alzada, solicita el pronunciamiento sobre las costas de la instancia; el solicitante en su escrito señala: ‘SEGUNDO: condene en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncie sobre las costas generadas en la Primera Instancia, ya que E.D.C.G., ejerció medios redefensa e impugnación y la sentencia hoy recurrida omitió dicho pronunciamiento…’ (Negrillas del Texto).-

    (…) Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido por los abogados R.U.C. y C.T.S., contra N.M.S.C., por cobro de honorarios profesionales, señala: “La Sala de Casación Civil ha estableado que el límite del 30 % contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios en su propio cliente, pues esta intimación no requiere en condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. (Negrillas y Subrayado de la Sala).-

    …Omissis…

    (…) Este Superior Tribunal, de acuerdo al criterio reiterado de nuestro m.T., concluye que la solicitud de pago de costas hecha por el abogado accionante en el presente caso no es procedente, en virtud de que el demandante está intimando honorarios profesionales a su propio mandante, por lo que mal podría esta alzada condenar al pago de dichas costas. Así se resuelve…

    .

    Así las cosas, queda evidenciado en la precedente trascripción que si bien es cierto, el Juez de Alzada, basa su decisión conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil (fecha 07/11/2.003, caso: R.U.C. y C.T.S. contra N.M.S.C., RC00679/ Fallo 02-105), exponiendo su criterio, en el sentido de afirmar que en el procedimiento de intimación e estimación de honorarios profesionales no es idóneo plantear la solicitud de condenatoria en costas por no ser procedente, no observa la Sala que la recurrida hubiere dado aplicación al contenido del artículo cuya falsa aplicación fue delatada, pues al contrario, señala que el mismo no es aplicable cuando la intimación y estimación fuere realizada por el mandatario contra su mandante como en el caso bajo análisis.

    Por tal razón al no haber aplicado la recurrida la norma cuya falsa aplicación fue delatada por el formalizante, debe necesariamente la Sala proceder a desechar la presente denuncia. Así se decide…”.

    Así las cosas, considera quien aquí suscribe, que si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley de Abogados manifiesta que las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios, no es menos cierto, que de las jurisprudencias antes transcritas, las cuales han sido reiteradas por nuestro M.T., señalan que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición a costas a la parte perdidosa, pues esto daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, de tal manera que dicha pretensión excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento; en tal sentido, y en aplicación a las jurisprudencias antes descritas, no hay cabida a la condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo aquí expuesto, debe inexorablemente esta Alzada declarar parcialmente con lugar la apelación sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas, quedando así parcialmente confirmada la sentencia apelada tal y como se hará de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por el abogado C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.731, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN Y INTIMACIÓN DE HONORARIOS le sigue el ciudadano J.A.B. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NARCEA C.A., quedando parcialmente confirmada la misma.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, el demandante intimante no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCIA

En esta misma fecha siendo las ( ) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCIA

MAR/JCG/Ana Guzmán.-

EXP. 9261

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