Decisión nº 224-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0969-08

En fecha 01 de noviembre de 2002, el ciudadano F.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.972.528, debidamente asistido de abogado interpuso demanda de Nulidad Civil en su condición de miembro ordinario de la Fundación de Drogas Antinoeplásticas en lo adelante BADAN, ante la jurisdicción civil, la cual pretende la nulidad de: i) de la convocatoria a la asamblea de fecha 13 de junio de 2001; ii) la nulidad absoluta de la Asamblea de BADAN realizada el 13 de julio de 2001, iii) la nulidad absoluta de lo acordado en la mencionada Asamblea, por la que se modifico el objeto de la mencionada Fundación y iv) la nulidad absoluta de la asamblea celebrada el 27 de abril de 2002, convocada para deliberar, aprobar o improbar el balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la referida institución.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda. Previa sustanciación del expediente, y vista la recusación propuesta contra el Juez del precitado Órgano Jurisdiccional, correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2004 le dio entrada al presente expediente, avocándose al conocimiento de la causa, dictando sentencia de fondo en fecha 08 de agosto de 2005.

Posteriormente, vista la apelación interpuesta, la causa fue conocida en alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictódecisión sobre la apelación interpuesta el 29 de enero de 2007. Contra dicha decisión la parte actora anunció Recurso de Casación el 27 de marzo de 2007.

En fecha 19 de junio de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró: i) su Incompetencia para conocer la demanda por nulidad de la asamblea de fecha 27 de abril de 2002, la cual modifica los estatutos sociales de la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (BADAN), interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Humberto Mendoza D´Paola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.356, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.972.528; ii) Ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su distribución; y iii) Declaró la Nulidad de todo lo actuado, desde el auto de admisión de la demanda.

En fecha diez (10) de julio de 2008, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor, oficio N° 947-08, fechado 8 de julio de 2008, mediante el cual se remitió expediente Nº AA20-C-2007-000496, nomenclatura de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Previa distribución efectuada en esa misma, fue asignada la referida causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 13 de julio de 2009, mediante sentencia interlocutoria número 180-2009, este Tribunal Superior Aceptó la competencia que le fuere declinada y seguidamente admitió la demanda interpuesta.; ordenado la citación, a la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (BADAN), antes identificada, en la persona de su presidenta, a quien se encuentre facultado estatutariamente para representar legalmente a (BADAN), o en quien ejerza sus funciones, se ordenó notificar a la parte actora toda vez que la admisión fue realizada fuera de lapso, ordeno notificar a la Procuraduría General de la República a fin de garantizar lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008.

En fecha 26 de mayo de 2010, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la suspensión del Juez Titular E.R., realizado según oficio Nro. CI-279-10 de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la precitada comisión.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2010 se reordenó el proceso en la presente causa, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, calificando la acción interpuesta como una demanda de nulidad, fijando la correspondiente audiencia por auto de fecha 30 de julio de 2010. En fecha 28 septiembre de 2010, mediante auto, se revocó por contrario imperio los autos dictados en fecha 21 y 30 de julio de 2010, en razón de las consideraciones expuestas en la sentencia interlocutoria por la que se admitió la demanda, en la que se consideró que la misma tiene por objeto declarar la nulidad de la Asamblea, donde se modifican los estatutos sociales de la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (BADAN), entendiendo la misma como una demanda patrimonial interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente de carácter asociativo (en este caso una Fundación del Estado) a razón del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 01900, de fecha 26/10/2004 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para el momento en que se dictó la referida sentencia, fijándose en por auto de fecha 30 de septiembre la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 09 de agosto de 2010, se decidió sobre las medidas cautelares interpuestas por la parte actora, negándose su procedencia; de dicha decisión apeló la parte actora, remitiéndose las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conocieran del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 07 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó reforma de la demanda inicialmente interpuesta, modificando su petitum en el sentido de solicitar adicionalmente a lo planteado en la demanda inicialmente interpuesta la investigación de los ejercicios fiscales de los años 1998, 1999, 2000 y 2001 y los que con posterioridad se han sucedido a lo largo del proceso a los fines de determinar los ilícitos civiles y administrativos cometidos por los directivos administradores determinando si ameritan la intervención de la Fundación o que se ordene su liquidación pasando sus activos a otra fundación que cumpla los fines para los cuales badan fue creada y la sanción a los Directivos y administradores por haberse desviado del objeto fundacional, señalando que en atención a la modificación de competencia material efectuada en virtud de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de quien hizo el aporte fundacional, corresponde a esta órgano Jurisdiccional enmendar las irregularidades administrativas y desviación de objeto así como malversación de fondos sociales, aplicando las normas de los artículo 20; 21; 22 y 23 del Código Civil.

Igualmente en la reforma de la demanda presentada solicitó nuevamente en idénticos términos, las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda inicialmente planteada, y que le fueron decididas, aduciendo que las decisiones proferidas en materia de medidas cautelares no causan cosa juzgada material, y que en ese sentido la decisión emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de agosto de 2010, por la que se negaron las medidas solicitadas, y de la cual apeló, no es óbice para que sean solicitadas nuevamente por cuanto aquellas no le eran aplicables a los nuevos supuestos aducidos en la reforma presentada. En fecha 13 de octubre de 2010, mediante auto, este Tribunal Superior Admitió la Reforma interpuesta.

En fecha 29 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al referido acto, en el cual, se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien ratificó el contenido de su escrito libelar y además expuso que considera que el procedimiento seguido en la presente causa no es el aplicable, siendo que el fondo de la presente causa es la nulidad de Asamblea porque la misma viola el objeto fundacional para lo cual fue creado; por lo que en el presente caso la demanda no pretende la nulidad de acto administrativo alguno y no es una demanda de contenido patrimonial, así también señalan que la parte demandada no contestó dentro de los 20 días que dispone la ley, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se realice un computo por Secretaría desde la fecha de la admisión 13 de julio de 2009, y al día siguiente de la misma más los 20 días de despacho, así como también un segundo computo luego de haber sido realizadas las consignaciones del alguacil a la parte demandada, además señaló que el argumento central de ese alegato versa sobre la calificación de orden publico en los lapsos procesales.

Seguidamente, se le concedió la oportunidad de intervenir a la parte demandada, quien indicó como defectos del procedimiento que: el presente caso llegó a este Tribunal por error cometido por la Sala de Casación Social quien declinó la competencias en los Juzgados Contenciosos Administrativos, asimismo expresaron que los miembros de la Fundación no son figuras públicas del Estado, en ese sentido, señalaron como punto previo que este Juzgado es incompetente para conocer la presente demanda, que el Estado no tiene participación decisiva en la Fundación y que en el Decreto con Fuerza de Ley de Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a Los Órganos de la Administración Pública, no aparece que BADAN este inscrita en la misma, señalaron la falta de cualidad del demandante pues el mismo no es miembro de la fundación y que en últimas es el Código Civil el que establece la regulación de las fundaciones.

Durante la misma Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, las partes consignaron escrito de pruebas, en esa misma oportunidad, y los escritos relativos a las excepciones opuestas en la Audiencia Preliminar, con sus respectivos anexos.

Vistas las intervenciones realizadas por las partes en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y por cuanto en criterio de este Órgano Jurisdiccional, la finalidad de dicho acto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es sanear el proceso, debiendo resolverse en el mismo los defectos y excepciones opuestas, ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y atendiendo a los fines de realización de la justicia, previstos en los artículos 26 del Texto Constitucional; este Tribunal Superior, acordó diferir el pronunciamiento sobre lo planteado, ordenando la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, con el objeto de que las partes promovieran lo que considerasen pertinente a los fines de establecer la certeza sobre las excepciones opuestas, todo ello en concordancia con lo indicado en los artículos 31 en su único aparte y 40 eiusdem.

En esa misma oportunidad, se señalo clara y expresamente que la Audiencia se reanudaría a los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso indicado, exclusive, a las once ante meridiem (11:00 a.m.); convocándolas que asistieran a dicho acto a los fines de que escuchasen a viva voz el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, respecto de los defectos de procedimiento denunciados.

En fecha 11 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, escrito contentivo de promoción de pruebas, a los únicos fines de establecer la certeza de lo indicado en la Audiencia Preliminar. Sobre dicho escrito proveyó este Tribunal según consta del folio doscientos once (211).

El 19 de noviembre de 2010 siendo la oportunidad para llevar a cabo la continuación del acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre los defectos de procedimiento anunciados logró advertir que, en la oportunidad de la Admisión de la demanda, se obvió notificar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.), miembro fundador de la Fundación Badan, razón por la que ordeno la reposición de la causa al estado de notificar de la admisión al Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C.).

En virtud de tal pronunciamiento, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a detallar las razones de tal decisión, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

DE LA REPOSICIÓN

Observa esta Juzgadora en la oportunidad fijada para la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al referido acto, en el cual, se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien ratificó el contenido de su escrito libelar y además expuso que considera que el procedimiento seguido en la presente causa no es el aplicable, siendo que el fondo de la presente causa es la nulidad de Asamblea porque la misma viola el objeto fundacional para lo cual fue creado; por lo que en el presente caso la demanda no pretende la nulidad de acto administrativo alguno, ni la pretensión persigue un contenido patrimonial.

Así también señalan, que la parte demandada no contestó dentro de los 20 días que dispone la ley, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se realice un computo por Secretaría desde la fecha de la admisión 13 de julio de 2009, y al día siguiente de la misma más los 20 días de despacho, así como también un segundo computo luego de haber sido realizadas las consignaciones del alguacil a la parte demandada, además señaló que el argumento central de ese alegato versa sobre la calificación de orden publico en los lapsos procesales.

Seguidamente, en la oportunidad de su intervención, la parte demandada indico como defectos del procedimiento que el presente caso llegó a este Tribunal por error cometido por la Sala de Casación Social quien declinó la competencia en los Juzgados Contenciosos Administrativos, asimismo expresaron que los miembros de la Fundación no son figuras públicas del Estado, en ese sentido, señalaron como punto previo que este Juzgado es incompetente para conocer la presente demanda, que el Estado no tiene participación decisiva en la Fundación y que en el Decreto con Fuerza de Ley de Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a Los Órganos de la Administración Pública, no aparece que BADAN este inscrita en la misma, igualmente señalaron la falta de cualidad del demandante pues el mismo no es miembro de la fundación y que en últimas es el Código Civil el que establece la regulación de las fundaciones.

Ahora bien, aun cuando correspondería en principio, en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, pronunciarse sobre los defectos de procedimiento anunciados por las partes, no es menos cierto, que tal y como lo señala el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “En este acto el juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte (…)” por lo que entiende esta Juzgadora que dada la naturaleza del referido acto procesal, en dicha oportunidad pueden corregirse defectos de procedimiento, aún aquellos que, como en el caso de autos, no fuere advertido por las partes, cuando de oficio el Juez o jueza detectara algún vicio que afectare el desarrollo del juicio. Precisado lo anterior, procede esta Juzgadora, en lugar de pronunciarse sobre lo alegado por las partes, a realizar las siguientes consideraciones:

Advierte quien suscribe el presente fallo que, del contenido del Acta Constitutiva de la Fundación Banco de Drogas Antinoeplásticas (BADAN), debidamente protocolizada en fecha 21 de diciembre de 1977, bajo el N° 65, folios 153 vuelto al 165 vuelto, Protocolo Primero por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserto a los folios 120 al 130 de la pieza cinco del expediente judicial, se desprende que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.); Instituto Autónomo creado por Decreto N° 521 de fecha 09 de enero de 1959, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy día Ministerio del poder Popular para la Salud, figura como miembro fundador de la precitada persona jurídica; representada en esa oportunidad por, quien para ese entonces era el Director de dicha institución, Dr. L.M.C..

En ese orden, es de hacer notar que dicho ente al ser un Instituto Autónomo, esto es, un ente descentralizado funcionalmente, el cual goza de personalidad jurídica, le resultan aplicables las normas contenidas en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública que disponen:

“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.

En lógica ilación de lo anterior, se entiende que, el instituto autónomo goza de las mismas prerrogativas que los institutos públicos, y en consecuencia le corresponden las mismas prerrogativas de las que gozan a la República, los estados, distritos metropolitanos y municipios.

En ese orden, resulta consecuencia de la premisa anterior, que es aplicable a los Institutos Autónomos, como el de autos, las normas relativas a la obligatoriedad de notificar de la admisión de la demanda indicada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la consecuencia jurídica que supone el incumplimiento de dicha norma. Para comprender lo anterior conviene traer a autos lo dispuesto por los artículos 96 y 98 de la norma invocada, que señalan:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.(…).

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De las normas transcritas, en concatenación con lo antes expuesto, se desprende que, es una prerrogativa de la República, la obligación que recae sobre los órganos jurisdiccionales de notificarle de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y que el incumplimiento de dicha obligación será causal de reposición de la causa en cualquier estado y grado; en consecuencia, la misma prerrogativa procede para los Institutos Autónomos; conforme a los artículo 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; advirtiendo en tal sentido, la importante connotación que el incumplimiento de la referida obligación genera, esto es, la reposición de la causa.

En ese sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente judicial, que una vez admitida la presente demanda, la misma no fue notificada al ente descentralizado in comento, lo que resulta contrario a las prerrogativas procesales de las que gozan dichas personas jurídicas, dando lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica derivada de tal omisión, contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, la reposición de la causa al estado de realizar la notificación omitida.

Vale aclarar, que en procura de la estabilidad de los juicios, el Juez como rector del proceso, evitará o corregirá las faltas que puedan generar la nulidad de los actos en virtud de lo que establezca la Ley; es por ello, que conviene aclarar uno de los objetivos principales , el cual persigue la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, el cual es, depurar o sanear el procedimiento de todos aquellos vicios que pudieren afectar su desarrollo.

Es por ello que, es criterio de esta Juzgadora considerar que es ésta oportunidad -la de la Audiencia Preliminar- la idónea para hacer uso del llamado despacho saneador, incluso de oficio por parte del Juez Contencioso Administrativo; pues advirtiendo un defecto en el procedimiento o cualquier otra circunstancia que, en últimas podría afectar de nulidad las actuaciones procesales. Razón por la que, parece lógico y acorde con el deseo del legislador, subsanar en esta oportunidad, bien sea a petición de parte, o incluso de oficio, aquello que más adelante podría anular un juicio en avanzadas instancias, alejando al justiciable del fin perseguido con el ejercicio de la acción incoada de manera innecesaria; por lo cual que debe el Juez tomar todas las medidas que considere conducentes a los efectos procurar que el procedimiento continué libre de vicio alguno.

Entendido lo anterior, y visto que la falta de notificación al instituto autónomo referido en el presente caso, es causal de reposición de la causa en todo estado y grado, considera esta Juzgadora que ha de reponerse la causa al los fines de notificar a la referida persona jurídica de la admisión de la demanda sobre la que versa la presente causa. Así se declara.

En virtud de tal pronunciamiento, se ordena notificar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) en la persona de su Presidente, de la Admisión de la presente demanda. Así de declara.

Ahora bien, en atención a la reposición ordenada, conviene indicar lo que establece los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión indicada en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

De los artículos transcritos se colige que en procura de la estabilidad de los juicios, el juez como rector del proceso, evitará o corregirá las faltas que puedan generar la nulidad de los actos en virtud de lo que establezca la Ley, conservando su validez todas aquellas actuaciones cuyo fin se hubiere verificado.

En ese sentido, vistas las consecuencias que respecto del resto de las actuaciones realizadas en el proceso se generan en consecuencia de la reposición, debe esta Juzgadora aclarar que, si bien la reposición de la causa genera como consecuencia la nulidad de lo actuado, dicha nulidad no opera contra aquellos actos cuyos efectos ya se hubieren verificado, alcanzando el fin perseguido con la referida actuación, ello así, en el presente caso se distinguen una serie de actuaciones posteriores al momento en que se libraron las notificaciones y citaciones que corresponden con ocasión de la admisión de la demanda; entre ellas el abocamiento de la Jueza Temporal, la reordenación del proceso, la admisión a la reforma de la demanda presentada por la parte actora, frente a las cuales se observa que las mismas han cumplido el fin para el que fueron dictadas, por lo que se entiende que las mismas conservan su validez, igual consideración merecen las notificaciones y citaciones practicadas con ocasión de la referida admisión, respecto del resto de las partes intervinientes en la presente causa, por cuanto las mismas han cumplido su finalidad.

Resulta pertinente aclarar, que para la práctica de la notificación ordenada debe tenerse en cuenta, que en el presente caso se presentó una reforma a la demanda, la cual fue admitida por este Órgano Jurisdiccional (ver folio 40, pieza 5), y de la que no se notificó al resto de los sujetos procesales intervinientes, por cuanto los mismos estaban a derecho, lo que significa que a la persona jurídica cuya notificación se ordena, debe notificarse de la admisión de la reforma de la demanda, que en definitiva es la que contiene los hechos y pretensiones sobre las cuales orbita el presente juicio, entendiéndose que lo ordenado es únicamente la notificación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en la persona de su Presidente, y verificada esta, se iniciará el computo de los lapsos para la fase procesal siguiente, esto es, la celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ORDENA reponer la causa al estado de notificar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) de la admisión de la presente demanda en la persona de su Presidente. En consecuencia:

1.1.- Se ordena librar la correspondiente notificación de la admisión de la demanda al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en la persona de su Presidente.

1.2.- Se declaran válidas todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la admisión de la demanda, siempre que sus efectos se hubieren verificado.

Publíquese y regístrese y notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República a fin de garantizar lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En ese mismo sentido, notifíquese al Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C.), de conformidad con la norma antes referida, en concatenación con los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

MARVELYS SEVILLA

R.P.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.-

La Secretaria,

R.P.

Exp. 0969-09/2010

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