Decisión nº WP01-R-2012-000356 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001734

RECURSO: WP01-R-2012-000356

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abg. BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano J.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.826.268, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado y en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que están satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…La presente causa tiene su inicio con la orden de allanamiento expedida por el tribunal cuarto (4°) de control de fecha 25 de julio de 2012, signada con el N°. 006-12, orden de allanamiento que a simple lectura podemos darnos cuenta que no cumple con los requisitos que exige nuestra norma adjetiva penal…Dicha orden de allanamiento va dirigida al ciudadano SOTO RIVERO JOÑAS YOEL y otras personas que residen en la residencias (sic). Pudiendo deducirse que no estamos frente a una investigación previa y seria, aunado a que mi representado jamás estuvo asistido por un defensor y menos aun (sic) otra persona a que le pudiera asistir…El caso es ciudadanos jueces que mi representado trabaja con su padre en una empresa que se dedica a la cobranza de dinero en el mercado de Mayorista de Coche, en la ciudad de Caracas y en un espacio geográfico tan pequeño como es (sic) Estado Vargas, casi todo el mundo se conoce. Estos funcionarios policiales fueron denunciados por ante la fiscalía de derechos fundamentales por parte de mi representado ya que el día 23 de julio estos funcionarios acudieron al barrio específicamente en la calle bolívar (sic) donde se encontraba mi representado haciendo compras de verduras a las 5:30 pm; dichos funcionarios andaban en busca de una moto y por casualidad le preguntan a mi representado que si tenia conocimiento de donde se (sic) podría encontrarse una moto que había sido hurtada horas antes por la plaza Vargas. Siendo la respuesta negativa por parte del ciudadano J.S., luego le encomiendan la misión de que debe ayudar averiguar en que casa se encuestaba (sic) dicho vehículo automotor. Procediendo amenazarlo que (sic) en caso de no encontrarla; dicha amenaza constaba de la entrega de Cinco (5.000) mil bolívares fuertes (sic). Procediendo a contestarle que jamás dejaría sin alimentos a sus dos (02) niñas y esposa, bastó con esta respuesta para que en lapso de dos días procedieran a solicitar la orden de allanamiento, con la dirección de una vivienda que pertenece a un ciudadano que trabaja como M.M. de nombre A.N.. Mi representado no conoce ni de vista ni de trato al ciudadano propietario de la vivienda allanada, siendo que en la actualidad existe (sic) conversaciones entre familias ya que estos funcionarios se llevaron los documentos personales, tales como chequera y cartera con todos sus documentos de identificación del ciudadano A.N. mi representado RESIDE (SIC) en el sector LOS CLAVELES, casa sin numero, parte alta LA GUAIRA (SIC), Estado Vargas. El (sic) momento que aprehenden a mi representado se encontraba esperando su turno para afeitarse. Procediendo estos funcionarios a aprehender al barbero y a su cuñado de nombre J.M.Q.D.D.M., procediendo a ser trasladados en una unidad de la policía hasta la casa descrita en la orden de allanamiento…no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones…sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 28 de julio de 2012 dictada por el Tribunal 2º de Control de esta entidad en la cual decreta PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en J.J. SOTO RIVERO…solicito le sea acordado (sic) a mi representado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…

Cursante a los folios 51 al 56 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 27 al 33 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 28 de Julio de 2012, así como a los folios 34 al 49, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente: “…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano J.J.S.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano J.J. SOTO RIVERO…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado se sustenta en el hecho de considerar que en el presente caso no se configuran los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual a su decir resulta improcedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en contra del ciudadano J.J.S.R., por el Juez A quo, solicitando en consecuencia se acuerda su L.s.R..

Pues bien, frente a la situación aquí planteada, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL levantada por el OFICIAL DE PRIMERA (PVE) 1-220 G.D., funcionario adscritos ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…cuando me encontraba en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas…fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número 006-12, Emanada por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de la Juez de Control M.D.A.S., en la cual se indica que en una vivienda ubicada en siguiente dirección: PARROQUIA LA GUAIRA, CALLE BOLÍVAR TRANSVERSAL CON LA CALLE SAN FRANCISCO, EN UNA VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, ELABORADA EN BLOQUES, FRIZADA Y PINTADA DE COLORBLANCO (SIC) CON AZUL, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN MADERA CON PROTECTORES DE METAL DE COLOR NEGRO, donde reside un ciudadano de nombre: SOTO RIVERO J.Y., ya que se presume la venta, consumo y distribución de drogas, el ocultamiento de objetos provenientes del delito; elementos de interés criminalistico para el esclarecimiento de la investigación que adelanta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios, OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H., OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-153 M.H., OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-134 DE LA A.J., OFICIAL (PEV) 8-101 BECERRA LUISNER, V-19.272.281 y la OFICIAL (PEV) 0-313 D.D., V- 18.485.141, a los fines de darle cumplimiento a dicha Orden Judicial; procediendo entonces a trasladarnos al sector antes descritos (sic), haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos: L.J., C.L. Y RODRÍGUEZ MARÍA…quienes a partir de la presente servirían como testigo (sic) presencial (sic) para dicho procedimiento policial, una vez en el lugar antes descrito, específicamente frente a la vivienda en cuestión, en compañía de los ciudadanos testigos, procedí a tocar la puerta principal de dicha vivienda, asomándome por una de las ventanas de la misma, logrando observar al final de la vivienda a dos sujetos saltando la pared…por lo que rápidamente designe a los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) M.H., y la OFICIAL (PEV) D.D., que se trasladaran a la retaguardia de la vivienda para que le dieran captura a los mismos, por lo que el OFICIAL AGREGADO (PEV) M.H., le indico que mostrara los objetos que pudiera (sic) tener oculto (sic) bajo sus ropa (sic) o adheridos a sus cuerpos, indicando estos no ocultar nada, luego el referido oficial le notifico, que serían objeto de una inspección corporal por parte del mismo…indicándome no haberle incautado algún objeto de interés criminalístico, presentándose a los pocos minutos con los dos sujetos retenidos preventivamente, quedando identificados los mismos, según sus datos filiatorios aportados por ellos como el primero de los descrito: DUANGER M.D., de 19 años de edad, V-23.581.614 y el segundo de los descrito como: J.M.Q.. de 23 años, (INDOCUMENTADO), por lo que la puerta principal de la vivienda fue abierta por un ciudadano…el cual se encontraba en compañía de una ciudadana…a quienes nos le identificamos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas…indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, permitiéndonos este el acceso al interior de la vivienda en cuestión, en compañía de los ciudadanos testigos, quedando dicho ciudadanos retenidos preventivamente, luego el OFICIAL AGREGADO (PEV) DE LA A.J., le da lectura a la orden de allanamiento, le indique (sic) al OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H., que grabara todo el procedimiento…y al OFICIAL (PEV) BECERRA LUISNER, que se encargara de la revisión del inmueble, y la OFICIAL (PEV) D.D. que quedara en resguardo de la única entrada a la vivienda donde nos encontrábamos, una vez leída la orden de allanamiento y mostrada a los ciudadanos retenidos preventivamente en el interior de la vivienda, le solicité al mismo, que mostrara los objetos que pudiera tener oculto bajo sus ropa (sic) o adheridos a sus cuerpos, indicando este no ocultar nada, luego le notifiqué, que serían objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL (PEV) BECERRA LUISNER…en presencia de los ciudadanos testigos, indicándome a los pocos minutos el oficial en cuestión, no haberle incautado algún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el ciudadano retenido preventivamente, según sus datos filiatorios aportado por el mismo como: SOTO RIVERO JOÑAS JOEL. de 33 años de edad, titular de cédula de identidad V-13.826.268, posteriormente le indiqué a la OFICIAL (PEV) DELGADO DAMARYS, que se trasladara a una de las habitaciones con la finalidad de realizarle una inspección corporal a la ciudadana retenida preventivamente, en presencia de la ciudadana testigo…regresando nuevamente a los pocos minutos, indicándome no haberle incautado algún objeto de interés criminalístico, quedando identificada la ciudadana retenida preventivamente, según sus datos filiatorios aportados por ella misma como: NATLY (SIC) M.L.L.. de 26 AÑOS de edad, (INDOCUMENTADA), luego se comienza la revisión del inmueble por un cubículo que funge como patio, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, trasladándonos a un cubículo que funge como dormitorio, ubicado a mano derecha después del patio, donde el ciudadano retenido preventivamente indico que ese era su cuarto, de igual manera se localizó en un escaparate elaborado de madera, de color marrón, en el interior un bolso elaborado en tela, de color verde, parcialmente descolorido, con unas iniciales que se leen Adidas, contentivo en su interior de ciento noventa (190) tubos, elaborados en material sintético translucidos de los denominados (pitillo), contentivo cada uno de estos de un polvo de color blanco de presunta droga, pasando a un segundo cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano derecha de la salida del primer dormitorio, donde se encontró debajo del colchón de la cama ubicado a mano izquierda la cantidad de trecientos (sic) treinta bolívares, en billetes de papel moneda, de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera, seis (06) billetes de cincuenta (50), seriales: D03166149, J23925247, K39950386, K44631449, K45032304, K48422941, un (01) billete de veinte (20), serial: P37389736, un (01) billete de diez (10), serial: H30789686,…en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano: SOTO RIVERO J.J., de 33 años de edad, titular de cédula de identidad V-13.826.268, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de

    sus derechos constitucionales…una vez en dicha dirección, en presencia de los ciudadanos testigos, fue pesada la totalidad de los ciento noventa (190) tubos, elaborados en material sintético translucidos de los denominados (pitillo), contentivo (sic) cada uno de estos de un polvo de color blanco de presunta droga arrojando un peso bruto aproximado de ciento ochenta y cinco (185 Gr.), de igual manera se deja constancia que se le hizo la prueba con el líquido de "SCOTT" donde el mismo arrojo un color azul…”. Cursante a los folios 1 y 2 de la incidencia.

  2. -ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 25 de Julio de 2012, emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 7 y 8 de la incidencia.

  3. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Julio de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia del procedimiento practicado. Cursante a los folios 9 al 12 de la incidencia.

  4. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÒN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 27 de julio de 2012, suscrita por los funcionario OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-220 G.D., V-13.375.061, OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H., OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-153 M.H., OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-134 DE LA A.J. , OFICIAL (PEV) 8-101 BECERRA LUISNER, V-19.272.281 y la OFICIAL (PEV) 0-313 D.D., V-18.485.141 adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Captura de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…ciento noventa (190) tubos, elaborados en material sintético translucidos de los denominados (pitillo), contentivo cada uno de estos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al ser pesado, arrojó un peso bruto aproximado de noventa y un gramos (91 Gr.)…”. Cursante al folio 18 de la incidencia.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Julio de 2012, rendida por la ciudadana R.M.A. ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso: “…Hoy como a las 10:30 de la mañana, cuando iba bajando para macuto (sic) a la playa me pararon en el puesto policial de Pachano (sic), unos policías de civil y me pidieron la cedula (sic), después me dijeron que le prestara la colaboración como testigo sobre un procedimiento que iban a realizar, les dije que estaba bien, después me llevaron a una (sic) de color azul, donde los policías tocaron la puerta y estaba un muchacho gordo blanco, alto y una muchacha negra alta, después los policía leyeron una orden de allanamiento y estaban grabando, luego comenzaron a revisar la casa, comenzando por un tendedero, después pasaron para un cuarto, revisaron y dentro de un escaparate de madera, de color marrón, en donde ponen la ropa consiguieron, un bolso de color verde que tenía guardado un poco de pitillos con un polvo blanco, el policía indico que era droga, de igual manera los policía (sic) le preguntaron al sujeto que quien dormía en ese cuarto y el contesto que él, después pasaron a un cuarto que está al lado del anterior donde encontraron un dinero, después fuimos a la cocina y después el baño donde terminaron de revisar los policías, después nos dijeron que teníamos que irnos con ellos para entrevistarnos, nos trajeron para macuto (sic), a una comisaría de Poli (sic) Vargas y cuando llegamos pesaron todo (sic) la droga del el (sic) procedimiento y peso (sic) ciento ochenta y cinco gramos (185 Gr.), eso es todo lo que pasó…”. Cursante al folio 19.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Julio de 2012, rendida por el ciudadano C.C.W.L., ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso: "…Hoy como a las 11:00 de la mañana, cuando iba para Caraballeda me pararon unos policías de civil y me pidieron la cedula (sic), después me dijeron que le prestara la colaboración como testigo sobre un procedimiento que iban a realizar, después me llevaron para la guaira (sic), a una (sic) de color azul, donde los policías tocaron la puerta y estaba una muchacha negra alta y un muchacho blanco, alto, después los policía (sic) leyeron una orden de allanamiento y un policía tenía una cámara, luego comenzaron a revisar la casa, comenzando por un porche, después pasaron para un cuarto, revisaron y dentro de un escaparate de madera, de color marrón, que tenía varias gavetas, dentro del mismo (sic) un bolso de color verde que tenía un poco de pitillos con un polvo blanco, el policía indico (sic) que era droga, de igual manera los policía (sic) le preguntaron al sujeto que quien dormía en ese cuarto y el sujeto dijo yo con mi esposa, después pasaron a un segundo cuarto donde encontraron un dinero, después fuimos a la cocina y después el (sic) baño donde terminaron de revisar y no consiguieron más nada, después nos dijeron que teníamos que irnos con ellos para entrevistarnos, nos trajeron para macuto (sic), a una comisaría de Poli (sic) Vargas y cuando llegamos pesaron todo (sic) la droga del el (sic) procedimiento y peso (sic) ciento ochenta y cinco gramos (185 Gr.), echaron un líquido a uno de los pitillos y cambio de color se puso azul, eso es todo lo que pasó…”. Cursante al folio 20.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Julio de 2012, rendida por el ciudadano L.P.E.J., ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso: ":..hoy cuando me dirigía a la playa en compañía de mi esposa, unos policías uniformados me detuvieron y me digieron (sic) que les prestara la colaboración a unos policías que estaban vestidos de civil para ser testigo de un allanamiento, yo acepte y me indicaron que los acompañara me montaron en una camioneta de la policía, nos dirigimos a un barrio el cual yo le pregunte a los funcionarios como se llamaba eso por hay (sic) uno me indico que eses sector por hay (sic) se llamaba la guaira (sic) colonial adyacente a la catedral de la guaira (sic), al llegar unos policías se bajaron y tocaron una puertas (sic) salió un Sr. (sic) Blanco y gordo, los policías se les identificaron como policías y les dijeron que eso era una orden de allanamiento al estar dentro de la casa en compañía de los funcionarios, uno de los policías le indico a otro funcionario que leyera un documento y a otro policía que grabara con una cámara, otro policía al termina (sic) de leer el documento empezó la revisión de la casa, empezando por un patio de la casa, no consiguieron nada luego pasaron a un cuarto el cual el ciudadano indico que ese era su cuarto, al revisar un escaparate de madera en la parte de adentro el policía encontró un bolso pequeño de color verde, al abrirlo el policía saco de adentro del bolso varios pitillos con un polvo blanco, el funcionario dijo que eso era presunta droga (cocaína); el policía termino de revisar el cuarto y pasamos a otro cuarto donde el policía encontró un dinero en efectivo, termino de revisar ese cuarto y pasamos a un deposito ubicado al final de la casa donde no encontraron más nada, al finalizar de revisar la cas uno de los policias nos indicó que nos hicieran el favor fe acompañarlos para la oficina para tomarno la entrevista, al llegar a la oficina uno de los policías nos dijo que lo acompañáramos a ver cuanto pesaba la droga que encontraron en la casa arrojando un peso bruto de (185 gramos) de igual manera los policía le realzaron una prueba a uno de los pitillos que encontraron en la casa, le echaron unas gotas al polvo blanco el mismo poniendo se azul , al echarle la gotas indicándonos los policías que eso era una prueba para saber que tipio de droga era que ese color azulado arrojado era presunta (cocaína)…” . Cursante al folio 21 de la incidencia.

  8. -ACTA DE REGISTRO DE C.D.E.F. levantada ante la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “…un bolso elaborado en tela, de color verde, parcialmente descolorido, con unas iniciales que se leen Adidas, contentivo en su interior de ciento noventa (190) tubos, elaborados en material sintético translucidos de los denominados (pitillo), contentivo cada uno de estos de un polvo de color blanco de presunta droga…”. Cursante al folio 22 de la incidencia.

  9. -ACTA DE REGISTRO DE C.D.E.F. levantada ante la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “…trescientos treinta (330) bolívares en billetes de papel moneda de aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera seis (06) billetes de cincuenta (50)…un (01) billete de veinte (20)…un (01) billete de diez (10)…”. Cursante al folio 23 de la incidencia.

    En el acta de presentación de detenido de fecha 28 de Julio de 2012, celebrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, se evidencia que al momento de cederle la palabra al ciudadano J.J.S.R., este manifestó “…Yo tengo un problema con esos policías, hace poco me llevaron a Investigaciones en Macuto, me pidieron un dinero y como yo no tengo como dárselos, porque yo lo que cobro es semanal y poco, yo trabajo con mi papá, en una empresa de cobranza en los mayoristas de Coche, eso es un acoso que tienen conmigo ya, donde me ven me agarran, me llevan, el problema es que me pidieron unos reales y yo no tengo como pagárselos y por eso pasa esto. Es Todo”. DEFENSA: ¿A (sic) denunciado usted a estos funcionarios? Si, yo fui a Fiscalía y me mandaron a la Zona 1, yo no pude ir por el trabajo y mande a mi mamá, quien fue a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía. ¿Usted es el dueño de esa residencia? No. Es todo…”. Folios 27 al 33 de la incidencia.

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden se evidencia que la detención del ciudadano J.J.S.R., se produjo en fecha 27 de Julio de 2012, con motivo a la práctica de una orden de allanamiento expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual se evidencia que la misma debía practicarse en la residencia del precitado ciudadano, lugar al cual acudieron dichos funcionarios acompañados por los ciudadanos R.M.A., C.C.W.L. y L.D.E.J., quienes en las actas de entrevistas que rielan a los autos son contestes en afirmar que durante el procedimiento se incautaron los objetos que aparecen identificados en las acta de cadena de custodia, señalando que la sustancia ilícita fue incautada en un escaparate ubicado en un cuarto de dicha residencia el cual pertenece al imputado de autos, verificándose así que sus dichos corroboran lo expuesto por los funcionarios policiales, de allí que para esta etapa procesal tales elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la existencia del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, tal como lo es DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para estimar que el imputado de autos es presunto autor o participe en la comisión del mismo, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevén una sanción cuyas penas exceden de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación Abg. BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano J.J.S.R. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado y en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado y en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.826.268, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    R.C.R.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    /RCR/NS/ELZ/BM/

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