Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: Jonal E.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.343.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): Abogados en ejercicio C.E.R.V., W.Y.S.L. y P.M.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.819, 55.039 y 151.427, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditada en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (Destitución)

EXPEDIENTE Nº 11.225

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por los ciudadanos abogados C.E.R.V., W.Y.S.L. y P.M.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.819, 55.039 y 151.427, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Jonal E.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.343, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de fecha 14 de enero de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Agente de la Policía del estado Aragua. Quedando anotado bajo el N° 11.225.

II.-ALEGAN LOS APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE:

En el capitulo primero, de los hechos que “[…] en fecha 14-01-2010, el Comisario General (PA) J.D.L., COMENDANTE GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA dicta acto administrativo …[…]

Que “¨[…] El fundamento Constitucional de la presente acción, tiene su base en primer lugar en los artículos 21, 25, 26, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la igualdad ante la Ley de todas las personas y prohibición de menoscabar el reconocimiento y ejercicio de los derechos, la nulidad de los actos que violen o menoscaben derechos, el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, el Régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Régimen Contencioso Administrativo…[…] hace valer el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que consagra los casos de nulidad de los actos administrativos así como el artículo 97 ejusdem que acciona el Recurso Administrativo en caso de negativa o de materializarse el Silencio Administrativo el lapso legal para responder el mismo, simultáneamente con los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …[…]

Expresan que “[…] se evidencia claramente que la presunción de Inocencia de rango constitucional que debe prevalecer en cualquier procedimiento fue violentada, ya que sin la culminación de un juicio penal que señalara que ciertamente nuestro patrocinado había cometido tale actos delictivos, el Ente administrativo de manera apresurada concluyó que era culpable de unos hechos que estaban en investigación y por esa razón lo destituyen del cargo mediante un acto administrativo que violenta el estado de derecho y garantías constitucionales…¨[…]”

Denuncian que “[…] la referida destitución se puede extraer claramente las violaciones a las normas adjetivas y sustantivas que regulan los procedimientos administrativos sancionatorios. Dicha decisión de destitución señala que hace responsable a nuestro patrocinado de la comisión de faltas contempladas en el artículo 37 Ordinales 03°, 08°, 11°, 12°, 21°, 29°, 32° y 33° de la Ley del Sistema del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, cosa que se rechaza por cuanto se incurrió en un falso supuesto al realizar una equivocada valoración de los elementos que fueron investigados, los cuales reposan en el expediente y son señalados en el acto administrativo del cual se recurre…[…]”

Continúan diciendo que “[…] la administración esta en la facultad y el deber de investigar y decidir; siendo pues el razonamiento que constituirá el motivo del Acto Administrativo recae en sus manos y por ello solo con hechos que haya investigado y probado podrá formular cargos y tomar decisión…[…] durante la instrucción del expediente la Inspectoría no efectuó todas las diligencias tendientes a dispensar cualquier incógnita o duda y aclarar todos los hechos para poder dictar un pronunciamiento completamente ajustado a derecho…[…] que la violación al procedimiento legal establecido acarrea como consecuencia la nulidad del acto administrativo…[…] que uno de los requisitos sine qua non para la legalidad del Acto Administrativo es el elemento MOTIVACION, siendo que una motivación errada, sin fundamento o sin asidero jurídico crea el vicio de un FALSO SUPUESTO lo que trae como consecuencia que se violente el procedimiento legal para la formación del razonamiento jurídico que dará nacimiento y legalidad al Acto Administrativo y consecuencialmente se declare su nulidad absoluta por haberse formado con error de valoración …[…]”

En ese mismo sentido hacen un análisis del vicio del falso supuesto detectado, narrando los hechos que motivaron el procedimiento que concluyo con el ilegal acto de destitución, asi como el procedimiento penal donde se declaró que el ciudadano Agente Urdaneta F.J.E., no tuvo participación en la realización de los hechos investigados, que el procedimiento que desencadenó los hechos que dieron origen al acto administrativo fueron bajo una valoración errónea, tal como quedó demostrado con la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Aragua.

Expresan que: “[…] por cuanto se dicta una Sentencia Absolutoria a favor de nuestro Representado, se interpuso en fecha 26 de junio de 2012 Recurso de Revisión, y Transcurrido el lapso que prevee la ley no fue decidido, es entonces que operó el silencio administrativo en fecha 09 de agosto del presente año, lo cual da nacimiento al derecho al ejercicio de la acción por ante el órgano jurisdiccional contencioso… […]”

Finalmente solicitan que: “[…] fundamentamos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos concatenado con el artículo 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, todo ello en virtud de existir vicios en el procedimiento…[…] decidir la nulidad absoluta del referido acto administrativo de efectos particulares de destitución que se le ha impuesto a nuestro representado JONAL EDUIN URDANETA FERNÁNDEZ…[…] y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva, y se ordene el pago de todos los emolumentos dejados de percibir y demás beneficios laborales, tales como primas por hijo y por hogar, aguinaldos, la restitución de los dineros que se encuentran retenidos en la cuenta nómina en el Banco Mercantil pertenecientes a nuestro mandatario, así como los ascensos que debió obtener durante el tiempo que permaneció fuera de la Institución y demás pronunciamientos de Ley…[…]”.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a notificar al Comandante General de la Policía del Estado Aragua, y al mismo tiempo la citación de la Procuradora General del Estado Aragua, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la ultima de la notificación ordenadas. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrense Oficios y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 14 de Noviembre de 2012, siendo las 02:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº 11.225

MGS/sr/retv

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