Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006786.

En fecha 15 de Octubre de 2010, J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.265.556, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, E.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.672, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación Nº 1469-10 de fecha 20-08-2010, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio de este domicilio, DAYANNA NAVARRETE BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.252, respectivamente, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedió a destituirlo del cargo de Oficial, por cuanto “…así fue decidido por unanimidad por el Consejo Disciplinario de [ese] cuerpo policial, siendo esto una flagrante violación al mencionado artículo, ya que ahí no se establece que dicho Consejo Disciplinario le corresponda decidir sobre la destitución, porque lo que le corresponde es la revisión del caso y la correspondiente recomendación.”

Que “[e]n la dispositiva de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario, la cual se transcribe (…) textualmente así:

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN del funcionario Oficial (CNPB) JONADS DE J.S.V., titular de la cédula de identidad número V-16.265.556, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previsto en el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales rezan textualmente:

Ley del Estatuto de la Función Policial

Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

Numeral 6.- Utilización de la fuerza física coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

Ley del Estatuto de la Función Pública

Artículo 86.- Serán causales de destitución:

Numeral 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”

Que con la dispositiva “…lo que se demuestra es que la Administración [lo] destituyó del cargo amalgamándo[le] todas las causales, siendo evidente que esa conjunción de causales, sin razonar por lo demás cuales fueron los distintos hechos que conforman unas y otras, es una flagrante violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.”

Que “…en el expediente no se observaron pruebas promovidas ni evacuadas que desvirtúen los hechos que se [le] imputan, siendo por ello que [lo] consideraron incurso en esa conjunción de causales de destitución, afirmación esta que (…) viola [su] derecho a la defensa, toda vez que en el lapso legal [promovió sus] pruebas, las cuales fueron evacuadas en la sede de la Oficina de Control de Actuación Policial, dentro del horario de oficina, donde quedó demostrado que no [participó] en los hechos, resultando extraño que los integrantes del Consejo Disciplinario, sin motivo alguno no se pronunciaran sobre la totalidad de estas pruebas, porque de haberlo hecho hubiesen constatado que [lo] relacionaron con unas lesiones a pesar de no constar en el expediente el resultado de una experticia médico-legal, que determine la existencia de las mismas, toda vez que este es el medio idóneo, de certeza y legal de demostrar tal circunstancia y no una copia de un Informe Médico-Quirúrgico, emitido por una Compañía Anónima.”

Que “…hubiesen constatado que una comisión, a la 01:45 horas de la tarde, del día 11-03-2010, se trasladó a los Teques, E.. Miranda, Ramo Verde, callejón Los Pinos, casa Nro. 30, donde el ciudadano C.B.G., rindió declaración, por no poder caminar y por su condición no pudo dirigirse a la sede de la Oficina personalmente, pero a la vez, dicho ciudadano a las 03:00 horas de la tarde de ese mismo día, compareció a la Oficina de manera espontánea, donde rindió declaración, quedando demostrado que se realizaron actuaciones contradictorias, que generan dudas razonables sobre su veracidad, porque si es cierto lo plasmado en el acta disciplinaria (…), entonces es falso que el ciudadano C.B.G., haya comparecido de manera espontánea por ante la Oficina, pero si efectivamente este ciudadano compareció de manera espontánea por ante la oficina, y rindió declaración, entonces es falso lo contenido en el acta disciplinaria (…)”

Que se le sancionó “…en base a actuaciones de contenidos falsos y esto debió haber sido detectado por el Consejo Disciplinario al momento de la revisión y hacer la recomendación al respecto.”

Que “…si los integrantes del Consejo Disciplinario hubiesen observado las pruebas promovidas, hubiesen detectado que una comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial, a las 06:30 horas de la tarde del día sábado 10-04-2010, se trasladó a la Urbanización Jardines El Inglés, sector Valle Alto, Los Teques, Estado Miranda, con la finalidad de tomarle entrevistas como testigos a los ciudadanos B.M.M., F.A.J., MARÍA ARMAS DE M., F.A.J., JOSÉ ANTÓNMIO (sic) PAEZ, M.J.B. , ZIOMARA ARGUINONES (sic) ARMAS Y FERNANDEZ GONZZALEZ (sic) JUAN, actividad que culminó a las 02:00 horas de la madrugada del 11-04-2010, y que consta en acta disciplinaria (…), resultando extraño porque dichas personas no aparecían mencionadas en autos como testigos presenciales, lo que genera duda razonable sobre la procedencia de estos testigos y más aún cuando se les reciben las declaraciones en un lugar no determinado y en un horario poco común dentro de los procesos administrativos, ya que sus declaraciones se iniciaron a las 08:00 horas de la noche del día sábado, culminando a las 01:35 horas del día domingo, es decir, se le tomaron declaraciones a unos testigos que no aparecen mencionados en autos, (…) sobre esto tampoco se observa recomendación alguna de los integrantes del Consejo Disciplinario…”

Que “…[s]i se hubiesen observados (sic) las pruebas promovidas, los integrantes del Consejo Disciplinario hubiesen detectado que las actas de entrevistas (…) fueron fechadas los días 10 y 11 de abril de 2010, en la ciudad de Caracas, no especificándose en que lugar específico de Caracas, se constituyó la comisión, quienes integraban la comisión y si la persona que fue entrevistada aparecía mencionada en autos como testigo presencial, lo que genera duda razonable sobre la veracidad y la licitud de dichas actas de entrevistas. También se hubiesen percatado que la Administración durante el procedimiento de intervención temprana no se pronunció en relación al informe presentado por [el], generándo[le] un estado de indefensión…”

Que de los 9 testigos que promovió “los integrantes del Consejo Disciplinario, se limitaron a afirmar que [tres de ellos] por ser de [su] círculo familiar tenían interés directo en la causa, pero no se pronunciaron sobre el resto de los testigos, así como tampoco se pronunciaron acerca de unos análisis gramatical y lógico solicitados sobre algunos aspectos específicos del expediente, lo que [le] generó un estado de indefensión y mas en este caso, que cuando mencion[ó] a [sus] familiares fue porque en realidad estaban presentes durante los hechos e incluso [su] progenitor fue uno de los que actuó en el hecho…”

Que la Administración “…no respetó el principio de presunción de inocencia, principio éste que en materia sancionatoria no permite aplicar sanciones sin haber demostrado con pruebas fehacientes la infracción en el procedimiento disciplinario, toda vez que aplicó la sanción de destitución sin haber demostrado con pruebas fehacientes la infracción, ejemplo de ello, [se le] relaciona con unas lesiones sin existir un reconocimiento médico legal, basándose solo en un informe emitido por una Compañía Anónima, que genera dudas razonables sobre su legalidad, toda vez que no esta (sic) avalado por el órgano competente…”.

Que “…resulta imposible demostrar con pruebas fehacientes que una persona se encuentra incursa en todas las sub-causales de destitución contenidas en el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que fueron las que [le] impusieron para destituir[lo] del cargo, (…), lo que se traduce en una violación al principio de la presunción de inocencia, además de que se [le] viola el derecho a la defensa, ya que nadie se puede defender de lo que desconoce o no existe…”

Que “…si en el expediente no constan las pruebas que sustentan la conjunción de causales contenidas en los mencionados numerales, la consideración de la Administración es consecuencia de una suposición falsa que atribuyó a al (sic) expediente menciones que no contienen.”

Solicita que “…se [le] reincorpore a [sus] funciones policiales con [su] Rango de Oficial, en las mismas condiciones en las que prestaba servicio e igualmente solicit[ó] el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento en que se suspendió [su] sueldo hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones y aumentos que el sueldo hubiese experimentado y aquellos beneficios que impliquen la prestación del servicio.”

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 09 de julio de 2012, la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que “…el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hizó (sic) uso del procedimiento legalmente establecido previsto en la normativa vigente de acuerdo a la competencia que le fueron (sic) delegada por Ley; por lo que a su vez, le correspondía dictar el acto administrativo de destitución previa opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tal y como se desprende del expediente administrativo disciplinario, sanción esta que le fue impuesta al recurrente una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo sin ser ilegal e inconstitucional.”

Que “…es evidente que la intensión (sic) del legislador es dejarle al Consejo Disciplinario decidir los procedimientos administrativos por tratarse de un órgano colegiado y no dejarlo en mano de una sola persona, tal como ser verifico (sic) de las normativas supra citadas, siendo competente para aplicar la destitución y la del Director del Cuerpo de la Policía Nacional notificar la decisión al recurrente, de conformidad al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tal sentido, [esa] representación judicial de la República considera que la Administración dictó en el marco de los parámetros que establece la Ley y con las autoridades facultades para hacerlo, así como cumplió con el procedimiento legalmente establecido teniendo todos los elementos necesarios que determinaron que [el querellante], estaba incurso en la causal aplicada, siendo el competente el Consejo disciplinario previa opinión del Director de la Policía Nacional Bolivariana.”

En cuanto al vicio de la inconstitucionalidad denunciado por el actor, señaló que “…un acto administrativo es nulo, cuando vulnera una norma constitucional, evidenciándose que el recurrente cuando denunció este vicio lo hizo conforme a la incompetencia de la autoridad que decidió su acto administrativo, esta representación judicial de la República una vez análizado (sic) el vicio denunciado por el recurrente, se observa que no opera el vicio, toda vez que no vulnera una norma de rango constitucional, puesto que resulta claro que el acto administrativo fue dictado por un (sic) autoridad completamente competente y facultada por Ley…”

En relación con el alegato relativo a que le fue vulnerado el derecho a la defensa relacionado con el silencio de prueba, indicó que el Consejo Disciplinario “…si valoró las pruebas presentadas por el recurrente para su defensa, determinando que de los testigos presentados por el recurrente dos (02) son progenitores del funcionario involucrado, y la otra (01) es la hermana del funcionario lo que poseen interés directo en el juicio, siendo evidente que el Consejo Disciplinario valoró las pruebas aportadas por la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a la Victima (sic) durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo…”

En torno a la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto el Consejo Disciplinario tomó en cuenta un informe médico quirúrgico, y no el médico legal, considera que “el abogado defensor del recurrente hace valer los mismos alegatos que tuvo en sede administrativa ante [esa] instancia, sin embargo, se considera que la Administración no sólo basó su decisión en la denuncia, y las testimoniales cursantes en autos, sino también consideró el informe médico presentado por la presunta victima (sic), ya que era el que cursaba en autos, carga esta que tenía la defensa del [querellante], pues es el quien debe promover todas las práctica (sic) y diligencias acordes para demostrar su inocencia, por lo que el abogado defensor fue inerte en el ejercicio de sus derechos, al no acogerse a las normativas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial debidamente concatenado con el Código de Procedimiento Civil, a la hora de establecer los mecanismos o las herramientas para traer al proceso las pruebas que considere necesarias para probar la inocencia de su apoderado.”

En cuanto a la violación de la presunción de inocencia indicó que “…se evidencia en el expediente disciplinario instruido que efectivamente se trato (sic) como presunto incurso y se concluyo (sic) de conformidada (sic) a los elementos suficientes que conllevaron a determinar que el recurrente incurrió en lo contemplado en el numeral 6º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenada con el numeral 6º del artículo 86 de la Ley de la Función Pública, por lo que su conducta encuadró perfectamente dentro de las causales de destitución aludida, sin haber presentado pruebas que desvirtuaran su culpabilidad, y demostrará (sic) su inocencia, por lo que mal puede pretender alegar ante esta instancia la vulneración al derecho a la defensa…”

Que el falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente “es incongruente (…), visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes , ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente , por el contrario, dictó el acto administrativo de destitución, por cuanto el hoy recurrente incurrió en causales previstas en la normativa que regula la materia de la función Policial…”

Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo signado con las siglas y números CPNB-DN-Nº 1469-10, de fecha 20 de agosto de 2010, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se notificó al ciudadano J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.265.556, del contenido de la Decisión número 006, mediante la cual el Consejo Disciplinario decidió destituirlo del cargo de oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, solicitando de igual manera el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se le suspendió el sueldo hasta la reincorporación al cargo tomando en cuenta las variaciones y aumentos que el sueldo hubiese experimentado y aquellos beneficios que impliquen la prestación del servicio.

Denuncia el hoy querellante que se le violó tanto el derecho a la defensa como el principio de la presunción de la inocencia.

Con respecto al alegato esgrimido por el querellante, referido a que el Órgano accionado violó su derecho a la defensa y quebrantó el principio de presunción de inocencia, “…éste que en materia sancionatoria no permite aplicar sanciones sin haber demostrado con pruebas fehacientes la infracción en el procedimiento disciplinario, toda vez que aplicó la sanción de destitución sin haber demostrado con pruebas fehacientes la infracción en el procedimiento disciplinario...”, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia N.. 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores):

…Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:

‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q., que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes mencionado, se aprecia que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento disciplinario correspondiente.

Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, es el siguiente:

1. Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inicia el procedimiento, por denuncia o previa solicitud, bien sea de autoridades públicas, superiores inmediatos de los funcionarios o funcionarias policiales u otras personas interesadas, como las víctimas, posteriormente instruye y sustancia la investigación y de ser procedente determina los cargos.

2. Notificación: la cual podrá ser personal, residencial o por cartel.

3. Formulación de Cargos: la cual deberá hacerse al 5º día hábil, luego de notificar al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento.

4. Descargo: el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles más la distancia para ejercer su derecho a la defensa y debe dejarse constancia de la apertura del lapso mediante auto.

5. Promoción y Evacuación de Pruebas: se deja constancia que el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas y al vencimiento del lapso, se deja constancia si hubo o no consignación de pruebas.

6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica en un lapso de 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.

7. Proyecto de Recomendación: dentro de un lapso de 5 días hábiles, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite un proyecto de recomendación al Director o Directora del Cuerpo Policial, que cuenta con un lapso de 10 días hábiles para presentarlo a consideración del Consejo Disciplinario.

8. Recomendación con C.V.: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación y a tal fin cuenta con un lapso de 10 días hábiles, siguientes a la recepción del proyecto. En caso de negativa, la Consultoría Jurídica presentará un nuevo proyecto de recomendación ajustado a las direcciones y directrices indicadas, dentro de 5 días hábiles.

9. Firma de la Providencia Administrativa y Notificación: en un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del Consejo Disciplinario, el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante Providencia Administrativa, debidamente fundamentada y en el mismo acto se ordenará a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. Una vez firme la decisión de Destitución, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de registrar la desincoporación del listado y credenciales funcionariales. En el caso de resultar procedente la Destitución por la comisión de un delito, se deberá notificar al Ministerio Público para la correspondiente averiguación penal.

Así las cosas, resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:

 Folio 1 Acta Disciplinaria, de fecha 08-03-2010, mediante la cual se deja constancia de que compareció ante la Oficina de Control de la Actuación Policial y Atención a la Víctima la ciudadana M.A.F.H. e informó a la funcionaria R.A. (según consta en Acta de Entrevista inserta de folio 2 al folio 5), que su esposo C.B.G. había sido agredido en el rostro por el hoy querellante y consignó copia de la denuncia realizada ante el CICPC (folio 6) y del informe médico correspondiente (folio 7).

 Folios 8 y 9, Auto de Inicio de Intervención Temprana, de fecha 08-03-2010, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial y Atención a la Víctima acordó iniciar la intervención temprana en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, quedando identificada A-000-185-10.

 Folios 10 al 13, Acta de Entrevista al ciudadano M.A.M.C., uno de los testigos presencial de lo sucedido.

 Folio 14, Acta Disciplinaria, de fecha 08-03-2010, mediante la cual se hizo entrega al ciudadano M.A.M.C., las boletas de citación a nombre de los ciudadanos B.M., J.A.P., Y.H., B.A. y M.A., los cuales fueron testigos presenciales del hecho.

 Folios 15 al 17, copias de las boletas de citación a nombre de los ciudadanos B.M., J.A.P., Y.H., M.A. y B.A..

 Folio 18. Acta Disciplinaria de fecha 11-03-2010, mediante la cual se dejó constancia de que una comisión se trasladaría a los Teques para realizar un acta de entrevista (folio 19 al 21) al ciudadano C.B.G., quien aparece como víctima en la Intervención Temprana Ha-000-185-1, ya que “no puede caminar y por su condición no pudo dirigirse a la sede…”.

 Folio 22, Acta Disciplinaria de fecha 11-04-2010, mediante la cual se dejó constancia de que los O.K.D. y J.P., se trasladaron a los Teques a realizar entrevistas a los ciudadanos B.M.M. (folios 23 al 26), A.C.B. (folios 27 al 30), F.A.J. (folios 34 al 36), M.A. de M. (folios 37 al 40), F.A.J. (folios 31 al 33), J.A.P. (folios 41 al 44), M.J.B. (folio 45 al 48), Ziomara Arguinzones Armas (folios 49 al 52), F.G.J. (folios 53 al 55), testigos presenciales del hecho.

 Folio 56, M.C.-OCAPAV 372-10, de fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a la Víctima, solicita a la Directora del Departamento de Recursos Humanos que informe si el ciudadano S.V.J. pertenece al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por cuanto se dio inicio a una Intervención Temprana, al cual se le dio respuesta mediante memorando PNB-DN-053, de fecha 16 de abril de 2010 (folios 69 y 70).

 Folio 57, M.C.-OCAPAV 364-10, de fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a la Víctima, solicita al Jefe de Investigaciones que informe sobre la conducta, capacidad y rendimiento del O.S.V.J., al cual se le dio respuesta en fecha 13 de abril de 2010, a través de memo: PNB-DIS-284 (folio 71) y se remite informe de apreciación (folio 72).

 Folio 58, Oficio Nº CPNB-OCAPAV-000-365-10, de fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual el Director de la Oficina de Control y Actuación Policial y Atención a la Victima solicita al C. General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la remisión de copia certificada de las actuaciones realizadas por la Comisaría los Nuevos Teques, relacionadas con la detención del ciudadano G.S.D., por encontrarse involucrado el O.S.V.J..

 Folio 59, Acta Disciplinaria de fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual se deja constancia de que el hoy querellante no registra ninguna otra intervención temprana.

 Folio 60, Acta Disciplinaria de fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual se deja constancia que se solicitó al Circuito Judicial Procesal Penal de los Teques, a través de oficio (folio 68), copia certificada de la celebración del juicio oral y público (folios 141 al 147) llevado a cabo al hoy recurrente.

 Folio 61, Acta Disciplinaria de fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual se deja constancia de que se trasladó una comisión al sitio de los hechos a fin de realizar unas tomas fotográficas (folios 62 al 64).

 Folio 65, M.C.-OCAPAV 505-10, de fecha 16 de abril de 2010, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a la Víctima le participa al ciudadano J.S.V., que se le inició un procedimiento administrativo de intervención temprana y que tiene un lapso no mayor a 48 horas para consignar ante ese despacho una exposición de motivos de los hechos.

 Folios 66 y 67, Informe de exposición de motivos de fecha 16 de abril de 2010, elaborado por el ciudadano J.S.V..

 Folio 73, Acta de Cierre de Intervención Temprana, de fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual se ordena aperturar el expediente administrativo Disciplinario de Destitución.

 Folio 74, Acta de Apertura del Expediente, de fecha 20 de abril de 2010.

 Folios 75 y 76, M. CPNB-OCAPAV 505-10 de fecha 21 de abril de 2010, mediante el cual se le informa al hoy querellante sobre la apertura de la averiguación disciplinaria número D-000-018-10, instruida en su contra.

 Folio 77, comunicación de fecha 24 de abril de 2010, mediante la cual el hoy recurrente solicita copia del expediente D-000-018-10.

 Folio 78, de fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual se le informa al ciudadano J.S.V. que se le venció el lapso de 48 horas “…para presentar un abogado de confianza para ejercer su derecho a la asistencia legal…”.

 Folios 79 al 86, Acta de Formulación de Cargos de fecha 29 de abril de 2010.

 Folios 87 y 88, Poder otorgado al abogado A.J.C.L., por el hoy actor.

 Folios 89 al 106, escrito de descargo presentado por el ciudadano J.S.V..

 Folio 107 al 111, escrito de promoción de pruebas consignado por el hoy querellante.

 Folios 112 al 140, Actas de Entrevistas a testigos.

 Folio 148, Acta Disciplinaria de fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos C.G., M.G.G., P.G. y J.A.Q., quienes fueron promovidos como testigos por el funcionario investigado.

 Folio 149, Oficio IAPEM/DG/069/Nº 546/2010, de fecha 29 de abril de 2010, mediante el cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, remite copias certificadas de las actuaciones policiales y libro de novedades (folios 150 al 165) relacionadas con la aprehensión del ciudadano G.S.D..

 Folio 166, M.C.-O.C.A.P.717-10, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial remite a la Oficina de Asesoría Legal el Expediente Disciplinario D-000-018-10, con propuesta de destitución (folios 167 al 182).

 Folio 183, memorando CPNB-OAL-Nº 13-10 de fecha 14 de mayo de 2010, mediante el cual la Directora de la Oficina de Asesoría Legal remite al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el proyecto de recomendación del expediente disciplinario “Nº D-000-013-10 (sic)”.

 Folio 184, M.C.-O.C.A.P.833-10, de fecha 03 de junio de 2010, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial remite a la Oficina de Asesoría Legal, los recaudos relacionados con el expediente Nº D-000-018-10.

 Folio 185, Oficio IAPEM/DG/01/05//Nº /2010, de fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, remite copias certificadas de las actuaciones policiales (folios 186 al 209) relacionadas con la detención del ciudadano G.S.D. y en el cual se encuentra involucrado el funcionario J.S.V..

 Folio 210 Acta de fecha 04 de junio de 2010, mediante la cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procede a emitir su opinión sobre el expediente Nº D-000-018-10.

 Folio 211 Acta de fecha 03 de mayo de 2010, mediante la cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suspende el procedimiento disciplinario Nº D-000-018-10, hasta que se constituya el Consejo Disciplinario.

 Folio 212, memorando CPNB-DN Nº 1338/10, de fecha 09 de agosto de 2010, a través del cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana remite al Consejo Disciplinario la opinión, proyecto de recomendación y expediente disciplinario Nº D-000-018-10.

 Folio 213, Acta de fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual el Consejo Disciplinario se avoca al conocimiento del expediente disciplinario Nº D-000-018-10.

 Folios 214 al 231, Decisión Número 006, de fecha 18 de agosto de 2010, mediante la cual el Consejo Disciplinario decide por unanimidad la Destitución del funcionario Jonads de J.S.V..

 Folios 232 y 233, memorando CPNB-CD-Nº 026-10 de fecha 18 de agosto de 2010 mediante el cual el Consejo Disciplinario remite la Decisión Número 006 al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

 Folio 5 del expediente judicial, Oficio CPNB-DN-Nº 1469-10 de fecha 20 de agosto de 2010, mediante el cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana notifica de la Decisión Número 006 al ciudadano J. de J.S.V..

En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo expuesto por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, está a la vista de este sentenciador que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, en primer lugar, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, por lo cual el mismo pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, consignando por ante la Oficina de Control y Actuación Policial del Órgano accionado un informe con su versión de los hechos, para luego presentar el escrito de descargo respectivo y, finalmente, promover un acervo probatorio con la finalidad de desvirtuar los argumentos expuestos por el Cuerpo Policial accionado, es decir, la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario; máxime que de los alegatos expuestos por los representantes judiciales del actor se observa, que en ningún momento denunciaron vicios del procedimiento llevado a cabo contra su representado, por lo cual resulta contradictorio la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, motivo por el cual este Juzgado desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

Por otra parte, en lo atinente al vicio de falso supuesto alegado por el querellante, en virtud de que a su decir se le sancionó “…en base a actuaciones de contenidos falsos y esto debió haber sido detectado por el Consejo Disciplinario al momento de la revisión y hacer la recomendación al respecto.”, este Tribunal considera fundamental hacer referencia a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 00023, de fecha 14 de enero de 2009, en torno al mencionado vicio:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta S. ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

. (Resaltado de este Juzgado).

Amén con el criterio parcialmente transcrito, de la Decisión número 006, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), la cual cursa del folio 189 al 206, del expediente judicial y del folio 214 al 231 del expediente disciplinario, se aprecia que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decidió por unanimidad la destitución del hoy querellante, toda vez que “…no se observaron pruebas promovidas ni evacuadas en la que se desvirtúen los hechos que se le imputan al ciudadano S.V.J.D.J., en consecuencia, se demuestra la responsabilidad del funcionario involucrado en la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 97, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86º numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, por lo cual subsumió la conducta desplegada por el actor, en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En sintonía con lo expresado, es menester para este Órgano Jurisdiccional aludir al contenido de los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son del siguiente tenor:

Destitución

Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El Consejo Disciplinario de Policía ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.

Causales de aplicación de la destitución

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…omissis…)

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

.

En virtud de ello, resulta oportuno para este Tribunal hacer mención a lo estipulado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(Resaltado de este Juzgado).

Determinada como ha sido, la causal en la cual la Administración fundamentó la destitución del querellante, debe señalarse que la probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación funcionarial, teniendo en cuenta que al castigar la conducta del funcionario que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos y morales.

Cónsono con lo expuesto, conviene destacar que el criterio reiterado de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación con la Administración, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta, además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación funcionarial obliga a los empleados y funcionarios públicos al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia.

Con vista en lo indicado, a los fines de verificar la configuración o no de la causal de destitución impuesta al querellante, este Juzgado pasa a estudiar las actas que conforman el expediente judicial en el presente caso, de las cuales se observa:

Del folio 02 al 05 del expediente disciplinario, corre inserta acta de entrevista de fecha ocho (08) de marzo dos mil diez (2010), rendida por la ciudadana M.A.F.H., mediante la cual expuso lo siguiente: “…4.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted? Puede indicar que sucedió mientras se encontraba en casa del ciudadano BERNARDO AREAS. CONTESTO: ‘llego (sic) el ciudadano de nombre JOSE GUILLEN, disparando sin mediar palabras indicando que estábamos invadiendo su casa, luego llegaron los ciudadanos G.S.D. y su hijo J.S.B., donde G. le dio un disparo a [su] esposo en el pie derecho, y cuando [su] esposo cae al suelo su hijo JONAS quien se presento (sic) como funcionario de la Policía Nacional, se abalanzándose (sic) encima de [su] esposo dándole golpes, patadas y lo golpeo (sic) con un objeto presuntamente una linterna ocasionándole una herida en la región frontal’.

Del folio 10 al 13, cursa acta de entrevista de fecha 8 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano M.C.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.111.142, en la cual expuso lo siguiente: “…14.-DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted? Tiene usted conocimiento si el supuesto policía nacional agredió al señor C.B.? CONTESTO: si lo agredió ya en el piso cuando estaba mal herido por el impacto de bala con el objeto de color negro que tenia (sic) en la mano como un tubo por la cara (…) 16.-DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted? Puede indicar el nombre del supuesto policía nacional? CONTESTO: si me entere (sic) después que se llama S.J. (sic) y que efectivamente es policía nacional… ”

Del folio 19 al folio 21, consta acta de entrevista de fecha 11 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano C.B., mediante la cual expuso lo siguiente: “…8. -OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted? ‘puede indicar en algún momento fue agredido físicamente?’ CONTESTO: ‘SI’. 9. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted? Puede indicar quien (sic) lo agredió? CONTESTO: ‘SI, G.S.D., se presento (sic) como Policía Metropolitana y J.S.B., se presentó como funcionario de la Policía Nacional Bolivariana’…”

Del folio 23 al 26, riela acta de entrevista de fecha 10 de abril de 2010, rendida por la ciudadana B.M.M.A., a través de la cual expuso lo siguiente: “…Quinta Pregunta: ¿Diga Usted? Puede indicar que sucedió mientras se encontraba en la casa el ciudadano C.B.. Contestó: ‘Se sucito (sic) un incidente con [su] suegra todos los que estaban en [su] casa [salieron], sentandose (sic) C. en el Jardín de la casa número 07, observando a distancia el problema que se estaba suscitando cuando repentinamente (sic) el comisario encimandose (sic) con la pistola le dío (sic) el tiro y su hijo J. se acerco (sic) y lo golpeo (sic) con una linterna en la frente’…”

Del folio 27 al folio 30, corre inserta acta de entrevista de fecha 10 de abril de 2010, rendida por el ciudadano B.J.A.C., por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted? Sabe usted si alguno de los Agresores es Funcionario de la Policía Nacional? Contestó ‘Si, porque en el momento el S.J.S. se identificó como tal pidiendo cedula (sic) despues (sic) de agredir al Señor Charles Blondel’. 5. Quinta Pregunta: ¿Diga Usted? Que acciones cometio (sic) el funcionario de la Policía Nacional en contra del Señor Charles Blondel? Contesto (sic): despues (sic) que le dieron los tiros al Señor Charles lo agredió físicamente propinandole (sic) golpes con una linterna a la altura de la cabeza, causandole (sic) una herida en la frente y patadas cuando cayo (sic) al piso…”

Del folio 31 al folio 33, consta acta de entrevista de fecha 10 de abril de 2010, rendida por la ciudadana J.R.F.A., a través de la cual expuso lo siguiente: “…5- Quinta Pregunta: ¿Diga Usted? Puede indicar que sucedio (sic) mientras se encontraba en la casa del Señor Bernardo? Contesto (sic): Estabamos (sic) en la parrilla cuando el Señor Gonzalo tiene una discución (sic) con el S.C.B. y le da un tiro en el pie y luego el señor J.S. le da un golpe con una linterna por la cabeza y le da patadas despues (sic) que este (sic) se encuentra tirado en el piso. 6-Sexta Pregunta: ¿Diga Usted? Puede identificar a los ciudadanos que agredieron al ciudadano C.B.? CONTESTO: ‘Si, G.S., J.S. y J.G.’…”

Del folio 34 al folio 36, consta acta de entrevista de fecha 10 de abril de 2010, rendida por la ciudadana J.C.F.A., a través de la cual expuso lo siguiente: “…11- Decima (sic) Primera Pregunta: ¿Diga Usted? Que acciones tomó el funcionario de la Policía Nacional contra el señor C.? CONTESTO: lo golpeo (sic) en la cabeza con una linterna que tenía en la mano y le propino (sic) golpes y patadas…”

Así las cosas, de las declaraciones antes analizadas se aprecia que, el hoy querellante hizo uso de la fuerza física para agredir a un ciudadano valiéndose de su condición de funcionario policial, puesto que según las versiones de los testigos éste se presentó como funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En conexión con lo anterior, considera quien aquí juzga que el Cuerpo Policial querellado al dictar el acto administrativo impugnado no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.-

En sintonía con lo expresado, tanto de lo señalado por el accionante en el escrito libelar, como de lo expuesto por el Cuerpo Policial querellado en el acto administrativo impugnado, se desprende que de la actuación desplegada por el querellante en la agresión ejercida, le produjo una herida en la cabeza al ciudadano C.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.416.622, en menoscabo del principio de respeto a los derechos humanos dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Sobre el particular, este Juzgado advierte que el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la ley.

Por lo tanto, visto que las actuaciones efectuadas por el querellante se encuentran encuadradas dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, máxime que quedó demostrada la impericia, imprudencia, e inobservancia en la actuación desplegada por el actor en los hechos ocurridos en la Urbanización Valle Alto, Sector el Jardín Ingles, Los Teques Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2010, en los cuales le produjo una lesión en el rostro al ciudadano C.B.G., este Órgano Jurisdiccional confirma la Decisión número 006 de fecha 18 de agosto de 2010 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.-

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a decidir sobre lo alegado en cuanto a que el Consejo Disciplinario no es competente para decidir sobre la destitución, violándose así lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Al respecto la parte recurrida señaló que “…es evidente que la intensión (sic) del legislador es dejarle al Consejo Disciplinario decidir los procedimientos administrativos por tratarse de un órgano colegiado y no dejarlo en mano de una sola persona, tal como ser verifico (sic) de las normativas supra citadas, siendo competente para aplicar la destitución y la del Director del Cuerpo de la Policía Nacional notificar la decisión al recurrente, de conformidad al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tal sentido, [esa] representación judicial de la República considera que la Administración dictó en el marco de los parámetros que establece la Ley y con las autoridades facultades para hacerlo, así como cumplió con el procedimiento legalmente establecido teniendo todos los elementos necesarios que determinaron que [el querellante], estaba incurso en la causal aplicada, siendo el competente de Consejo disciplinario previa opinión del Director de la Policía Nacional Bolivariana.”

Al respecto, cabe destacar el contenido del referido artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:

Procedimiento en caso de destitución

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…

(Destacado de este Juzgado)

Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:

Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales

Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:

1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.

2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.

3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.

4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.

5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.

6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.

. (Subrayado de este Juzgado).

Artículo 26

De las opiniones vinculantes

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.

El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.

Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:

 La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.

 La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.

 El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.

 El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.

Ahora bien, establece el documento denominado Formación del Expediente Disciplinario en caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales, elaborado por el Consejo General de Policía, que el Consejo Disciplinario “decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación…” y que “[e]n un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del Consejo Disciplinario, el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante Providencia Administrativa, debidamente fundamentada”, y que en el mismo acto “…se ordenará a la OCAP practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.”

Visto lo anterior, debe precisar este sentenciador que tal y como se observa de autos, una vez culminado el procedimiento administrativo disciplinario por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el acto administrativo identificado con el número CPNB-DN-Nº 1469-10, de fecha 20 de agosto de 2010, procedió a notificar al hoy querellante del contenido de la Decisión Nro. 006, emanada del referido Consejo Disciplinario, mediante la cual se resolvió la destitución del cargo que ejercía, acto administrativo este que evidentemente constituye “la decisión administrativa” a que hace referencia la norma contenida en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contentivo del procedimiento en caso de destitución, el cual se encuentra desarrollado en las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, antes referida.

Además, debe señalarse que en el procedimiento de destitución establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a diferencia del previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la recomendación del Consejo Disciplinario en torno a si procede o no la destitución de un funcionario policial es de carácter vinculante, en contraposición a la opinión de la consultoría jurídica o de la unidad similar en los órganos y entes de la administración pública, caso en el cual la opinión de la respectiva unidad no detenta el carácter vinculante y, en virtud de ello la máxima autoridad podría modificarla a través de un acto administrativo debidamente motivado.

De modo que, debe destacar quien aquí juzga que la decisión del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no puede en ningún caso ser contraria a lo decidido por el aludido Consejo Disciplinario, toda vez que tal y como se indicó, en líneas anteriores, la recomendación del referido Consejo es vinculante, en razón de ello, en opinión de este sentenciador, queda claro en primer lugar, que de conformidad con las normas arriba analizadas el Consejo Disciplinario sí detenta la competencia para realizar la respectiva recomendación vinculante para que se proceda o no a la destitución de un funcionario policial, y en segundo lugar, el acto administrativo signado con el número CPNB-DN-Nº 1469-10, de fecha 20 de agosto de 2010, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, surte los efectos legales establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto contiene la decisión administrativa, cumple con los requisitos que deben contener los actos administrativos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, además, se le indicó al hoy querellante la potestad que tenía de intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo y el lapso que tendría para ello, todo lo cual conduce a este Órgano Jurisdiccional a confirmar el acto administrativo identificado con el número CPNB-DN-Nº 1469-10, de fecha 20 de agosto de 2010, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por encontrarse ajustado a derecho y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONADS SÁNCHEZ VALIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.265.556, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, E.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.672, contra el acto administrativo signado con el número CPNB-DN-Nº 1469-10, de fecha 20 de agosto de 2010, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial, en consecuencia, se confirma la Decisión número 006, de fecha 18 de agosto de 2010, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificada a través del acto administrativo CPNB-DN-Nº 1469-10, de fecha 20 de agosto de 2010, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días de febrero del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA ACC,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

BELITZA MARCANO REYES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 26 de febrero de 2013.

LA SECRETARIA ACC,

BELITZA MARCANO REYES

EXP.006786

FMM/ylsi*

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