Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.

203º Y 155º

Parte Querellante: J.D.F.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.092.841.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: R.A.M.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 79.642.

Parte Querellada: Fiscalía General de la República.

Apoderado Judicial de la Parte Querellada: No tiene constituido en autos.

Motivo: Querella Funcionarial contra acto administrativo contenido en la Resolución Nº 25 de fecha 09-01-2012, dictado por la Fiscal General de la República, mediante la cual se revocó el nombramiento provisional al cargo de Oficinista, adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Expediente: Nº 5.497.-

Sentencia: Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares) ejercida por el ciudadano J.D.F.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.092.841, contra la Fiscalía General de la República; quedando signada con el Nº 5.497.

Alegatos de la Parte Querellante

Señala la querellante que en fecha 01 de septiembre del año 2010, fue notificado mediante oficio N° DRH-DTD-DRS-2010, que anexa al presente escrito marcado con la letra “C”, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, que la ciudadana Fiscal General de la República, aprobó su ingreso para desempeñar el cargo de Oficinista, adscrito a la Fiscalía Séptima Indigenista del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a partir del 01 de septiembre de 2010, iniciando el período de prueba de dos años, conforme a lo dispuesto en el título II, capítulo I, Artículo 8, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por lo que debe ser evaluada cada seis meses, hasta cumplir su período de prueba.

Alega que la desviación legal de procedimiento consiste en que estando en pleno conocimiento la administración de que su persona debía ser evaluada cada seis meses hasta cumplir su período de prueba de dos años, debió esperar que culminara el mismo para luego, después de haberle hecho las cuatro evaluaciones, a razón de dos evaluaciones por año, proceder a dictar el acto administrativo de revocatoria de nombramiento provisional y habiéndole aplicado lo contrario, es decir, revocar su nombramiento sin haberle hecho las cuatro evaluaciones sin cumplir su período de prueba, es por lo que resulta evidente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta.

Que al momento de la revocatoria de su nombramiento provisional el día 16 de enero de 2012, tenía un (01) año, tres (03) meses y quince (15) días, desempeñando el cargo de Oficinista, por tanto para que le fuera revocado el nombramiento provisional, tenía la administración que dejar transcurrir íntegramente el período de prueba que ella misma estableció y previamente hacerle las cuatro evaluaciones necesarias, para luego proceder a dictar el acto administrativo de revocatoria de nombramiento provisional, motivo por el cual el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo.

Que por ello existe prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo para revocar su nombramiento provisional, violando el debido proceso constitucional, que ordena aplicar el artículo 49 encabezamiento de la Constitución Nacional, ajustada a todas las actuaciones administrativas, incluyendo su caso, omisión de procedimiento administrativo que vicia de nulidad absoluta y de inexistencia el acto administrativo contenido en el acto administrativo impugnado por vía del presente recurso, por mandato del primer supuesto del artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que del contenido del acto administrativo que impugna por vía del presente recurso, se evidencia que jamás fue notificado antes de dictarlo, para alegarle a la administración y probarle, que al momento de revocar su nombramiento provisional, no se le habían hecho las cuatro evaluaciones que se le debieron hacer y no había transcurrido íntegramente su periodo de prueba de dos años, conducta que viola el derecho constitucional a la defensa, consagrada en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, que vicia de nulidad absoluta y de inexistencia del acto administrativo impugnado, por aplicación del artículo 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 89, ordinal 4° de la Constitución Nacional.

Finalmente solicitó la nulidad del acto del cual recurre con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49, ordinal 1°, 25 y 89, ordinal 4° de la Constitución Nacional y 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que sea declarada con lugar la presente querella; se ordene su reincorporación al cargo como Oficinista, adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; el pago de los salarios caídos, desde el 16 de enero de 2012, hasta su definitiva reincorporación, con todas las incidencias laborales que el mismo representa.

Alegatos de la Parte Querellada

La Fiscalía General de la República en la oportunidad correspondiente, no dió contestación a la querella, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende contradicha en todas sus partes.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, determinó entre sus competencias “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción …”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 3.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Fiscalia del Ministerio Público, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

En el presente caso la parte actora solicita a través de la presente querella se declare la nulidad de la Resolución Nº 25 de fecha 09-01-2012, dictado por la Fiscal General de la República, mediante la cual se revocó el nombramiento provisional al cargo de Oficinista, adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo notificado mediante oficio sin fecha, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure, por cuanto en dicho acto se configuran los vicios de desviación de procedimiento; violación del derecho constitucional a la defensa, consagrada en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional; que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por aplicación del artículo 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 89, ordinal 4° de la Constitución Nacional.

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse en relación al alegato esgrimido por la parte actora referente al vicio de desviación legal de procedimiento, en virtud de que estando en pleno conocimiento la administración de que su persona debía ser evaluada cada seis meses hasta cumplir su período de prueba de dos años, debió esperar que culminara el mismo para luego, después de haberle hecho las cuatro evaluaciones, a razón de dos evaluaciones por año, proceder a dictar el acto administrativo de revocatoria de nombramiento provisional y habiéndole aplicado lo contrario, es decir, revocar su nombramiento sin haberle hecho las cuatro evaluaciones sin cumplir su período de prueba, es por lo que resulta evidente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta.

Para decidir al respecto el Tribunal observa en primer lugar el contenido del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece:

Artículo 8: Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.

El supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.

Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por su omisión.

Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificara al aspirante.

Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción”.

En ese mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que al folio 07 del expediente de marras, consignado por la representación judicial de la parte querellante y marcado con letra “C”, corre inserto Oficio Nº DRH-DTD-DRS-2010, mediante el cual informan al ciudadano J.F.B., la aprobación de su ingreso para desempeñar el cargo de Oficinista, adscrito a la Fiscalía 7° indigenista del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a partir del 01/09/2010, debiendo ponerse a disposición de la citada Dependencia en la fecha indicada, iniciando así el período de prueba de dos (2) años conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, Artículo 8° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial Nº -36654, de fecha 04-03-99, por lo que deberá ser evaluado cada seis (06) meses hasta cumplir su periodo de prueba.

Así mismo se observa que al folio seis (06), del indicado expediente, corre inserta copia de oficio en el cual la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, notifica al hoy querellante que la M.A.d.O., resolvió revocarle su nombramiento provisional, de conformidad al Parágrafo Segundo del Artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, debido a que obtuvo resultados negativos de evaluación encontrándose en período de prueba .

Así debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que a tenor de lo previsto en el Artículo 8, Parágrafo Segundo, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato, de no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.

Así las cosas, el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece claramente que todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (02) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato y que de no aprobar la evaluación, se procederá a su retiro de la Institución; asimismo señala que el supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño, así, en el caso de autos se desprende que la querellante ingresó al cargo de Oficinista, en la Fiscalía 7° indigenista del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01/09/2010, resultando negativa su evaluación y visto que se encontraba en periodo de prueba, ello motivó a la Fiscal General de la República a revocarle el nombramiento a la recurrente con fundamento en lo previsto en el artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, siendo ello así, con el hecho de efectuarse una evaluación negativa da cabida a que el nombramiento fuese revocado, sin necesidad de completar íntegramente las evaluaciones que comprendían el periodo de dos (02) años de prueba, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.

Por otra parte el actor alega que, del contenido del acto administrativo que impugna por vía del presente recurso, se evidencia que jamás fue notificado antes de dictarlo, para alegarle a la administración y probarle, que al momento de revocar su nombramiento provisional, no se le habían hecho las cuatro evaluaciones que se le debieron hacer y no había transcurrido íntegramente su periodo de prueba de dos años, conducta que viola el derecho constitucional a la defensa, consagrada en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, que vicia de nulidad absoluta y de inexistencia del acto administrativo impugnado, por aplicación del artículo 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 89, ordinal 4° de la Constitución Nacional.

Observa el tribunal que la administración, procedió al acto de destitución, debido a la revocatoria de su nombramiento provisional por el hecho de no haber superado el período de prueba. Así se decide.

En ese sentido, visto que la evaluación realizada dentro del período de prueba de dos (02) años, fue negativa, y en aplicación del aludido artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la actuación del Ente querellado estuvo ajustada a derecho; es por lo que este Tribunal debe declarar Sin Lugar la presente querella. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.D.F.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.092.841, debidamente representado por el Abogado R.A.M.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 79.642, contra acto administrativo contenido en la Resolución Nº 25 de fecha 09-01-2012, dictado por la Fiscal General de la República, mediante la cual se revocó el nombramiento provisional al cargo de Oficinista, adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

A los fines de notificar al Procurador y a la Fiscal General de la República, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la región Capital. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria

Abg. D.H.

En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.H.

PExp. Nº 5.497.

HSA/DH/HG.

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