Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 2013-3619-PROT.

PARTE DEMANDANTE:

J.d.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.883.751, y de este domicilio, madre de los niños: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA.

PARTE DEMANDADA:

Dirección Estadal de S.d.E.B., ubicada en la avenida San Luís con calle Mérida, edificio Antigua Sanidad del municipio Barinas estado Barinas.

JUICIO:

Otros asuntos contenciosos (demanda laboral)

MOTIVO:

Regulación de competencia

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la solicitud de regulación de competencia en razón de la materia interpuesta por la ciudadana: J.d.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.883.751, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: Y.d.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.985.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 174.232, de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2013 por el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas – Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual declinó la competencia por la materia al Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de demanda laboral interpuesta por la ciudadana: J.d.C.G.C., ya identificada, contra la Dirección Estadal de S.d.e.B., que se tramita en el expediente nº MD11-V-2013-000506, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió el cuaderno separado de regulación de competencia, procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas – Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, conformado por una (1) pieza constante de quince (15) folios, con oficio n° T2-0917.

En fecha 11 de octubre de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dejándose establecido que se decidiría la Regulación de Competencia, dentro de los diez (10) días siguientes a esa fecha, en los cuales el tribunal despachara.

En fecha 30 de octubre de 2013, este tribunal dictó sentencia y se declaró incompetente para conocer de la presente incidencia; y ordenó la remisión del presente expediente al M.Ó. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Política Administrativa.

En fecha 11 de noviembre de 2013, este tribunal superior, ordenó el cómputo y remitió según lo ordenado en la dispositiva del fallo de fecha 30/10/2013, el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio nº 385.

En fecha 25 de noviembre 2013, fue recibido por el Tribunal Supremo de Justicia – Sala Político Administrativa.

En fecha 4 de diciembre de 2013, la Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia – Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, designó Ponente y le fue asignado el número de expediente AA40-A-2013-001684.

En fecha 5 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa, dictó sentencia en la que declaró que corresponde a este tribunal superior la competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia.

En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió nuevamente vía Ipostel el expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa, con oficio nº 0952.

En fecha 12 de mayo de 2014, se dio por recibido en este tribunal superior el mencionado expediente, registrándose su reingreso.

En fecha 13 de mayo de 2014, se le dio entrada de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que se decidiría la regulación de competencia, dentro de los diez (10) días siguientes a esa fecha, en los cuales el tribunal acuerde despachar.

En fecha 20 de mayo de 2014, este tribunal superior dictó auto en el que observó que por error involuntario se le dio entrada, sin acordar la notificación de las partes según lo ordenado en el oficio nº 0952, de fecha 8/4/2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia anuló y dejó sin efecto el auto de entrada de fecha: 13/5/2014, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil; y acordó la notificación de las partes para la continuación del juicio, y una vez notificadas las mismas, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se decidiría la regulación de competencia, dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes, la causa continuará el curso de ley. Se libraron boletas de notificación.

En fecha 27 de mayo de 2014, el alguacil mediante diligencia declaró que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la Dirección Estadal de S.d.e.B., en la persona de su Directora Dra. Seham Yammout, la cual fue recibida por la ciudadana: A.S., C.I. V- 19.337.244, quién manifestó ser auxiliar de oficina y trabajar con la Dra. Seham Yammout.

En fecha 2 de junio de 2014, el alguacil mediante diligencia declaró que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana: J.d.C.G..

Siendo la oportunidad legal se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

UNICO

El Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas – Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, en fecha 24 de septiembre de 2013, declinó la competencia por la materia al Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, con los argumentos que a continuación se transcriben:

III

DE LA DECLINATORIA PLANTEADA POR EL TRIBUNAL

… Vista la anterior solicitud de DEMANDA LABORAL y recaudos acompañados, suscrita por el abogado Y.R.C., en su carácter de abogado asistente de la ciudadana J.D.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.883.751, quien es la representante legal de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA de 3 y 2 dos de edad, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 177 Parágrafo 2° literal “A” y 457 LOPNNA; no obstante para proveer sobre la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la misma, el tribunal hace las siguientes consideraciones que alega la demandante en su escrito libelar:

Que la presente demanda surge de una relación laboral entre la ciudadana J.D.C.G.C. y el Ministerio del Poder Popular para la Salud de esta ciudad.

Que el reclamo deviene, del NO disfrute del beneficio cláusula 17 del Capítulo III, referente a los aspectos sociales, relacionado con las GUARDERÍAS INFANTILES, y por tal motivo, reclama el cobro de 25.852,51 bolívares, correspondiente a los años 2012y 2013, (40% del salario mínimo).

Que motivado a sus ocupaciones laborales y la mora por parte del ente empleador, decidió inscribir a sus hijos en una GUARDERÍA PRIVADA que cobra incluso mucho más que el monto que cancela el ente empleador.

Observa quién decide, que cursa al folio 05 del presente expediente, copia simple de la Resolución de fecha 04/03/2010, donde se evidencia que la demandante inicia una relación laboral con el ente demandado, en fecha 01/01/2010, adquiriendo el cargo de Contabilista I y el carácter de FUNCIONARIA DE CARRERA.

Precisado lo anterior y, para proveer al respecto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 144 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA.

Artículo 144. Corresponde a los tribunales competentes en materia de función pública conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de el presente Decreto Ley, en particular las siguientes:

1. “…Las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional…”

Ahora bien, fijados los términos anteriores, este Tribunal determina que la presente demanda está fuera del ámbito de la competencia establecida en el artículo 177 Lopnna; a pesar de que en la presente demanda, se encuentran involucrados dos niños de 2 y 3 años de edad; al considerar que los mismos, no se encuentran carentes del beneficio social denominado Guardería, que en primer lugar, le corresponde a los padres, por ser los llamados por la Ley para cubrir dicha erogación-al contrario, tal como lo afirma la accionante, se encuentran disfrutando de una guardería infantil de carácter privado, que le brinda la debida protección cuando la demandada se encuentra cumpliendo con sus actividades laborales. Observa ésta juzgadora, que la accionante no ilustra al Tribunal con ningún indicio probatorio, que los niños de autos encuentran en riesgo manifiesto por carecer de éste beneficio, como para que los Tribunales de Protección actúen en defensa de este derecho. Aunado a lo anterior, este Tribunal observa el contenido del citado decreto, donde claramente se evidencia que cualquier reclamo que formulen los funcionarios en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública, le corresponde conocer a los Tribunales Contencioso Administrativo en materia de Función Pública; en consecuencia; RESULTA FORZOSO DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia. Diarícese y cúmplase. …

En fecha 1 de octubre de 2013, la ciudadana: J.G.C., titular de la cédula de identidad número V- 13.883.751, parte demandante de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: J.d.J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 174.232, presentó diligencia mediante la cual expuso:

…En horas de despacho del día de hoy 01 de octubre del 2013, presente en esta sala laboral la ciudadana J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.883.751, asistida por el abogado en ejercicio Y.d.J.R.C., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 174.232, quién expone:

Estando dentro de la oportunidad procesal anuncio Recurso de Regulación de Competencia, a objeto que sea el tribunal superior que decida cual es el tribunal competente para conocer del presente expediente. …

IV

MOTIVACIÓN

El presente juicio versa sobre una demanda laboral incoada por la ciudadana J.d.C.G.C. (cédula de identidad N° 13.883.751), asistida por el abogado Y.d.J.R.C. (INPREABOGADO N° 174.232), contra la Dirección Estadal de S.d.E.B. del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con ocasión del “pago del Beneficio de Cláusula 17 del Capítulo III, referente a los aspectos sociales y que tiene que ver con lo atinente a las GUARDERIAS INFANTILES del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la salud, establecidos en la cantidad de Bolívares Veinticinco Mil Ochocientos Cincuenta y Dos con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 25.852,51) dejados de percibir en perjuicio de [sus] hijos (…), de tres (03) y dos (02) años de edad…”

A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

En cuanto a la “Jurisdicción”, tenemos que señalar que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

Por otro lado, la “competencia”, es una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, Exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada.

En cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de orden público que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; debiendo resaltarse que la competencia por la materia es de orden público.

El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, dispone:

…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae, se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia de la controversia que se haya planteado y a las normas procedimentales que califiquen a qué tribunal le corresponde conocer el asunto de conformidad con la competencia que le ha sido atribuida.

Como ya hemos señalado, la competencia por la materia es de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; en virtud de su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes; aunado a ello, toda persona tiene derecho a ser juzgado por su juez natural siendo esto una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.

A los fines de la determinación de la competencia por la materia, se deben revisar dos elementos, a saber: I) la naturaleza de la cuestión que se discute, y, II) las disposiciones legales que la regulan.

Antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya la Sala Plena de nuestro más Alto Juzgado en sentencia Nº 0044 de fecha 02 de agosto de 2006, Ponente Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba. Exp. 06-0061, estableció que de ahí en adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían los competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.

Por otro lado, el artículo 177, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso

.

En el caso sub iudice, tenemos que en las actas procesales que conforman el presente cuaderno, ha sido consignada copia certificada de Resolución dictada por la Dirección Regional de S.d.E.B., de fecha 4 de marzo del año 2010, en la que se evidencia la fecha de ingreso de la demandante de autos, ciudadana: J.d.C.G.C., adscrita a la Dirección Estadal de S.d.E.B., así como la condición de la misma como funcionaria de carrera en al administración pública nacional, ocupando el cargo de Bachiller I (Contabilista II), folio 7, marcada con la letra “A”.

Ahora bien, es claro que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto laboral, toda vez que demandó al empleador Dirección Estadal de S.d.e.B., ubicada en la avenida San Luís con calle Mérida, edificio antigua Sanidad del municipio Barinas estado Barinas, por el pago del beneficio de la Cláusula 17 del Capítulo III, referente a los aspectos sociales, que tiene que ver con lo atinente a las guarderías infantiles del Contrato Colectivo de la Trabajadores de la Salud, establecidos en la cantidad de: veinticinco mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 25.852,51), dejados de percibir en perjuicio de sus hijos, los niños de autos.

Esta superioridad considera necesario transcribir el contenido de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. Los órganos que componen la Administración Pública.

Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

…omissis…

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier forma de asociación en los cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…”

Así mismo, cabe citar jurisprudencia relacionada con las demandas de carácter patrimonial en que estén interesados la República o alguno de sus órganos, sentencia del 29 de junio de 2010 (T.S.J.-Casación Civil) A de J. Pérez y otro contra Hidrolara C.A. y otro. (Ramírez y Garay, Mayo-junio 2010, Tomo CCLXIX, nº 520-10), en la cual se dejó establecido que: “… en todos los juicios en que sean parte, bien como demandado o como demandante, la República, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo o ente público aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitaran y sustanciaran ante la jurisdicción contencioso administrativa…”

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de julio de 2010, caso S.C. Rondón contra Instituto de S.P.d.E.B. (Ramírez y Garay julio-agosto 2010, Tomo CCLXX, nº 674-10), señaló que: “…el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público o aspirante a ingresar a la carrera administrativa con motivo de las reclamaciones formuladas cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública, en principio, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo….”

De la lectura de las normas y de la jurisprudencia arriba citada, se evidencia de manera clara que nuestro legislador confiere la competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos en todos los casos en los cuales la parte demandada sea la República, ente público o cualquier otro órgano del Estado; así mismo se evidencia que atribuye competencia a estos juzgados en los casos en los cuales la parte actora sea un funcionario público.

En el caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda tiene su origen en la relación de empleo público existente entre la demandante ciudadana: J.D.C.G.C. y la Dirección Estadal de S.d.e.B., del Ministerio del Poder Popular para la Salud; relación esta que se evidencia de copia simple de Resolución agregada al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante la cual le otorgan el ingreso como funcionaria de carrera, a partir del 01/01/2010, conforme a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cargo de Bachiller I ( Contabilista I) adscrita a la Dirección Estadal de Saneamiento Ambiental del estado Barinas, contra el ente empleador y que el objeto de la demanda es el cobro de la cantidad de: veinticinco mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con 51 cts. (Bs. 25. 852, 51); por el no cumplimiento por parte del mismo del beneficio contractual contenido en la cláusula 17 del Capítulo III, referente a los aspectos sociales, relacionado con las Guarderías Infantiles, correspondiente a los años 2012 y 2013.

Igualmente cabe resaltar, que la parte actora en el petitorio del libelo de demanda expuso que: “En virtud de las razones expuestas Demando como en efecto lo hago al empleador: Dirección estadal de S.d.E. Barinas…”, actuando en su nombre y haciendo una reclamación de sus derechos como funcionaria pública por el incumplimiento de un beneficio que según afirma le corresponde; por lo que analizado lo anterior, quien aquí decide concluye que la presente demanda está fuera del ámbito de la competencia establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo afirmó la jueza a quo en su decisión de fecha 24 de septiembre del año 2013; ya que aun cuando se mencionan dos (2) niños de 2 y 3 años, hijos de la demandante de autos, los mismos no actúan como demandantes o como demandados en la presente causa, tal como lo establece el precitado artículo 177 de la LOPNNA, y como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de nuestro M.T., que ha señalado que en los asunto de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, (Ramírez y Garay, sentencia de la Sala Plena del T.S.J. Sala Especial Primera, Tomo CCLXVII, nº 24-10).

En conclusión; siendo que el presente caso la parte actora es una funcionaria pública de carrera y la parte accionada, es un ente público, en este caso la Dirección Estadal de S.d.E.B.; es forzoso concluir que el tribunal competente para conocer la presente causa en razón de la materia es el Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En Consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara sin lugar la regulación de competencia planteada por la ciudadana: J.d.C.G.C., parte actora en la presente causa, y se reitera que el órgano jurisdiccional que tiene competencia para conocer el presente asunto de demanda laboral (otros asuntos patrimoniales) es el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la regulación de competencia planteada por la ciudadana: J.d.C.G.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: Y.d.J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.232, de este domicilio, en la solicitud de demanda laboral interpuesta por la ciudadana: J.d.C.G.C., ya identificada, contra la Dirección Estadal de S.d.e.B., y declara que la Competencia por la Materia le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que ante ese órgano continúe su curso el juicio de demanda laboral.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2013-3619-PROT.

REQA/ANG/ana maría

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR