Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Pacheco Alviárez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Hernán Pacheco Alviárez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.E.E.J., venezolano, nacido el 24-12-1956, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.024.921, de profesión u oficio conductor, soltero, residenciado en la calle principal, vía tres esquinas, sector EL Descanso, casa sin número, El Valle, Municipio Independencia, estado Táchira.

M.A.M.C., venezolano, nacido el 24-0412-198156, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.985.669, de profesión u oficio conductor, soltero, residenciado en la Aldea Canea, sector Pozo Azul, vereda San José, Rubio, Municipio Junin, estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogados Joman A.S. y Yoleysa Porras Trejoz, en su condición de Fiscales Décimo Encargado y Auxiliar, respectivamente del Ministerio Público.

DEFENSOR

Abogado E.C.R..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman A.S. y Yoleysa Porras Trejoz, en su condición de Fiscales Décimo Encargado y Auxiliar, respectivamente del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió por mayoría con voto salvado de la Juez Presidente, con aplicación al principio universal in dubio pro reo, a los ciudadanos J.E.E.J. y M.A.M.C., de la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16 de noviembre de 2010, designándose como ponente al Juez Edgar José Fuenmayor De La Torre.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 02 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 455 eiusdem, y acordó fijar para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las 10:00 horas de la mañana, la realización de la audiencia oral.

En fecha 17 de diciembre de 2010, en virtud que para la señalada fecha, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, y por cuanto se encontraba constituida la Sala por los abogados E.J.F.d.l.T., en su condición de Presidente-Ponente, H.E.C.G. y Ladysabel P.R., siendo el caso que la última de los nombrados, comenzará su periodo vacacional en fecha 07 de enero de 2011; es por lo que a los fines de evitar dilaciones indebidas y en resguardo al principio de inmediación, previsto y sancionado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral, para la décima audiencia siguiente a la fecha fijada, a las diez horas de la mañana.

Por auto de fecha 18 de enero de 2010, en virtud que para la señalada fecha, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, y por cuanto se encontraba constituida la Sala por los abogados E.J.F.d.l.T., en su condición de Presidente-Ponente, C.B.P. y H.E.C.G., siendo el caso que el último de los nombrados, se encuentra como suplente del Juez Luis Hernández Contreras, que se reincorporará del disfrute de su periodo vacacional, en fecha 21 de enero de 2011; es por lo que a los fines de evitar dilaciones indebidas y en resguardo al principio de inmediación, previsto y sancionado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral, para la décima audiencia siguiente a la fecha fijada, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 01 de febrero de 2011, en virtud que para la referida fecha, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, y por cuanto se encontraba constituida la Sala por los abogados E.J.F.d.l.T., en su condición de Presidente-Ponente, L.A.H.C. y C.B.P., siendo el caso que el último de los nombrados, culmina su labor como Juez Suplente de la Juez Ladysabel P.R., quien se reincorporará en fecha 11-02-2011; es por lo que a los fines de evitar dilaciones indebidas y en resguardo al principio de inmediación, previsto y sancionado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral, para la décima audiencia siguiente a la fecha fijada, a las diez de la mañana.

En fecha 23 de febrero de 2011, en virtud que para la referida fecha, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, no había sala disponible, se acordó fijar nuevamente la misma para este mismo día a las tres (03:00) horas de la tarde.

En fecha 23 de febrero de 2011, por cuanto en fecha 27 de enero de 2011, según oficio Nro. CJ-11-0090, la Comisión Judicial, en reunión de fecha 26 de enero del año en curso, acordó la designación como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al abogado H.P.A., en sustitución del abogado E.J.F.d.l.T., es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, y suscribe el presente fallo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 04 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios Sub-Teniente J.M.C.B.; S/1ero. H.J.C.P. y C/1ero A.L.C., adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 12 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector La Pedrera Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, se encontraban de servicio en el punto de control fijo “La Pedrera”, cuando arribó un autobús por la vía que conduce hasta ese sector desde la ciudad de San Cristóbal, autobús perteneciente a la empresa “Expresos Los Llanos”, control nro 11, Placas: AW499X, el cual cubría la ruta San Cristóbal-Upata, Estado Bolívar, indicándole al conductor detenerse a un lado de la vía con la finalidad de identificar a los pasajeros y realizar la inspección de rutina de los equipajes, quedando identificados los conductores como M.A.M.C. y J.E.E.J.; una vez estacionado el vehículo, los actuantes le solicitaron a los pasajeros descender portando sus documentos de identidad; seguidamente, y en presencia de los conductores, los funcionarios procedieron a revisar los equipajes, verificando los ticket de identificación que presentaba cada maleta con aquellos que iban mostrando los pasajeros al momento de señalar sus equipajes; percatándose de una caja de cartón de color marrón, identifica (sic) con el ticket Nro 16, control nro 11, la cual no fue señalada con ningún pasajero como suya, no portando ninguno de ellos la contraseña que se correspondiera con el ticket que la identificaba; en vista de esta situación, los efectivos militares procedieron a bajar la caja, y en presencia de los conductores y los pasajeros, la hicieron olfatear por el can antidrogas de nombre “Honny”, dando este inmediatamente señales de alerta relacionadas con la posible existencia de sustancias estupefacientes en el interior de la caja, por lo que los actuantes solicitaron la colaboración de tres (03) de los pasajeros como testigos de la revisión que iban a realizar del contenido de la caja, quedando los mismos identificados como J.V.V., V.M.H. y U.J.C.R., en cuya presencia y la de los conductores abrieron la caja, hallando en la parte superior papa suelta, la cual al ser retirada, dejó al descubierto cuatro (04) separadores de cartón color marrón, dispuestos como doble fondo, bajo los cuales se encontraban varios envoltorios en forma de “Panelas”, de diferentes formas y tamaños, envueltas con cinta de papel de color blanco en su primera envoltura y luego con material de color azul, extrayendo la cantidad de VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS en total, procediendo a destapar uno de ellos, constatando que contenían restos vegetales de fuerte y penetrante olor que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de una sustancia estupefacientes, comúnmente conocido como Marihuana, arrojando los mismos un peso bruto aproximado de TRECE (13) KILOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los ciudadanos M.A.M.C. Y JOSE EUFRACJO (SIC) ESCLANATE JUGADOR, quienes para el momento eran los conductores del autobús y por ende responsables de la unidad de transporte público, no logrando los mismos Justificar el hallazgo de la droga en el equipaje que trasladaban, siendo conducidos a la sede de la Policía del Estado Táchira, donde quedaron recluidos a órdenes del Ministerio Público.”

En fecha 20 de abril 2010, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 09 de agosto de 2010. Siendo publicada la sentencia in extenso en fecha 15 de septiembre de 2010.

En fecha 07 de octubre de 2010, los abogados Joman A.S. y Yoleysa Porras Trejoz, en su condición de Fiscales Décimo Encargado y Auxiliar, respectivamente del Ministerio Público presentaron recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 28 de octubre de 2010, el abogado E.C.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.E.E. y M.A.M., dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente esta Corte de Apelaciones, para resolver, pasa a estudiar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como los del escrito de apelación interpuesto, indicando lo siguiente:

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

  1. - CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL PE (sic) INSPECCIÓN DE PERSONAS Y PE (sic) VEHÍCULOS de fecha 04-06-09, folio 4 y 5, suscrita por los (sic) Sub-Teniente J.M.C.B.; S/1. H.J.C.P. y S/1. A.L.C., adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado (sic) Táchira.

    (Omissis)

    Incorporada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una actuación que describe las circunstancias de modo tiempo y lugar del hallazgo de la droga incautada.

    Sobre esta actuación se escucho (sic) la declaración del ciudadano J.M.C.B., en calidad de funcionario actuante, quien expuso:

    (Omissis)

    El ciudadano H.J.C.P., en calidad de funcionario actuante, señaló:

    (Omissis).

    Y el ciudadano A.L.P.C., en calidad de funcionario actuante, quien, manifestó:

    (Omissis).

    Estas declaraciones en su conjunto, son valoradas como testimonios que describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del delito aquí debatido.

  2. - RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/PQ-2009/1679 de fecha 06-06-2009, folio 91, realizada por el expertos del departamento de química J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Central-Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerza Armada Nacional en donde señala:

    (Omissis).

    Actuación valorada de conformidad con los conocimientos científicos, por cuanto de la misma se acredita cantidad y tipo de sustancia incautada.

  3. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1826 de fecha 19-06-09, folio 178 al 180, realizada por el ciudadano SM/2da. J.E.S.C., Experto adscrito al Departamento de Química del laboratorio Central – Regional N° 1- Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:

    (Omissis).

    Sobre esta actuación el ciudadano J.E.S.C., en calidad de Experto (sic), luego de juramentado e identificado, expuso: “…Ratifico contenido y firma del Dictamen Pericial Químico N° 1826 de fecha 19-06-2009, y de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/1679 de fecha 06-06-2009….”

    Esta actuación se desestima, por no arrojar elementos de comisión sobre la comisión del delito y la responsabilidad en el mismo.

  4. - CONSTANCIA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 04-06-09, levantada por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector La Pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, (...) al ciudadano M.A.M.C. (…)..

    Esta actuación es desestimada, por cuanto la misma no puede ser considerada como elemento probatorio, que arroje elementos de convicción sobre la comisión del delito y menos sobre la responsabilidad del acusado.

  5. - CONSTANCIA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 04-06-09, levantada por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector La Pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, (...) al ciudadano J.E.E.J. (…).

    Esta actuación es desestimada, por cuanto la misma no puede ser considerada como elemento probatorio, que arroje elementos de convicción sobre la comisión del delito y menos sobre la responsabilidad del acusado.

  6. - SECUENCIA FOTOGRÁFICA, que cursa a los a (sic) los (sic) folios 78 al 90; constante de veintiséis (26) exposiciones fotográficas, en las que se hizo constar el procedimiento policial realizado, en el que se logró la incautación de Veintitrés (sic) (23) envoltorios, (…).

    Actuación valorada como elemento probatorio que ilustra al Tribunal, la forma en la que se halló la droga incautada.

  7. - CONTENIDO DEL INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PENAL, según oficio Nro. 30-F-10-1112-09 de fecha 09-06-09 y su COMPLEMENTO de fecha 17-07-09 oficio 20-F10-1378-08, suscrito por la Abg. Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, (…).

    Esta actuación, es desestimada, por no constituir un elemento probatorio.

  8. - RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/1681 de fecha 15-06-09, folio 107 al 111, realizada por la S/2da. J.B.G., adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1- “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:

    (Omissis).

    Sobre esta actuación la ciudadana J.B.G., en calidad de Experto (sic), luego de juramentada e identificada, expuso: “…Ratifico contenido y firma del Dictamen Pericial de estudio técnico N° 1681 de fecha 15-06-2009… es una muestra “caja de cartón” (…).

    Elemento probatorio, valorado de conformidad con los conocimientos científicos, por ilustrar al tribunal, sobre la forma en la (sic) se encontraba la droga incautada, la cual se corresponde con lo señalado por los funcionarios actuantes del procedimiento.

  9. - RESULTADOS DEL DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/1696 de fecha 08-06-09, folio 112 al (sic) 116, realizada por el ciudadano SM/2da. A.E.B.P., Experto Grafotécnico, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1- “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:

    (Omissis).

    Actuación valorada de conformidad con los conocimientos científicos, que acredita la autenticidad de los documentos de identidad de los acusados.

    10- RESULTADOS DEL DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-PF-2009/1697 de fecha 08-06-09, folio 120 al 123, realizada por el ciudadano SM/2da. A.E.B.P., Experto Grafotécnico, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1- “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:

    (Omissis).

  10. - EXPERTICIA DE VEHICULO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1827 de fecha 19-06-09, folio 165 al 167, realizada por el ciudadano SM/2da. A.E.B.P., experto en Documentación y Señalización de Vehículos Automotores, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1- Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:

    (Omissis).

    Sobre estas actuaciones, se escuchó la declaración del ciudadano A.E.B.P., a quien le fueron puesto de vista y manifesto (sic) (sic); Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO.LC-LR-1-DIR-DF-2009/1696, 1697 y la Experticia de Vehículo N° 827, corriente a los folios 114, 120 y 165 de las actuaciones, y al efecto expuso:

    (Omssis).

    Actuaciones valoradas de conformidad con los conocimientos científicos, que acredita la autenticidad de los documentos que identifican las características del vehículo donde fue encontrada la sustancia estupefacientes, y las características individuales del mismo.

    12- RESULTADOS DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR.1-DF-2009/1691 de fecha 10-06-09, folio 131 al 132, realizada por el ciudadano S/2DO. J.S.B.D., Experto adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Central- Regional N° 1- Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:

    (Omissis).

    Sobre esta actuación, fue llamado el ciudadano J.S.B.D., en calidad de Experto, quien expuso:

    “…Ratifico contenido y firma del Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 1691 de fecha 10-06-2009, al folio 130 de las actuaciones… a una bolsa plástica que contenía un ticket, se lee expresos Los Llanos… ticket N° 16 (…).

    Elementos probatorio, valorado de conformidad con los conocimientos científicos, que especifica las características de uno de los (sic) evidencias relacionadas con la droga incautada.

    13- RESULTADOS DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1695 de fecha 22-06-09, folio 135 al 138, realizada por el (sic) ciudadano (sic) S/1ERO. Albarracín M.M., Experto (sic) adscrito (sic) al Departamento de Física del Laboratorio Central- Regional N° 1- Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:

    (Omissis).

    Sobre esta actuación se escucho (sic) la declaración de la ciudadana ALBARRACÍN M.M., en calidad de Experto, quien expuso:

    “…Ratifico contenido y firma del Dictamen Pericial de Reconocimiento técnico N° 1695 de fecha 22-06-2009 y del Dictamen (sic) pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LR1-DIR-DF-2009/1693 de fecha 15-06-2009… es copia de un listín de control de pasajeros, relación de 39 pasajeros, con nombre, cédula, destino y numero (sic) de maletas, fecha y hora de salida del autobús entre otros (….).

    Este elemento probatorio se valora por indicar al Tribunal la verificación de las personas que se trasladaban como pasajeros en la unidad de transporte correspondiente a la Empresa “Expresos Los Llanos”, en la cual fuera encontrada la droga incautada.

    14- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1693 de fecha 15-06-09, folio 169 a (sic) 174 realizada por el (sic) ciudadano (sic) S/1ero. Albarracín M.M., Experto (sic) adscrito (sic) al Departamento de Física del Laboratorio Central- Regional N° 1- Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:

    (Omissis).

    Esta actuación se desestima por cuanto la misma versa, sobre la descripción de los objetos personales de los acusados, que no arrojan elementos de convicción sobre la comisión del delito y la responsabilidad en el mismo.

    15- RESULTADO DE EXPERTICIA QUIMICA N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/PQ-2009/1679 de fecha 09-06-2009, folio 186 al 189, realizada por el experto del departamento de química S.C.E.J., adscrito al Laboratorio Central- Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerza Armada Nacional en donde señala:

    (Omissis).

    Sobre esta actuación, se escucho (sic) la declaración del ciudadano S.C.E.J., en calidad de Experto, quien expuso:

    …Ratifico contenido y firma del Dictamen Pericial Químico 1679 de fecha 29-06-2009, corriente al folio 186 de las actuaciones…. Es una muestra representativa de color pardo verdoso, resultando en este caso marihuana…

    Elemento probatorio, valorado de conformidad con los conocimiento científicos, por cuanto de la misma se obtiene el conocimiento de que la sustancias incautada es Marihuana, en un peso bruto: 13.500,1 g. Peso Neto: 12.119,6 g.

    16.- DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO N° CO-LC-LR-1-DB-2009/1931 de fecha 29-06-09, folio 191 al 195, realizada por la Lic. D.C.P., Experta adscrita al Departamento de Biología del Laboratorio Central- Regional N° 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:

    (Omissis).

    Sobre esta actuación la ciudadana D.C.P., en calidad de Experto expuso:

    Ratifico contenido y firma del Dictamen Pericial Botánico N° 1931 de fecha 29-06-2009, al folio 191 de las actuaciones…. dentro de esa experticia habían dos personas involucradas, el objeto es determinar si se trata de la droga conocida como Marihuana, (…).

    Esta actuación y el respectivo testimonio, son valoradas de conformidad con los conocimientos científicos, por acreditar cantidad y clasificación de la sustancia estupefacientes incautada.

    |17.- LISTA DE BOLETOS emanada de la Oficina Administrativa de la Empresa “Expresos Los Llanos”, correspondiente a los pasajes que fueron vendidos para la unidad de transporte identificada con el Nro. De control 11, para el día 04-06-09, ruta San Cristóbal -Upata Estado (sic) Bolívar. (Folio 202 al 204).

    Elemento probatorio, que suministra información al tribunal, sobre las personas que se trasladaban en el vehículo de transporte público, y que a su vez sirvieron de testigos en el procedimiento de incautación de la droga.

    18.- Declaración de la ciudadana H.C.P.V., quien expuso:

    (Omissis).

    Valorada como testigo presencial de los hechos debatidos.

    19.- Declaración de la ciudadana M.Y.L.S., quien expuso:

    (Omissis).

    Valorada como testigo presencial de los hechos debatidos.

    20.- Declaración de la ciudadana NANCYS M.C., quien expuso:

    (Omissis).

    Valorada como testigo presencial de los hechos debatidos.

    21.- Declaración de la ciudadana M.A.O.J., quien expuso:

    (Omissis).

    Valorada como testigo presencial de los hechos debatidos.

    22.- Declaración del ciudadano M.S.M.M., quien expuso:

    (Omissis).

    Valorada como testigo presencial de los hechos debatidos.

    23.- Declaración del ciudadano J.F.L.S., quien expuso:

    (Omissis).

    Valorada como testigo presencial de los hechos debatidos.

    24.- Declaración de la ciudadana U.J.C.R., quien expuso:

    (Omissis).

    Valorada como testigo presencial de los hechos debatidos.

    25.- Declaración del ciudadano A.A.T.M., quien expuso:

    (Omissis).

    Valorada como testigo presencial de los hechos debatidos.

    26.- Declaración del ciudadano R.G., quien expuso:

    (Omissis).

    Valorada como testigo presencial de los hechos debatidos.

    27.- Declaración del ciudadano M.J.C.E., quien expuso:

    (Omissis).

    Valorada como testigo presencial de los hechos debatidos.

    28.- Declaración de la ciudadana A.R.M.D.R., quien expuso:

    (Omissis).

    Valorada como testigo presencial de los hechos debatidos.

    29.- Declaración de la ciudadana L.J.M., quien expuso:

    (Omissis).

    Valorada como testigo presencial de los hechos debatidos.

    30.- Declaración de la ciudadana LISENIA M.M.R., quien expuso:

    (Omissis).

    Valorada como testigo presencial de los hechos debatidos.

    31.- Declaración de la ciudadana LISEIVI KARINI M.R., quien expuso:

    (Omissis).

    Valorada como testigo presencial de los hechos debatidos.

    32.- Declaración de la ciudadana R.D.M., quien expuso:

    (Omissis).

    Valorada como testigo presencial de los hechos debatidos.

    33.- Declaración de la ciudadana J.A.S.S., quien expuso:

    (Omissis).

    Valorada como testigo presencial de los hechos debatidos.

    34.- Declaración de la ciudadana J.M.M.B., quien expuso:

    (Omissis).

    Valorada como testigo presencial de los hechos debatidos.

    (Omissis)

    En lo que respecta a la responsabilidad de los acusados, los ciudadanos ESCABINOS, analizan lo siguiente:

    Declaración del ciudadano J.M.C.B., en calidad de funcionario actuante, quien expuso:

    (Omissis)

    Declaración del ciudadano H.J.C.P., en calidad de funcionario actuante, señaló:

    (Omissis).

    El ciudadano A.L.P.C., en calidad de funcionario actuante, quien, manifestó:

    -Declaración de la ciudadana H.C.P.V., quien expuso:

    (Omissis).

    -Declaración de la ciudadana M.Y.L.S., quien expuso:

    (Omissis).

    -Declaración de la ciudadana NANCYS M.C., quien señaló:

    (Omissis).

    -Declaración de la ciudadana M.A.O.J., quien expuso:

    (Omissis).

    -Declaración del ciudadano M.S.M.M., quien manifestó:

    (Omissis).

    -Declaración del ciudadano J.F.L.S., quien expuso:

    (Omissis).

    -Declaración de la ciudadana URVANA (sic) J.C.R., quien manifestó:

    (Omissis).

    -Declaración del ciudadano A.A.T.M., expuso:

    (Omissis).

    -Declaración del ciudadano R.G., quien manifestó:

    (Omissis).

    -Declaración del ciudadano M.J.C.E., quien expuso:

    (Omissis).

    -Declaración de la ciudadana A.R.M.D.R., quien expuso:

    (Omissis).

    -Declaración de la ciudadana L.J.M., quien manifestó:

    (Omissis).

    -Declaración de la ciudadana LISENIA M.M.R., quien expuso:

    (Omissis).

    -Declaración de la ciudadana LISEIVI KARINI M.R., quien manifestó:

    (Omissis).

    -Declaración de la ciudadana R.D.M., quien expuso:

    (Omissis).

    -Declaración de la ciudadana J.A.S.S., quien manifestó:

    (Omissis).

    -Declaración de la ciudadana J.M.M.B., quien expuso:

    (Omissis).

    Consideran los ciudadanos Escabinos, que ciertamente este Tribunal, acreditó la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, ocurrido el día 04 de junio del 2006, en la unidad de transporte perteneciente a ¡Expresos Los Llanos

    , pero que en lo que respecta a la responsabilidad de los acusados, se hace necesario, observar las discrepancias en las declaraciones de los testigos.

    Esto, cuando algunas de las personas que se trasladaban en dicha unidad, refieren que no compraron el ticket directamente ante la oficina encargada de vender los boletos.

    De otro modo, que no todos los viajeros, fueron registrados en el listín y tampoco les fue colocado el ticket que identificada (sic) su equipaje. Tal como se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes que refieren que esos tickets los utilizan muchas veces. Que había (sic) otros pasajeros con cajas similares a esa. Que había (sic) personas con ticket y otras sin ticket pero al momento de chequearlos todos tenían su ticket. Que en la localidad de San Josecito hicieron una parada, pero no se hizo hincapié en que personas se montaron.

    También observan los ciudadanos Jueces Escabinos, discrepancia en las declaraciones, de los ciudadanos, R.D.M., J.A.S.S., J.F.L.S., y: M.S.M.M., quienes refieren que la unidad de transporte realizó paradas, por presentar fallas mecánicas paradas. Y Por su parte, el ciudadano, el (sic) ciudadano (sic) J.M.M.B., manifestó que la unidad solo realizó una parada para montar dos pasajeros.

    También consideran contradicciones en las declaraciones de las personas, presentes en el procedimiento, quienes manifestaron al Tribunal, que el punto de control donde fue practicado el procedimiento, todas las personas permanecieron presentes. Mientras que otras refieren que al momento de empezar el procedimiento algunas personas se habían ido.

    Que existe la declaración del pasajero de apellido Motta, que manifestó al tribunal, que luego de salir del terminal, se montaron dos personas a la unidad, y que durante el procedimiento hubo personas que se dispersaron.

    Que de la declaración de los pasajeros, se observa que no son los choferes los encargados de registrar el nombre de los pasajeros y tampoco el registro de los equipajes. Lo cual permite que otras personas distintas a ellos puedan tener acceso al maletero. Pues, como se observa de las declaraciones del maletero y el listinero, son ellos quienes se encargan de registrar las personas y el equipaje. Lo cual evidencia que no es responsabilidad de los choferes dicha función.

    Que la lista de boletos emanada de la Oficina Administrativa de la Empresa “Expresos Los Llanos”, correspondiente a los pasajes que fueron vendidos para la unidad de transporte identificada con el Control Nro. 11, para el día 04-06-09, ruta San Cristóbal – Upata Estado (sic) Bolívar. Refleja que ciertamente no todos los pasajeros que viajaban en la unidad se encontraban registrados.

    Que estas discrepancias, llevan a los ciudadanos escabinos, a considerar la posibilidad de considerar (sic) que el responsable, pudo entregar la maleta al maletero, pero no registrarse en el listín. O que la persona responsable, pudo escapar cuando se realizaba el procedimiento, por cuanto no existe certeza de que todos hayan permanecido en el sitio donde se estacionó la unidad.

    Que la sola circunstancia de ser los acusados los choferes de la unidad donde se trasladaba la droga, no puede ser elemento convincente de responsabilidad. Por cuanto la forma en el que pudo llegar la caja contentiva de sustancia puede variar según el procedimiento que se utilizó en el terminal de pasajeros.

    De allí entonces, los ciudadanos Jueces Escabinos analizando los elementos probatorios recibidos durante el debate, consideran que existe “DUDA RAZONABLE”, que desvirtúa la convicción de la responsabilidad de los acusados J.E.E.J., y M.A.M.C., en la comisión del delito aquí mencionado. Y por estas razones emiten una sentencia ABSOLUTORIA. Y así se decide.

    VOTO SALVADO

    La Juez Presidente de este Tribunal, disiente de los ciudadanos escabinos en lo que respecta a la responsabilidad de los acusados por las siguientes razones:

    (Omissis).

    Considera esta Juzgadora, que cuando los choferes de la unidad de transporte, permite (sic) que se vulneren los controles internos que lleva la empresa de transporte, asume la responsabilidad de los resultados. Pues, por máximas de experiencias, se sabe que el registro de las personas que viajan y el ticket colocado en las maleteras de cualquier personas pasajera, se realiza entre otras, con la pretensión de que las personas, puedan como lo señala la parte posterior del pasaje, reclamar cualquier circunstancia que perjudique la pérdida de su equipaje.

    De igual forma, queda claro para esta juzgadora como bien los señalados el maletero y la persona encargada del listín; los referidos tickets, están a cargo de los choferes de la unidad de transporte.

    En consecuencia, al tener control del ticket que identifica el equipaje de cualquier pasajero, tenían también control de la caja donde fue encontrada la droga incautada. Pues todas las personas escuchadas ante este tribunal, acreditan que ciertamente en el Terminal de pasajeros, se registraban después de que se les entregara el ticket que identificaba su equipaje. De otro modo, cabe referir que los funcionarios le manifestaron a este tribunal, que no hubo ningún pasajero que se quedara sin su equipaje.

    Pero por el contrario la caja ya identificada que poseía un ticket correspondiente a la unidad de transporte, no tenía propietario. Lo cual lleva al conocimiento de esta juzgadora, que al ser los choferes los encargados de los mencionados objetos, son responsables también del contenido de la caja de cartón, que resultó ser Marihuana (sic).

    De allí entonces, que deja plasmada esta juzgadora las razones de su voto salvado.

    (Omissis)

    .

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Los abogados Joman A.S. y Yoleysa Porras Trejoz, en su condición de Fiscales Décimo Encargado y Auxiliar, respectivamente del Ministerio Público presentaron recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación de la sentencia, y a tal efecto refieren que la Juez a quo no explanó clara y detalladamente los motivos que la llevaron a dictar la misma, que se limitó a una transcripción general del debate probatorio, incurriendo en contradicción, lo que a su entender, vicia el fallo impugnado.

    Señalan los recurrentes que en el capítulo titulado “DE LAS PRUEBAS” transcurre en su totalidad, en una repetición indistinta y sin valoración individual de lo manifestado por los testigos y expertos en Sala; así como del contenido de las propias experticias, sin cumplir con el debido análisis y explicación del porqué se apreciaban o se desestimaban, sin relacionarlos ni compararlos entre sí.

    Por otra parte, aprecian los recurrentes, que se escucharon a los funcionarios actuantes J.M.C.B., H.J.C.P. y A.L.P.C., testimoniales que fueron contestes y coincidentes, sin que la Juez de la recurrida las haya a.e.s.c. y mucho menos concatenado entre sí.

    De igual manera, alegan los recurrentes, que en cuanto a la valoración de los órganos de pruebas, examinó y valoró las declaraciones de los expertos y sus experticias; observándose que, el Tribunal a quo decidió valorar el resultado de la experticia en sí, pero no valoró el testimonio del experto quien realizó el resultado de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nro. CO-LC-DIR-PO/PQ-2009-1678, de fecha 06-06-2009, siendo este J.E.S.C., por lo que a tenor de los recurrentes, hubo contradicción e inmotivación, ya que de un lado valoró la prueba de orientación, pero al referirse a la declaración del funcionario decidió desestimarla a pesar de haber el experto afirmado en su testimonio haberla realizado, generando así una contradicción en la motivación.

    Así mismo, que la Juez a quo, mencionó cuáles expertos acudieron al debate oral y público, ciudadanos estos que posee un conocimiento científico, que a los efectos de ser valorados según la sentencia, forzosamente debió explicar en que consistía los principios de la sana crítica y máximas de experiencia.

    Refieren los recurrentes, que es notoria la falta de motivación en que incurre la recurrida, al momento de valorar las pruebas, al no mencionar qué elementos aportan cada uno a su convencimiento, limitándose a dar razonamientos generales que en nada satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otro lado, exponen los recurrentes que de los diecisiete (17) testigos, los cuales fueron escuchados durante el debate probatorio, la recurrida sólo se limitó a decir: “Valorada como testigo presencial de los hechos debatidos”, señalándolos a todos por igual, por lo que consideran que dicha valoración es generalizada y carente de motivación, lo cual no permite conocer a las partes las razones que tuvo el tribunal para llegar a su convencimiento.

    Finalmente, es notoria la falta de justificación y fundamentación que tuvieron los ciudadanos escabinos, para determinar la no culpabilidad de los acusados, toda vez que no señalaron cuáles personas según ellos los llevaron a su convencimiento, con lo que lesionaron el derecho del Ministerio Público de saber las razones que tuvieron para dictar la sentencia absolutoria; que aún cuando la ciudadana Juez Presidente salvó su voto, consideran que la sentencia recurrida es totalmente inmotivada, que incumple con los requisitos obligatorios dictaminados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose según ellos declarar con lugar el presente curso de apelación y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez diferente del que pronunció la sentencia.

    DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

    El abogado E.C.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.E.E. y M.A.M., dio contestación al recurso interpuesto, manifestando que a pesar que la Juez a quo salvó su voto, la sentencia contiene una larga exposición de todo el acerbo probatorio, así como una perfecta adminiculación de las actas del debate, explicando en el capítulo intitulado “de las pruebas”, la valoración de las mismas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Refiere la defensa que los ciudadanos escabinos consideraron inocentes a sus defendidos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al mandato Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como por las normas establecidas en el artículo 149 y siguiente, sin cualidad de abogados y que según sus conocimientos están fundados en la experiencia, por lo que mal puede invocarse la falta de motivación de la sentencia; solicitando el abogado defensor se confirme en todo su valor la sentencia recurrida.

    DE LA AUDIENCIA ORAL

    En fecha 23 de febrero de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana.

    En fecha 17 de marzo de 2011, por cuanto para la referida fecha, se encontraba fijada la celebración de la audiencia para la publicación del fallo en la presente causa, y dado que no constaba en autos la notificación de las partes para la realización de este acto; es por lo que, esta Corte acordó, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de publicación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la octava audiencia siguientes, a las diez (10:00) horas de la mañana.

    MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    Procede esta Corte a analizar los fundamentos del recurso de apelación y de la sentencia recurrida, a los efectos de emitir su pronunciamiento jurisdiccional, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

La Representación Fiscal interpone su recurso fundamentándolo en lo dispuesto por el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación de la sentencia, toda vez que la en dicha decisión no se explanó clara y detalladamente los motivos que la llevaron a dictar la decisión recurrida; que se limitó a una transcripción general del debate probatorio, incurriendo en contradicción, lo que a su entender, vicia el fallo impugnado.

SEGUNDO

Previo a abordar el mérito de los alegatos presentados por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la sentencia y su motivación. Al efecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme señala el maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

Así, tenemos que, en sentido amplio, sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que resuelve un asunto sometido a su conocimiento, en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico. En un sentido más estricto, la sentencia será la decisión que pone fin al proceso o a la instancia, resolviendo el fondo del asunto, la cual condenará, absolverá o sobreseerá, según sea el caso, conforme lo señala el artículo 173 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación de la sentencia, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… [la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.).

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 05, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En igual sentido, la misma Sala del M.T. de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117, de fecha 01-04-2003, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., sostuvo:

En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos J.P.M. y H.L.D., quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

(Omissis)

Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y L.D., y con las testimoniales de los funcionarios policiales, P.R.A., A.P. y J.V., obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.

(Negrillas y subrayado de la Corte)

Y más recientemente, en sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez debe apreciar los elementos probatorios incorporados al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolos unos con otros, y expresar en la sentencia qué extrae de los mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles elementos de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, como se señaló anteriormente.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar conforme a su convicción, pero en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica; sistema de valoración de pruebas que, en palabras del maestro uruguayo Couture, se traduce en:

reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial - JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia. Los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los elementos probatorios, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

TERCERO

Al a.e.c.d.m., esto es, la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, que se desarrolló en distintas audiencias. Se incorporó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del acta policial de inspección de personas y de vehículos, de fecha 04-06-09.Se desprende del fallo, que fueron valoradas las declaraciones de los funcionarios J.M.C.B., H.J.C.P. y A.L.P.C., adscritos al Punto de Control Fijo de La Pedrera; resultado de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-CL-LR-1-DIR-PO-PQ-2009-1679, de fecha 06-06-2009, realizada por el experto del departamento de química J.E.S.C.; secuencia fotográfica, cursante a los folios 78 al 90; resulta del dictamen pericial de estudio técnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009-1681, de fecha 15-06-09, realizada por la S/2da. J.B.G., y declaración de la referida experta; resultado del dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR-1-D1R-DF-2009-1696, de fecha 08-06-09; resultados del dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-PF-2009-1697, de fecha 08-06-09; experticia de vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-1827, de fecha19-06-09; así como la declaración del experto A.E.B.P.; resultados del dictamen pericial de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DF-2009-1691, de fecha 10-06-09; realizado por el experto J.S.B.D., así como su declaración; resultado del dictamen pericial de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-1695, de fecha 22-06-09, suscrita por la experta M.A.d.A., así como su declaración; resultado de experticia química N° CO-LC-LR1-DIR-PO-PQ-2009-1679, de fecha 09-06-09; dictamen pericial botánico N° CO-LC-LR-1DB-2009-1931, de fecha 29-06-09, suscrito por la experta D.C.P., así como su declaración; lista de boletos, emanada de la Oficina Administrativa de la Empresa “Expresos Los Llanos”; declaración de los ciudadanos testigos presenciales: H.C.P.V., M.Y.L.S., NANCYS M.C., M.A.O.J., M.S.M.M., J.F.L.S., U.J.C.R., A.A.T.M., A.R.M.D.R., L.J.M., LISENIA M.M.R., LISEIVI KARINI M.R., R.D.M., J.A.S.S. y J.M.M.B., así como la declaración de los ciudadanos testigos referenciales: R.G. y M.J.C.E..

Así mismo, fueron desestimadas las siguientes pruebas: 1.-Dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-1826, de fecha 19-06-09, realizada por el experto J.E.S.C. y su declaración; 2.- constancia de lectura de los derechos del imputado, de fecha 04-06-09, realizada al ciudadano M.A.M.C.; 3.- constancia de lectura de los derechos del imputado de fecha 04-06-095, realizada al ciudadano J.E.E.J.; 4.-contenido del inició de la averiguación penal, según oficio Nro. 20-F10-1112-09, de fecha 09-06-09 y su complemento de fecha 17-07-09; 5.- resultado del dictamen pericial de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-1693, de fecha 15-06-09.

Aprecia esta Alzada, que en el capitulo denominado “LAS PRUEBAS”, el a quo, respecto a las declaraciones de los funcionarios J.M.C.B., H.J.C.P. y A.L.P.C., adscritos al Punto de Control Fijo de La Pedrera, señaló que las mismas en su conjunto, fueron valoradas como testimonios que describen las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito debatido.

En cuanto al resultado de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-CL-LR-1-DIR-PO-PQ-2009-1679, de fecha 06-06-2009, señaló que dicha actuación era valorada de conformidad con los conocimientos científicos, por cuanto de la misma se acreditó la cantidad y tipo de sustancias incautada.

En relación al dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1826 de fecha 19-06-09, folio 178 al 180, realizada por el ciudadano SM/2da. J.E.S.C., así como su declaración, la recurrida señaló:

Esta actuación se desestima, por no arrojar elementos de comisión (sic) sobre la comisión del delito y la responsabilidad en el mismo

.

De la constancia de lectura de los derechos del imputado, de fecha 04-06-09, al ciudadano M.A.M.C., la Juez a quo expresó lo siguiente:

Esta actuación es desestimada, por cuanto la misma no puede ser considerada como elemento probatorio, que arroje elementos de convicción sobre la comisión del delito y menos sobre la responsabilidad del acusado

.

Sobre la secuencia fotográfica, corriente a los folios 78 al 90; constante de veintiséis (26) exposiciones fotográficas, indicó:

Actuación valorada como elemento probatorio que ilustra al Tribunal, la forma en la que se halló la droga incautada

Contenido del inicio de la averiguación penal, según oficio Nro. 30-f-10-1112-09 de fecha 09-06-09 y su complemento de fecha 17-07-09 oficio 20-F10-1378-08, suscrito por la Abg. Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, señaló:

Esta actuación, es desestimada, por no constituir un elemento probatorio

.

En relación al resultado del dictamen pericial de estudio técnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/1681 de fecha 15-06-09, folio 107 al 111, realizada por la S/2da. J.B.G., quien ratificó el contenido y firma del mismo, el Juez de la recurrida señaló lo siguiente:

Elemento probatorio, valorado de conformidad con los conocimientos científicos, por ilustrar al tribunal, sobre la forma en la (sic) se encontraba la droga incautada, la cual se corresponde con lo señalado por los funcionarios actuantes del procedimiento

.

En cuanto al resultado del dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/1696 de fecha 08-06-09, la recurrida expuso:

Actuación valorada de conformidad con los conocimientos científicos, que acredita la autenticidad de los documentos de identidad de los acusados

.

Resultados del dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-PF-2009/1697 de fecha 08-06-09; así como la experticia de vehiculo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1827 de fecha 19-06-09, realizada por el ciudadano SM/2da. A.E.B.P., y la declaración del referido experto, el Juez señaló:

Actuaciones valoradas de conformidad con los conocimientos científicos, que acredita la autenticidad de los documentos que identifican las características del vehículo donde fue encontrada la sustancia estupefacientes, y las características individuales del mismo

.

Resultados del dictamen pericial de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR.1-DF-2009/1691 de fecha 10-06-09, realizada por el ciudadano S/2DO. J.S.B.D., así como la declaración del experto J.S.B.D.. El Tribunal A quo en cuanto a su valoración, señaló lo siguiente:

Elementos probatorio, valorado de conformidad con los conocimientos científicos, que especifica las características de uno de los (sic) evidencias relacionadas con la droga incautada

.

Resultados del dictamen pericial de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1695 de fecha 22-06-09, folio 135 al 138, realizada por la ciudadana S/1ERO. Albarracín M.M., así como su declaración, en calidad de experto, valorada de la siguiente manera:

“Este elemento probatorio se valora por indicar al Tribunal la verificación de las personas que se trasladaban como pasajeros en la unidad de transporte correspondiente a la Empresa “Expresos Los Llanos”, en la cual fuera encontrada la droga incautada”.

Resultado del dictamen pericial de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1693 de fecha 15-06-09, el juez a quo refirió lo siguiente:

Esta actuación se desestima por cuanto la misma versa, sobre la descripción de los objetos personales de los acusados, que no arrojan elementos de convicción sobre la comisión del delito y la responsabilidad en el mismo

.

Resultado de experticia química N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/PQ-2009/1679 de fecha 09-06-2009, realizada por el experto del departamento de química S.C.E.J., y la declaración del referido ciudadano, en calidad de experto, valorada de la siguiente manera:

Elemento probatorio, valorado de conformidad con los conocimiento científicos, por cuanto de la misma se obtiene el conocimiento de que la sustancias incautada es Marihuana, en un peso bruto: 13.500,1 g. Peso Neto: 12.119,6 g

.

Dictamen pericial botánico N° CO-LC-LR-1-DB-2009/1931 de fecha 29-06-09, folio 191 al 195, realizada por la Lic. D.C.P., así como la declaración de la referida experta, el Tribunal a quo señaló:

Esta actuación y el respectivo testimonio, son valoradas de conformidad con los conocimientos científicos, por acreditar cantidad y clasificación de la sustancia estupefacientes incautada

.

Lista de boletos emanada de la Oficina Administrativa de la Empresa “Expresos Los Llanos”, correspondiente a los pasajes que fueron vendidos para la unidad de transporte identificada con el Nro. De control 11, para el día 04-06-09, ruta San Cristóbal -Upata estado Bolívar, fue valorada así:

Elemento probatorio, que suministra información al tribunal, sobre las personas que se trasladaban en el vehículo de transporte público, y que a su vez sirvieron de testigos en el procedimiento de incautación de la droga

.

Igualmente, el a quo procedió a valorar las declaraciones de los ciudadanos: H.C.P.V., M.Y.L.S., NANCYS M.C., M.A.O.J., M.S.M.M., J.F.L.S., U.J.C.R., A.A.T.M., A.R.M.D.R., L.J.M., LISENIA M.M.R., LISEIVI KARINI M.R., R.D.M., J.A.S.S. y J.M.M.B., de la siguiente manera:

Valorada como testigo presencial de los hechos debatidos

.

Por otro lado, al darle valor a las declaraciones de los ciudadanos: R.G. y M.J.C.E., el Juez de la recurrida señaló:

Valorada como testigo referencial de los hechos debatidos

.

Finalmente, y tomando en consideración las pruebas anteriormente señaladas, la recurrida llegó a la convicción, que si bien es cierto quedó acreditado la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, ocurrido el día 04 de junio de 2006, en la unidad de transporte perteneciente a la empresa “Expresos Los Llanos”, no es menos cierto que en lo que respecta a la responsabilidad de los acusados de autos, observó discrepancia en las declaraciones de los testigos, y explanó lo siguiente:

“(Omissis)

Esto, cuando algunas de las personas que se trasladaban en dicha unidad, refieren que no compraron el ticket directamente ante la oficina encargada de vender los boletos.

De otro modo, que no todos los viajeros, fueron registrados en el listín y tampoco les fue colocado el ticket que identificada (sic) su equipaje. Tal como se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes que refieren que esos tickets los utilizan muchas veces. Que había (sic) otros pasajeros con cajas similares a esa. Que había (sic) personas con ticket y otras sin ticket pero al momento de chequearlos todos tenían su ticket. Que en la localidad de San Josecito hicieron una parada, pero no se hizo hincapié en que personas se montaron.

También observan los ciudadanos Jueces Escabinos, discrepancia en las declaraciones, de los ciudadanos, R.D.M., J.A.S.S., J.F.L.S., y: M.S.M.M., quienes refieren que la unidad de transporte realizó paradas, por presentar fallas mecánicas paradas. Y Por su parte, el ciudadano, el (sic) ciudadano (sic) J.M.M.B., manifestó que la unidad solo realizó una parada para montar dos pasajeros.

También consideran contradicciones en las declaraciones de las personas, presentes en el procedimiento, quienes manifestaron al Tribunal, que el punto de control donde fue practicado el procedimiento, todas las personas permanecieron presentes. Mientras que otras refieren que al momento de empezar el procedimiento algunas personas se habían ido.

Que existe la declaración del pasajero de apellido Motta, que manifestó al tribunal, que luego de salir del terminal, se montaron dos personas a la unidad, y que durante el procedimiento hubo personas que se dispersaron.

Que de la declaración de los pasajeros, se observa que no son los choferes los encargados de registrar el nombre de los pasajeros y tampoco el registro de los equipajes. Lo cual permite que otras personas distintas a ellos puedan tener acceso al maletero. Pues, como se observa de las declaraciones del maletero y el listinero, son ellos quienes se encargan de registrar las personas y el equipaje. Lo cual evidencia que no es responsabilidad de los choferes dicha función.

Que la lista de boletos emanada de la Oficina Administrativa de la Empresa “Expresos Los Llanos”, correspondiente a los pasajes que fueron vendidos para la unidad de transporte identificada con el Control Nro. 11, para el día 04-06-09, ruta San Cristóbal – Upata Estado (sic) Bolívar. Refleja que ciertamente no todos los pasajeros que viajaban en la unidad se encontraban registrados.

Que estas discrepancias, llevan a los ciudadanos escabinos, a considerar la posibilidad de considerar (sic) que el responsable, pudo entregar la maleta al maletero, pero no registrarse en el listín. O que la persona responsable, pudo escapar cuando se realizaba el procedimiento, por cuanto no existe certeza de que todos hayan permanecido en el sitio donde se estacionó la unidad.

Que la sola circunstancia de ser los acusados los choferes de la unidad donde se trasladaba la droga, no puede ser elemento convincente de responsabilidad. Por cuanto la forma en el que pudo llegar la caja contentiva de sustancia puede variar según el procedimiento que se utilizó en el terminal de pasajeros.

De allí entonces, los ciudadanos Jueces Escabinos analizando los elementos probatorios recibidos durante el debate, consideran que existe “DUDA RAZONABLE”, que desvirtúa la convicción de la responsabilidad de los acusados J.E.E.J., y M.A.M.C., en la comisión del delito aquí mencionado. Y por estas razones emiten una sentencia ABSOLUTORIA. Y así se decide”.

Sin embargo, observa esta Alzada que la recurrida no entrelazó a través de un razonamiento motivado, esas operaciones mentales que la llevaron a concluir en la no responsabilidad de las personas acusadas por el delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues al momento de valorar las declaraciones de los funcionarios J.M.C.B., H.J.C.P. y A.L.P.C., testimoniales que fueron contestes y coincidentes, el Juez de la recurrida no las analizó y mucho menos las concatenó entre sí.

Por otra parte, en lo que respecta al resultado de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nro. CO-LC-DIR-PO/PQ-2009-1679, de fecha 06-06-2009, realizado por el experto J.E.S.C., el Tribunal valoró el resultado de la experticia en sí, pero desestimó el testimonio del referido experto, de lo cual observa la Sala que a pesar de haber sido el experto quien ratificó en su declaración haberla realizado, el tribunal no la valoró, lo cual generó una contradicción en la motivación de la sentencia recurrida.

De igual manera, observa esta Alzada que en cuanto a las pruebas documentales: dictamen pericial grafotécnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-1696, de fecha 08-06-09; dictamen pericial grafotécnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-PF-2009, 1697, de fecha 08-06-09, experticia de vehículo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-1827, de fecha 19-06-09; dictamen pericial de reconocimiento técnico Nro. CO-LC-LR1-DF-2009-1691, de fecha 10-06-09; dictamen pericial de reconocimiento técnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-1695, de fecha 22-06-09, experticia química Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO-PQ-2009-1679, de fecha 09-06-2009 y dictamen pericial botánico Nro. CO-LC-LR-1-DB-2009-1931, de fecha 29-06-09, que la recurrida no motivó las razones de su convencimiento, referentes a las experticias y las declaraciones de los expertos, los cuales para el Juez a quo poseen conocimiento científicos, y a los fines de ser valorados debió haber realizado un análisis y explicación en que consistían esos principios de la sana crítica y las máximas de experiencia.

Finalmente, al estimar los diecisiete (17) testigos, los cuales fueron escuchados durante el debate probatorio, la recurrida sólo se limitó a decir de los quince (15) lo siguiente: “Valorada como testigo presencial de los hechos debatidos”, y de los dos (02) restantes señaló: “Valorada como testigo referencial de los hechos debatidos”; por lo que se observa que no señaló si sus declaraciones coincidían con otros órganos de prueba.

Realizadas las anteriores consideraciones, considera la Sala que en primer lugar en cuanto a la valoración de las pruebas, los Jueces Escabinos no analizaron y fundamentaron a través de un razonamiento motivado las pruebas debatidas en el juicio oral y público, realizando valoraciones individuales, sin explicar de manera analítica el razonamiento lógico, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia con las que se deben tratar todos los órganos de prueba llevados al juicio, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo de esta manera con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente esos fundamentos fácticos y jurídicos para considerar a los acusados de autos inocentes del delito atribuido.

Así mismo, se evidencia que los Jueces Escabinos al dictar la sentencia recurrida, se basaron en dudas, ya que no refieren quienes de esas personas que comparecieron al juicio, les llevaron a ese convencimiento de absolver a los acusados J.E.E.J. y M.A.M.C., incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia.

En efecto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido, en franco respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable y de las partes en general, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, sea por un Tribunal Mixto o Unipersonal, exige para el respectivo Juez un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante el desarrollo del juicio oral y público. En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales, o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, o a la transcripción literal de los órganos de prueba que consideró meritorios, sin explicación alguna del valor otorgado.

La sentencia es una unidad lógica-jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente; por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la recurrente, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación por falta en la motivación de la sentencia. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió por mayoría con voto salvado de la Juez Presidente, con aplicación al principio universal in dubio pro reo, a los ciudadanos J.E.E.J. y M.A.M.C., de la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, no está ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse la decisión recurrida, debiéndose ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman A.S. y Yoleysa Porras Trejoz, en su condición de Fiscales Décimo Encargado y Auxiliar, respectivamente del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió por mayoría con voto salvado de la Juez Presidente, con aplicación al principio universal in dubio pro reo, a los ciudadanos J.E.E.J. y M.A.M.C., de la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

ANULA la sentencia recurrida.

TERCERO

ORDENA la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la decisión anulada, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

L.A.H.C.

Juez Presidente

LADYSABEL P.R.H.P.A.

Juez Juez Ponente

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

1-As-1508-2010

HPA/chs.

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