Decisión nº KP02-R-2014-000279 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000279

En fecha 07 de mayo de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 221/2014, de fecha 02 de mayo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por retracto legal arrendaticio, interpuesta por la ciudadana D.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.203, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JOIBIN M.R.D.A., titular de la cédula de identidad N° 9.541.946; contra los ciudadanos “GONZÁLEZ DE MONTILLA CARMEN y GÓMEZ NAUDY PASTOR”, titulares de las cédulas de identidad Nros. 889.767 y 3.542.066.

Tal remisión se efectuó en virtud del acta suscrita por el Juez del referido Tribunal en fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual se inhibió para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Naudy P.G., ya identificado, asistido por el ciudadano J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.538; contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la perención solicitada de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, por auto de fecha 12 de mayo de 2014, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente, el acto de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Así el día 26 del mismo mes y año, se recibió escrito de informes de la parte recurrente.

En fecha 27 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el término otorgado, inició el lapso para las observaciones previstas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Por auto del día 11 de junio del mismo año, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL AUTO APELADO

Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la perención solicitada, con base al siguiente fundamento:

Visto el escrito de fecha 25/03/2014 presentado por el ciudadano NAUDY P.G., asistido por el abogado J.G.P.G., de Inpreabogado Nº 200.538, donde solicita se decrete la perención en el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, de conformidad con el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; dicho artículo establece:

Sic: “…También se extingue la instancia:

3º Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

En el caso que nos ocupa se observa que la parte actora en la reforma del libelo de demanda (f. 49 al 52), señaló que la ciudadana C.G.D.M., había fallecido en fecha 29/05/2011, y que por lo tanto demandaba a los herederos desconocidos de dicha ciudadana; el Tribunal en fecha 11/07/2012 admitió la reforma de demanda (f. 56) y ordenó citar a los herederos desconocidos de la ciudadana C.G.D.M. y al ciudadano NAUDY P.G., posteriormente se complementó el auto de admisión y se ordenó citar a los herederos desconocidos del ciudadano J.R.M.B. (f. 58); en fecha 03/10/2012 se ordenó librar edicto de los herederos desconocidos de la ciudadana C.G.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; siendo la parte actora en la publicación de dicho edicto (f. 64 al 83). En fecha 23/04/2013 el Tribunal dictó auto dejando sin efecto la designación del defensor ad-litem y se ordenó se cumpliera con la publicación de los edictos del ciudadano J.R.M.B. (f. 90), siendo publicados y consignados en el Tribunal tal como consta a los folios 98 al 117. Por lo que se evidencia que desde que se admitió la reforma de la demanda la misma parte actora señaló que la ciudadana C.G.D.M. había fallecido, no operando la perención señalada en el ordinal 3° del artículo up-supra citado, por cuanto dicha norma la aplica el legislador cuando el juicio ha comenzando y alguna de las partes fallece en el transcurso del mismo, en consecuencia se niega lo solicitado por codemandado ciudadano NAUDY P.G.. Y así se establece”.

II

DE LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano Naudy P.G., asistido por el abogado J.G.P.G., ambos ya identificados, actuando como co-demandado apelante, rindió informes ante esta Instancia, bajo los siguientes términos:

Que la demanda fue admitida el día 24 de febrero de 2012, y la reforma el 11 de julio de 2012, poniéndose de manifiesto desde un primer momento la inercia de la accionante en este proceso, que se ha hecho continua a lo largo de estos dos años, “(…) ya que por el incumplimiento de sus obligaciones no se ha hecho efectiva la citación de los demandados. Actuación dolosa y de mala fe que se evidencia en todas y cada una de sus actuaciones”.

Agrega que “Al analizar en detalle el análisis las fechas cuando se realizaron estas tardías publicaciones, observamos que se dejó transcurrir más de seis (6) meses desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, sin que la demandante cumpliera con la obligación de publicar los edictos primeramente acordados para la citación de los herederos desconocidos de J.R.M.B., obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, por lo que pedí al tribunal que conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, se decretara la perención de la instancia. Esto en razón de que la causa se mantuvo innecesariamente paralización (sic), ya que en la reforma de la demanda se hace el señalamiento del fallecimiento de la ciudadana C.G.d.M. perdiendo en consecuencia, el carácter con el que obraba, por lo que la parte interesada, que en este caso viene a ser la propia demandante, estaba en la obligación de darle continuidad al proceso, dando cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Además señala que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuando en una demanda existieran varios demandados, si transcurren más de sesenta (60) días entre una citación y la última de las citaciones acordadas, el procedimiento se suspenderá hasta que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados, que por tanto, en el presente caso “(…) son nulas las actuaciones cumplidas para la citación de la parte demandada (…)”. En razón de ello solicita que de no prosperar la perención breve opuesta de conformidad con el artículo 267, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la nulidad de las actuaciones.

Finalmente solicita se revoque la decisión emitida por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Naudy P.G., asistido por el abogado J.G.G.; contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la perención solicitada de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la demanda por retracto legal arrendaticio, interpuesta por la abogada D.A.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JOIBIN M.R.D.A.; contra los ciudadanos “GONZÁLEZ DE MONTILLA CARMEN y GÓMEZ NAUDY PASTOR”, todos plenamente identificados.

Inicialmente, debe esta Sentenciadora advertir que lo que se analizará de seguida se circunscribirá a la existencia o no de la figura procesal de perención en el asunto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en ello se basó el Juzgado a quo para dictar el auto recurrido. De modo que la defensa opuesta respecto a la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser analizada por el Juzgado de origen, de manera previa a la revisión de su Superior. Así se establece.

Ahora bien, se aprecia que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

Es decir, la perención, es la figura procesal sancionatoria cuyo fin es el de evitar que los juicios se eternicen y, por vía de consecuencia, impedir la utilización del aparato de justicia del Estado de forma negligente por parte de los ciudadanos al dejar de impulsar el proceso.

De modo que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

…Omissis…

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Subrayado de este Juzgado)

De la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de dos requisitos: transcurso del tiempo e inactividad de las partes. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.

Ahora bien, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el artículo 144 eiusdem, prevé que:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

Por su lado, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias

.

Así pues, con fundamento en las normas antes citadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia.

En el mismo sentido, la referida Sala en sentencia N° RC-79, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 2003-375, caso: M.J.P.R. contra E.G.R.d.P. (†) y otras -criterio reiterado en sentencia del 18 de febrero de 2013, Exp. N° AA20-C-2012-000183-, dispuso lo siguiente:

“...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos...”.

Ahora bien, señaladas las anteriores consideraciones; en el presente caso se observan verificadas, entre otras, las siguientes actuaciones:

Demanda: En fecha 16 de febrero de 2012, la abogada D.A.M., actuando como apoderada judicial de la ciudadana Joibin M.R.d.A.; presentó demanda por retracto legal arrendaticio contra la ciudadana C.G.d.M., como única y universal heredera del causante J.R.M.B., así como contra el ciudadano Naudy P.G., como comprador del bien inmueble que -a su decir- la demandante ocupa como arrendataria. (Folios 2 y ss.)

Admisión: La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 21)

Diligencia: El día 08 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito indicando haberle suministrado los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la citación; lo cual fue corroborado por el referido funcionario el 11 de abril del mismo año. (Folios 22 y 23)

Reforma: En fecha 09 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma libelar, a través del cual indicó que como la ciudadana C.G.d.M., falleció en el mes de mayo de 2011, debe intentarse la demanda contra los “herederos del anterior propietario y el tercero adquiriente (…) en el caso concreto serían los Herederos desconocidos de la Causante C.G.D.M., (…) y el ciudadano NAUDY P.G. (…) tercero adquiriente”. (Folios 25 al 28)

Admisión de la reforma: El 11 de julio de 2012, se admitió el escrito de reforma libelar presentado. (Folio 29).

Diligencia: El día 19 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito consignando compulsa a los fines de la citación del demandado. (Folios 30)

Auto: En fechas 13 de agosto y 03 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revisado el asunto, acordó librar edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos tanto del ciudadano J.R.M., como de la ciudadana C.G.d.M.. (Folios 31 y 32)

Diligencias: Mediante diligencias de fechas 02, 16 de noviembre, 10 y 19 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante consignó ejemplares de los edictos publicados respecto a los herederos desconocidos de la ciudadana C.G.d.M. (Folios 33 al 49)

Diligencia: En fecha 20 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la designación de defensor ad litem; lo cual fue acordado por auto del día 11 de abril de 2013. (Folios 50 y 51)

Escrito del ciudadano Naudy P.G.: En fecha 12 de abril de 2013, el referido ciudadano presentó escrito solicitando la nulidad de las actuaciones. (Folios 52 al 54)

Auto: En fecha 26 de abril de 2013, el Juzgado a quo, indicó que “(…) los edictos (…) fueron efectuados debidamente, por cuanto se publicaron entre las semanas del 14 al 20/10/2012 hasta el 02 al 08/12/2012 durante ocho semanas, es decir dieciséis (16) publicaciones, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el Tribunal observa que no se ha cumplido con la publicación del edicto de los herederos desconocidos del ciudadano J.R.M.B., (…) por lo que la parte actora deberá cumplir con dichas publicaciones, en consecuencia se revoca por contrario imperio el auto de fecha 08/04/2013 donde se designó defensora ad-litem a la abogada C.A., por lo que se hace inoficiosa la reposición al estado de citación solicitada por el codemandado”. (Folio 55)

Diligencia: En fecha 06 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 23 de abril de 2013, lo cual fue negado por auto de fecha 10 de mayo del mismo año. (Folio 56 y 57)

Escrito del ciudadano Naudy P.G.: En fecha 20 de mayo de 2013, el referido ciudadano presentó escrito de “observaciones a la improcedente solicitud formulada por la apoderada de la demandante”. (Folios 58 al 60)

Diligencia: En fecha 04 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se ratificara la designación de defensor ad litem, “(…) en virtud que no es necesaria la publicación del edicto donde se citaran los Herederos Desconocidos del Ciudadano J.R.M. (…) ya que él no es parte en el presente Juicio (…)”; petición negada por auto del día 9 del mismo mes y año. (Folios 61 y 62)

Diligencias: Mediante diligencias de fechas 14 y 23 de octubre, 8, 19 y 26 de noviembre, 2 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó ejemplares de los edictos publicados respecto a los herederos desconocidos del ciudadano J.R.M. (Folios 63 al 84)

Diligencia: En fecha 6 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la designación de defensor ad litem; lo cual fue acordado por auto del día 12 del mismo mes y año. (Folios 87 y 89)

Escrito del ciudadano Naudy P.G.: En fecha 19 de marzo de 2014, el referido ciudadano presentó escrito solicitando la perención de la instancia de conformidad con el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 90 al 92)

Escrito del ciudadano Naudy P.G.: En fecha 25 de marzo de 2014, el referido ciudadano presentó escrito solicitando la nulidad de las actuaciones cumplidas para la citación de los demandados, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 93 al 97)

Auto recurrido: En fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado a quo, negó la perención solicitada. (Folio 98)

Referidas las múltiples actuaciones acaecidas en el asunto, se hace necesario traer a colación el criterio imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención breve, pudiendo destacar entre sus fallos el dictado en fecha 12 de mayo de 2011, Exp: N°. AA20-C-2011-000006, cuando se pronunció de la siguiente manera:

El acto de citación tiene como propósito o finalidad que el tribunal ponga en conocimiento del demandado la existencia de una demanda incoada en su contra, y, al propio, tiempo emplazarlo para que venga a contestarla, dentro del plazo, que conforme a la ley corresponda, oponiendo las excepciones o defensas que estime convenientes a sus intereses.

De manera que, lo importante es que el demandado efectivamente tenga conocimiento de la demanda propuesta en su contra para que concurra a defenderse, lo cual, en este caso se logró con los codemandados V.H.G., A.C.M. y la sociedad mercantil Clínica Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), como se dejó establecido con anterioridad; siendo que respecto al ciudadano Á.H. consta que el alguacil se trasladó a citarlo, antes que transcurrieran los treinta días a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –se reitera- debe presumirse el cumplimiento por parte del actor de las cargas estatuidas en dicha norma. Así se establece.

…Omissis…

En el sub iudice, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que el representante de la parte actora desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados y demás trámites correspondientes a cada etapa del proceso, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador a querido censurar con esta sanción.

Lo anterior se puede colegir de la consignación de las expensas para la expedición de las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas; el suministro de la dirección del codemandado Á.A.H. en razón de no haberse podido practicar su citación en la dirección originalmente aportada, y de los recursos para la obtención de las copias necesarias para la elaboración de la nueva compulsa; y de la solicitud de citación para carteles; la petición de nombramiento de defensor judicial al codemandado Á.A.H..

Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención.

Como corolario de lo anterior, encuentra la Sala que el sentenciador ad quem, al considerar que operó la perención de la instancia, cuando lo cierto es que de las actas ha quedado evidenciado el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante a fin que se llevare a cabo la citación de los demandados, infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 15 y 270 eiusdem.

Como resultado del análisis precedente considera la Sala procedente la presente denuncia y la consecuente nulidad de la sentencia recurrida tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece

. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Entre otro de los innumerables fallos con similar criterio, cabe citar el fallo dictado por la referida Sala de Casación Civil, en fecha 28 de febrero de 2011, cuando indicó que:

Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.

El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos J.L.F. y J.A.L.P., dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad.

Por tanto, al no haber operado de pleno derecho la perención breve de la instancia en la presente causa, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el ad quem en fecha 1° de marzo de 2010, y ordenará la reposición de la causa al estado en que, una vez que lleguen las actuaciones al juzgado de la causa, previa notificación de las partes del juicio, comiencen a contarse los cinco días previstos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante manifieste dentro de dicho lapso procesal si conviene en que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, o si expresamente lo contradice

. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

El precedente jurisprudencial transcrito expresa que para que pueda configurarse la perención breve de la instancia, es necesario constatar si el accionante dio cumplimiento a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo el acto comunicacional de la citación de los demandados, debiendo considerar que, si la finalidad del precitado acto se cumple en virtud de que la citación de los demandados se lleva a cabo debidamente y éstos han estado a derecho durante todas las etapas del proceso, no puede considerarse configurada la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes involucradas en el juicio.

La doctrina de la Sala precedentemente transcrita pone de manifiesto el avance jurisprudencial que se ha venido desarrollando sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), esto es, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los justiciables a los órganos de justicia.

En efecto, -de conformidad con la jurisprudencia transcrita en el cuerpo de este fallo- no se configura la perención de la instancia, cuando el acto de citación de la parte demandada fue efectuado alcanzando su finalidad, que no es otra que hacer parte en el proceso al demandado para que pueda hacer uso de los medios y recursos previstos en la ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses, estando a derecho durante todas las etapas del proceso.

Así pues, considera esta Sentenciadora que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.

Por su parte, en el caso sub iudice, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que el representante de la parte demandante desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador ha querido censurar con esta sanción.

Lo anterior se puede colegir de la consignación de las publicaciones, compulsas, emolumentos, petición de nombramiento de defensor ad litem, entre otros, debiendo destacar además que el criterio del M.T. de la República sobre la institución procesal de la perención, tiene como norte el principio pro actione (a favor de la acción), norte este que también debe ser considerado por los Juzgados de Instancia.

Aunado a ello se verifica que en el caso en concreto inicialmente fue demandada la ciudadana C.d.M., siendo que -al reformar el escrito libelar-, la parte demandante señaló que como la ciudadana había fallecido, procedía a demandar a sus herederos desconocidos, motivo por el cual no debe entenderse que el asunto se subsume en el supuesto de muerte “de alguno de los litigantes o por (…) perdid[a] [del] carácter con que obraba” tal como lo señala el artículo 267, en su numeral 3, del Código de Procedimiento Civil; pues la demanda fue replanteada antes de que pudiera considerarse a la fallecida ciudadana, como parte litigante en el asunto. Así se establece.

Visto lo acaecido en el caso en concreto, considera necesario esta Sentenciadora citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2012, en el Exp. Nro. AA20-C-2011-000225, al señalar que:

”No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

Ahora bien, con respecto a las motivaciones explanadas por el juez de alzada para declarar la perención breve de la instancia, esta Sala estima oportuno señalar, que “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.” (Vid. Sentencia N° RC. 031, de fecha: 15 de marzo de 2005 caso: H.E.C.A. contra H.E.O.r. entre otras, en sentencia N° RC. 231, de fecha 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y Otra contra Sucesión de L.E.C.)”. (Subrayado de este Juzgado)

Por lo tanto, visto que no existe la desidia aludida por la jurisprudencia venezolana, para declarar la perención en el asunto, es forzoso para esta Sentenciadora confirmar el auto recurrido. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Naudy P.G., asistido por el abogado J.G.G.; contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la perención solicitada de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la demanda por retracto legal arrendaticio, interpuesta por la abogada D.A.M., actuando como apoderada judicial de la ciudadana JOIBIN M.R.D.A.; contra los ciudadanos “GONZÁLEZ DE MONTILLA CARMEN y GÓMEZ NAUDY PASTOR”, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la remisión oportuna del asunto al Juzgado a quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:33 a.m.

El Secretario Temporal,

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