Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de febrero de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Johnys T.R.M., titular de la cédula de identidad N° 4.234.120, en su carácter de Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTYAS) y trabajador con el cargo de Representante de los Trabajadores en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, asistido por el abogado N.D.C., Inpreabogado N° 77.038, contra la P.A. N° 229-05 dictada en fecha 29 de abril de 2005 por la Inspectora del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Johnys T.R.M., contra la Empresa “Grupo MMG-Promotora T.P., 222, C.A. y la Subcontratista para el movimiento de Tierra Vialdosa Construcciones. Dicha Providencia riela a los folios 197 al 204 del expediente que se anexó al recurso.

En fecha 23 de febrero de 2006 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., de ello se notificó al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 07 de marzo de 2006 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, consignados por el recurrente al interponer el recurso.

En fecha 08 de mayo de 2006 este Tribunal en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. no había hecho remisión de los antecedentes administrativos del caso, ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República para que por su intermedio fueran remitidos los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 02 de junio de 2006 fueron recibidos los antecedentes administrativos del caso. En fecha 05 de junio de 2006 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.

En fecha 08 de junio de 2006, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el recurso de nulidad interpuesto, sin revisar la caducidad, en esa oportunidad declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 14 de junio de 2006 luego de revisarse la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad se ordenó citar al Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. y a la Procuradora General de la Republica, igualmente se notificó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se libró boleta de notificación personal al ciudadano M.M.G. en su condición de Presidente de la empresa favorecida por la p.a. recurrida. Así mismo se dispuso que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de octubre de 2006 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 25 de octubre de 2006 se entregó el referido cartel al abogado A.M. apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 08 de noviembre de 2006 el aludido abogado consignó el ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de fecha 06 de noviembre de 2006 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 21 de noviembre de 2006 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de noviembre de 2006 el ciudadano Johnys T.R.M. y su apoderado judicial abogado A.M.M., consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de diciembre de 2006 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 18 de enero de 2007 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

En fecha 15 de febrero de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 06 de marzo de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al mismo, por lo que fue declarado desierto.

En fecha 07 de marzo de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 16 de abril de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el actor que su ingresó a las Empresas “GRUPO MMG – Promotora T.P., 222, C.A”, y la subcontratista para el movimiento de tierra “Vialdosa Construcciones”, ocurrió el 18 de agosto de 2003, en la obra en construcción Conjunto Residencial Villa Ávila, en la antigua vía de la Hacienda El Ingenio, Guatire, Estado Miranda, devengando un salario diario de veintiocho mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 28.571,42), por el desempeño del cargo de representante de los trabajadores en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Que en fecha 15 de septiembre de 2003 fue despedido “írritamente” por el ciudadano Suar Najih Beirutti Arguello, Ingeniero Residente de la obra, por haber denunciado en fecha 29 de agosto de 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo la violación de los derechos laborales de los trabajadores contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción.

Que en fecha 08 de octubre de 2003 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Z.d.E.M. su reenganche y pago de los salarios caídos conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 29 de abril de 2005 la mencionada Inspectoría dictó la p.a. Nº 229-05 mediante la cual le declaró sin lugar su solicitud, prescindiendo totalmente de la aplicación del debido proceso, a fin de beneficiar con su decisión a la Empresa accionada. Que desde el día 28 de septiembre de 2004 hasta el 10 de agosto de 2005 no tuvo acceso al expediente debido a que la Inspectora del Trabajo y los funcionarios del Trabajo de la Sala de Fuero Sindical le alegaban que el expediente se encontraba en manos de los relatores para tomar su decisión. Que por ello, se dio por notificado de la p.a. impugnada en fecha 10 de agosto de 2005.

Que “(l)os representantes de la empresa ‘Grupo MMG – Promotora T.P., 222, C.A’ y la INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M., violaron flagrantemente lo establecido en el artículo 131 de nuestra Carta Magna.

Que “(l)a ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M., con la intención de favorecer los intereses económicos de la accionada empresa, violó flagrantemente su deber de funcionario público, al no aplicar el DEBIDO PROCESO en sus actuaciones, lo que se evidencia en autos del expediente N° 2003-1279, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, incumpliendo también su deber de garantizar la estabilidad del trabajo haciendo cumplir la ley, por cuanto los despidos contrarios a lo dispuesto en el artículo 93 de nuestra Constitución son nulos (…)”, habida cuenta que el ciudadano SUAR NAHIJ BEIRUTTI, Ingeniero Residente de la obra, actuó en el procedimiento sin cualidad o interés para representar a la Empresa accionada, tal como se desprende del expediente administrativo, pues no presentó instrumento poder ni registro mercantil que acreditara su representación, “por tal motivo la ciudadana O.V.R., en su carácter de Inspectora del Trabajo, permitió se violará lo establecido en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley de Abogados, por lo que debe ser sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la misma Ley, ya que al tergiversar la veracidad de los hechos, incurrió en el delito más indigno, como lo es el PREVARICATO, ya que por medios fraudulentos declaró sin lugar (su) solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, transgrediendo normas procesales de orden público”.

También es nula la P.A., porque “(l)a ciudadana O.V.R., en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA, DEL ESTADO MIRANDA, violó flagrantemente lo establecido en el artículo 13 de la LEY ORGANICA CONTRA LA CORRUPCIÓN, al parcializarse con el ciudadano SUAR NAJIH BEIRUTTI, en su carácter de Ingeniero Residente de la empresa y de ésta forma favorecer con su decisión los intereses económicos de la misma, lo que se evidencia en el auto de admisión de las pruebas, las actas de las testimoniales y en la P.A. por ella dictada.”

Denuncia que la ciudadana O.V.R. en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de Los Municipios Plaza y Z.d.E.M. dictó la P.A. Nº 229-05 “actuando fuera de su competencia, por el ABUSO DE PODER con que actuó en el procedimiento, lo que anula el referido acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional, violando los siguientes derechos”:

1- El derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 Constitucional.

2- Los derechos previstos en el artículo 49 numerales 1, 3 y 4 Constitucional, referidos al derecho al debido proceso, a la defensa y al juez natural, al incumplir su deber de aplicar el debido proceso.

3- El derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, establecido en el artículo 51 Constitucional.

4- El derecho al trabajo y el deber de trabajar que tiene toda persona, previsto en el artículo 87 Constitucional.

5- El derecho de todo trabajador a tener un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia sus necesidades básicas, consagrado en el artículo 91 de nuestra Carta Magna.

6- El derecho a la libertad sindical y a la protección contra todo acto de discriminación o ingerencia contra el ejercicio de este derecho, consagrado en el artículo 95 de nuestra Carta Magna.

7- El derecho a recibir los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo, consagrado en el artículo 96 de nuestra Carta Magna.

Denuncia que la p.a. impugnada está viciada de nulidad, toda vez que fue dictada con prescidencia total del procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo es absolutamente NULO, conforme a lo estipulado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

MOTIVACIÓN

Denuncia el ciudadano Johnys T.R.M., en su carácter de Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTYAS) y trabajador con el cargo de Representante de los Trabajadores en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial que, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. violó flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51, 87, 91, 95 y 96 de nuestra Carta Magna. Para decidir al respecto observa el Tribunal: que el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, no fue violentado, pues el recurrente interpuso su solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo y la misma fue decidida, e igualmente interpuso el presente recurso ante esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que en forma alguna la Providencia recurrida le violentó el derecho constitucional de acceder a los órganos de administración de justicia; respecto a la violación del debido proceso, observa este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo sustanció conforme a derecho en sus diferentes etapas procesales la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en ningún momento fue alterado el procedimiento que siguió la Inspectoría del Trabajo, por tanto no existe la infracción aducida; con respecto a la violación del derecho constitucional que tiene toda persona de presentar o dirigir peticiones a cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencias de éstos y obtener oportuna y adecuada respuesta, observa este Tribunal que el recurrente obtuvo adecuada respuesta a su petición en fecha 29 de abril de 2005 mediante la P.A. N° 229-05, lo cual desvirtúa el alegato del recurrente, pues dirigió su petición y la misma obtuvo respuesta; igualmente denuncia violentado el derecho al trabajo y el deber de trabajar consagrado en nuestra Carta Magna, este Tribunal observa que el derecho al Trabajo no fue violentado por la Inspectoría del Trabajo en la P.A. recurrida, pues la misma decidió en base a lo alegado y probado en autos y el hoy recurrente en ningún momento pudo demostrar fehacientemente durante el procedimiento administrativo que prestó servicios, personales, directos y subordinados para las mencionadas empresas; el recurrente denuncia también que le fue violentado el derecho que tienen todos los trabajadores de tener un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, al respecto este Tribunal observa que al no haber existido la relación laboral aducida, no puede existir derecho a pago de salarios, por lo que dicho alegato resulta manifiestamente infundado; respecto al alegato del recurrente de que se le violentó su derecho a la libertad sindical y al goce y disfrute de la Convención Colectiva del Trabajo, observa este Juzgado que la P.A. recurrida versa sobre una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en ningún momento sobre la condición de dirigente sindical del recurrente o sobre la aplicación o vigencia de alguna Convención Colectiva, por tanto no existe la violación denunciada, y así se decide.

Denuncia el recurrente que se le violó flagrantemente lo establecido en el artículo 131 de nuestra Carta Magna referente al deber que tiene toda persona de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. Argumenta al efecto que la ciudadana Inspectora del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., con la intención de favorecer los intereses económicos de la accionada empresa, violó flagrantemente su deber de funcionario público, al no aplicar el debido proceso en sus actuaciones, incumpliendo también su deber de garantizar la estabilidad del trabajo haciendo cumplir la ley, por cuanto los despidos contrarios a lo dispuesto en el artículo 93 de nuestra Constitución son nulos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que de ninguna de las actuaciones que se cumplieran en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el recurrente, se desprende intención distorsionada de la Inspectora del Trabajo y nada hace presumir que dicha funcionaria faltara a su deber de imparcialidad al momento de sustanciar y decidir la P.A. recurrida, y mucho menos que ésta actuara con prevaricación o con abuso de poder como lo afirma el actor, sin aportar elemento de prueba para ello. Por lo que se refiere a la violación de la estabilidad, ninguna estabilidad tendría que resguardarse, pues según ya se dijo, el actor no probó la relación de trabajo que invocara, por tanto la apreciación de la P.A., según la cual no hubo despido se ajusta a derecho, y así se decide.

Denuncia igualmente el recurrente que el Ingeniero Suar Najih Beirutti, se presentó a introducir el escrito de pruebas, sin ser apoderado y además sin la asistencia de abogado, lo que se evidencia en el escrito de pruebas, donde solamente aparece suscribiendo el mismo el referido ingeniero. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el propio recurrente alega haber sido despedido por el ciudadano Suar Najih Beirutti, en su condición de representante de la empresa accionada, de igual forma se evidencia en el folio dos (02) del expediente administrativo que el recurrente solicitó la notificación en la persona de dicho ciudadano por lo que él mismo convalido dicha situación, se observa de igual forma que los representantes de la co-demandada Empresa Promotora T.P., 222, C.A., ciudadanos M.M.G. y L.P.C. le otorgaron autorización al ciudadano SUAR NAJIH BEIRUTTI para que los representara en el procedimiento instaurado por el hoy recurrente; con respecto al alegato de que el mencionado ciudadano presentó el escrito de pruebas sin asistencia de abogado, este Tribunal observa que el escrito está visado en sus cuatro (04) folios por uno de los abogados asistentes, por lo que mal puede alegar el recurrente que el mismo fue presentado sin la asistencia debida, y así se decide.

Denuncia de igual forma la parte recurrente que la ciudadana O.V.R., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., violó flagrantemente lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, al parcializarse con el ciudadano Suar Najih Beirutti. Para decidir al respecto observa el Tribunal que dicha denuncia además de ser infundada, nada tiene que ver con la materia controvertida en este recurso, y que no es competencia de esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocer de este tipo de acusaciones. Igual consideración de rechazo procede para la denuncia de violación de la Ley de Abogados, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Johnys T.R.M., en su carácter de Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTYAS) y trabajador con el cargo de Representante de los Trabajadores en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, asistido por el abogado N.D.C., contra la P.A. N° 229-05 dictada en fecha 29 de abril de 2005 por la Inspectora del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 30 de mayo de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 06-1401

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