Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.T.C.G. y C.Y.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.375.085, y 3.921.635, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

C.L.V.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.721, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

O.B.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.613.374, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.C.O. y M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.131 y 110.896, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: 10.434.

VISTO con informes de las partes.

La abogada C.L.V.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., el 06 de marzo de 2008, demandó por Reivindicación a la ciudadana O.B.L.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 17 de marzo de 2008, y admitiéndose por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2008, ordenándose el emplazamiento de la accionada, para que compareciera en uno de los veinte (20) días de despacho siguiente, al día que conste en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de mayo de 2008, el abogado J.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.

El Juzgado “a-quo” en fecha 14 de julio de 2008, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenó a acumular las causas signada con el No. 52.120 (nomenclatura de ese Tribunal), en la cual actúa como demandantes, los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., y como demandada, la ciudadana O.B.L.A., con la signada con el No. 51.726, donde actúa como demandante la ciudadana O.B.L.A., y como demandados los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C.; cuyo inmueble objeto de dichos juicios lo constituye el apartamento distinguido con el No. C-10-C, ubicado en el Piso 10 del Edificio Torre “C”, que forma parte del Conjunto Residencial y de Comercio “La Paz”, situado en la Avenida Cementerio, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, con su correspondiente puesto de estacionamiento distinguido con el No. 10-C.

Asimismo, el abogado J.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 28 de octubre de 2008, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes el Juzgado “a-quo” el 25 de enero de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda por reivindicación incoada por los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., contra la ciudadana O.B.L.A.; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, incoada por la ciudadana O.B.L.A., contra los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C.; y sin lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., contra la ciudadana O.B.L.A.; contra dicha decisión apeló el 15 de marzo de 2010, la abogada C.L.V.B., en su carácter de apoderada actora en el juicio de reivindicación, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de marzo de 2010, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de abril de 2010, bajo el No. 10.434, y el curso de ley.

En esta Alzada, tanto, la abogada C.L.V.B., en su carácter de apoderada actora, como el abogado J.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada; presentaron escritos contentivos de informes; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:

EN EL JUICIO DE REIVINDICACION:

  1. Escrito libelar, presentado por la abogada C.L.V.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., en el cual se lee:

    …Mis mandantes son propietarios de un apartamento distinguido con la letra "C" y el numero Diez raya "C" (Nro. C-10-C) y su correspondiente puesto de estacionamiento distinguido con el numero 10-C, ubicado en el diez (10) del Edificio Torre "C", el cual forma parte del Conjunto Residencial y de Comercio "La paz", situado en la Avenida El Cementerio, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, según consta en documento de compra y venta debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha Cinco (5) de M.d.M.N.O. y Siete (1987), bajo el Nro. 19, folios 1 al 6, del Pto 1, Tomo 14, y en documento de liberación de hipoteca Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil Ocho (2008), bajo el Nro. 37, folios 1 al 3 del Pto 1, Tomo 2, documentos que anexo en copias certificadas al presente libelo d demanda distinguido con las letras "B" y "C".

    Es el hecho Ciudadano Juez, que en fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2002, mis mandatarios dieron su palabra de promesa de venta del apartamento anteriormente señalado a su vecina y amiga ciudadana O.B.L. ARGUELLES… por lo cual en esa misma fecha les fue entregado por 1a mencionada ciudadana la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto de deposito para garantizar la celebración de una Convención Preparatoria de Venta.

    Ese mismo año en fecha veintiséis (26) de noviembre, se realizo un segundo aporte por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.00) por concepto de parte de pago de la venta que teman pactada por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) quedando a deber la compradora antes identificada la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 7.000.000,00) los cuales debía cancelar en el término de un (1) año contados a partir de la firma del recibo de pago, es decir, para la fecha veintiséis (26) de noviembre del (2003).

    Es el hecho, que al transcurrir el año no se produjo pago alguno, en innumerables oportunidades mi mandante señor J.C. le presento documentos de opción a compra a la señora, hoy aquí demandada, para darle un aspecto mas formal a la venta prometida, de Lanera que no fuera solo de palabra, y que luego que ella cancelara el restante de la venta se realizaría el documento definitivo de venta pura y simple del apartamento, como era el deber ser, negándose la demandada a firmar todo documento que se le presentase y enfatizando en repetidas oportunidades que ella no tenía dinero y no iba a cancelar nada mas por el apartamento, total ella ya estaba en posesión del inmueble, luego de transcurridos cuatro años en peleas y disputas, en un momento se llego a un acuerdo verbal, en donde la ciudadana demandada cancelaria la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo) por la venta pura y simple del apartamento, también se acordó que el abogado de la demandada seria quien realizaría el documento definitivo de venta, documento que nunca presento por el contrario lo que redactaron fue otro recibo de pago donde hacían constar que la cantidad de dinero ya había sido entregada, hasta que el año pasado en una discusión que se sostuvo para definir el precio de la venta y la forma de cancelarla la ciudadana anteriormente identificada insistió en que ella no tenía dinero y que no iba a cancelar nada mas por el apartamento.

    Así han transcurrido estos cinco años, ciudadano juez, la señora O.B.L.A., habitando un inmueble propiedad de mis mandantes en forma ilegal pues nunca tuvo la disposición para realizar una transacción de compra venta formal por el apartamento objeto de litigio, como lo dispone el Código Civil Venezolano, con documentos protocolizados y registrados y mucho menos tuvo el ánimo de realizar el pago total del mismo, por lo que en consecuencia recibiendo instrucciones precisas de mis mandantes, solicito en reivindicación el apartamento anteriormente identificado en posesión de mis mandantes, pues la ciudadana hoy aquí demandada ha estado poseyendo el inmueble en cuestión, en forma ilegítima y de mala fe…

    …Por todas las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como hoy formalmente demando por REIVINDICACION del apartamento distinguido con la letra "C" y número Diez raya "C" (Nro. C-10-C) y su correspondiente puesto estacionamiento distinguido con el numero 10-C, ubicado en el piso diez (10) del Edificio Torre "C", el cual forma parte del Conjunto Residencial y de Comercio "La Paz", situado en la Avenida El Cementerio, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, a la ciudadana O.B.L. ARGUELLES… para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado a lo siguiente:

    PRIMERO: Que la demandada REIVINDIQUE de manera inmediata el inmueble objeto de la demanda, totalmente desocupado de personas y bienes.

    SEGUNDO: Que la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo) entregados por la demandada queden a favor de la actora, así como todas aquella mejoras efectuadas al inmueble, a los fines de cubrir los daños y perjuicios causados por la demandada en virtud de todos estos años que ha estado poseyendo de mala fe.

    TERCERO: que pague los costos y costas del presente juicio hasta su definitiva terminación.

    CUARTO: Para que pague los honorarios profesionales calculados al 25% de la suma demandada según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado J.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:

    …Ciudadano juez, es el caso que los ciudadanos hoy demandantes eran propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso "10" del Edificio Torre "C" del Conjunto Residencial y de Comercio "La Paz" situado en la avenida El Cementerio municipio Naguanagua Estado Carabobo, dicho apartamento esta distinguido con la letra "C" y el número diez raya "C" (N° C-10-C)…

    …Ahora bien, los ciudadanos J.T.C.G. Y C.Y.O.C.D.C. acordaron con mi representada la venta del referido inmueble en fecha (16) de septiembre de 2002 tal y como los propios demandantes lo reconocen y convienen en su escrito de contestación de la demanda en el expediente 51726 acumulado con esta causa específicamente en el Capitulo 1, Primer Punto, línea 2, y que consigno en copia simple marcada “E” tal operación sería en las condiciones siguientes: se fijó el precio del inmueble en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000 Bs.) según el valor en el mercado inmobiliario en la época

    (tal y como los propios demandantes lo reconocen y convienen en su escrito de contestación de la demanda en el expediente 51726 acumulado con esta causa, específicamente en el Capitulo I, Segundo Punto y que consigno en copia simple marcada "E") los cuales se pagarían de la siguiente forma:

    En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002 la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000 Bs.) como depósito para garantizar la celebración de la venta del inmueble y como forma de mantener invariable el precio del apartamento.

    En fecha veintiséis (26) de noviembre del 2002 se firmaría el contrato de compra venta y se haría un segundo pago por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000 Bs.).

    Luego se efectuaría un tercer y último pago por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000 Bs.) al momento de protocolizar la compra venta ante el Registro inmobiliario correspondiente, lo cual se haría en el lapso de un año contado a partir del día veintiséis (26) de noviembre del 2002, tal Y como los propios demandantes lo reconocen y convienen en su escrito de contestación de la demanda en el expediente 51726 acumulado a esta causa, específicamente en el Capítulo I, Tercer Punto…

    …Tal como se había acordado el día dieciséis (16) de septiembre de 2002 se pagó la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000 Bs.) en cheque de gerencia del Banco del C.N.. 081616 a nombre de J.T.C. el cual se debitaría de la cuenta No. 2221069768 cuyo titular es mi representada ciudadana O.B.L. ARGUELLES… y cuyos originales se encuentran agregados al expediente 51726 acumulado a esta causa marcado "B" folio 16 (Cheque de Gerencia) "C" folio 17 (comprobante de operación del Banco Caribe) y "D" Folio 18 del mismo expediente (recibo de pago por OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000 Bs.) que fue emitido en esa misma fecha.

    Posteriormente en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2002 se hizo el segundo pago por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000 Bs.) pagos estos todos que son reconocidos, aceptados y convenidos por los demandantes en su escrito de contestación de la demanda en el expediente 51726 acumulado con esta causa, específicamente en el Capítulo I, Cuarto y Quinto Punto, y que consigno en copia simple marcada "E" y de igual manera en la misma fecha los hoy demandantes suscribieron voluntariamente el documento privado de compra venta que acompaño en copia fotostática al presente escrito marcado "D" y cuyo original se encuentra agregado al expediente 51726 acumulado a esta causa marcado "E" en el folio 19, el cual fundamenta el derecho de mi representada.

    Ciudadano juez tan clara estaba la situación para ese momento, que en vista de haber comprado ya el apartamento, aproximadamente en el mes de marzo de 2003 los demandantes J.C.G. y CARMEN YOLANOA OCHOA CLAVO DE CORDERO entregaron a mi representada el inmueble, en donde vive todavía con su núcleo familiar, luego de que se le hiciera una serie de reparaciones y modificaciones necesarias al inmueble, con dinero aportado por mi representada.

    Tal afirmación es aceptada y convenida los propios demandantes en su escrito de contestación de la demanda en el expediente 51726 acumulado con esta causa, específicamente en el Capítulo I, Sexta Punto, y que consigno en copia simple marcada "E" el cual citamos a continuación.

    "6. Que en el mes de marzo del 2003, mis mandantes cumplieron con su obligación de hacerle la entrega material de la cosa, entregándole el inmueble objeto de la demanda, para su ocupación, con lo cual la ciudadana demandante, se mudó al mismo, en donde vive actualmente con su núcleo familiar."

    De tal manera ciudadano juez que habiendo ellos mismos entregado el inmueble a mi representada en virtud de la operación de compra venta no desconocida, ni impugnada por ellos, mal podrían demandar la reivindicación del inmueble, y así solicitamos sea declarado de lo contrario sírvase este d.T. a indicar las razones de su negativa…

    …De igual forma, ellos mismos reconocen la realización de la venta, como se desprende de su mismo escrito de demanda, folio 1 vuelto, Tercer Párrafo.

    "Ese mismo año en fecha veintiséis (26) de noviembre, se realizó un segundo aporte por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000 Bs.) por concepto de parte de pago de la venta que tenían pactada por la cantidad TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000 Bs.) quedando a deber la compradora ... "

    Es decir señor juez, como se desprende de la transcripción de la demanda, los demandantes reconocen que tenían pactada una venta", que estipularon el precio, y que además recibieron un primer y un segundo aporte como "parte de pago de la venta que tenían pactada", pero además se refieren a mi representada como compradora y no como futura compradora, promitente compradora u opcionante, de tal manera que habiendo ellos reconocido la relación jurídica existente con mi representada referida a la compra venta del inmueble antes descrito y la condición de mi representada como compradora", están reconociendo a mi representada como la legítima propietaria del inmueble.

    Para profundizar sobre la existencia de la venta, es conveniente también citar la aceptación expresa de esta venta que hacen los propios demandantes en su escrito de contestación de la demanda en el expediente 51726 acumulado con esta causa, específicamente en el Capitulo I, Primer Punto, líneas 1, 2 Y 3, Y que consigno en copia simple marcada "E"…

    …Asimismo rechazo por ser falso que mi representada aceptara pagar un nuevo precio por el apartamento, esto es la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (90.000.000 Bs.), por cuanto este supuesto acuerdo nunca existió

    Con respecto a la negativa a pagar el resto del dinero, esto es la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000 Bs.) resulta ser absolutamente falso, por cuanto mi representada realizó todas las gestiones posibles para efectuarlo, encontrando siempre la negativa de los hoy demandantes arguyendo que debían ser pagados al momento según ellos del registro del documento ante el registro inmobiliario respectivo, hoy queda claro la verdadera razón de su negativa y esto es el aumento del precio ahora a noventa millones de Bolívares, como ellos mismos indican nada más y nada menos que un aumento del (200 %).

    Ciudadano juez, mi representada pagó en los momentos acordados (vale decir el día dieciséis (16) de septiembre de 2002 y veintiséis (26) de noviembre del 2002) más del setenta y cinco por ciento (75) del precio establecido, por lo que no tendría razón alguna para no querer pagar siete millones de Bolívares (7.000.000 Bs.) que representan menos del veinticinco (25%) por ciento del monto total sabiendo ella que no se había registrado el documento todavía. Es más ciudadano juez, corre a este mismo tribunal en el expediente 51.726 acumulado a esta causa nuestra oferta de pago por el monto restante.

    De tal manera que es ilógico pensar que una persona que ha pagado oportunamente VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (23.000.000 Bs.) de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000 Bs.) por la compra de un inmueble primero por un contrato verbal y luego mediante documento privado, se niegue rotundamente a pagar la pequeña cantidad restante y que según los demandantes conllevaría al registro del documento.

    La única explicación para eso es que los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C.D.C. se negaron a recibir el pago, como en efecto sucedió ya que pretenden que se les pague ahora la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (90.000.000 Bs.) por el apartamento, siendo esta una propuesta inaceptable por cuanto ya el inmueble le fue vendido a mi representada como consta en documento de propiedad que en forma privada firmaron y así reconocido por ellos mismos tanto en su demanda como en la contestación que hicieron en el expediente 51726 acumulado a esta causa y que consigno en copia simple marcada "E".

    Ciudadano juez tan conforme estaban los ciudadanos hoy demandantes que como se indicó antes ellos mismos le entregaron las llaves del inmueble antes referido a mi representada, es decir la opusieron en posesión del inmueble, por lo que mal pudo haberlos despojado o perturbada a ellos…

    …En nuestro caso, en el documento contentivo de la convención los hoy demandantes reconocen el pago que se había hecho el día dieciséis (16) de septiembre de 2002 por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000 Bs.), pago que es imputable al precio total de la venta, además reconocen el pago de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000 Bs.) que se hizo en ese momento y se fijó el lapso para hacer el último pago por SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000 Bs.) el cual se haría en el término de un año y al momento de la protocolización ante el registro respectivo.

    Por todo lo anterior, no debe quedar dudas que en dicho documento privado de compra venta, queda claramente evidenciado la operación de compra venta que de mutuo acuerdo realizaron sobre el inmueble antes identificado…

    …Ciudadano juez siendo que de acuerdo con el artículo 1.133 del Código Civil el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico y que tienen fuerza de Ley entre las partes, de conformidad con el articulo 1.159 eiusdem, se debe tomar como valido el referido contrato de compra venta suscrito por mi representada y los ciudadanos hoy demandantes y como consecuencia deben cumplir con él…

    …Ciudadano juez en este caso planteado los referidos ciudadanos demandantes tuvieron conocimiento de la aceptación de la oferta, tanto así que aceptaron VEINTITRE5 BOLIVARES (23.000.000 Bs.) de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000 Bs) por el apartamento, de tal manera que se cumple con el artículo 1.137 del código civil antes citado y por si fuera poco hubo el consentimiento legítima y claramente manifestado por las partes, el de mi representada al convenir primero verbalmente en la operación de compra venta, y luego al hacer todos los pagos en las fechas correspondiente, excepto el ultimo por negarse los hoy demandantes a protocolizar el documento definitivo ante el registro correspondiente, actos todos que dejan de forma clara e indubitable la voluntad de mi representada, y por parte de los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C.D.C. al recibir cada uno de los pagos y firmar cada uno de los documentos que corren en el expediente, inclusive el de fecha 26 de noviembre de 2002… cuyo original se encuentra agregado al expediente 51726 acumulado a esta causa marcado "E" en el folio 19, el cual fundamenta el derecho de mi representada cumpliéndose entonces con el articulo 1.161 eiusdem…

    …Siendo entonces que ya se efectuó el contrato de venta del apartamento (primero verbalmente y luego mediante documento privado como se evidencia en anexo marcado "D" y cuyo original se encuentra agregado al expediente 51726 acumulado a esta causa marcado "E" en el folio 19) y que por esta razón el inmueble fue entregado por los demandantes de la reinvindicación a mi representada y que por esto se encuentra habitando el inmueble tantas veces identificado es que solicitamos:

    1) Sea declarada sin lugar la presente acción de reivindicación intentada en contra de mi representada por carecer de fundamento legal, puesto que los demandantes dieron en venta el inmueble a mi representada y le pusieron en legítima posesión del mismo.

    2) Solicito que los demandados acepten o de lo contrario sean obligados a aceptar la suma de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (7.000. Bs. F.) mas los intereses correspondientes para lo cual solicito a este Tribunal se sirva ordenar la Apertura de una cuenta bancaria a los fines de consignar la referida cantidad de dinero y los intereses si los hubiere y de esta manera cumplir con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Solicito que los demandantes otorguen por ante el Registro Inmobiliario correspondiente el respectivo instrumento de propiedad sobre el inmueble antes identificado, de lo contrario sirva la sentencia emanada por este tribunal en su oportunidad como título de propiedad y se ordene el registro de la misma ante el Registro Inmobiliario correspondiente de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Sean condenados al pago de las costas y costos procesales incluidos los honorarios profesionales calculados al 25 % de la suma por ellos demandada esto es CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (150.000 Bs. F.) según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…

  3. Sentencia dictada el 25 de enero de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por reivindicación incoada por la abogada C.L.V.B. ya identificada, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C. DE CORDERO… en contra de la ciudadana O.B.L.A., antes representada judicialmente por los abogados J.C.O. Y M.B. identificados previamente, por reivindicación del apartamento antes identificado…

  4. Diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por la abogada C.L.V.B., en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el día el 23 de marzo de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actota, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de enero de 2010.

    EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:

  6. Escrito libelar, presentado por la ciudadana O.B.L.A., asistida por el abogado J.C.O., en el cual se lee:

    …Ciudadano juez, los demandados y mi persona de 'común acuerdo decidimos en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002 realizar una operación de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso "10" del Edificio Torre "c" del Conjunto Residencial y de Comercio "La Paz" situado en la avenida El Cementerio municipio Naguanagua Estado Carabobo, dicho apartamento esta distinguido con la letra "c" y el número diez raya "C" (N° C-10-C)… y también su respectivo puesto de estacionamiento identificado con el N° 10-C, el cual es ante el Registro propiedad del demandado según se desprende de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha cinco (05) de mayo de 1987 bajo en N° 19°, Folios 1 al 6 del pto 1°, tomo 14° y cuyos lindeos son: NOR-ESTE: fachada nor-este; SUR-ESTE: Apartamento N°. C-10-D; NOR-OESTE: Fachada nor-oeste y SUR-OESTE: Fachada interna sur-oeste, pasillo de circulación y foso de ascensores. (Documento que anexamos marcado "A")

    Para tal operación fijamos el precio en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000 Bs.) según el precio del mercado inmobiliario en la época, los cuales se pagarían de la siguiente forma:

    En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002 la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000 Bs.) como depósito para garantizar la celebración de la venta del inmueble y como forma de mantener invariable el precio del apartamento.

    En fecha veintiséis (26) de noviembre del 2002 se firmaría el contrato de compra venta y se haría un segundo pago por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000 Bs.).

    Luego se efectuaría un tercer y ultimo pago por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000 Bs.) en el lapso de un año contado a partir del día de haberse efectuado la venta.

    Tal como se había acordado el día dieciséis (16) de septiembre de 2002 se pagó la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000 Bs.) en cheque de gerencia del Banco del Caribe N° 081616 a nombre de J.T.C. el cual se debitaría de la cuenta N° 2221069768 cuyo titular es mi persona, todo lo cual se evidencia de documentos que anexo marcados "B" y "C" y de recibo de pago que fue emitido en esa misma fecha y que acompaño marcado “D”.

    Posteriormente en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2002 se hizo el segundo pago por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000 Bs.) y suscribimos voluntariamente el documento privado de compra venta que acompaño al presente escrito marcado “E” y que fundamenta mi derecho.

    Ciudadano juez tan clara estaba la situación para ese momento, que en vista de haber comprado ya el apartamento, aproximadamente en el mes de marzo de 2003 me mudé al mismo" en donde vivo todavía con mi núcleo familiar, luego de que se le hicieran una serie de reparaciones y modificaciones necesarias al inmueble, con dinero aportado por mi persona.

    Es conveniente dejar claro y para reafirmar lo anterior que mi permanencia en el apartamento antes descrito no es en forma de arrendataria ni bajo ninguna otra figura sino como propietaria que soy del inmueble…

    …En documento privado de compra venta que acompaño al presente escrito… contiene el precio del apartamento (precio), está plenamente identificado el mismo (cosa), contiene la manifestación de voluntad de los contratantes (consentimiento) y es de causa licita, por lo que contiene los elementos existenciales del contrato y en especial los elementos del contrato de compra venta de conformidad con los artículos 1141 y 1474 del Código Civil venezolano…

    …En dicho documento, los hoy demandados reconocen el pago que se había hecho el día dieciséis (16) de septiembre de 2002 por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000 Bs.), pago que es imputable al precio total de la venta, además reconocen el pago de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000 Bs.) que se hizo en ese momento y fijamos el lapso para hacer el último pago o por SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000 Bs.) el cual se haría en el lino de un año.

    Por todo lo anterior, no debe quedar dudas que en dicho documento privado de compra venta, queda claramente evidenciado la operación de compra venta que de mutuo acuerdo realizamos sobre el inmueble antes identificado…

    …es ese documento de compra venta, ya no se refiere a una venta futura, ni indica que éste sea una opción de compra venta, sino "por concepto de parte de pago de la venta que tenemos pactada" ya que esta se había pactado desde el día dieciséis (16) de septiembre de 2002, fecha en la cual se había pagado la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000 Bs.), de tal manera que no debe haber dudas que ese es el contrato de compra venta celebrado por mi persona con los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C.D.C. hoy demandados y así solicitamos sea declarado, de lo contrario sírvase este Tribunal fundamentar las razones de la negativa.

    Sin embargo y a pasar del instrumento firmado de forma privada y pese a las múltiples gestiones para pagar los SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000 Bs.) restantes en la oportunidad correspondiente, que representan menos del veinticinco por ciento (25 %) del precio del apartamento, lo cual quiere decir que he cancelado más del setenta y cinco por ciento (75%) del precio, por lo que no tendría yo razón alguna para no querer pagar ese pequeño porcentaje restante, los demandados se han negado a recibir el pago, por cuanto pretenden que les pague ahora la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (90.000.000 Bs.) por el apartamento, siendo esta una propuesta inaceptable por cuanto ya he cancelado la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (23.000.000 Bs.) de un total de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000 Bs.) además que no poseo los recursos económicos para tal fin, por lo que yo con el objeto de cumplir con mis obligaciones estoy dispuesta a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000 Bs.) que los hoy demandados se han negado a recibir.

    Ciudadano juez siendo que de acuerdo con el artículo 1133 del Código Civil el Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico y que tienen fuerza de Ley entre las partes de conformidad con el articulo 1159 eiusdem, debemos tomar como valido el referido contrato de compra venta suscrito por mi y los ciudadanos hoy demandados y como consecuencia deben cumplir con él…

    …Ciudadano juez siendo entonces que ya se efectuó el contrato de venta del apartamento (como se evidencia en anexo marcado "E") y que los ciudadanos se han negado a recibir el pago y pretenden ahora que les cancele la cantidad NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (90.000.000 Bs.) adicionales a lo ya cancelado, como lo probaremos en la oportunidad procesal correspondiente, y que artículos 1160. 1488 y 1495 establecen…

    …Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito:

    1-) De conformidad con los Artículos 1133, 1137, 1141, 1159, 1160, 1161, 1.167, 1474, 1479, 1488 y 1495 del código civil que los demandados acepten la suma SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000 Bs.) y convengan en la presente demanda y en consecuencia otorguen por ante el Registro Inmobiliario correspondiente el respectivo instrumento de propiedad sobre el inmueble antes identificado, de lo contrario sirva la sentencia emanada por este tribunal en su oportunidad como titulo de propiedad…

  7. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada C.L.V.B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., en los términos siguientes:

    …DE LOS HECHOS RECONOCIDOS

    1. Que en fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2002, mis mandatarios de común acuerdo decidieron realizar una operación verbal de compra venta por un apartamento ubicado en el piso diez (10) del Edificio Torre "C", el cual forma parte del Conjunto Residencial y de Comercio "La paz", situado en la Avenida El Cementerio, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Valencia,• Estado Carabobo, distinguido con la letra "c" y el numero Diez raya "C" (Nro. C-10-C).

    2. Que para tal operación se fijo el precio en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOUVARES (30.000.000 Bs.) según el precio del mercado inmobiliario para la época.

    3. Que el precio seria pagado de la siguiente forma: en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2002 la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000 BSf.) como depósito para garantizar la celebración de la venta del inmueble. En fecha veintiséis de noviembre del 2002, se haría un segundo pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000 BSf.). Que luego se efectuaría un tercer y último pago por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000 BSf) en el lapso de un año contados a partir de la firma del recibo de pago, es decir, para la fecha veintiséis (26) de noviembre del (2003).

    4. Que en fecha (16) de Septiembre del 2002, se pago la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000 BSf.) como depósito para garantizar la celebración de la venta del inmueble. En cheque de gerencia del Banco del C.N.. 081616 a nombre de J.T.C..

    5. Que en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2002, se hizo el segundo pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000 BSf.).

    6. Que en el mes de marzo del año 2003, mis mandantes cumplieron con su obligación de hacerle la entrega material de la cosa, entregándole el inmueble objeto de la demanda, para su ocupación, con lo cual la ciudadana demandante, se mudó al mismo, en donde vive actualmente con su núcleo familiar…

    …DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO NEGADOS Y CONTRADICHOS

    Contradigo en este acto, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra mis representados, por la ciudadana O.B.L.A., específicamente en lo siguiente términos:

    1. Niego, rechazo y contradigo, que en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del 2002, se haya suscrito voluntariamente un documento privado de compraventa, el cual se presenta como documento fundamental de la demanda, anexado al libelo de demanda, marcado con la letra "E", por cuanto se evidencia del mismo que fue suscrito solo por mis representados, en calidad de recibo de pago, pues la narración del texto y las firmas al pie del mismo corresponden a mis mandantes, en ninguna parte del documento se encuentra la narración del texto y la firma de la hoy demandante, dando su aceptación a la operación que se presentaba en ese momento, por lo cual dicho documento solo debe ser tomado en consideración, como recibo de pago, tal como su texto lo indica y no como un contrato formal de compra venta como lo exige el artículo 1920 del código civil.

    Niego, rechazo y contradigo, que el recibo de pago, anexado al libelo de demanda, marcado con la letra ""E", que la parte actora quiere presentar como Documento Privado de Compra-Venta, declarándolo como instrumento fundamental de su demanda, contenga los elementos fundamentales del contrato de compraventa de conformidad con el artículo 1141 del Código Civil Venezolano, como lo son: l. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa licita; pues el consentimiento de las partes no se encuentra evidenciado, puesto que como todo recibo de pago, el texto es narrado solo por los vendedores y las firmas al pie del mismo, corresponden solo a estos; y como ya bien se había señalado, en ninguna parte del texto narrado en el referido documento (recibo de pago) se encuentra la manifestación de voluntad de la parte actora de suscribir un contrato de compraventa y mucho menos se encuentra la firma de la misma aceptando los términos de esta, por lo que no puede considerarse, tal recibo como un documento privado de compra-venta y mucho menos hacerse merecedora de las consecuencias jurídicas que implica un contrato de compra-venta efectuado con las formalidades requeridas por los Artículos 1141 y 1920 del código civil.

    Dicho esto, resulta imperioso hacer del conocimiento del ciudadano Juez, que el referido documento de compra-venta nunca fue efectuado, pues la encargada de redactar los instrumentos en los cuales se iban a fundamentar la operación de compraventa tales como Opción de Compra Venta y Documento de Compra-Venta Definitiva, era la ciudadana demandante, presentando esta por el contrario en las fechas indicadas, para realizar los pagos, esos simples recibos de pago, que firmaron mis mandantes y quedaron en poder de ella, mas ella siempre se negó a que firmaran los tres y que una copia quedara en poder de mis representados, pese a esta situación, en innumerables oportunidades el señor J.C. le presento documentos de opción a compra a la señora, hoy aquí parte actora, para darle un aspecto más formal a la venta prometida, de manera que no fuera solo de palabra, y que luego que ella cancelara el restante de la venta se realizaría el documento definitivo de venta pura y simple del apartamento, como era el deber ser, negándose la parte actora a firmar todo documento que se le presentase y enfatizando en repetidas oportunidades que ella no tenía dinero y no iba a cancelar nada mas por el apartamento, total ella ya estaba en posesión del inmueble

    Por todo lo antes expuesto, quedando claro que se efectuó solo un contrato de compraventa verbal que solo revestiría el carácter de definitivo cuando la ciudadana cancelara la totalidad del precio…

    …3. Niego, rechazo y contradigo, que la señora O.B.L.A., haya realizado múltiples gestiones para pagar el precio y que mis mandantes se hayan negado a recibir el pago del mismo, por cuanto, es el caso ciudadano Juez, que como familia de clase media, mis representados tenían previsto vender el apartamento objeto de la demanda, para adquirir una casa que les brindara más comodidad, como núcleo familiar numeroso, pues está constituido por cinco (5) personas, para lo cual era prioritario se les cancelara la totalidad del precio, en la oportunidad fijada, pues ya ellos habían iniciado la negociación de la casa soñada, y esta cantidad significaba parte de la inicial que debía ser entregada, situación que genero que en innumerables ocasiones se le solicitara a la actora, que cancelara el precio total del inmueble a lo cual se negó constantemente enfatizando en todas las oportunidades que ella no tenía dinero y que no iba a cancelar nada mas por el apartamento, total ella ya estaba en posesión del inmueble. Esta situación lo que trajo como consecuencia fue la perdida de las negociaciones de la casa referida, un perjuicio moral y económico para el núcleo familiar, por el incumplimiento manifestado por la parte actora en su libelo de demanda de pagar el precio en la fecha establecida, y la obligación de tener que comenzar nuevamente las negociaciones de compra-venta de otro inmueble más ajustado al presupuesto familiar pues ya se había evidenciado por la actitud de la demandante que no sería fácil obtener el pago total del precio.

    Así transcurrieron cuatro años, ciudadano juez, la señora O.B.L.A., habitando un inmueble propiedad de mis mandantes en forma ilegal pues nunca tuvo la disposición para realizar una transacción de compra venta formal por el apartamento objeto de litigio, como lo dispone el Código Civil Venezolano, con documentos protocolizados y registrados, pues es preciso hacer notar, y dejar en evidencia, lo cual constituye plena prueba, que mis representados siempre tuvieron el ánimo de contratar, pues todos los documentos que se presentaron, estos los firmaron sin novedad, y asi se evidencia en los recibos de pagos aportados por la parte actora, mas por el contrario no se evidencia en autos, ningún documento suscrito o firmado por la señora O.B.L.A., pues, como ya tantas veces se ha enfatizado, siempre se negó a firmar cualquier documento que se presentase, pues su intención nunca fue la de realizar una compra-venta formal y mucho menos la de realizar el pago total del precio pactado.

    Fue solo hasta el mes de septiembre del año 2007 que por intermedio de su sobrino se contacto con un abogado que la representaría y se llego a un acuerdo verbal, en donde la ciudadana demandada cancelaria la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000 Bsf.) por la venta pura y simple del apartamento, visto que habían transcurrido cuatro años desde su incumplimiento y que el índice inflacionario en el transcurso de los años ha sido elevado, pues los SIETE MIL BOLIVARES (7.000 Bsf.), que tenía que cancelar en el año 2003, ya no representan en la actualidad ni el 3% del valor real del inmueble…

    …4. Me opongo totalmente a la petición de la parte actora, de querer cancelar como precio total de la venta, SIETE MIL BOLIVARES (7.000 Bsf.), por cuanto resulta inaceptable e inaudito que luego de cinco (5) años de incumplimiento manifiesto, la hoy actora quiera cancelar los mismo SIETE MIL BOLIVARES (7.000 Bsf.) que debió cancelar en el año 2003, sin considerar que en la actualidad tal cantidad no representa, como ya se ha aclarado, ni el tres (3%) por cieno del valor real del inmueble, al precio actual. Pues la hoy actora de manera flagrante y buscando solo su beneficio, pretende no tomar en consideración, que existe un índice inflacionario, que existe una indexación, aplicable en este tipo de obligación y que tal petición le causa a mis mandantes un perjuicio económico irreparable.

    5. Me opongo totalmente a la petición de la parte actora, al solicitar que mis mandantes le otorguen por ante el Registro Inmobliliario Respectivo, el instrumento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, por lo cual opongo en este acto, la excepción de contrato no cumplido o también conocida como “non adimpletis contractus" establecida en el artículo 1168 del Código Civil…

    …visto que ha sido legítimamente manifestado por la actora, en su libelo de demanda, su incumplimiento de pagar el precio convenido, es por lo que se evidencia, que mal pueden mis mandantes cumplir con su obligación de hacer la tradición de la cosa, otorgándole por ante el Registro Inmobiliario Respectivo instrumento de propiedad del inmueble objeto de la demanda…

    …DE LA RECONVENCION

    De conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, opongo en nombre de mis representados, formal reconvención en contra la ciudadana O.B. LOPFZ ARGURT J .RS, basada en los siguientes derechos y fundamentos:

    En fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2002, mis mandatarios u la ciudadana O.B.L.A., de común acuerdo decidieron realizar una operación verbal de compra venta por un apartamento distinguido con la letra "C" y el numero Diez raya "C" (Nro. C-10-C) y su correspondiente puesto de estacionamiento distinguido con el numero 10-C ubicado en el piso diez (10) del Edificio Torre "C", el cual forma parte del Conjunto Residencial y de Comercio "La paz", situado en la Avenida El Cementerio, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, el cual les pertenece a mis mandatarios, según consta en documento de compra y venta debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha Cinco (5) de Mayo de… 1987, bajo el Nro. 19, folios 1 al 6 del Pto 1, Tomo 14, y en documento de liberación de hipoteca Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil Ocho (2008), bajo el No. 37, folios 1 al 3 del Pto 1, Tomo 2, documentos que cursantes en autos.

    Dentro de las obligaciones contractuales, se encontraba la obligación de hacer entrega de la cosa vendida, en particular, el inmueble anteriormente descrito, obligación que fue cumplida por mis mandatarios, en el tiempo establecido y de buena Fe, y la obligación principal, de la compradora, según lo dispuesto en el artículo 1527 del Código Civil Venezolano, de pagar el precio, cuestión esta que hasta los momentos no ha podido efectuarse, en razón de la constante y reiterada negativa de la actora reconvenida, a darle cumplimiento a su obligación. Trayendo como consecuencia el no poder cumplirse con la obligación final de hacer la tradición de la cosa, otorgandole por ante el Registro Inmobliliario Respectivo, el instrumento de propiedad del inmueble objeto de la demanda.

    Tal circunstancia provocó grandes molestias y daños materiales y morales para mis representados, los cuales, como ya se había planteado tenían previsto, que con la venta del inmueble comprarían una casa, lo cual fue imposible ya que debido al incumplimiento de la actora reconvenida, en el pago total del precio de la venta pactada, se perdió la negociación de la casa referida, trayendo como consecuencia la obligación de mis mandatarios de tener que comenzar nuevamente las negociaciones de compra-venta, en las circunstancias referidas en la contestación al fondo de la demanda.

    En base a estas consideraciones se demanda por esta vía de reconvención la Resolución del referido contrato verbal de compraventa y la obligación de entregar el inmueble objeto de la venta.

    Fundamento la pretensión por vía de reconvención en los artículos 1159, 1.160, 1.161, 1167, 1168, 1.474, 1.527, 1920 del Código Civil.

    Todo ello nos conlleva a la obligación de reconvenir como en efecto formalmente reconvengo a la ciudadana O.B. ARGUELLES… para que en su carácter de compradora, y por intermedio de la acción de Resolución de Contrato, cumpla o en su defecto este Tribunal la condene, a:

    1. Que la actora reconvenida, ENTREGUE de manera inmediata el inmueble objeto de la demanda, totalmente desocupado de personas y bienes.

    2. Que la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) entregados por la demandada queden a favor de los demandados reconvenientes, así como todas aquellas mejoras efectuadas al inmueble, a los fines de cubrir los daños y perjuicios causados por la actora reconvenida en virtud de todos estos años de incumplimiento manifiesto.

    3. Que pague los costos y costas del presente juicio hasta su definitiva terminación.

    4. Para que pague los honorarios profesionales calculados al 25% de la suma demandada según lo establecido en el artículo 648 del Procedimiento Civil.

    A los efectos de la presente reconvención estimamos la misma en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIV ARES (Bs. 300.000,00)…

  8. Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado J.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.B.L.A., en los términos siguientes:

    …Ciudadano juez, es el caso que los ciudadanos hoy demandantes eran propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso "10" del Edificio Torre "C" del Conjunto Residencial y de Comercio “La Paz”, situado en la Avenida El Cementerio municipio Naguanagua Estado Carabobo, dicho apartamento esta distinguido con la letra "C" y el número diez raya "C" (N° C-10-C)… y también su respectivo puesto de estacionamiento identificado con el N° 10-C.

    Ahora bien, los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C.D.C. acordaron con mi representada la venta del referido inmueble en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002 tal y como los propios demandantes lo reconocen y convienen en su escrito de contestación de la demanda en el expediente 51726 acumulado con esta causa específicamente en el Capítulo I, Primer Punto, línea 2, y en la propia reconvención Capítulo III, línea siete (7) tal operación sería en las condiciones siguientes: se fijó el precio del inmueble en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000 Bs.) según el valor en el mercado inmobiliario en la época, (tal y como los propios demandantes lo reconocen y convienen en su escrito de contestación de la demanda y de reconvención, específicamente en el Capítulo I, Segundo Punto) los cuales se pagarían de la siguiente forma

    En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002 la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000 Bs.) como depósito para garantizar la celebración de la venta del inmueble y como forma de mantener invariable el precio del apartamento. En fecha veintiséis (26) de noviembre del 2002 se firmaría el contrato de compra venta y se haría un segundo pago por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000 Bs.).

    Luego se efectuaría un tercer y último pago por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000 Bs.) al momento de protocolizar la compra venta ante el Registro inmobiliario correspondiente, lo cual se haría en el lapso de un año contado a partir del día seis (26) de noviembre del 2002, tal y como los propios demandantes lo reconocen y convienen en su escrito de contestación de la demanda y de reconvención, específicamente en el Capítulo I, Tercer Punto.

    Tal como se había acordado el día dieciséis (16) de septiembre de 2002 se pagó la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.) en cheque de gerencia del Banco del Caribe N° 081616 a nombre de J.T.C. el cual se debitaría de la cuenta No 2221069768 cuyo titular es mi representada ciudadana O.B.L. ARGUELLES…

    …Posteriormente en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2002 se hizo el segundo pago por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000 Bs.) pagos estos todos son reconocidos, aceptados y convenidos por los demandantes en su escrito de estación de la demanda y de reconvención, específicamente en el Capítulo I, Cuarto Quinto Punto, y de igual manera en la misma fecha los hoy demandantes suscribieron voluntariamente el documento privado de compra venta cuyo original se encuentra agregado al expediente 51726 acumulado a esta causa marcado "E" en el folio 19, el cual fundamenta el derecho de mi representada y que no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente.

    Ciudadano juez tan clara estaba la situación para ese momento, que en vista de haber comprado ya el apartamento, aproximadamente en el mes de marzo de 2003 los demandantes J.T.C.G. y C.Y.O.C.D.C. entregaron a mi representada el inmueble, en donde vive todavía con su núcleo familiar, luego de que se le hicieran una serie de reparaciones y modificaciones necesarias al inmueble, con dinero aportado por mi representada.

    Tal afirmación es aceptada y convenida por los propios demandantes en su escrito de contestación de la demanda y de reconvención, específicamente en el Capítulo I, Sexta Punto, el cual citamos a continuación.

    6. Que en el mes de marzo del 2003, mis mandantes cumplieron con su obligación de hacerle la entrega material de la cosa, entregándole el inmueble objeto de la demanda, para su ocupación, con lo cual la ciudadana demandante, se mudó al mismo, en donde vive actualmente con su núcleo familiar."

    De tal manera ciudadano juez que habiendo ellos mismos entregado el inmueble a mi representada en virtud de la operación de compra venta no desconocida, ni impugnada por ellos, al contrario plenamente aceptada y reconocida, quedó materializada la operación de compra venta de manera privada, primero por el acuerdo verbal celebrado entre ellos (plenamente reconocidos por nuestra contraparte) y luego por el documento privado también celebrado entre ellos (no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente) por lo que no debe quedar dudas de la plena existencia de la venta del apartamento a mi representada.

    Ciudadano juez, tal es la veracidad de lo afirmado, es decir, de haberse acordado y celebrado la venta hacia mi representada del referido inmueble, que los demandantes reconocen en su escrito de demanda del expediente 52120 acumulado a esta causa haber acordado la venta, celebrado la venta y haber recibido el pago…

    …Con respecto a la negativa a pagar el resto del dinero, esto es la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000 Bs.), razón que fundamenta la reconvención que en este se contesta, resulta ser absolutamente falso, por cuanto mi representada realizó todas las gestiones posibles para efectuarlo, encontrando siempre la negativa de los hoy demandante arguyendo que debían ser pagados en la oportunidad según ellos del registro del documento ante el registro inmobiliario respectivo, oportunidad que nunca llegó, hoy queda claro la verdadera razón de su negativa y esto es el aumento del precio ahora a noventa mil bolívares fuertes (90.000 Bs. F.) como ellos mismos indican nada más y nada menos que un aumento del (200 %).

    Ciudadano juez, mí representada pagó en los momentos acordados (vale decir el día dieciséis (16) de septiembre de 2002 y veintiséis (26) de noviembre del 2002) más del setenta y cinco por ciento (75%) del precio establecido, por lo que no tendría razón alguna para no querer pagar siete millones de bolívares (7.000.000 Bs.) que representan menos del veinticinco (25%) por ciento del monto total, sabiendo ella que no se había registrado el documento todavía. Es más ciudadano juez, corre en este mínimo expediente en la demanda interpuesta por nosotros la oferta de pago por el monto restante.

    De tal manera que es ilógico pensar que una persona que ha pagado oportunamente VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (23.000.000 Bs.) de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000 Bs.) por la compra de un inmueble primero por un contrato verbal y luego mediante documento privado, se niegue rotundamente a pagar la pequeña cantidad restante y que según los demandantes conllevaría al registro del documento. La única explicación para eso es que los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C.D.C. se negaron a recibir el pago, como en efecto sucedió ya que pretenden que se les pague ahora la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (90.000 Bs. F.) por el apartamento, siendo esta una propuesta inaceptable por cuanto ya el inmueble le fue vendido a mi representada primero por medio de un contrato verbal y luego por medio de documento privado no desconocido y por el contrario expresamente reconocido por ellos mismos tanto en su demanda en el expediente 52120 como en la contestación y reconvención que corre en este expediente 51726.

    De tal manera que pretender la resolución del contrato es desconocer que ya se efectuó la venta, y que ésta en todo caso es una venta a plazos, en la cual mi representada ha cumplido en todas sus obligaciones y que si los señores J.T.C.G. y C.Y.O.C.D.C. no han recibido el pago de Siete mil Bolívares Fuertes (7.000 Bs. F.) es porque sencillamente se han negado a recibir el pago y a firmar ante el registro inmobiliario respectivo el correspondiente documento de compra venta, pero lo que jamás puede desconocerse que ya se realizó la venta y que no existe contrato que resolver, sino que los señores J.T.C.G. y C.Y.O.C.D.C. cumplan con su obligación de recibir el pago y de firmar ante el Registro respectivo el correspondiente documento de compra venta, de lo contrario sírvase este Tribunal a exponer las razones sobre el particular…

    …Ciudadano juez en este caso planteado los referidos ciudadanos demandantes tuvieron conocimiento de la aceptación de la oferta, tanto así que aceptaron VEINTITRÉS MILLONES DE BOLIVARES (23.000.000 Bs.) de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000 Bs.) por el apartamento, de tal manera que se cumple con el artículo 1.137 del código civil… y por si fuera poco hubo el consentimiento legítima y claramente manifestado por las partes, el de mi representada al convenir primero verbalmente en la operación de compra venta, y luego el hacer todos los pagos en las fechas correspondientes, excepto el ultimo por negarse los hoy demandantes a protocolizar el documento definitivo ante el registro correspondiente, actos todos que dejan de forma clara e indubitable la voluntad de mi representada, y por parte de los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C.D.C. al recibir cada uno de los pagos y firmar cada uno de los documentos que corren en el expediente, inclusive el de fecha 26 de noviembre de 2002, el cual fundamenta el derecho de mi representada cumpliéndose entonces con el articulo 1.161 eiusdem…

    …Por último ciudadano juez los señores J.T.C.G. y C.Y.O.C.D.C. por medio de su representante solicitan la resolución del contrato verbal de compra venta, pero se debe recordar que además de este existe luego el contrato firmado de manera privada por los referidos ciudadanos tantas veces citado y no desconocido en su oportunidad procesal correspondiente, por lo que la resolución del contrato verbal no afectaría en nada al contrato privado suscrito posteriormente y en virtud recibieron dinero, entregaron el inmueble, se comprometieron a firmar ante el registro inmobiliario correspondiente y por el cual se encuentran demandados por nosotros a los fines de que cumplan con el mismo y asi solicitamos sea declarado, en caso contrario sírvase este Tribunal a exponer las razones de su negativa

    DEL PETITORIO

    Siendo entonces que ya se efectuó el contrato de venta del apartamento (primero verbalmente y luego mediante documento privado y así reconocido por la contraparte en todos y cada uno de sus escritos) y que por esta razón el inmueble fue entregado por los hoy reconvinientes a mi representada, y que la misma no ha podido cumplir con su obligación de hacer el ultimo y menor pago de siete mil bolívares fuertes (7.000 Bs. F.) por la negativa de los señores J.T.C.G. y C.Y.O.C.D.C. a recibir el pago y a firmar el documento de venta ante el Registro Inmobiliario respectivo es que solicitamos:

    1) Sea declarada sin lugar la presente reconvención por resolución de contrato verbal intentada en contra de mi representada por carecer de fundamento legal, puesto que los demandantes ya vendieron el inmueble a mi representada y la pusieron en legitima posesión del mismo, además de la existencia de un contrato escrito de naturaleza privada suscrito con posterioridad.

    2) Solicito que los demandados acepten o de lo contrario sean obligados a aceptar la suma de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (7.000. Bs. F.) más los intereses correspondientes para lo cual ratificamos la solicitud a este Tribunal de servirse ordenar la Apertura de una cuenta bancaria a los fines de consignar la referida cantidad de dinero y los intereses si los hubiere y de esta manera cumplir con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Solicito que los demandantes otorguen por ante el Registro Inmobiliario correspondiente el respectivo instrumento de propiedad sobre el inmueble antes identificado, de lo contrario sirva la sentencia emanada por este tribunal en su oportunidad como título de propiedad y se ordene el registro de la misma ante el Registro Inmobiliario correspondiente de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Sean condenados al pago de las costas y costos procesales incluidos los honorarios profesionales calculados al 25 % de la suma por ellos demandada en la reconvención según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…

  9. Sentencia dictada el 25 de enero de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara:…

    …SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta intentada por la ciudadana O.B.L. ARGUELLES… representada judicialmente por los abogados J.C.O. Y M.B.… ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C.D.C., representados por la abogada C.L.V.B.… en consecuencia los prenombrados ciudadanos podrán retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a su nombre en este Tribunal en Cheque de Gerencia y deberán otorgar y protocolizar por ante el registro inmobiliario correspondiente por su jurisdicción el respectivo documento de compra venta del apartamento con su puesto de estacionamiento antes identificados de lo contrario regístrese esta sentencia ante el mencionado registro inmobiliario como instrumento de compra venta que transfiere la propiedad.

    TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la abogada C.L.V.B.… actuando como apoderada judicial de los ciudadanos J.C.G. y C.Y.O.C. DE CORDERO… contra de la ciudadana O.B.L. ARGUELLES… representada judicialmente por los abogados J.C.O. Y M.B.… previamente, por resolución de contrato verbal de compra venta del inmueble antes identificado…

  10. Diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por la abogada C.L.V.B., en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.

  11. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el día el 23 de marzo de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actota, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de enero de 2010.

SEGUNDA

LA PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR EN EL JUICIO DE REIVINDICACION:

  1. - Original de instrumento poder otorgado por la parte actora, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., marcado con la letra "A".

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 1987, bajo el No. 19, folios 1 al 6, Pto. 1º, Tomo 14, marcado con la letra "B".

  3. - Copia certificada del documento de liberación de hipoteca del inmueble, marcado con la letra "C”.

    En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, marcados “B” y “C”, observa esta Alzada que los mismos no fueron tachados de falso, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el que efectivamente los accionantes en el presente juicio de reivindicación, son los propietarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “C”, y el número diez raya “C” (No. C-10-C), y su correspondiente puesto de estacionamiento, ubicado en el piso 10 del Edificio Torre “C”, el cual forma parte del Conjunto Residencial y de Comercio “La Paz”, situado en la Avenida El Cementerio, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

    Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  4. - Ratifica los instrumentos que acompañan el libelo de la demanda.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  5. - Prueba testimonial que no fue admitida en decisión dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 05 de febrero de 2009, confirmada por esta Alzada en sentencia del 20 de mayo de 2009, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 14 de mayo de 2008, el abogado J.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.B.L.A., consignó las siguientes pruebas:

  6. - Copia certificada del expediente signado con el No. 51.726, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, incoado por la ciudadana O.B.L.A., contra los ciudadanos J.C.G. y C.Y.O.C.D.C., marcada con la letra “A”.

    En relación con las referidas copias fotostáticas, se observa que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, con el escrito de contestación a la demanda, promovió las siguientes pruebas:

  7. - Copia fotostática de cheque de gerencia, comprobante de operación del banco Caribe, y recibo de pago por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), de fecha 16 de septiembre de 2002;

  8. - Copia fotostática de documento privado de compra venta, donde se da por recibida la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

  9. - Copia fotostática del escrito de contestación de la demanda, presentado en el expediente 51.726, nomenclatura del Juzgado “a-quo”.

    Esta Alzada observa que, en relación a los instrumentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, cuyos originales corren insertos al libelo de demanda de cumplimiento de contrato (Expediente No. 51.726, nomenclatura del Juzgado “a-quo”), al analizarlos en esa oportunidad se pronunciará sobre su valoración.

    Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  10. - Invocó el mérito favorable de los autos.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 05 de mayo de 1987, bajo el No. 19, folios 1 al 6, Pto. 1, Tomo 14; el cual corre inserto en el expediente No. 51.726, nomenclatura del Juzgado “a-quo”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  12. - Original de recibo de pago emitido en fecha 16 de septiembre de 2002 y que consta en el expediente 51726, agregado al libelo de demanda y en copia simple en el expediente 52.120 (ambas nomenclaturas del Juzgado “a-quo”).

  13. - Comprobante emitido por el Banco del Caribe contentivo de la compra del cheque de gerencia N° 081616 por parte de la ciudadana O.L., a nombre de J.T.C., el cual consta en el expediente N° 51.726, agregado al libelo de demanda, y en copia simple en el expediente N° 52.120, el cual se debitó de la cuenta N° 2221069768 cuyo titular es la ciudadana O.L..

  14. - Original de instrumento privado de fecha 26 de noviembre de 2002, suscrito por los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C.D.C., el cual corre inserto en el expediente 51726, agregado al libelo de la demanda y en copia fotostática en el expediente 52120,

    En cuanto a los instrumentos señalados en los numerales 3, 4 y 5, este Sentenciador observa que los mismos son de los llamados “documentos privados”, los cuales al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

  15. - Comprobante de operación de la compra del Cheque de Gerencia al Banco del Caribe emitido por el Banco del Caribe, el cual corre inserto en el expediente 51726 agregado al libelo de demanda, y en copia simple en el expediente 52120.

    En relación a dicho instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

  16. - Instrumento contentivo de la liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio, suscrito por el Banco Hipotecario de Falcón C.A., autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de octubre de 2001, inserto bajo el No. 5, Tomo 130, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2008, bajo el numero 37, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 2.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

  17. - Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 05 de mayo de 1987, bajo en N° 19°, Folios 1 al 6 del Pto 1º, tomo 14°.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  18. - Copia al carbón de cheque de gerencia, comprobante de operación del Banco Caribe, y recibo de pago por OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), de fecha 16 de septiembre de 2009.

  19. - Original de documento privado, de fecha 26 de noviembre de 2002, en el cual los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., dejaron constancia de haber recibido de la ciudadana O.L.A., la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000 Bs.), como parte de pago de la venta que tienen pactada sobre el un inmueble constituido por un apartamento signado “10-C”, ubicado en el Conjunto Residencial “La Paz”, Avenida El Cementerio, Torre “C”, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

    Con relación a la copia al carbón del cheque de gerencia, señalado en el numeral 3, esta Alzada observa que la Doctrina Venezolana define al cheque como “titulo de crédito”, así como del respaldo que determina el Instituto Emisor, condiciones de caducidad, destinatario y monto, el mismo constituye un instrumento privado; siendo que el cheque constituye un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado, en el mismo momento de su presentación, constituyendo un medio destinado a hacer pagos inmediatos. En consecuencia, dada su naturaleza de documento privado, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al comprobante de operación del Banco Caribe, señalado en el numeral 3, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado las demás pruebas promovidas en el presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

    En relación a los instrumentos de fechas 16 de septiembre de 2002, y 26 de noviembre de 2002, en los cuales los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., dejaron constancia de haber recibido de la ciudadana O.L.A., las cantidades de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) y QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000 Bs.), respectivamente; este Sentenciador observa que, dichos instrumentos, son de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

    Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  20. - Invocó el mérito favorable de los documentos acompañados a los autos.

    La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

  21. - Documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 05 de mayo de 1987, bajo en N° 19°, Folios 1 al 6 del Pto 1º.

  22. - Documento contentivo de recibo de pago en original emitido en fecha 16 de septiembre de 2002.

  23. - Comprobante emitido por el Banco del Caribe contentivo de la compra del cheque de gerencia No. 081616, por parte de la ciudadana O.L. a nombre de J.T.C., el cual se debitó de la cuenta N° 2221069768 cuyo titular es la ciudadana O.L..

  24. - Comprobante de operación de la compra del Cheque de Gerencia al Banco del Caribe emitido por el Banco del Caribe.

  25. - Original de documento privado de fecha 26 de noviembre de 2002, por los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C.D.C..

  26. - Liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio, por el Banco Hipotecario de Falcón C.A., autenticada ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de octubre de 2001, inserto bajo el No. 5, Tomo 130 y Registrado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 31 de enero de 2008, bajo el numero 37, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 2.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  27. - Ratifica los instrumentos que acompañan el libelo de la demanda.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  28. - Prueba testimonial que no fue admitida en decisión dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 05 de febrero de 2009, confirmada por esta Alzada en sentencia del 20 de mayo de 2009, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA PROMOVIDAS EN LA RECONVENCION POR RESOLUCION DE CONTRATO:

  29. - Ratifica los instrumentos que fueron acompañados al libelo de la demanda.

    Esta Alzada considera necesario destacar que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  30. - Prueba testimonial, la cual no fue admitida por el Tribunal “a-quo”, mediante decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2009, siendo confirmada por este Juzgado Superior Civil en sentencia del 20 de mayo de 2009, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

    CON LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

  31. - Cheque de Gerencia del Banco Caribe, comprobante de operación del banco Caribe, recibo de pago por OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), de fecha 16 de septiembre de 2009, y copia fotostática de documento privado de compra venta y de fecha 26 de noviembre de 2002, todos los cuales corrían en el expediente N° 51726.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

    Durante el lapso probatorio, la parte actora reconvenida, promovió las siguientes pruebas:

  32. - Documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 05 de mayo de 1987, bajo en N° 19°, Folios 1 al 6, Protocolo 1º, Tomo 14°.

  33. - Documento contentivo de recibo de pago en original emitido en fecha 16 de septiembre de 2002.

  34. - Comprobante emitido por el Banco del Caribe contentivo de la compra del cheque de gerencia No. 081616, por parte de la ciudadana O.L., a nombre de J.T.C., el cual se debitó de la cuenta N° 2221069768 cuyo titular es la ciudadana O.L.; comprobante de operación de la compra del Cheque de Gerencia al Banco del Caribe emitido por el mismo banco.

  35. - Documento privado en original suscrito en fecha 26 de noviembre de 2002 por los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C.D.C..

  36. - Liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio, realizada por el Banco Hipotecario de Falcón C.A., autenticada ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de octubre de 2001, inserto bajo el No. 5, Tomo 130 y Registrado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 31 de enero de 2008, bajo el numero 37, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 2.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA

Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 25 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda por reivindicación incoada por la abogada C.L.V.B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C.D.C., contra de la ciudadana O.B.L.A.; CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta intentada por la ciudadana O.B.L.A., contra los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C.D.C.; y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los ciudadanos J.C.G. y C.Y.O.C.D.C., contra de la ciudadana O.B.L.A., por resolución de contrato verbal de compra venta; por lo que pasa a fijar los límites de la presente controversia en cada uno de los temas controvertidos.

Observa este Sentenciador que en el juicio por reivindicación, constituyen hechos controvertidos la propiedad del inmueble objeto del presente juicio; por cuanto el ciudadano J.C., alega haber presentado el documento de opción a compra, a la ciudadana O.L.A., con el objeto de formalizar la promesa de venta, a cuya firma ésta se negó; que exista o no un acuerdo verbal, en el cual la ciudadana O.L.A., cancelaría la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), por la venta pura y simple del inmueble, correspondiendo a ésta la redacción del documento definitivo de venta; que la accionada de autos, ciudadana O.B.L.A. este habitando el inmueble en forma ilegal, y que se haya negado a pagar el saldo deudor de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).

Constituyendo hechos admitidos, por una parte, la existencia de la operación de compra venta del apartamento distinguido con la letra "C" y el número diez raya "C" (Nro. C-10-C) y su correspondiente puesto de estacionamiento, distinguido con el numero 10-C, ubicado en el piso diez (10) del Edificio Torre "C" el cual forma parte del Conjunto Residencial y de Comercio "La Paz" situado en la avenida El Cementerio, en jurisdicción del municipio Naguanagua, V.E.C., por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000 Bs.); los pagos efectuados en fecha 16 de septiembre del 2002, y 26 de noviembre de 2002, por las cantidades de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.), y QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000 Bs.), respectivamente.

De conformidad con el artículo 548 del Código Civil:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador."

Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:

…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…

…Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…

…2º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A) la identidad entre lo que se pretende reivindicar y lo poseído ilegalmente.

B) la desposesión en forma ilegal por parte de aquel a quien se reclama la restitución de la cosa;

C) Que el que detenta el bien a ser reivindicado lo haga sin tener derecho a ello…

En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador observa, que siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; debe esta Alzada analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador y precisados por la doctrina, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber:

En cuanto a la legitimación activa y pasiva, se observa que la presente demanda fue intentada por los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C.D.C., quienes alegan ser propietarios del inmueble, objeto del presente juicio, con fundamento al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 1987, bajo el No. 19, folios 1 al 6, Pto. 1º, Tomo 14, acompañado al escrito libelar; a la cual se acumuló a la pretensión interpuesta por la accionada de autos, ciudadana O.B.L.A., por cumplimiento de contrato de compra-venta, contra los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C.D.C.; quien se atribuye la titularidad del inmueble con fundamento en el documento privado de venta; teniéndose por cumplido con el primer requisito para la procedencia de la referida demanda de reivindicación.

En cuanto a la condiciones relativas a la cosa, con relación a la identidad entre lo que se pretende reivindicar y lo poseído ilegalmente; observa este Sentenciador que de la actas procesales que integran el presente expediente se desprende, que entre las partes existe una relación contractual de compra venta, ya que constituye un hecho no controvertido el que la accionada de autos efectuó en fechas 16 de septiembre del 2002, y 26 de noviembre de 2002, pagos por las cantidades de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.), y QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000 Bs.), respectivamente, vale señalar, la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000), que la parte accionante, ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C.D.C., recibió voluntariamente y en virtud de lo cual hizo entrega del inmueble; de lo que se desprende la identidad entre el bien a reivindicarse y el bien poseído; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se pasa a analizar de las condiciones relativas a la cosa, con relación a la desposesión en forma ilegal por parte de aquel a quien se reclama la restitución de la cosa; y en este sentido se observa que, en el escrito de contestación a la demanda de cumplimiento de contrato en el expediente N° 51.726, acumulado con esta causa, específicamente en el Capítulo I, Sexta Punto, lo siguiente: "6. Que en el mes de marzo del 2003, mis mandantes cumplieron con su obligación de hacerle la entrega material de la cosa, entregándole el inmueble objeto de la demanda, para su ocupación, con lo cual la ciudadana demandante, se mudó al mismo, en donde vive actualmente con su núcleo familiar". Igualmente se desprende del escrito de contestación de la referida demanda, que el apoderado judicial de la parte actora, en ese juicio parte demandada, manifiesta que: "mis mandantes cumplieron con su obligación de hacerle la entrega material de la cosa, entregándole el inmueble objeto de la demanda, para su ocupación"; lo cual hace forzoso concluir que si los accionantes por reivindicación tenían la obligación de entregar el inmueble a la poseedora demandada, ciudadana O.B.L.A., ésta lo posee en forma legítima, ya que la posesión le fue transferida en forma pacífica, de lo que se desprende el derecho a poseer; dado que en ningún momento el actor fue despojado de forma ilegal del inmueble por parte de la demandada, ya que éste hizo entrega voluntaria del inmueble objeto de la demanda a la accionada de autos, trasladando el derecho a poseer en cumplimiento de su obligación contractual, por lo que mal podría entenderse este acto como una desposesión ilegal; lo cual hace igualmente forzoso concluir, que no se encuentra cumplido con el segundo requisito de procedencia de la acción de reivindicación; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado como ha sido que no están cumplidos los extremos para la procedencia de la acción de reivindicación incoada por los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., contra la ciudadana O.B.L.A., la misma no puede prosperar. En consecuencia, establecida la improcedencia de la acción reivindicatoria por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, deviene la improcedencia de la indemnización consistente en la retención por parte de la parte actora, ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., de la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 23.000,00), entregados por la parte demandada, ciudadana O.B.L.A., como parte de pago del inmueble objeto de dicha acción, y de gozar de las mejoras efectuadas en el mismo, no puede prosperar; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre lo controvertido en el juicio de cumplimiento de contrato de compra-venta, incoado por la ciudadana O.B.L.A., contra los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., delimitándose la controversia en los siguientes términos:

Constituyen hechos controvertidos entre las partes, el que se haya suscrito un documento privado de compra venta sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra "C" y el número diez raya "C" (Nro. C-10-C) y su correspondiente puesto de estacionamiento distinguido con el numero 10-C, ubicado en el diez (10) del Edificio Torre "C", el cual forma parte del Conjunto Residencial y de Comercio "La paz", situado en la Avenida El Cementerio, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo; que el instrumento, anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra "E", constituye en verdad un documento privado de compra-venta; y que efectivamente se hayan realizado gestiones por parte de la accionante para pagar el saldo deudor y que los demandados se hayan negado a recibir el pago del mismo.

Por su parte, constituyen hechos no controvertidos, la existencia de una relación jurídica consistente en relación contractual de compra venta del referido inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra "C" y el número diez raya "C" (Nro. C-10-C) y su correspondiente puesto de estacionamiento distinguido con el numero 10-C, ubicado en el diez (10) del Edificio Torre "C", el cual forma parte del Conjunto Residencial y de Comercio "La paz", situado en la Avenida El Cementerio, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo; que el precio de dicho inmueble fue establecida en la cantidad de TREINTA MILLONES BOLÍVARES (30.000.000 Bs.); de los cuales la accionante canceló OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.) el día 16 de septiembre del 2002, y QUINCE MILLONES BOLÍVARES (15.000.000 Bs.) el día 26 de noviembre de 2002; quedando como saldo deudor la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000 Bs.); y que la accionante está en posesión del inmueble dado que, los demandados entregaron el inmueble en marzo del 2003, para cumplir con su obligación de la entrega material de la cosa.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:

1474 “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y comprador a pagar el precio”,

1.486.- “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”

Asimismo lo ratifica el legislador en el articulo 1.559 eiusdem (“la permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento”). La venta es perfecta con la sola manifestación o acuerdo de voluntad de los contratantes, sin que su existencia quede sujeta a ulteriores pactos de los de las partes, ya que la subsistencia de la obligación consecuencial de hacer por parte del vendedor la acuerde el legislador en atención a la propia naturaleza de los inmuebles, cuya entrega material es obviamente imposible que le haga el vendedor al comprador en el propio momento en que manifieste su acuerdo de voluntades al respecto. La subsistencia de esta obligación de hacer, de ninguna manera impide el perfeccionamiento del contrato de venta, puesto que ella no es una obligación autónoma sino consecuencial o posterior, de la de dar, asumida con anterioridad por la parte vendedora. Dicha operación es perfecta entre las partes y el comprador adquiere la propiedad respecto al vendedor desde que consisten en la cosa y el precio, aunque aquella no se entregue ni este se haya pagado.

Determinada la existencia jurídica de un pacto entre las partes mediante el alegado y comprobado contrato contenido en el instrumento fundamental; este deviene, en absolutamente vinculante para ellas con carácter de fuerza de ley, por disposición expresa del articulo 1.159 del código Civil y, en consecuencia, deben ser fielmente cumplidos y de buena fe entre las partes, los compromisos asumidos y conforme a los postulados consagrados en los artículos 1.160 y 1.167eiusdem, los cuales disponen:

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”

El Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

En el caso sub examine esta Alzada comparte el criterio sustentado por el Juzgado “a-quo” al señalar: “Luego del análisis de las actas que conforma este expediente, queda claro para este juzgador que definitivamente si existió por lo menos un contrato verbal de compra venta del referido inmueble, tal conclusión se deriva de las manifestaciones que hacen las partes en sus respectivos escritos específicamente en la demanda cuando el actor manifiesta que "los demandados y mi persona de común acuerdo decidimos en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002 realizar una operación de compra venta sobre un inmueble..." y por parte de demandados cuando reconocen en su contestación que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002, mis mandatarios de común acuerdo decidieron realizar una operación verbal de compra venta por un apartamento ubicado en el piso 10...". Constituyendo fundamento igualmente de la anterior conclusión el propio hecho de que la parte demandada, reconviene por resolución de contrato verbal de compra venta; lo que hace forzoso concluir que la operación de compra venta efectivamente si se efectuó por lo menos primigeniamente de forma verbal; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, es de observarse el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, en la cual expresó lo siguiente:

…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…

Por lo que constituyendo un hecho controvertido el alcance del documento privado de fecha 26 de noviembre de 2002, que la parte actora pretende hacer valer como documento privado de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, es necesario el análisis del mismo, y en este sentido se observa de su contenido:

"He recibido de la ciudadana O.L.A., titular de la cédula N° 3.613.374, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000 Bs.), los cuales declaro recibir en dinero efectivo, a mi entera satisfacción, por concepto de parte de pago de la venta que tenemos pactada sobre un inmueble de mi propiedad...el precio convenido para la presente negociación es la cantidad de TREINTA MILLONES de bolívares (Bs. 30.000.000), de los cuales recibí la suma de OCHO MILLONES de bolívares (Bs. 8.000.000), el día 16 de septiembre del 2002, quedando a deber la compradora antes identificada la suma de SIETE MILLONES de bolívares (7.000.000)…”

El artículo 1.141 del Código Civil, fija tres condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber: 1.- El consentimiento de las partes, 2.- El objeto que puede ser materia del contrato, y 3.- La causa lícita. Igualmente, el artículo 1.474 eiusdem, señala la naturaleza jurídica de la venta refiere que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Conforme a lo expuesto, el primer requisito o condición para la existencia del contrato está en el consentimiento de las partes; evidenciándose en el caso sub examine, que los accionados de autos, ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., declaran haber recibido de la ciudadana O.L.A., las cantidades en éste señaladas por concepto de parte de pago de la venta que tenían pactada “sobre un inmueble de mi propiedad”, perfeccionándose con tal declaración el consentimiento de realizar el contrato de compra-venta, el cual coincide con el manifestado en el primigenio contrato verbal de compra venta. Siendo en el caso sub análisis aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00804, de fecha 13 de julio del 2004, en la cual se lee:

"….el ordenamiento jurídico positivo establece las condiciones necesarias para la existencia de los contratos, las cuales resultan imperativas analizar con ocasión' al contrato consignado en autos. Así, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita... Conforme a lo expuesto, se advierte que todos los contratos requieren como condición para su existencia, el consentimiento entre las partes. En el presente caso, se ha cuestionado la existencia del contrato por la presunta ausencia del consentimiento de la ciudadana Y.C.G.M., al no firmar el texto del contrato…. En tal sentido, resulta necesario precisar que, en forma unánime, la ley, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que los contratos que tienen por objeto la transmisión de un derecho, se perfeccionan con la sola voluntad de las partes y que, su escritura sólo atiende a fines probatorios. Así, el artículo 1.161 del Código Civil, establece:… En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado".- Por su parte, el artículo 1.355 eiusdem, dispone:… "El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto".- De acuerdo a las normas antes transcritas, la voluntad de contratar se concreta a través del consentimiento legítimamente manifestado; en el presente caso, la ciudadana Y.C.G.M., en virtud de la adjudicación efectuada por e Instituto demandado, procedió a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, ¿i como a realizar varios pagos para cancelar el precio del mismo... Así, debe concluirse que las actuaciones realizadas por la ciudadana Y.C.G.M., evidencian la presencia de un consentimiento legitime y por ende, el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la ley para La existencia del contrato..."

Por lo que, resulta forzoso concluir, que constando en el instrumento bajo análisis, las firmas de los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., y evidenciado que la ciudadana O.L.A., pagó las cantidades de dinero en éste señalado y recibió el inmueble estaban manifestando su voluntad o consentimiento, por lo que se tiene por cumplida la primera condición existencial del contrato; Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación al segundo requisito para la existencia de contrato de compra-venta, esto es, que el objeto debe ser materia del contrato, es de observarse que la cosa, objeto del contrato de compraventa, habrá de ser: 1.-) Corporal o incorporal: Será indiferente si el contrato tiene por objeto un determinado bien corporal, o si por el contrario versase sobre un derecho incorporal; 2.-) Presente o futura: Podrá tratarse de un bien presente (como frecuentemente sucede) o por el contrario, el contrato podrá tener por objeto un bien futuro (excepto la herencia futura). De esta manera la emptio rei speratae consistirá en la compraventa de una cosa futura y actualmente inexistente, de manera que hasta que no exista, el vendedor no habrá de cumplir su obligación de entrega, así como el comprador no habrá de pagar el precio. En caso de que no llegue a existir la cosa esperada, ni el vendedor habrá de entregarla, ni el comprador tendrá que pagar el precio. No obstante, desde el momento de la perfección del contrato, surgirán una serie de obligaciones de hacer, entre las que hay que mencionar la prohibición de impedir el nacimiento de la cosa, así como actuar diligentemente para que llegue a tener existencia; 3.-) Determinada: El contrato habrá de precisar la cosa que es objeto de la compraventa. Ello no quita para que pueda darse la compraventa de cosa genérica; y 4.-) Lícita, vale señalar, la cosa habrá de ser de lícito comercio.

Desprendiéndose del instrumento sub análisis, que el mismo se refiere a “la venta que tenemos pactado sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en el Conjunto Residencial La Paz, Avenida Cementerio Torre C. Piso 10 Apartamento 10-C”. Sin embargo, no pasa por alto para este Sentenciador que la regulación que el Código Civil hace del contrato de compraventa, es tan extensa como deficiente, técnicamente hablando; puesto que, respecto al objeto del contrato, desde el punto de vista doctrinario, no existe carácter unívoco del significado, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de las obligaciones.

El Maestro E.M.L., en su obra "CURSO DE OBLIGACIONES, Derecho Civil III", señala que: estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor. Pudiendo concluirse que, en los contratos reales, cuya prestación consiste en dar, entregar o restituir una cosa, “la cosa” no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, siendo susceptible de valoración económica; y siendo que se evidencia del instrumento sub examine, que el mismo se refiere a la venta pactada de un inmueble en la cual se califica a la parte actora, en el presente juicio de cumplimiento de contrato, como "compradora" del inmueble y establecido el precio (lo que lo hace susceptible de valoración económica), al tenerse como objeto del contrato de venta el inmueble objeto de la presente demanda, se tiene por cumplida la segunda condición existencial del contrato; Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación al tercer requisito, vale señalar, causa lícita; es una de las condiciones indispensables para la existencia misma del contrato, y en concordancia con el artículo 1.157 del Código Civil, la causa es ilícita cuando es contraria a la ley, las buenas costumbres y al orden público. En el presente caso, la venta de un inmueble, no constituye ilicitud alguna, ya que la propia Ley por el contrario regula su formación, ni es contraria a las buenas costumbres ni contraviene en forma alguna al orden público, lo que hace forzoso concluir, que en el instrumento sub examine, se tiene por cumplida la tercera condición existencial del contrato; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

De lo que se desprende y así ha sido aceptado, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia patria, que los elementos del contrato de compra venta, lo son: el consentimiento, la cosa y el precio.

En este sentido, tal como señalase con anterioridad, en el instrumento sub análisis, se encuentra presente el consentimiento válidamente manifestado; dado el hecho pre-establecido por este Sentenciador del acuerdo verbal, y la recepción de parte del precio, que hizo el vendedor demandado; de lo que se concluye la existencia válida del primer elemento. El segundo de los elementos de los contratos de compra venta: “la cosa”, está constituida por el inmueble perfectamente identificado en el instrumento, por lo que el segundo de los requisitos también encuentra presente en el contrato. El tercero de los requisitos: “el precio”, evidenciándose del mismo instrumento la expresión: "El precio convenido para la presente negociación es la cantidad de MILLONES de bolívares (Bs. 30.000.000)..."; de tal manera que este elemento está perfectamente especificado en cuando a la definición como a la cantidad, por lo que se encuentra de forma indubitable en el contrato; Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido como fue, que en el instrumento sub análisis se encuentran presentes los elementos o condiciones requeridas para la existencia de un contrato, como los elementos del contrato de compra-venta, y siendo que, el artículo 1137 del Código Civil establece que: "El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”, y en el presente caso la aceptación por parte de la ciudadana O.L.A., de la oferta fue del conocimiento de los oferentes, ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., lo cual se desprende de su propia declaración, al señalar que recibieron parte del precio convenido; lo que hace forzoso concluir es que la naturaleza y alcance de dicho instrumento no es otra que la de los contratos de compra venta; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, el cual establece:

"En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado"

Lo que hace evidente, que en el caso sub examine, establecida como fue la manifestación legitima del consentimiento por parte de los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., en su carácter de vendedores, así como también el de la ciudadana O.L.A., en su carácter de compradora, es forzoso concluir, que la propiedad ya fue transmitida; sin embargo, tal como señala el Juzgado “a-quo”, “debido a que se trata de un bien inmueble el vendedor cumplía con su obligación de hacer la .tradición con el otorgamiento del instrumento de propiedad de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil, aunado a que siendo la naturaleza del contrato bajo análisis de tipo privado y que por su forma de redacción no es susceptible de ser registrado, solo surte efectos entre las partes y necesariamente este tipo de transmisión de propiedad requiere para la validez frente a terceros de otras formalidades como las establecidas en los artículos 1.920, ord 1º, 1924 y 1915 del Código Civil”. Formalidades que son una consecuencia inmediata del contrato de compra venta y que a su vez constituye una obligación inherente a la tradición. En consecuencia, evidenciado como fue que en el presente caso si bien es cierto que se efectuó la venta y la tradición del inmueble, el vendedor no ha cumplido todavía con el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Inmobiliario correspondiente; por lo que la presente acción de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana O.L.A., contra los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., debe prosperar; quedando dilucidar el último hecho controvertido, referente a la supuesta negativa del comprador de pagar el saldo del precio, por lo que esta Alzada tomando en cuenta que tal excepción es el fundamento de lo alegado en la reconvención propuesta por los accionados en el juicio de cumplimiento de contrato, la cual fue acumulada a las causas contenidas en los expedientes Nros. 52.120 y 51.726, esta Alzada se pronunciará sobre el mismo, en el momento de decidir la referida reconvención; Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la reconvención que por resolución de contrato intentasen los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., contra la ciudadana O.L.A., se observa que los hechos controvertidos lo constituyen el que si el tercer y último pago se ha efectuado o no, por la negativa de la compradora reconvenida; y que se haya acordado un nuevo precio para la venta del apartamento.

Constituyendo asimismo como hechos admitidos, la existencia del contrato verbal de compra venta sobre el inmueble objeto del juicio; que el precio y la forma de pago que se hizo fue, en primer lugar, en fecha 16 de septiembre de 2002, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000); y en segundo lugar, en fecha 26 de noviembre del 2002, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000); que el tercer y último pago lo era por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000); y que si la vendedora hizo entrega material a la compradora del inmueble objeto de la presente controversia.

Se evidencia de las actas procesales que, tal como se ha establecido ut supra, el contrato de compra venta existente entre los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., y la ciudadana O.L.A., ad inicio era de naturaleza verbis, la cual cambió con la firma del contrato privado de compra venta celebrado el 26 de noviembre de 2002, cuya naturaleza y validez se estableció con anterioridad, y por cuanto la reconvención planteada lo fue solo por la resolución del contrato de compra venta verbis, entiende este Sentenciador que el instrumento contenido de la compra venta más que a.c.a., mantiene su vigencia; Y ASI SE ESTABLECE.

De conformidad con el artículo 1527 del Código Civil, constituye obligación del comprador de pagar el saldo del precio, al establecer: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados en el contrato”, evidenciándose de las actas procesales, contenidas en las causas acumuladas, que las partes acordaron que el pago se realizaría en el término de un (1) año, contado a partir de la firma del instrumento sub análisis, vale señalar, el día 26 de noviembre de 2003, sin que se determinase el lugar donde debía realizarse dicho pago; por lo que ante la falta de indicación del lugar de pago, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1528 del Código Civil, el cual señala:

"Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición…”

En concordancia con lo establecido en el artículo 1.488 ejusdem, según el cual el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad; el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1.920 ibídem, está sometido al formalidad del registro al éste disponer que: “1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”

Y siendo que en el caso sub análisis, los demandados reconvinientes fundamentaron su reconvención de resolución de contrato verbis de compra-venta en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De lo que se desprende que para reclamar judicialmente la resolución del contrato por el incumplimiento del comprador consistente en la falta de pago del saldo deudor, necesariamente los demandados reconvinientes en este caso, los vendedores, debieron dar cumplimiento a las obligaciones inherentes a tal condición, o al menos evidenciar en las actas, por lo menos, la intención de haber cumplido con las mismas, ello conforme al criterio sentado por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia líder del 7 de agosto de 1980:

"En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Concretamente, en lo que se refiere al contrato de venta de inmueble, la obligación fundamental del comprador es la de pagar el precio; y las del vendedor la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad y la de responder por el saneamiento de esa misma cosa...

Considera en consecuencia esta Sala, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la propia sentencia recurrida, que en este caso se hizo una incorrecta aplicación del mencionado artículo 1167 del Código Civil, porque ¿m aunque es verdad que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente sólo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación, sea, aplicando la anterior doctrina al caso de autos no era procedente la resolución del contrato por falta de pago del saldo del precio de venta, si el vendedor no demostró en el proceso que cumplió con su obligación principal de otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad, o, por lo menos, que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento se llevara a cabo..."

Por lo que en el presente caso, esta Alzada concluye que los demandados reconvinientes “vendedores” no cumplieron con su obligación de hacer la tradición del inmueble, o de hacer evidenciar a los autos el que había realizado lo necesario para cumplir con su obligación, como lo sería el haber presentado el documento definitivo ante la Oficina de Registro respectivo, haber pagado los derechos de registro, o cualquier otra actuación encaminada a dar cumplimiento a sus obligaciones, para que en el término fijado en el contrato, vale señalar, para que el día 26 de noviembre de 2003, se hubiese materializado el incumplimiento por parte del reconvenido comprador, de pagar el saldo deudor; más aún cuando del fallo emitido por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de enero de 2010, éste deja constancia que en el presente caso, consta en el expediente y reposa en la bóveda de ese Tribunal, cheque de Gerencia del Banco de Venezuela número 00009649, a favor del ciudadano J.C. G. por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00), por lo que debe tenerse como valido el pago ofrecido y cumplido lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la reconvención interpuesta por los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., contra la ciudadana O.B.L.A., no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a lo alegado por los accionados reconvinientes sobre el acuerdo de aumentar el precio de venta del apartamento, este Sentenciador observa que los mismos no promovieron prueba alguna que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente el precio acordado por las partes originalmente, haya sido aumentado a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 90.000,00), incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso concluir, que la pretensión de los accionados reconvinientes sobre el acuerdo de aumentar el precio de venta del apartamento, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de enero de 2010; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar. En caso de negativa de los vendedores, ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., la presente sentencia definitiva constituirá titulo de propiedad suficiente, para la ciudadana O.B.L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, tal como se ordenará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de marzo de 2010, por la abogada C.L.V.B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Reivindicación, incoada por los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., contra la ciudadana O.B.L.A..- TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoada por la ciudadana O.B.L.A., contra los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C..- En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., a otorgar el documento definitivo de compra-venta del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra "C" y el numero Diez raya "C" (Nro. C-10-C) y su correspondiente puesto de estacionamiento distinguido con el numero 10-C, ubicado en el diez (10) del Edificio Torre "C", el cual forma parte del Conjunto Residencial y de Comercio "La paz", situado en la Avenida El Cementerio, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, el cual fue adquirido por los accionantes según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 1987, bajo el No. 19, folios 1 al 6, Pto. 1º, Tomo 14; dado el cumplimiento por parte de la accionante, ciudadana O.B.L.A. de su obligación de pagar el saldo restante, o sea, de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,oo), los cuales se encuentran a la orden de los vendedores, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando solo obligada al momento del otorgamiento del documento definitivo, de pagar los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro. En caso de negativa de la vendedora, la presente sentencia definitiva constituirá titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos J.T.C.G. y C.Y.O.C., contra la ciudadana O.B.L.A..

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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