Decisión nº PJ057201000002 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000332

PARTE ACTORA: J.R.P., E.J.C., L.O.U., J.M., A.G., S.B., N.J.P. y A.P.

APODERADAS JUDICIALES: J.M.A., YOLAIMY PINEDA, J.R.M. y A.S.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE COSTA LINDA , C.A

APODERADOS JUDICIALES: J.T.M. y O.G.C.

TERCERO FORZOSO: COOPERATIVA NEW SERVICES 642, R.L.,

APODERADO JUDICIAL: J.R.Z.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2009-000332

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO incoaren los ciudadanos J.R.P., E.J.C., L.O.U., J.M., A.G., S.B., N.J.P. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.421.630, 7.118.223, 9.824.033, 12.822.007, 7.284.071, 8.730.019, 4.436.774 y 12.480.107 respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.M.A., YOLAIMY PINEDA, J.R.M. y A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.706, 101.515, 123.429 y 102.524 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COSTA LINDA , C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el Nº 25, tomo 14-A y Acta Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ente el mencionado Registro, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 107-A, representada judicialmente por los abogados J.T.M. y O.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.489 y 91.628 respectivamente; y el tercero forzoso interviniente COOPERATIVA NEW SERVICES 642, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto trimestre del año 2005, representada judicialmente por los abogados J.R.Z.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.175.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 489-519 de la pieza principal que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 06 de octubre de 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

……PRIMERO: Inadmisibile el llamamiento en tercería propuesto por la demandada, transporte Costa Linda, C.A.; SEGUNDO: Sin lugar la demanda de calificación de despido interpuesta por los ciudadanos J.S.P., E.C., L.U., J.M., A.G., S.B., N.P. y A.P. contra Transporte Costa Linda, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Se condena en costas a Transporte Costa Linda, C.A. con motivo de la incidencia que suscitó por el desconocimiento de documentales promovidas por la parte demandante y en la que se produjo su vencimiento. De igual modo se condena a Transporte Costa Linda, C.A. respecto de las costas causadas con motivo de la convocatoria en tercería que ha propuesto. Finalmente, se condena en costas a los demandantes por haber quedado vencidos en la presente causa.……

Frente a la anterior resolutoria la parte actora, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo del año 2008, los ciudadanos J.R.P., E.J.C., L.O.U., J.M., A.G., S.B., N.J.P. y A.P., asistido por la abogada en ejercicio YOLAIMY PINEDA, interpusieron demanda por Calificación de despido contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE COSTA LINDA , C.A, correspondiendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de abril del año 2008, la sociedad mercantil TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A, presentó escrito, solicitando la intervención forzada de la COOPERATIVA NEW SERVICES 642 R.L., por cuanto en su decir los actores son asociados de la referida Asociación Cooperativa, quien suscribió un contrato de servicios con la demandada, consignando al escrito las siguientes documentales:

  1. Al folio 49, Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “New Services 642”.

  2. Al folio 65, copias fotostáticas simple de Actas de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “New Services 642”.

  3. Al folio 76, copia fotostática de contrato de servicios celebrado entre la Asociación Cooperativa “New Services 642” y la sociedad de comercio TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.

    El tribunal admitió la tercería y ordenó notificar a la Asociación Cooperativa “New Services 642”, quien se dio por notificado en fecha 13 de mayo de 2008, tal como consta al folio 88.

    En fecha 02 de junio de 2008 se dio inicio a la audiencia preliminar y una vez concluida la misma sin lograrse acuerdo alguno, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio, correspondiendo su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, quien profirió sentencia definitiva en fecha 06 de octubre de 2009, decisión esta objeto de la presente impugnación.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    La parte actora en la oportunidad de celebrarse al audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, a los fines de fundamentar el recurso de impugnación, expuso las siguientes argumentaciones:

    1) Que el Juez A Quo, ante la falta de pruebas, debió apreciar un conjunto de presunciones legales y declarar con lugar la pretensión.

    2) Que la decisión recurrida incurre en error al fundamentar su decisión en sólo dos hechos, a saber:

  4. La existencia de una cooperativa.

  5. La existencia de un contrato de servicios entre la Cooperativa y Transporte Costa Linda, C.A.

    3) Que no se puede considerar la existencia de una relación mercantil, por cuanto el objeto era la prestación de un servicio, el esfuerzo físico de los actores, los cuales no se asimilan a una mercancía.

    4) Que yerra el Juez a Quo al valorar los principios del cooperativismo, lo cual no se aplica en la presente causa.

    5) Que se deben considerar los siguientes indicios: Que la Secretaria de la Cooperativa era la mano derecha del patrono, esto es, Transporte Costa Linda, C.A. y el Presidente era vitalicio.

    6) Que se debe tomar como indicio que la Cooperativa New Services 642, R.L., funciona dentro de las instalaciones de la empresa Costa Linda C.A., lo cual no fue negado por ésta en la contestación a la solicitud.

    7) Que el Juez no valoró los derechos laborales ni el Principio Indubio Pro Operario.

    8) Que quedó admitido en el proceso los siguientes hechos:

  6. Que la cooperativa funcionó de derecho y no de hecho.

  7. Que las herramientas y las gandolas pertenecen a Transporte Costa Linda C.A.

  8. Que la cooperativa se encuentra dentro de las instalaciones de la demandada.

  9. Que los teléfonos celulares de los choferes eran pagados por Transporte Costa Linda; C.A.

    Visto los términos de la apelación de la parte actora, debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido en función del recurso de apelación ejercido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

    Por cuanto se observa que la parte accionada no ejerció recurso de apelación contra la improcedencia de la tercería declarada por el Juez A Quo, debe entender este Tribunal su conformidad con el mismo, adquiriendo frente a él, carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

    IV

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBELAR y su posterior subsanación (folio 1 al 05 y 28 al 32 de la pieza principal)

    Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

     Que iniciaron una relación laboral con la sociedad de comercio TRANSPORTE COSTA LINDA C.A., en las siguientes fechas:

    - J.R.P., L.O.U., J.M. y A.G.: 27 de febrero de 2005

    - E.J.C.: 29 de febrero de 2005

    - S.B. y N.J.P.: 05 de enero de 2007

    - A.P.: 11 de abril de 2007.

     Que prestaron servicios en forma personal, directa, regular y permanente, mediante el pago de un salario estipulado por porcentaje del valor del flete.

     Que desempañaban funciones de choferes de transporte pesado.

     Que laboraban de lunes a sábado sin establecer hora de trabajo, dada la complejidad y establecimientos de las rutas.

     Que la accionada se obligó al pago de un salario promedio mensual de Bs. 2.800, aproximadamente.

     Que en fecha 14 de marzo de 2008, el ciudadano R.G. en su condición de patrono les manifestó que estaban despedidos.

     Que eran obligados a mantener la documentación en regla y vigente, así como portar teléfonos móviles, verificar las condiciones mecánicas de las unidades de transporte.

     Que era responsables de los daños que sufriere el vehículo y su carga los equipos o accesorios debido a negligencia y mala operación.

     Que la demandada entregaba los gastos para combustible, peajes y caleta

     Que el vehículo no podía usarse para diligencias personales, ni transportar personas no autorizadas.

     Que eran obligados a seguir estrictamente las rutas pre-establecidas por orden SIDOR y cementos HOLCIM para hacer llegar la carga a su destino.

     Que una vez concluido el viaje debían entregar inmediatamente la relación de gastos.

     Que a finales del año 2005 fueron obligados a constituir una cooperativa sin haber liquidado la relación laboral que existía, por lo que no se produjo interrupción laboral.

     Que la accionada les indicó que no continuarían prestando servicios personales para Transporte Costa Linda sino para la Cooperativa Conbolven, R.L., que posteriormente se denominó COOPERATIVA NEW SERVICES 642, R.L.

     Que les fue comunicado que percibirían beneficios como societarios por ser parte integrante de la Cooperativa y no de la nómina de la demandada.

     Que las ordenes de entrega por parte de SIDOR y HOLCIM, siguen siendo a nombre de Transporte Costa Linda C.A.

     Que la Cooperativa nunca tuvo la propiedad de las gandolas, obteniendo la cancelación bajo la figura de prestación de servicios.

     Que la Cooperativa funciona dentro de las mismas instalaciones de la empresa, sin que exista participación de los asociados en las decisiones que se tomen.

     Solicita la calificación del despido como injustificado, así como el reenganche y pago de los salarios caídos.

    DE LA CONTESTACIÓN:

    DEL TERCERO FORZOSO INTERVINIENTE (COOPERATIVA NEW SERVICES 642, R.L.) (folio 126 de la pieza principal)

    En fecha 14 de agosto de 2008, la Cooperativa New Services 642 R.L., representada por los miembros de la Instancia de Administración, Evaluación, Control y Educación, asistidos por el abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, dieron contestación al llamado efectuado por la accionada en los siguientes términos:

    1) Que la tercería solicitada por la accionada no debió ser admitida.

    2) Que es un hecho irrefutable que la Cooperativa existe, sin embargo ello no hace suponer por si sola que los miembros cooperativistas no puedan ser parte de una relación laboral en forma paralela.

    3) Que la manifestación efectuada por los actores son ciertas en lo atinente a que la constitución de la cooperativa fue con la intención de burlar la legislación laboral, dándole forma simulada de relación comercial.

    4) Que existía subordinación de los actores para con el Transporte Costa Linda, pues las directrices provenían de la accionada, quien ofertaba el servicio al mercado, era la dueña de la maquinaria y de los vehículos.

    5) Que el salario devengado por los actores era desviado a través de pago efectuados por la demandada a la cooperativa y posteriormente era que llegaba a manos de los trabajadores.

    6) Que convienen en cada una de las partes de la demanda incoada contra Transporte Costa Linda.

    En fecha 14 de agosto de 2008, la Cooperativa New Services 642 R.L., representada por su Presidente asistido por la abogada Sitia A.N.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.289, dió contestación al llamado efectuado por la accionada en los siguientes términos:

    1) Alegó la falta de competencia del Tribunal Laboral para conocer el presente procedimiento, hasta tanto no se cree una jurisdicción especial en materia asociativa, por lo que resulta competente los Tribunales de Municipio.

    2) Niega que los accionantes pertenezcan a la cooperativa en calidad de trabajadores, sino que estos son asociados de la cooperativa.

    DE LA DEMANDADA (TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.) (folios 133-135 de la pieza principal)

    La demandada a los fines de enervar la pretensión de los actores, expone:

     Que en atención a lo establecido en el artículo 1.192 del Código Civil operó la confesión, esto es la reunión en una misma persona la condición de acreedor y deudor, lo cual extingue la obligación.

    Punto previo:

     Opone la falta de cualidad de los accionantes para intentar el presente juicio, y la falta de cualidad de la sociedad mercantil TRANSPORTE COSTA LINDA C.A. para sostenerlo, por cuanto los actores nunca fueron sus trabajadores.

    Del fraude procesal:

     Que con el presente procedimiento se pretende obtener un fin distinto al establecido para la estabilidad en el trabajo, por cuanto lo que pretenden es la declaratoria de una cualidad que carecen.

     Que los accionantes confesaron en su libelo que están válidamente constituidos como persona jurídica a través de una cooperativa.

    Hecho que admite:

     La existencia de una relación mediante la figura de un contrato de servicio a través de la Cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.

    Hechos que niega:

     Niega la existencia de una relación laboral.

     Niega que en algún momento hubieren sido patronos de los accionantes.

     Niega que hubiere pagado a los actores un salario promedio de Bs. 2.800,00 por cuanto no existió relación laboral alguna.

     Niega que hubiere manifestado a los actores que estos se encontraban despedidos

     Niega que hubiere obligado a los actores a constituir una cooperativa.

     Niega que deba reenganchar a los actores y pagar salarios caídos.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo -controvertida por los accionantes- es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo expresado tiene la demandada con éstos dado su alegato de la relación laboral que los unió, y por ende haber sido despedidos sin justa causa.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS ADMITIDOS:

  10. Que los actores eran miembros –cooperativistas- de la Cooperativa New Services 642, R.L.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  11. La inexistencia de la relación de trabajo con la sociedad de comercio TRANSPORTE COSTA LINDA C.A., alegando –la accionada- en apoyo de tal argumentación una relación comercial con la Cooperativa New Services 642, R.L.

    Vista la forma como la accionada TRANSPORTE COSTA LINDA C.A., dió contestación a la demanda, fundamentando su defensa en la existencia de una relación distinta a la laboral, le corresponde a la accionada la carga de demostrar lo alegado a los fines de la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.….

    (Fin de la cita).

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DEMANDANTE

    DEMANDADA

    TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. TERCERO FORZOSO

    J.R.

    1. Documentales 1. Informes 1. Documental

    2. Exhibición 2. Documentales 2. Informes

    3. Experticia contable 3. Testimoniales 3. Testimoniales

    4. Informes 4. Exhibición

    5. Testimoniales

    6. Inspección

    EL JUEZ A QUO ADMITIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS:

    De la actora:

    a. Documentales

    b. Exhibición de las documentales marcadas “L”.

  12. Pruebas de Informe a las siguientes entidades: SIDOR, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, BANCARIBE, Ministerio de Infraestructura.

  13. Testimoniales.

    De la accionada:

  14. Informes dirigidos a: Caja Regional, SUNACOOP, Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Banco Occidental, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  15. Documentales.

  16. Testimoniales

    Del tercero forzoso:

  17. Documentales

  18. Informe dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio C.A..

  19. Testimoniales.

    EL JUEZ A QUO INADMITIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS:

    Se observa al folio 180 de la pieza principal, que el Juez A Quo, no admitió los siguientes medios de pruebas promovidos por la parte actora:

    1. Exhibición de las siguientes documentales:

  20. Los documentos descritos en los numerales 12, 15, 16 y 17 del capítulo II del escrito de pruebas, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a recibos de pago, liquidación de la relación laboral, contrato suscrito con SIDOR, relación de gastos y soportes de estos gastos.

  21. El documento referido en el numeral 14 del capítulo II del escrito de pruebas, por ser ilegal, relativo al Libro Diario, Mayor e Inventario.

    1. La experticia contable promovida en el numeral 18 del capítulo III del escrito de promoción de pruebas, por impertinente.

    2. La prueba de informes promovida en el numeral 21 del capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, por impertinente, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.

    3. La prueba de informes promovida en el numeral 24 del capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, por ser ilegal, dirigido al contador público de la empresa demandada.

    4. La inspección Judicial en la sede de la empresa, promovida en el numeral 26 del escrito de promoción de pruebas, por resultar impertinente.

    Respecto a las pruebas cuya admisión fue negada por el Juez A Quo, la parte actora no ejerció recurso de apelación, por lo cual dicha resolución adquirió frente a éstos carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en provecho del no apelante.

    Se observa al folio 183 de la pieza principal, que el Juez A Quo no admitió la prueba de exhibición promovida por la accionada, en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Frente a tal resolutoria la parte accionada no ejerció recurso de apelación, adquiriendo frente a este carácter de cosa juzgada.

    ANALISIS PROBATORIO.

    DE LA PARTE ACTORA:

    1) DOCUMENTALES:

    PIEZA Nº 01:

     Corre a los folios 02 al 06, cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la página web del referido instituto. Tales documentos se adminiculan con los informes remitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que siendo documentos administrativos no impugnados en su eficacia probatoria, se aprecian en su contenido, por lo cual se evidencia los siguientes hechos:

    - Que el ciudadano J.R.P., se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afiliado por la empresa DISTRIBUIDORA CEM-VAL, C.A., con fecha de ingreso 02 de junio de 1999, con status activo al 31 de marzo de 2008.

    - Que el ciudadano E.J.C., se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afiliado por la empresa SALDI, C.A., con fecha de egreso 23 de abril de 2007, con status cesante al 31 de marzo de 2008.

    - Que el ciudadano N.J.P.M., se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afiliado por la empresa BUS VEN, C.A., con fecha de ingreso 11 de diciembre de 2004, con status activo al 31 de marzo de 2008.

    - Que el ciudadano L.O.U.P., se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afiliado por la empresa SERVIQUIM, C.A., con fecha de egreso 17 de enero de 2005, con status cesante al 25 de agosto de 2006.

    - Que el ciudadano J.R.M.O., se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afiliado por la empresa AGALOPE TRANSPORTE C.A., con fecha de egreso 21 de enero de 2005, con status cesante al 20 de junio de 2006.

    De lo anterior se evidencia, que los actores anteriormente mencionados, se encuentran afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por terceros distintos a la demandada.

     Corre al folio 07, copia fotostática simple de cheque librado contra BANCARIBE, por la Cooperativa New Services 642, de fecha 04 de marzo de 2008, a favor del ciudadano N.P., por la cantidad de Bs. 190,23. Tal documento fue impugnado por la parte accionada TRANSPORTE COSTA LINDA C.A., por no emanar de ella y estar emitido por terceros.

    Tal documento no contiene la firma de representante alguno de la accionada Transporte Costa Linda C.A., por lo que en consecuencia no hace fe en su contra, siendo indispensable la firma del obligado a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, el cual dispone:

    .................El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero……

    Por lo que careciendo los referidos fotostatos de la firma de la accionada, que haga presumir su emisión, no posee la eficacia de un documento privado, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

     Corre al folio 08, impresión de e-mail enviado a la accionada Transporte Costa Linda C.A.. Respecto a los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor, al receptor, y, por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio.

     Corre a los folios 10, 12 y 13, copias fotostática simple de certificado de origen de vehículo marca Mack, color blanco, camión, tipo chuto, propiedad de la sociedad de comercio Transporte y Maquinarias Rija, C.A., así como p.d.s.y. factura Nº 0045 del referido vehículo. La parte actora solicitó la exhibición de tales documentos, los cuales no fueron exhibidos por la accionada. Se trata de documentos emitidos por un tercero ajeno a la controversia, lo que hace presumir que su original se encuentra en poder de su emisor y no de la accionada, en consecuencia carece de valor probatorio.

     Corre a los folios 11 y 14, copias fotostáticas de certificado de origen de vehículo Marca: Remiveca, modelo 3SPLXXMI30S, año 2005, propiedad de Transporte Costa Linda. La parte actora solicitó la exhibición de tales documentos, los cuales no fueron exhibidos por la accionada, por lo que en consecuencia se tiene por exacto su contenido.

     Corre al folio 15, copia fotostática simple de comprobante de Registro de Información Fiscal. Se trata de un documento administrativo, por lo cual merece valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

    - Que la Asociación Cooperativa New Services 642, fue inscrita en el registro de Información Fiscal en fecha 12 de diciembre de 2005.

    - Que se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Avenida B.G., sector Panecito, casa Nº 100-103.

     Corre al folio 16, copia fotostática simple de Reserva de Denominación, emitida por el Ministerio para la Economía Popular, Superintendencia Nacional de Cooperativas. Se trata de un documento administrativo, por lo cual merece valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

    - Que fue autorizada la denominación New Services 642.

    - Que tal autorización fue dirigida al ciudadano G.G..

     Corre a los folios 19 al 33, copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos de la asociación Cooperativa New Services 642, inscrita en el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., en fecha 08 de diciembre de 2005, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo sexto, cuarto trimestre. Se trata de un documento público, emitido por ambas partes, por lo cual merece valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

    - Que la cooperativa New Services 642, fue constituida por 54 miembros, entre los cuales se encuentran cuatro de los actores, a saber: J.P., E.C., J.M. y A.G..

    - Que establecieron como domicilio legal, la siguiente dirección: Avenida Bolívar, casa 100-3, Sector Panecito, Guigue, Municipio C.A.d.E.C..

    - Que su objeto especifico se encuentra establecido de la siguiente manera:

    • Reclutamiento, selección, adiestramiento y capacitación de conductores y operadores de vehículos de transporte de carga de carácter público y privado, al igual que de maquinarias y equipos pesados.

    • Colocación y suministro de servicios de choferes y operadores con asociaciones, cooperativas y sociedades de carácter públicas y privadas, civiles y mercantiles.

    • Ejecutar todos los actos y contratos necesarios para la consecución de su objeto.

    - Que es la instancia de Administración la encargada de la dirección y administración de las actividades socio económico de la cooperativa, ejerciendo la función ejecutiva y representativa de la cooperativa.

    - Que la instancia de administración se conformó de la siguiente forma: Presidente F.P.R., Tesorero J.S. y Secretaria Dilia Carolina, por un lapso de tres años.

    - Que los asociados suscribieron un certificado de aportación de Bs. 20.000,00 cada uno, cancelando el 100% de su valor, lo que hace un capital suscrito y pagado de Bs. 1.080.000,00

     Corre al folio 34, copia fotostática de factura de electricidad emitida por ELEOCCIDENTE, en el cual se identifica como cliente a J.G.. Tal documento fue impugnado por la accionada por tratarse de un documento emitido por un tercero. Dicho documento no merece valor probatorio, toda vez que se identifica como titular a un tercero ajeno a la controversia.

     Corre a los folios 35 al 43, copia fotostática de contrato de servicio suscrito entre Cooperativa New Services y Transporte y Maquinarias Rija C.A. Tal documento fue impugnado por la accionada, toda vez que el mismo no emana de ella. El referido fotostato no se encuentra suscrito por representante alguno de la accionada Transporte Costa Linda C.A., por lo que no hace fe en su contra, siendo indispensable la firma del obligado a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código, en consecuencia no le es oponible a ésta.

     Corre a los folios 44 y 45, copia fotostática de constancia emitida por la Cooperativa New Services 642, R.L., las cuales fueron impugnadas por la accionada al no ser emitas por ella. Los referidos fotostatos no se encuentran suscritos por representante alguno de la accionada Transporte Costa Linda C.A., por lo que no hace fe en su contra, siendo indispensable la firma del obligado a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código, en consecuencia no le es oponible a ésta.

     Corre a los folios 46 al 92, copia fotostática de guías de despacho terrestre, hoja de ruta de entrega, autorización de carga, notas de entrega, guía de transferencia, emitidas por SIDOR, C.A., HOLCIM, C.A. Tales documentales fueron impugnados por ser emitidos por tercero. Efectivamente tales documentales son emitidos por terceros ajenos a la controversia, por lo cual era menester la ratificación de estos a través de la prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    ART. 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

    En consecuencia, tales documentos carecen de valor probatorio.

     Corre a los folios 95, 96, 98, 99, 100 y 271, documentos privados constituidos por recibos emitidos por la Cooperativa Conbolven, en la cual se deja constancia del pago de la inicial del certificado de aportación efectuada por el ciudadano A.G.; pago de retenciones acumuladas efectuadas al ciudadano E.J.C.; constancia de prestación de servicios a Transporte Costa Linda C.A por Conbolven, emitida a favor del ciudadano E.J.. Carmona; pago de retenciones y producción acumulada efectuadas a favor del ciudadano A.G.; recibo de viáticos de conductores emitidos por la Asociación Cooperativa de Transporte Manrojo. Tales documentos carecen de valor probatorio, al ser emitidos por un tercero ajeno a la controversia, `para lo cual era menester su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Corre a los folios 97, 106 al 135, 254, 255, 262 al 270, 284, copias fotostáticas simples de listado de choferes de Transporte Costa Linda, pendientes por cancelar retenciones; facturación de liquidación de choferes; comprobantes de recepción de viajes. Tales documentos no se encuentran suscritos por la parte accionada, por lo que en consecuencia no le son oponibles a ésta.

     Corre a los folios 101 al 105, documentos en cuya parte superior se identifica con el nombre de la Cooperativa New Services 642 R.L., RIF y NIT, constituidos por constancias suscritas por los ciudadanos J.P., E.C., L.U., A.P. y N.P., de fechas 07 de diciembre de 2007, 08 de diciembre de 2006 y 04 de marzo de 2008, en los cuales declaran recibir pago de producción acumulada del 20%, según convenimiento de contrato de servicios suscritos por el Presidente de la Cooperativa.

    La parte accionada impugnó los referidos documentos por ser emitidos por terceros. Se observa que tales documentos se encuentran suscritos por los co-actores J.P., E.C., L.U., Á.P. y N.P., por lo que no se trata de documentos emitidos por la accionada o que obren en su contra, pues los mismos solo están referidos a dejar constancia de los pagos percibidos por alguno de los cooperativistas en su condición de miembros, todo lo cual no es un hecho controvertido.

     Corre a los folios 138, 142 al 146, documentos privados constituidos por:

  22. Autorización que se dice emitida por Transporte Costa Linda al ciudadano A.G., suscrita por J.G., para trasladar una caja Fuller, un cajón de herramientas hasta Pariaguán, sobre chuto placa 31S-DAR, marca Mack, batea placa 05X-VAT por motivo de reparación, de fecha 01 de marzo de 2006 (Folio 138).

  23. Autorización emitida al ciudadano J.M., suscrita por R.G., para conducir y transitar por todo el territorio nacional, un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Marca Mack, color blanco, placas 21S-DAR, de fecha 27 de enero de 2005 (Folio 142).

  24. Autorización emitida al ciudadano E.J.C., suscrita por R.G., para conducir y transitar por todo el territorio nacional, un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Marca Mack, color blanco, placas 21S-DAR, de fecha 27 de enero de 2005 (Folio 143).

  25. Autorización emitida al ciudadano A.J.G., suscrita por R.G., para conducir y transitar por todo el territorio nacional, un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Marca Mack, color blanco, placas 31S-DAR, de fecha 27 de enero de 2005 (Folio 144).

  26. Autorización emitida al ciudadano J.P., suscrita por J.A.G. por Transporte Costa Linda, para conducir y transitar por todo el territorio nacional, un vehículo con las siguientes características: Chuto 116, marca Granite, placas 26S-DART, batea 116, marca carrocería Chama, placa 70F-GAX (Folio 145).

  27. Autorización emitida al ciudadano A.P., suscrita por C.R., para conducir y transitar por todo el territorio nacional, un vehículo con las siguientes características: Modelo Granite, color blanco, placa 84E-TAF, batea 42A-GBH (Folio 146).

    La parte accionada procedió a desconocer los documentos anteriormente mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que no es la firma de representantes de la empresa.

    La actora insistió en hacerlas valer, para lo cual promovió la prueba de cotejo, realizada por la ciudadana A.M.C., experta grafotécnica, cuyo dictamen pericial corre a los folios 444 al 468 de la pieza principal, en el cual se concluye:

    - Respecto al documento que riela al folio 138, 145 y 146 no guarda ningún tipo de relación o identidad con las firmas estudiadas.

    - En cuanto a los documentos suscritos por el ciudadano R.I.G., guardan identidad con las firmas señaladas como auténticas, lo cual indica que ha sido elaborada por la misma mano autora.

    Al no quedar demostrada la autenticidad de las documentales cursantes a los folios 138, 145 y 146, los mismos no merecen valor probatorio.

    En cuanto a los documentos cursantes a los folios 142, 143 y 144, por cuanto quedó demostrado que la firma pertenece al ciudadano R.G., las mismas merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre a los folios 139 al 141, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 25 de septiembre de 2006, referido a un Poder Especial otorgado por Transporte Costa Linda C.A. representada por R.I.G., al ciudadano A.A. para realizar gestiones y actos por ante oficinas del Ministerio público correspondiente, a los fines del retiro de dos bienes muebles, constituidos por vehículos automotrices, propiedad de Costa Linda. Tal documento fue desconocido por Transporte Costa Linda C.A., que al ser analizada a través de la prueba de cotejo, realizada ante la insistencia de la parte actora en hacerla valer, arrojó que guarda identidad con las firmas señaladas como auténticas, lo cual indica que ha sido elaborada por la misma mano autora.

    El documento auténtico, es aquél que hace fe de su contenido, debido a la intervención de un funcionario competente, que acredita la identidad de la persona a quien se atribuye o suscribe, sin embargo, tal característica no le imputa el carácter de documento público, pues éste ha de tratarse como un documento privado auténtico, por cuanto se tiene certeza legal tanto del acto en él contenido, como de los autores del mismo.

    La fuerza probatoria se produce respecto a las partes contratantes o suscribientes, esto es, sólo pueden ser oponibles entre las partes contratantes, tal documento da fe de su contenido y respecto a la autoría de lo que en el se declara, por lo que en este caso, aún cuando se trata de un documento suscrito por la accionada, el mismo va dirigido u otorgado a un tercero ajeno a la controversia, por lo que en tal sentido de dicha prueba no dimana por sí misma, elementos de juicio capaz de enervar la pretensión de los actores, en consecuencia carecen de valor probatorio. Y así se decide.

     Corre a los folios 147, 148, 272 y 273, copias fotostáticas de recibos de financiamiento, los cuales fueron desconocidas por la parte accionada Transporte Costa Linda C.A., por no ser emitidas por su representada, que al no quedar demostrada su autenticidad por medio procesal alguno, se desechan del proceso.

     Corre a los folios 151 al 253, 256 al 261, 274 al 283, 285 al 291 de la pieza Nº 01 y 278, 281, 282, 284, 287, 289, 291, 293, 297, 299, 302, 304, 314 de la pieza Nº 02, copias al carbón de comprobantes de anticipos de fletes, con membrete de Transporte Costa Linda, C.A., los cuales fueron impugnados por la parte accionada por tratarse de copias y no emanar de ella. La parte actora no solicitó la exhibición de tales documentos, por lo que al ser impugnadas por la accionada y no constatarse su autenticidad con su original o con auxilio de algún otro medio de prueba, los mismos carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    PIEZA Nº 02:

     Corre a los folios 03 al 277, 279, 280, 283, 285, 286, 288, 290, 292, 294, 295, 296, 298, 300, 301, 303 al 298, 300. 303, 305 al 313, 315 al 448, copias fotostáticas de planillas denominadas “resumen de producción”, los cuales en su parte superior contiene el nombre de Transporte Costa Linda, C.A. y el nombre de Cooperativa New Services 642, fechas o períodos de producción, identificación de los actores, descripción de anticipos recibidos, gastos reconocidos, anticipos aceptados , deudas pendientes, algunos con firmas ilegibles. Tales documentos fueron impugnados por la accionada, al no constatarse con su original, carecen de valor probatorio.

    2) Exhibición de documentales:

    La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales

  28. Recibos de pago relativos a los períodos que se dice se mantuvo la relación laboral. Tal exhibición no fue admitida por el A Quo, por lo que no existe mérito de valoración alguno.

  29. Registro Mercantil de Transporte Costa Linda y los títulos de propiedad de los chutos y remolques, cuyas copias se encuentran consignadas marcadas “L” folios 10 al 14 de la pieza Nº 01, cuyo mérito probatorio fue valorado en el capítulo referido a las documentales del actor, pieza Nº 01.

  30. Libro Diario, Mayor e Inventario. Tal exhibición no fue admitida por el A Quo, no existiendo en consecuencia mérito d valoración.

  31. Liquidación de la relación laboral, contrato suscrito con SIDOR, tabulador de fletes entregados por SIDOR, relación y soporte de gastos. La exhibición de tales documentos no fue admitida por el A Quo, por lo que no existe mérito de valoración.

    3) Experticia contable: El Juez A Quo, no admitió la experticia contable, por lo que en consecuencia no existe mérito de valoración alguno.

    4) Informes: La parte actora solicitó la prueba de informes a las siguientes entidades:

    - A la empresa SIDOR.

    - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Corre a los folios 237 al 245 de la pieza principal, resultas de informes emitidos por la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual indica que el ciudadano A.P. aparece activo, con fecha de ingreso 13 de junio de 2007 en la empresa Asociación Cooperativa New Services 642 R.L; los ciudadanos J.P. y N.P. aparecen activo por otras empresas y los ciudadanos E.C., L.U., J.M., A.G. y S.B. aparecen cesantes.

    Tal información se adminicula con las documentales consignadas por la parte actora a los folios 2 al 6 de la pieza Nº 01, por lo que merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    - Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera. Tal prueba no fue admitida por el Juez A Quo, en consecuencia no existe mérito a valorar.

    - Bancaribe.

    Corre a los folios 293 al 417 de la pieza principal, resultas de informes remitidos por la entidad bancaria BANCARIBE, en la cual se indica:

    • Que los ciudadanos J.R.P., E.J.C. y L.O.U.P., J.R.M. y A.J.G. son titulares de una cuenta de ahorros, con fecha de inicio 28 de marzo de 2005, en estado activo a la fecha de emisión del informe -01 de abril de 2009.

    • Que el ciudadano S.E.B.S., es titular de una cuenta de ahorros, con fecha de inicio 11 de enero de 2007, en estado activo a la fecha de emisión del informe -01 de abril de 2009.

    • Que el ciudadano N.J.P.M., es titular de una cuenta de ahorros, con fecha de inicio 04 de octubre de 2007, en estado activo a la fecha de emisión del informe -01 de abril de 2009.

    • Que el ciudadano A.J.P., fue titular de una cuenta de ahorros, con fecha de inicio 14 de febrero de 2007, cancelada el 01 de octubre de 2007.

    • Que la Cooperativa Conbolven era quien autorizaba los abonos en las cuentas de ahorro, con excepción del ciudadano E.J.C., cuyo depositante era la Cooperativa New Services 642, R.L.

    • Que el ciudadano J.R.P. registró operaciones hasta el 21 de julio de 2008, E.J.C. hasta el 31 de diciembre de 2008, L.U. hasta el 31 de diciembre de 2008, J.r.M.O. hasta 12 de mayo de 2008, A.J.G.S. hasta 20 de mayo de 2008, S.E.B.S. hasta 01 de diciembre de 2008, N.J.P.M. hasta 15 de mayo de 2008 y A.J.P. hasta el 01 de octubre de 2007.

    • Se observa de las relaciones de depósitos por concepto de nómina que las mismas no guardan un orden cronológico estándar, esto es en forma, mensual, quincenal o semanal, sino que existía discontinuidad en los depósitos, así por ejemplo se observa:

    J.R.P.

    0114-0227-52-2271347467

    FECHA DESCRIPCION MONTO

    05/13/2005 NC S/L PAGO NOMINA/PROVEEDORES IHB 441.346,17

    05/20/2005 NC S/L PAGO NOMINA/PROVEEDORES IHB 32.425,03

    05/31/2005 NC S/L PAGO NOMINA/PROVEEDORES IHB 204.345,00

    06/10/2005 NC S/L PAGO NOMINA/PROVEEDORES IHB 848.217,69

    06/17/2005 NC S/L PAGO NOMINA/PROVEEDORES IHB 186.090,00

    06/28/2005 NC S/L PAGO NOMINA/PROVEEDORES IHB 408.295,00

    07/08/2005 NC S/L PAGO NOMINA/PROVEEDORES IHB 80.635,00

    07/18/2005 NC S/L PAGO NOMINA/PROVEEDORES IHB 791.339,13

    07/22/2005 NC S/L PAGO NOMINA/PROVEEDORES IHB 413.260,00

    07/29/2005 NC S/L PAGO NOMINA/PROVEEDORES IHB 332.587,60

    08/08/2005 NC S/L PAGO NOMINA/PROVEEDORES IHB 171.000,00

    08/16/2005 NC S/L PAGO NOMINA/PROVEEDORES IHB 210.555,00

    Tal información merece valor probatorio, del cual se evidencia que era un tercero quine realizaba los abonos a cuenta de los actores y no la accionada.

    - Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. No consta a los autos las resultas de tal informe, por lo que en consecuencia no existe mérito a valorar.

    - Al ciudadano L.B. en su condición de contador público de Transporte Costa Linda C.A. Tal prueba no fue admitida por el Juez A Quo, en consecuencia no existe mérito a valorar.

    5) Testimoniales:

    La parte actora solicitó la testimonial de los siguientes ciudadanos: 1.-) F.P. REBOLLEDO, 2.-) H.J.E., 3.-) CARLOS DAZO, 4.-) J.G.C., 5.-) G.E., 6.-) H.G., 7.-) ELIBERTO GORRIN, 8.-) WULMER BELEN, 9.-) J.T., 10.-) YOHN PEREZ, 11.-) J.H., 12.-) A.R., 13.-) N.F., 14.-) JIMMY APONTE, 15.-) J.L., 16.-) HERMES ACUÑA, 17.-) C.C., 18.-) J.C., 19.-) J.C., 20.-) J.F., 21.-) J.C. RONDON, 22.-) L.R., 23.-) A.R. ARMAS, 24.-) L.M., 25.-) L.E. BENITES, 26.-) J.B. MORA, 27.-) O.R. TRIAS, 28.-) J.S., 29.-) C.C. RIVAS, 30.-) J.R., 31.-) JOSE RIVAS, 32.-) IVAN RONDON, 33.-) WUILLIAN GAIZA, 34.-) L.G., 35.-) YOSMAS COLINA, 36.-) R.A., 37.-) J.A.G., 38.-) HUMBERTO PEROZO, 39.-) MORILLO NARCISO, 40.-) GAMEZ OSCAR, 41.) ISEA EDDER, 42.-) HERRERA JOSE, 43.-) ARROYO GILBERTO, 44.-) PILOZO RUQUE, 45.-) CHIQUES CESAR, 46.-) GUEVARA C.A., 47.-) RIVAS JOSE, 48.-) F.J., 49.-) ROJAS A.A., 50.-) BETANCOURT DAVID, 51.-) M.E., 52.-) RONDON JOSE, 53.-) GUERRA HECTOR, 54.-) QUERO JUAN, 55.-) ABREU PEDRO, 56.-) M.M., 57.-) BUSTILLOS JESUS, 58.-) A.A., 59.-) CARRIZALES ROYMAN, 60.-) BASURDO PEDRO, 61.-) A.J. y 62.-) L.B..

    Comparecieron a juicio a los fines de dar testimonio, los ciudadanos que a continuación se mencionan:

    1) C.J.D.:

    Ante las preguntas formuladas por su promovente declaró:

    - A Quién pertenecen las gandolas de Transporte Costa Linda, C.A.?

    R= R.G.

    - Cuál es el patrimonio con que cuenta la Cooperativa New Services?

    R = Ninguna

    - Quién los indujo a que se crearan en cooperativa?

    R = R.G.

    - Quién es R.G.?

    R = El dueño de Transporte Costa Linda.

    - Usted como chofer de transporte de carga pesada, podría prestar servicios para una empresa que no fuera Transporte Costa Linda?

    R = No, quien trabaja en Costa Linda no trabajaba en otras empresas.

    - Usted trabajaba de manera exclusiva para Costa Linda?

    R = Para Costa Linda

    - Si usted un día faltaba, tenía que justificar el motivo?

    R = Si, porque si no trabajaba lo suspendía

    - Quién los bajaba o los suspendía?

    R.G..

    Al ser repreguntado por Transporte Costa Linda, respondió:

    - Usted es asociado de la Cooperativa New Services?

    R = No y nunca lo fui.

    - Usted tiene alguna reclamación contra Transporte Costa Linda?

    R = Claro, que me paguen mis prestaciones sociales durante tres años.

    - Usted demandó a Transporte Costa Linda?

    R = Claro, yo demandé a Transporte Costa Linda.

    - Usted en este momento tiene una demanda contra Transporte Costa Linda?

    R = Si.

    Al ser repreguntado por la Cooperativa New Services, manifestó que no era asociado de la cooperativa y nunca solicitó ser afiliado a la misma.

    Ante las preguntas formuladas por el Juez, manifestó:

    - Que conoce a los demandantes quienes fueron sus compañeros de trabajo, mencionando a J.M., Granadillo.

    - Que tiene una demanda contra transporte Costa Linda.

    - Que su interés es que se sepa la verdad y salga a relucir todo.

    La parte demandada Transporte Costa Linda, manifestó que conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo había manifestado que tenía una demanda contra Transporte Costa Linda, procedía a tacharlo.

    Se observa, de la declaración rendida por el testigo que éste posee un interés en las resultas del juicio por cuanto en su decir requiere “….se sepa la verdad y salga a relucir todo….”, aunado al hecho de tener incoada una demanda contra Transporte Costa Linda, ello no habilita para dar su testimonio.

    Es menester mencionar la disposición contenida 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:

    Artículo 478

    No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    En consecuencia, se confirma la declaratoria con lugar de la tacha de testigo propuesta por la accionada Transporte Costa Linda C.A..

    2) J.G.C.L.:

    Al ser interrogado por su promovente manifestó:

    - Sabe usted donde funciona la Cooperativa New Services?

    R = En el sector Guaica y funciona en el mismo Transporte Costa Linda.

    - Es autónoma e independiente la Cooperativa New Services?

    R = No, porque el dueño es R.G.

    - Las Asambleas se hacen en presencia de R.G.?

    R = Si

    - Quién toma las decisiones?

    R = R.G. y sus abogados.

    - Quién es el propietario de las gandolas que ustedes manejan?

    R = R.G.

    - Sabe usted el motivo del despido de los hoy demandantes?

    R = Por reclamar sus derechos laborales.

    - Quién los despidió a todos?

    R = El dueño del transporte, R.G. y J.A.G.

    - Qué labor desempeñaban ustedes?

    R = Conductor de vehículo pesado.

    - Cuál es el patrimonio con que cuenta la cooperativa?

    R = El transporte

    - Tienen herramientas de trabajo?

    R = No respondió.

    - Quién pagaba los viáticos?

    R = R.G.

    - Quién asume los riesgos?

    R = Transporte Costa Linda.

    Al ser repreguntado contestó:

    - Que no sabía si formaba parte de la Cooperativa New Services.

    - Que iba a formar parte de la Cooperativa New Services, el dueño de la Cooperativa R.G. se encargó de que no participara en la misma.

    La accionada preguntó además al deponente si el había estado presente en una audiencia preliminar en representación de la Cooperativa, asistido por el Dr. Morillo? Respondiendo negativamente.

    La parte accionada manifestó que en las actas hay constancia que el Sr. Castillo asistió a una audiencia en representación de la Cooperativa

    Manifestó el deponente que tenía una reclamación contra Transporte Costa Linda por derechos laborales, lo cual ratificó al Juez A Quo.

    Tal deposición no merece valor probatorio, toda vez que su testimonio resulta impreciso y contradictorio, pues aún cuando no tiene certeza si era o no miembro de la Cooperativa, indica que no fue miembro de la Junta Directiva por cuanto no se lo permitió el ciudadano R.G. y así mismo señala haber incoado demanda una demanda en contra de Transporte Costa Linda C.A., por lo cual no se presume objetividad en sus dichos.

    3) G.R.E.Y.:

    Al ser interrogado expresó:

    - Que los hoy actores fueron despedidos por reclamar sus prestaciones sociales y sus beneficios.

    - Que el propietario de las gandolas de Transporte Costa Linda es R.G..

    - Que no tiene conocimiento donde se celebraban las Asambleas de la Cooperativa por cuanto nunca asistió a una de estas.

    - Que no tiene idea donde funcionaba la Cooperativa.

    - Que trabajó para R.G., para Transporte Costa Linda.

    - Indicó: “….Los gastos personales de nosotros, lo pagábamos nosotros…….”.

    - Que los gastos de gasoil se les descontaba los días viernes.

    - Que fue compañero de trabajo de los demandantes e indicó que el pago lo realizaba el ciudadano R.G..

    Al ser repreguntado respecto al conocimiento que dice tener sobre la propiedad de los camiones, manifestó:

    - Que la autorización para manejar la gandola era firmada por el Sr. R.G. y una vez se accidentó y se le asignó otra gandola, cuya autorización fue firmada por el Sr. R.G..

    - Que no formó parte de la Cooperativa New Services.

    Ante las preguntas formuladas por el Juez A Quo. Indicó:

    - Que trabajó en Transporte costa Linda C.A., desde el 03 de mayo de 2001.

    - Que trabajaba con una gandola, la cual buscaba en transporte Costa Linda, la llevaba para Sidor a cargar.

    - Que conoció a los demandantes “……de ahí y compañeros de la vía pues…..”

    Tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción en quien juzga, toda vez que, su declaración resulta imprecisa al referirse a la constitución y funcionamiento de la cooperativa así como su relación con los actores.

    4) Wulmer A.B.C.:

    Al ser interrogado por su promovente expuso:

    - Que es miembro de la Cooperativa New Services.

    - Que las gandolas son propiedad de R.G..

    - Que la Cooperativa no es autónoma e independiente, por cuanto quien decide es R.G..

    - Que la Cooperativa funciona dentro de las intalaciones del Transporte Costa Linda.

    - Que R.G. despidió a los actores por solicitar o reclamar sus derechos laborales.

    - Que el dinero de la Cooperativa lo administra R.G..

    - Que los viáticos los entrega el hermano de R.G..

    - Que le rendía cuenta de los viajes hechos a Carolina.

    Al ser repreguntado expuso:

    - Que formaba parte de la Cooperativa New Services

    - Que tiene incoado un procedimiento por ante los Tribunales Laborales en contra de Transporte Costa Linda, por concepto de prestaciones sociales.

    Tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción en quien juzga, toda vez que, el declarante al sostener un juicio en contra de la accionada de autos, no resulta objetiva su deposición, presumiéndose un interés en las resultas del presente proceso.

    5) J.d.C.T.:

    Ante las preguntas formuladas por su promovente manifestó:

    - Que fue trabajador de Transporte Costa Linda desde Marzo de 2005, antes de formar parte de la Cooperativa New Services.

    - Que el Sr. R.G. fue quien generó la idea de crear la Cooperativa.

    Manifestó al Juez que había firmado un Poder para reclamar sus derechos contra Transporte Costa Linda.

    Tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción en quien juzga, toda vez que, el declarante manifestó tener motivos para sostener un juicio en contra de la accionada de autos, a los fines que se le reconozcan sus derechos, por lo cual no resulta objetiva su deposición, presumiéndose un interés en las resultas del presente proceso.

    6) J.E.H.:

    Al ser interrogado por la promovente, manifestó:

    - Que no tenía interés en el asunto, que la idea era que entre todos aclararan la verdad.

    - Que el propietario de las gandolas lo era el ciudadano R.G..

    - Que la cooperativa no es autónoma e independiente.

    - Que no había partición igualitaria, sino que se percibía por viaje realizado.

    - Al describir su actividad señaló que iniciaban los días lunes, se dirigía a Sidor en horas aproximada de 11:00 a 11:30 de la noche, se realizaba la labor de carga la cual podía durar cuatro horas, según el turno, luego se regresaban con el mismo recorrido.

    - Que no percibían ningún beneficio al concluir la jornada laboral, recibían una remuneración que denominaban excedente, descontado del mismo salario, determinado en un 20% sobre su producción.

    - Que el 20% que se descontaba de su nómina era considerado como una caja chica, que posteriormente se le reintegraba, sin embargo aún así le descontaba gastos de seguro y secretaria.

    - Que F.P. siempre fue Presidente de la Cooperativa, nunca se hizo Asamblea para elegirlo y era un conductor al igual que todos.

    Ante las repreguntas formuladas por la parte accionada, respondió:

    - Que no es asociado de la Cooperativa New Services, nunca eligió a nadie como directivo de la Cooperativa New Services.

    - Que la Cooperativa New services nunca le convocó a una reunión, sino el Sr. R.G..

    - Que firmó unos documentos en blanco, como seguro y una aportación de Bs. 20.000,00.

    - Que tiene incoada una demanda en contra de Transporte Costa Linda.

    Ante las preguntas formuladas por el Juez manifestó:

    - Que conoce a los demandantes de vista y trato porque algunos vienen de otras empresas, por lo que había una relación de compañerismo.

    - Que tiene una reclamación contra Transporte Costa Linda por derechos laborales.

    - Que no tiene ningún interés, solo quiere que se dilucide la verdad, respecto a que se les ha cercenado el derecho como trabajadores, por lo que está colaborando para “….que la verdad salga a flote….”.

    Tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción en quien juzga, toda vez que, el declarante al sostener un juicio en contra de la accionada de autos, no resulta objetiva su deposición, presumiéndose un interés en las resultas del presente proceso.

    7) A.R.:

    Al ser interrogado por su promovente, manifestó:

    - Que no tiene ningún interés en el presente juicio.

    - Que la cooperativa no es propietaria de las gandolas sino el Sr. R.G..

    - Que el Sr. R.G. es quien decide en las asambleas de la cooperativa.

    - Que a los actores los despidieron el 14 de marzo.

    - Que la cooperativa fue creada por voluntad de R.G..

    - Que en la cooperativa New Services no hay partición igualitaria.

    - Que R.G. era quien les pagaba, a través del banco.

    - Que los pagos de viáticos los pagaba E.L. que era el encargado de logística, quien era el supervisor inmediato y trabajaba para Costa Linda.

    Ante las preguntas formuladas por la accionada respondió:

    - que no forma parte de la Cooperativa New Services.

    - Que participó en varias reuniones realizadas por la cooperativa,, pero que nunca firmó ningún acta.

    - Que tiene una demanda en contra de Transporte Costa Linda

    Al ser interrogado por el Juez indicó:

    - Que no tiene ningún conocimiento de la Cooperativa New Services, es como si no existiera.

    - Que intentó una demanda en contra de Transporte Costa Linda, aún no resuelta.

    Tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción en quien juzga, toda vez que, el declarante al sostener un juicio en contra de la accionada de autos, no resulta objetiva su deposición, presumiéndose un interés en las resultas del presente proceso.

    8) C.E.C.:

    Ante las preguntas formuladas por la parte actora promovente, expresó:

    - Que la Cooperativa New Services no es propietaria de ninguna gandola.

    - Que ingresó a prestar servicios para Transporte Costa Linda en abril de 2005

    - Que le pagaban a través de una cuenta de ahorro.

    - Que conoce a los demandantes por cuanto fueron trabajadores del transporte.

    - Que a todos los trabajadores les pagaba R.G..

    - Que F.P. era un chofer normal.

    - Que le rendía cuentas de los viajes realizados a R.G..

    Al ser interrogado por la parte accionada, expuso:

    - Que asistió a las reuniones de la cooperativa, convocada por R.G.

    Ante el Juez indicó:

    - Que conoce a los actores por cuanto trabajaron juntos en Transporte Costa Linda.

    - Que tiene una demanda incoada contra Transporte Costa Linda, juicio que aún no ha sido resuelto.

    Tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción en quien juzga, toda vez que, el declarante al sostener un juicio en contra de la accionada de autos, no resulta objetiva su deposición, presumiéndose un interés en las resultas del presente proceso.

    9) A.A.R.:

    Ante las preguntas formuladas por su promovente expuso:

    Cuántas gandolas le pertenecen a la Cooperativa New Services?

    R = Hasta donde yo se la Cooperativa no es propietaria ni de gandolas ni de transporte, el propietario de esas gandolas es el señor R.G. y del señor A.G..

    Dónde funciona la Cooperativa New Services?

    Eso no tengo conocimiento de que esa Cooperativa tenga sede

    Dónde realizan las Asambleas?

    En el tiempo que yo estuve ahí yo no recuerdo de que esa cooperativa levantase alguna Acta de Asamblea en presencia de SUNACOP o algún otro ente gubernamental.

    Cuál fue el motivo del despido de los trabajadores demandantes?

    Porque nosotros reclamamos un beneficio, donde incluia que no nos pagaba seguro social, pedimos un aumento de salario y una distribución de un bono y nunca no los dio, por eso no despidieron.

    Cuál era su actividad dentro del transporte?

    Conductor de vehículo de transporte pesado siendo mi patrono directo R.G. y segundo directo A.G. y lo que era asunto de dinero, de viáticos, pago de nómina lo ejecutaba el Sr. R.G..

    Quién era el propietario de los celulares móviles que ustedes cargaban?

    Esos teléfonos nos fueron asignado a nosotros por el Sr. R.G., o sea, nos lo dio el Sr. E.L. por orden del Sr. R.G. y ellos pagaban su línea corporativa.

    El que pagaba el teléfono que era para usted?

    Era Transporte Costa Linda.

    Al ser repreguntado expuso:

    - Que nunca perteneció como socio, ni nunca tuvo una cuenta mancomunada.

    - Que su intención al declarar es: “……..que se sepa la realidad y salga a la luz pública la cuestión que existe entre Transporte Costa Linda, sus extrabajadores…….”

    - Que le otorgó un Poder a la Dra. Presente en la audiencia para que lo representara en procedimiento intentado contra Transporte Costa Linda.

    Ante las preguntas del Juez A Quo, indicó:

    - Que conoce a los actores de la presente causa de vista, trato y comunicación.

    - Que los conoce desde antes de empezar a trabajar en Transporte Costa Linda, por ser conductores de vehículos de transporte pesado.

    - Que reside en Puerto Ordaz.

    - Que veía a los demandantes en el patio de SIDOR y en el patio de Transporte Costa Linda.

    - Que tiene un juicio contra Transporte Costa Linda aún no resuelto por concepto de reclamo de prestaciones.

    Tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción en quien juzga, toda vez que, el declarante al sostener un juicio en contra de la accionada de autos, no resulta objetiva su deposición, presumiéndose un interés en las resultas del presente proceso.

    10) J.J.S.A.:

    Ante las preguntas formuladas por su promovente, expuso:

    - Usted fue primero trabajador de Transporte Costa Linda al igual que los aquí demandantes, antes que se creara la Cooperativa New Services?

    - Si yo comencé en Transporte Costa Linda en enero del año 2005 y el 15 de diciembre del mismo año 2005, el Sr. R.G., dueño de Transporte Costa Linda, nos reunió a todos los trabajadores que estábamos en esa entones y nos dijo que teníamos que trabajar bajo la denominación de una cooperativa, porque de lo contrario no podíamos seguir trabajando ejerciendo funciones de gandoleros.

    - La Cooperativa New Services tiene propiedad de alguna gandola?

    - Hasta donde yo tengo conocimiento la cooperativa nunca ha tenido ningún tipo de propiedad, es mas no tiene ni siquiera una sede propia.

    - Dónde funciona?

    - En el mismo Transporte Costa Linda.

    - Quién es el propietario de las gandolas?

    - El Sr. R.G.

    - Agregó que fue nombrado tesorero de la cooperativa, pero como para cumplir un requisito de Ley, pero nunca ejerció dicha función, todo eso siempre lo manejó el Sr. R.G..

    - En la Cooperativa New Service existía participación económica igualitaria?

    - Nunca hubo beneficios, nunca hubo cuentas claras de nada, solamente le descontaba del salario un 10% del salario por cada viaje, supuestamente para gastos de la cooperativa.

    - Indicó que el Presidente de la cooperativa fue nombrada por el Sr. R.G. y la secretaria, la Sra. Carolina también fue nombrada por R.G. y él –el deponente- fue el único nombrado a dedo por sus compañeros y las demás instancias si fueron nombrados por sus compañeros.

    - Es autónoma e independiente la Cooperativa New Services?

    - El Sr. R.G. toma las decisiones, no es autónoma. El Sr, R.G. es quien dice quien se monta o se baja en las gandolas.

    - Indicó que le rendían cuentas a R.G.

    - Que su labor se iniciaba los días lunes desde la sede del transporte y regresaba los días sábados cuando el sistema de carga se lo permitía.

    - Que el Sr. R.G. era el propietario de todas las herramientas y celulares.

    Ate las repreguntas de la demandada, indicó:

    - Que su salario era depositado en una cuenta en el banco y supuestamente era el Sr. R.G. quien depositaba el dinero.

    - Que el voluntariamente quiso intervenir como testigo por considerar que no era justo que una cooperativa no ejerciera sus funciones reales sino que era a través del Sr. Rodolfo.

    Tal declaración no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien decide, toda vez que, al rendir declaración no se limitó a establecer los hechos cuyos conocimientos dice tener, sino que emitió opinión, considerando injusto lo acontecido a los actores, todo lo cual no refleja objetividad en su deposición.

    11) L.R.R.E.:

    Al ser interrogado por su promovente, indicó:

    - Que inició a prestar servicios en enero del 2005, fue fundador del transporte durante un año.

    - Que en diciembre de 2005, el Sr. R.G. les informó que a partir de ese momento iban a trabajar como cooperativa.

    - Que el Sr. Rodolfo quien nombró al Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la cooperativa.

    - Que es asociado a la cooperativa prácticamente a la fuerza por el Sr. Rodolfo.

    - Que todas las gandolas son propiedad del Sr. R.G..

    - Que los repuestos de las gandolas son por cuenta del Sr. R.G..

    Al ser interrogado por la parte demandada, respondió:

    - Que quien mandaba era R.G. y su hermano A.G..

    - Que R.G. estaba en la carretera vigilando sus gandolas.

    - Que tiene una demanda incoada contra Transporte Costa Linda por concepto de prestaciones y por el despido que fue objeto, el cual está en proceso, aún no ha sido sentenciado.

    Ante las preguntas formuladas por el Juez A Quo, manifestó:

    - Que conoce a los actores por cuanto fueron fundadores de Transporte Costa Linda.

    - Que el Sr. Rodolfo los proveyó de pantalones, camisas, zapatos y gorras.

    - Que el jefe era R.G..

    Tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción en quien juzga, toda vez que, el declarante al sostener un juicio en contra de la accionada de autos, no resulta objetiva su deposición, presumiéndose un interés en las resultas del presente proceso.

    12) C.C.:

    Al ser interrogado por la parte promovente, expuso:

    - Que ingresó a prestar servicios a Transporte Costa Linda el 27 de enero de 2005.

    - Que fue fundador del transporte.

    - Que un año después el Sr. Rodolfo hizo una reunión y les dijo que tenían que trabajar con la cooperativa y el que no aceptara debía irse del transporte.

    - Que Costa linda le hacía transporte a SIDOR y tenían como 152 gandolas, propiedad de R.G. y A.G..

    - Que tuvo un accidente laboral en el mes de marzo –no indicó año-, siendo trasladado al hospital de Valle la Pascua y fue trasladado hasta San Juan por cuanto sus compañeros recolectaron dinero, por cuanto el Sr. Rodolfo no quiso realizar el traslado.

    - Que fue trasladado a la clínica La Viña hasta que el Sr. Rodolfo decidió no continuar pagando la clínica.

    - Que acudió a Inpsasel a denunciar el accidente.

    Al ser repreguntado manifestó:

    - Que era miembro de Transporte Costa Linda desde que Rodolfo hizo la reunión.

    - Que al Presidente y tesorero de la cooperativa los nombró R.G..

    - Que tiene una demanda en contra de Transporte Costa Linda por el accidente y por su tiempo de servicio.

    - Que no ha presentado renuncia a la cooperativa.

    Ante las preguntas formuladas por el Juez indicó:

    - Que conoce a los actores por ser compañeros y fundadores de Transporte Costa Linda.

    - Que se inició con un lote de 15 carros y a la semana siguiente con un lote de 15 carros mas, para hacerle los viajes a SIDOR.

    - Que F.P. entró como chofer de Transporte Costa Linda.

    Tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción en quien juzga, toda vez que, el declarante al sostener un juicio en contra de la accionada de autos, no resulta objetiva su deposición, presumiéndose un interés en las resultas del presente proceso.

    13) J.R.:

    A las preguntas formuladas por la parte promovente expuso:

    - Que es un trabajador activo para la empresa Transporte Costa Linda.

    - Que las gandolas son propiedad de R.G..

    - Que ingresó a Transporte Costa Linda el 21 de marzo de 2006.

    - Que al principio no sabía si la prestación del servicio era para transporte Costa Linda o para New Services, sólo les abrieron una cuenta en el banco y comenzó a realizar los viajes.

    - Que las herramientas de trabajo eran propiedad del Sr. R.G..

    - Que los riesgos de las gandolas los asume el Sr. R.G..

    - Que Costa Linda tiene un contrato de carga con la empresa SIDOR.

    - Que para SIDOR no existe New Services sino Transporte Costa Linda.

    - Que si no había viaje no había pago.

    - Que no podía disponer de las gandolas, ni realizar viajes para otros transportes.

    - Que no existen ganancias igualitarias en la cooperativa.

    Ante las repreguntas formuladas manifestó:

    - Que considera que se está cometiendo una injusticia por lo cual se ofreció voluntariamente a declarar.

    - Que es miembro de la Cooperativa New Services de papel.

    - Que el transporte y la cooperativa son la misma cosa.

    Al ser interrogado por el Juez, manifestó:

    - Que estaba esperando que le entregaran un carro para trabajar, por cuanto estaba de reposo y se reintegró al Transporte Costa Linda.

    - Que conoce a los actores porque fueron compañeros de trabajo.

    - Que sabe de la existencia de la cooperativa New Services pero hasta ahí.

    - Que las gandolas están identificadas con un emblema que dice “La revolución bonita, Costa Linda”.

    - Que el Sr. F.P. continúa en el transporte.

    - Que la Cooperativa New Services funciona en el mismo transporte.

    El declarante emite un juicio al indicara: que se está cometiendo una injusticia, por lo cual esta juzgadora considera la falta de objetividad en la declaración, por lo cual desecha tal deposición.

    14) R.A.:

    Al ser interrogado por su promovente indicó:

    - Que tiene cuatro años y medio trabajando para la empresa Transporte Costa Linda.

    - Que fue contratado por R.G. antes que se constituyera Cooperativa New Services.

    - Que la Cooperativa New Services no cuenta con ningún patrimonio.

    - Que muy poco se recibían relaciones de F.P..

    - Que ninguna gandola pertenece a New Services.

    Al ser interrogado por la parte demandada:

    - Que no sabía exactamente si era miembro de la cooperativa.

    - Que nombraron al Dr. Morillo –presente en la audiencia- como representante de la cooperativa.

    - Que tiene una demanda en contra de Transporte Costa Linda, por despido injustificado.

    Ante las preguntas formuladas por el Juez expresó:

    - Que conoce a los actores por ser compañeros de trabajo en Transporte Costa Linda, conductores de gandola.

    - Que los miembros de la cooperativa no giraban instrucciones, eran también conductores.

    Tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción en quien juzga, toda vez que, el declarante al sostener un juicio en contra de la accionada de autos, no resulta objetiva su deposición, presumiéndose un interés en las resultas del presente proceso.

    15) E.M..

    Ante las preguntas formuladas por la parte actor promovente, expuso:

    - Que las gandolas son propiedad de R.G., quien es el dueño de Transporte Costa Linda.

    Al ser interrogado por la parte demandada, indicó:

    - Que no formaba parte de la Cooperativa New Services.

    - Que asistía a las reuniones de la cooperativa cuando R.G. los citaba para la reunión.

    Manifestó ante el Juez:

    - Que conoce a los actores como compañeros de Transporte Costa Linda.

    - Que Costa Linda era quien le pagaba el salario mediante depósitos efectuados en el Banco Caribe.

    Tal declaración no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien decide, al incurrir en contradicción al indicar que no era miembro de la cooperativa pero si asistió alguna de ellas.

    16) P.A.:

    Ante las preguntas formuladas por la parte actora promovente, expuso:

    - Que recibía órdenes y directrices de R.G..

    - Que el propietario de las gandolas era R.G..

    Al ser interrogado por la parte demandada, respondió:

    - Que le hicieron firmar unos papeles para formar parte de la cooperativa, pero que trabajaba para Transporte Costa Linda.

    - Que tiene incoada una demanda contra Transporte Costa Linda por motivo de reenganche.

    Ante el Juez manifestó:

    - Que conoce a los actores como compañeros de trabajo, como choferes de Transporte Costa Linda.

    - Que conoce algunos directivos de la cooperativa.

    - Que los directivos de la cooperativa no le giraba instrucciones, sino el Sr. E.L..

    - Que el Sr. E.L. era quien realizaba los depósitos en el banco en cheque, el cual se imagina era por cuenta del Sr. R.G..

    - Que normalmente el Sr. Tony y el Sr. R.e. quienes giraban instrucciones.

    Tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción en quien juzga, toda vez que, el declarante al sostener un juicio en contra de la accionada de autos, no resulta objetiva su deposición, presumiéndose un interés en las resultas del presente proceso.

    17) J.B.:

    Al ser interrogado por la parte actora promovente, expuso:

    Ante las preguntas formuladas por la parte actora, expuso:

    - Que las gandolas están enumeradas, las cuales presentan un membrete con el nombre de Transporte Costa Linda.

    Al ser interrogado por la parte demandada, expuso:

    - Que firmó unos papeles al inicio de la prestación de servicio, cuando fue entrevistado por el Sr. T.G., posteriormente se enteró que formaba parte de una cooperativa.

    - Que tiene un procedimiento incoado contra Transporte Costa Linda

    .

    Ante las preguntas formuladas por el Juez, indicó:

    - Que conoce a los actores debido a sus relaciones laborales por ser todos gandoleros de Transporte Costa Linda.

    - Que cargaban las gandolas en Sidor y de ahí para diferentes partes del país.

    - Que el Sr. F.P. era el encargado de ubicar al personal y formaba parte de la cooperativa.

    - Que recibía instrucciones directas de T.G. y del Sr. León.

    - Que la cooperativa nunca funcionó como tal.

    - Que recibían los pagos a través de cuentas en el Banco del Caribe.

    - Que tiene incoado un juicio contra Transporte Costa Linda.

    Tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción en quien juzga, toda vez que, el declarante al sostener un juicio en contra de la accionada de autos, no resulta objetiva su deposición, presumiéndose un interés en las resultas del presente proceso.

    Respecto al resto de los testigos promovidos, ante su incomparecencia, se declararon desierto.

    6) Inspección: La parte actora solicitó inspección en la sede de la empresa demandada a los fines de “inspeccionar” la administración de la demandada. Tal prueba no fue admitida por el Juez A Quo, en consecuencia no existe mérito a valorar.

    DE LA ACCIONADA (TRANSPORTE COSTA LINDA C.A.):

    1) INFORMES:

    La parte accionada solicitó información a las siguientes entidades:

  32. Caja Regional de Valencia (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales): Corre a los folios 237 al 245 de la pieza principal, resultas de informes en la cual se remite cuenta individual, el cual contiene los siguientes datos:

    - J.R.P., se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afiliado por la empresa DISTRIBUIDORA CEM-VAL, C.A., con fecha de ingreso 02 de junio de 1999, con status activo al 25 de octubre de 2008.

    - E.J.C., se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afiliado por la empresa SALDI, C.A., con fecha de egreso 23 de abril de 2007, con status cesante al 25 de octubre de 2008.

    - L.O.U.P., se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afiliado por la empresa VENGAS, C.A., con fecha de egreso 17 de enero de 2005, con status cesante al 25 de octubre de 2008.

    - J.R.M.O., se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afiliado por la empresa AGALOPE TRANSPORTE C.A., con fecha de egreso 21 de enero de 2005, con status cesante al 25 de octubre de 2008.

    - A.J.G., se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afiliado por la empresa INVERSORA TIGUA., con fecha de egreso 30 de noviembre de 1993, con status cesante al 25 de octubre de 2008.

    - S.B.S., se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afiliado por la empresa VENGAS S.A.., con fecha de egreso 23 de noviembre de 2006, con status cesante al 25 de octubre de 2008.

    - N.J.P.M., se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afiliado por la empresa BUS VEN, C.A., con fecha de ingreso 11 de diciembre de 2004, con status activo al 25 de octubre de 2008.

    Tal información merece valor probatorio, por lo que se evidencia que los actores anteriormente mencionados, se encuentran afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por terceros distintos a la demandada.

  33. Superintendencia General del Cooperativa (SUNACOOP): Corre a los folios 257 y 258, 436 y 437 de la pieza principal, resultas de informes, en la cual se indica:

    - Que la Asociación Cooperativa New Services 642 R.L., se encuentra inscrita en el Archivo General del Registro nacional de Cooperativas.

    - Que la referida Cooperativa no cuenta con trabajadores no asociados.

    - Que le fue emitido certificado de cumplimento a la Asociación Cooperativa New Services 642 R.L.

    Tal información merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

  34. Instituto Nacional de Cooperación Educativa: Corre a los folios 229 y 230 de la pieza principal, resultas informes emitidos por este instituto en el cual expone que la Asociación Cooperativa New Services 642 R.L. se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa .

    Tal informe merece valor probatorio, por lo que se tiene por cierto su contenido.

  35. Banco Occidental de Descuento (BOD): Corre a los folios 214 al 221 de la pieza principal, resultas de informes emitidos por la entidad bancaria BOD en la cual se remiten Estados de Cuentas históricos de la Asociación Cooperativa New Services 642 R.L., en la cual se expone:

    - Que la fecha de afiliación fue el día 23 de noviembre de 2006.

    - Que se realizaron aportes en fechas 23 de noviembre de 2006, 14 de marzo de 2007, 11 de julio de 2007, 01 de febrero de 2008 y 23 de mayo de 2008.

    - Que se encuentran afiliados al sistema de Ahorro Habitacional 261 personas, por parte de la Asociación Cooperativa New Services 642 R.L entre los cuales se encuentran los actores:

    1. J.P., afiliado en fecha 23 de febrero de 2006, último depósito en fecha 23 de mayo de 2008.

    2. E.C., afiliado en fecha 23 de febrero de 2006, último depósito 23 de mayo de 2008.

    3. L.U.. afiliado en fecha 23 de febrero de 2006, último depósito 23 de mayo de 2008.

    4. J.M., afiliado en fecha 23 de febrero de 2006, último depósito 23 de mayo de 2008.

    5. A.G., afiliado en fecha 23 de febrero de 2006, último depósito 01 de febrero de 2008.

    6. S.B., afiliado en fecha 11 de mayo de 2007, realizándose el último depósito en fecha 23 de mayo de 2008.

    7. N.P., afiliado en fecha 1 de octubre de 2007, realizándose el último depósito en fecha 23 de mayo de 2008.

    8. A.P., afiliado en fecha 1 de mayo de 2007, realizándose el último depósito en fecha 23 de mayo de 2008.

    Tal información merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

  36. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: Corre a los folios 211 y 212 de la pieza principal, resultas de información remitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual expone:

    - Que en fecha 08 de diciembre de 2006, se inscribió ante la Sala de Registro adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Montilla”, como delegados de prevención de la Asociación Cooperativa New Services 642 R.L., electos en fecha 04 de junio de 2006, a los ciudadanos J.R.P. y E.J.C..

    - Que .la Asociación Cooperativa New Services 642 R.L, no ha registrado el Comité de Salud y Seguridad Laboral.

    Tal información merece valor probatorio en la cual se evidencia que los co-actores ciudadanos J.R.P. y E.J.C., fueron electos como delegados de prevención de la Asociación Cooperativa New Services 642 R.L., en fecha 04 de junio de 2006.

    3) DOCUMENTALES (Pieza Nº 03):

    PIEZA N° 3

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

     Corre del folio 02 al 04, poder notariado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, otorgado por el ciudadano R.G.H. en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil TRANSPORTE COSTA LINDA C.A. a los abogados JAIME TORTOLERO Y O.G. en fecha 24 de abril de 2008. Tal documento nada aporta a la controversia.

     Corre al Folio 05, Copia fotostática de constancia emitida por el ciudadano C.M., en su carácter de Superintendente Nacional de Cooperativas, de fecha 25 de mayo de 2006, en la que se deja constancia que la Asociación Cooperativa New Services 642 R.L. consignó copia simple de acta constitutiva y los estatutos asignándole el N° del Expediente 116691. tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio teniéndose por cierto su contenido.

     Corre a los folios 6 y 7, Copia fotostática de Listado de Personas Asistentes a la Constitución de la Cooperativa New Services 642, R.L., en el que se observa recogido los datos referentes a los números de cédula apellidos, nombres, teléfonos y rúbricas de los asistentes a la Constitución de la cooperativa celebrada en fecha 03 de diciembre de 2005. Tal documento al no ser impugnado por la partea ctora merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre del folio 8 al 23, Copia fotostáticas de contrato de servicio celebrado entre la Cooperativa NEW SERVICES 642 R.L. y la sociedad de comercio TRANSPORTE COSTA LINDA C.A. en el que se observa:

     Que se define como Servicio a los efectos de dicho contrato: “la prestación de servicio de chóferes asociados de vehículos de carga pesada por parte de “LA COOPERATIVA” a favor de “EL CLIENTE” lo cual, constituye el cumplimiento del objeto específico señalado en los estatutos que rigen a “LA COOPERATIVA” a los fines de la consecución de los objetivos y principios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas…”

     Que se define como Beneficio a los efectos de dicho contrato: al costo de “EL SERVICIO” por parte de la cooperativa, los cuales representan los ingresos de la misma y serán distribuidos entre sus asociados por equidad representados como beneficios societarios

    Con base a dichas definiciones el contrato de servicio al cual se hace referencia establece:

    • En su cláusula PRIMERA: La cooperativa se compromete a suministrar al cliente de choferes de carga pesada que cumplan con el requerimiento, exigencia y condiciones establecidos por acuerdo entre las partes y la ley en atención a las necesidades y exigencias del mercado.

    • En su cláusula TERCERA: El cliente se compromete a cancelar a la cooperativa por concepto de Beneficio lo convenido en la siguiente cláusula: a) una cantidad básica establecida en el denominado “TABULADOR DE FLETES Y RUTAS” el cual será cancelado dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes a la aceptación legal de la factura emitida por “LA COOPERATIVAS” y b) el 20 % de su producción acumulada serán retenidas por “El Cliente” y serán cancelados dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre del año 2006, una vez realizadas las deducciones si fuese el caso. Igualmente se podrá otorgar anticipos a cuenta con la finalidad de colaborar con la operatividad de “LA COOPERATIVAS” el cual será deducido de las facturas por concepto de suministros de servicios prestados, presentada al cliente

    • Establece igualmente la cláusula CUARTA en cuanto al tabulador de fletes para las bateas “Costa Linda” Cabillas, Alambrón y Bobinas, Sidor - Puerto Ordaz que se encuentra anexo que el mismo forma parte del contrato aceptando las partes que puede ser modificado previo acuerdo entre “LAS PARTES” por algún incremento en el ajuste de los mismos.

    • La cláusula QUINTA, determina las siguientes obligaciones de la COOPERATIVA frente al cliente:

    1) Cumplir con las obligaciones frente a la Superintendencia de Cooperativa

    2) Presentar a El Cliente copia recibida por SUNACOP referente a la presentación trimestral de sus balances

    3) Certificación de fiel cumplimiento a la terminación del contrato.

    4) Cumplir con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT

    5) Cumplir con las obligaciones establecidas en el Seguro Social

    6) Que todos los choferes sean asociados a “LA COOPERATIVA”

    7) Que los choferes tengan su documentación vigente.

    8) Que la Cooperativa dote a sus asociados de todos los implementos de seguridad.

    9) No ingerir bebidas alcohólicas, ni medicamentos,

    10) Respetar y cumplir las normas y reglas de tránsito terrestre así como portar, identificación de chuto, batea y taque, póliza de seguro, y autorización del cliente, carnet de identificación de la cooperativa.

    11) Chequear los vehículos antes de cada viaje.

    12) Se responsabiliza de las unidades a su cargo.

    13) Mantener un trato respetuoso hacia el personal de mecánicos, secretaria y otros empleados del cliente así como todos los terceros beneficiarios

    14) Participar en las charlas de inducción.

    15) Participar por escrito las fallas de las unidades después de cada viaje.

    16) No usar los vehículos para diligencias personales, ni podrá transportar ninguna otra mercancía distinta a la señalada en la guía de fletes emitida por el cliente

    17) No prestar servicios sin las herramientas y equipos de seguridad de la unidad

    Establece igualmente como tiempo de duración del contrato de servicio en la cláusula OCTAVA un período de 07 meses contados a partir del 01 de mayo de 2006.

    Tal documento fue reconocido por la parte actora, alegando que efectivamente el contrato existe, por lo que en consecuencia merece pleno valor probatorio, por lo que se tiene por cierto su contenido.

    • Corre del folio 24 al 38, copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa New Services 642, la cual fue promovida igualmente por la parte actora, en consecuencia merece plano valor probatorio, en la misma se observa:´

    1. Que la misma se presentó ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo arlos Arvelo del Estado Carabobo, siendo protocolizado en fecha 08 de diciembre del año 2005, bajo el N° 36, del Protocolo Primero, del tomo sexto, del cuarto trimestre del año.

    2. Que está conformada por los ciudadanos J.B. MORA, LUZARDO RONDON, F.V., F.P., J.C., O.M., A.V., A.A., YOSMAN COLINA, JOSÉ GRATEROL, JOFFRE CHIRINOS, C.C., G.M., W.C., G.E., J.P., L.R., J.S., L.J., J.C., E.C., A.M., H.G., J.M., D.S., A.G., V.C., C.C., N.S., J.L., J.F., R.G., H.G., G.R., L.G., C.C.C., V.P., FRANCISCO VIVAS, … MARQUEZ, M.C., F.R., HERMES ACUÑA, NESTIOR ALVIARES, J.T., L.R., J.C., L.B., O.P., A.P., J.B., E.H., D.R., G.G..

      • Del folio 39 al 44, corre inserto copia fotostática de Acta Asamblea Ordinaria registrada, bajo el N° 23, a los folios 119 al 124 del protocolo primero, Tomo quinto, del 31 de marzo del año 2008. Tal documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativo que fueron aprobados los estados financieros correspondientes al cierre económico del año 2007; distribución de excedentes, presentación de las memorias y cuentas de cada una de las instancias y presentación de plan de actividades para el presupuesto para el año 2008, dejándose constancia de la presencia entre otros, de los ciudadanos J.P., E.C., L.U., N.P., J.M., a.O., S.B.S. y A.P., actores en la presente causa.

      • Del folio 45 al 81, copia fotostática del acta de apertura de mesa de fecha 04 de junio de 2006, junto al acta de escrutinios y cuaderno de votación para elección de delegados de prevención del centro de trabajo de New Services 642 R.L. Tales documentos fueron impugnados por la parte actora, al tratarse de copias simples, por lo que al no constatarse su autenticidad con sus originales o mediante otro medio probatorio, se desestima su valor probatorio.

      • Del folio 82 al 109, copias fotostática de estados financieros, donde reflejan el balance general, estado de ganancias y pérdidas, flujo de efectivo y movimiento de las Cuentas de Patrimonio correspondiente al 31 de diciembre de 2006 correspondientes a la Cooperativa New Services 642 R.L. Tales documentos fueron impugnados por la parte actora, al tratarse de copias simples, por lo que al no constatarse su autenticidad con sus originales o mediante otro medio probatorio, se desestima su valor probatorio

      • Del folio 110 al 281, expedientes relativos a los socios que conforman la Cooperativa New Services 642 R.L. correspondiente a los siguientes trabajadores:

       Del folio 110 al 131, Pinto Néstor:

       Solicitud de ingreso

       Hoja de ingreso de fecha 03/10/2007

       Datos Médicos de fecha 03/10/2007

       Datos profesionales de fecha 03/10/2007

       Respuesta de la solicitud de ingreso de fecha 03/10/2007

       Autorización para la Inscripción Ley de Política Habitacional

       Autorización para la Inscripción del Seguro Social Obligatorio

       Notificación de riesgos ocupacionales y métodos de prevención

       Planilla de registro de asegurado ante el IVSS

       Resumen de Producción del 21/01/2008 al 27/01/2008

       Constancia de pago por concepto de pago de producción acumulada entre el 15 de enero al 02 de diciembre de 2007

      La parte actora impugnó la eficacia probatoria de los fotostatos descritos, a excepción del documento inserto al folio 130, por lo que en consecuencia no se le confiere valor probatorio a los documentos cursantes a los folios 110 al 129 y 131.

      Respecto al documento inserto al folio 130, está referido a un resumen de producción correspondiente al período comprendido entre el 21 de enero de 2008 hasta 27 de enero de 2008, el cual al no ser impugnado es demostrativo de haber recibido el co-actor de parte de la Cooperativa Neew Services anticipo societarios.

       Del folio 132 al 145 Á.P.

       solicitud de ingreso de fecha 11/06/2007

       Hoja de vida

       Respuesta de la solicitud de ingreso de fecha 11/06/2007

       Notificación de riesgos ocupacionales y métodos de prevención

       Autorización para la Inscripción del Seguro Social Obligatorio

       Autorización para la Inscripción Ley de Política Habitacional

       Planilla de registro de asegurado ante el IVSS

       Resumen de Producción del 21/01/2008 al 27/01/2008

       Constancia de pago por concepto de pago de producción acumulada entre el 15 de enero al 02 de diciembre de 2007

      La parte actora impugnó la eficacia probatoria de los fotostatos descritos, a excepción del documento inserto al folio 144, por lo que en consecuencia no se le confiere valor probatorio a los documentos cursantes a los folios 132 al 143 y 145.

      Respecto al documento inserto al folio 144, está referido a un resumen de producción correspondiente al período comprendido entre el 11 de febrero de 2008 hasta 17 de febrero de 2008, el cual al no ser impugnado es demostrativo de haber recibido el co-actor de parte de la Cooperativa Neew Services anticipo societarios.

       Del folio 146 al 169 B.S.:

       solicitud de ingreso de fecha 11/06/2007

       Hoja de vida

       Respuesta de la solicitud de ingreso de fecha 11/06/2007

       Notificación de riesgos ocupacionales y métodos de prevención

       Autorización para la Inscripción del Seguro Social Obligatorio.

       Autorización para la Inscripción Ley de Política Habitacional.

       Planilla de registro de asegurado ante el IVSS.

       Resumen de Producción del 25/02/2008 al 02/03/2008.

       Constancia de pago por concepto de pago de producción acumulada entre el 15 de enero al 02 de diciembre de 2007.

       Certificado de Asistencia

      La parte actora impugnó la eficacia probatoria de los fotostatos descritos, a excepción del documento inserto al folio 167, por lo que en consecuencia no se le confiere valor probatorio a los documentos cursantes a los folios 146 al 166 y 168, 169.

      Respecto al documento inserto al folio 116, está referido a un resumen de producción correspondiente al período comprendido entre el 25 de febrero de 2008 hasta 02 de marzo de 2008, el cual al no ser impugnado es demostrativo de haber recibido el co-actor de parte de la Cooperativa Neew Services anticipo societarios.

       Del folio 170 al 194 J.P.

       solicitud de ingreso de fecha 27/01/2006

       Certificado de Aportación expedida por la Asociación Cooperativa New Services 642, R.L.

       Recibo de caja por un monto de Bs. 20.000,00 por concepto de cancelación del certificado de aportación como asociado de fecha 03 de diciembre de 2005.

       Respuesta de la solicitud de ingreso de fecha 27/01/2006

       Notificación de riesgos ocupacionales y métodos de prevención

       Planilla de registro de asegurado ante el IVSS.

       Autorización para la Inscripción del Seguro Social Obligatorio

       Autorización para la Inscripción Ley de Política Habitacional.

       Resumen de Producción del 25/02/2008 al 02/03/2008.

       Constancia de pago por concepto de pago de producción acumulada entre el 15 de enero al 02 de diciembre de 2007.

       Certificados de Asistencia

      La parte actora impugnó la eficacia probatoria de los fotostatos descritos, a excepción del documento inserto al folio 191, por lo que en consecuencia no se le confiere valor probatorio a los documentos cursantes a los folios 170 al 190 y 193 y 194.

      Respecto al documento inserto al folio 191, está referido a un resumen de producción correspondiente al período comprendido entre el 25 de febrero de 2008 hasta 02 de marzo de 2008, el cual al no ser impugnado es demostrativo de haber recibido el co-actor de parte de la Cooperativa Neew Services anticipo societarios.

       Del folio 195 al 219, A.G.

       solicitud de ingreso de fecha 08/12/2005

       Respuesta de la solicitud de ingreso de fecha 08/12/2006

       Certificado de Aportación expedida por la Asociación Cooperativa New Services 642, R.L.

       Notificación de riesgos ocupacionales y métodos de prevención

       Autorización para la Inscripción del Seguro Social Obligatorio.

       Autorización para la Inscripción Ley de Política Habitacional.

       Carta dirigida a la empresa Transporte Costa Linda en la que manifiesta su conformidad con la conclusión del contrato

       Planilla de registro de asegurado ante el IVSS.

       Resumen de Producción del 10/03/2008 al 16/03/2008.

       Constancia de pago por concepto de pago de producción acumulada entre el 15 de enero al 02 de diciembre de 2007.

       Certificado de Asistencia

      La parte actora impugnó la eficacia probatoria de los fotostatos descritos, a excepción del documento inserto al folio 217, por lo que en consecuencia no se le confiere valor probatorio a los documentos cursantes a los folios 195 al 216 y 218, 219.

      Respecto al documento inserto al folio 217, está referido a un resumen de producción correspondiente al período comprendido entre el 10 de marzo de 2008 hasta 16 de marzo de 2008, el cual al no ser impugnado es demostrativo de haber recibido el co-actor de parte de la Cooperativa Neew Services anticipo societarios.

       Del folio 220 al 236, L.U.

       Solicitud de ingreso de fecha 28/12/2005

       Certificado de Aportación expedida por la Asociación Cooperativa New Services 642, R.L.

       Recibo de caja por un monto de Bs. 20.000,00 por concepto de cancelación del certificado de aportación como asociado de fecha 01 de julio de 2006.

       Respuesta de la solicitud de ingreso de fecha 28/12/2006

       Hoja de vida

       Notificación de riesgos ocupacionales y métodos de prevención

       Autorización para la Inscripción del Seguro Social Obligatorio.

       Autorización para la Inscripción Ley de Política Habitacional.

       Planilla de registro de asegurado ante el IVSS.

       Resumen de Producción del 18/02/2008 al 24/02/2008.

       Constancia de pago por concepto de pago de producción acumulada entre el 15 de enero al 02 de diciembre de 2007.

       Certificado de Asistencia

      La parte actora impugnó la eficacia probatoria de los fotostatos descritos, a excepción del documento inserto al folio 233, por lo que en consecuencia no se le confiere valor probatorio a los documentos cursantes a los folios 220 al 232 y 234 al 236.

      Respecto al documento inserto al folio 233, está referido a un resumen de producción correspondiente al período comprendido entre el 18 de febrero de 2008 hasta 24 de febrero de 2008, el cual al no ser impugnado es demostrativo de haber recibido el co-actor de parte de la Cooperativa New Services anticipo societarios.

       Del folio 237 al 261, E.C.

       Solicitud de ingreso de fecha 15/03/2006

       Certificado de Aportación expedida por la Asociación Cooperativa New Services 642, R.L.

       Recibo de caja por un monto de Bs. 20.000,00 por concepto de cancelación del certificado de aportación como asociado de fecha 03 de diciembre de 2005.

       Respuesta de la solicitud de ingreso de fecha 15/03/2006

       Notificación de riesgos ocupacionales y métodos de prevención

       Planilla de registro de asegurado ante el IVSS.

       Autorización para la Inscripción del Seguro Social Obligatorio.

       Resumen de Producción del 07/12/2007 al 31/12/2007.

       Constancia de pago por concepto de pago de producción acumulada entre el 15 de enero al 02 de diciembre de 2007.

       Certificado de Asistencia

      La parte actora impugnó la eficacia probatoria de los fotostatos descritos, a excepción del documento inserto al folio 258, por lo que en consecuencia no se le confiere valor probatorio a los documentos cursantes a los folios 237 al 257 y 259 al 261.

      Respecto al documento inserto al folio 258, está referido a un resumen de producción correspondiente al período comprendido entre el 17 de diciembre de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007, el cual al no ser impugnado es demostrativo de haber recibido el co-actor de parte de la Cooperativa New Services anticipo societarios.

       Del folio 262 al 281, J.M.

       Solicitud de ingreso de fecha 04/08/2006

       Respuesta de la solicitud de ingreso de fecha 04/08/2006

       Certificado de Aportación expedida por la Asociación Cooperativa New Services 642, R.L.

       Recibo de caja por un monto de Bs. 20.000,00 por concepto de cancelación del certificado de aportación como asociado de fecha 03 de diciembre de 2005.

       Hoja de vida

       Notificación de riesgos ocupacionales y métodos de prevención

       Autorización para la Inscripción del Seguro Social Obligatorio.

       Autorización para la Inscripción de la Ley de Política Habitacional.

       Carta dirigida a la empresa Transporte Costa Linda en la que manifiesta su conformidad con la conclusión del contrato

       Certificado de Asistencia

       Planilla de registro de asegurado ante el IVSS.

       Constancia de pago por concepto de pago de producción acumulada entre el 15 de enero al 02 de diciembre de 2007.

       Resumen de Producción del 18/02/2008 al 24/02/2008.

      La parte actora impugnó la eficacia probatoria de los fotostatos descritos, a excepción del documento inserto al folio 280, por lo que en consecuencia no se le confiere valor probatorio a los documentos cursantes a los folios 262 al 279 y 281.

      Respecto al documento inserto al folio 280, está referido a un resumen de producción correspondiente al período comprendido entre el 18 de febrero de 2008 hasta 24 de febrero de 2008, el cual al no ser impugnado es demostrativo de haber recibido el co-actor de parte de la Cooperativa Neew Services anticipo societarios.

      • Del folio 282 al 289, corre agregado copia fotostática de Contrato de Servicio de celebrada entre Cooperativa New Services 642 R.L. y la sociedad de comercio INVERTRACSA, C.A. representada por el ciudadano J.J.R.R. en el que se anexa el TABULADOR DE FLETES PARA LAS BATEAS DE INVERTRACSA (folio 291).

      • en el que se observa:

       Que se define como Servicio a los efectos de dicho contrato: “la prestación de servicio de chóferes asociados de vehículos de carga pesada por parte de “LA COOPERATIVA” a favor de “EL CLIENTE” lo cual, constituye el cumplimiento del objeto específico señalado en los estatutos que rigen a “LA COOPERATIVA” a los fines de la consecución de los objetivos y principios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas…”

       Que se define como Beneficio a los efectos de dicho contrato: al costo de “EL SERVICIO” por parte de la cooperativa, los cuales representan los ingresos de la misma y serán distribuidos entre sus asociados por equidad representados como beneficios societarios

      Con base a dichas definiciones el contrato de servicio al que se hace referencia establece:

       En su cláusula PRIMERA: La cooperativa se compromete a suministrar al cliente de choferes de carga pesada que cumplan con el requerimiento, exigencia y condiciones establecidos por acuerdo entre las partes y la ley en atención a las necesidades y exigencias del mercado.

       En su cláusula TERCERA: El cliente se compromete a cancelar a la cooperativa por concepto de Beneficio lo convenido en la siguiente cláusula: a) una cantidad básica establecida en el denominado “TABULADOR DE FLETES Y RUTAS” el cual será cancelado dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes a la aceptación legal de la factura emitida por “LA COOPERATIVAS” y b) el 20% de su producción acumulada serán retenidas por “El Cliente” y serán cancelados dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre del año 2006, una vez realizadas las deducciones si fuese el caso. Igualmente se podrá otorgar anticipos a cuenta con la finalidad de colaborar con la operatividad de “LA COOPERATIVAS” el cual será deducido de las facturas por concepto de suministros de servicios prestados, presentada al cliente

       Establece igualmente la cláusula CUARTA en cuanto al tabulador de fletes para las bateas “Costa Linda” Cabillas, Alambrón y Bobinas, Sidor - Puerto Ordaz que se encuentra anexo que el mismo forma parte del contrato aceptando las partes que puede ser modificado previo acuerdo entre “LAS PARTES” por algún incremento en el ajuste de los mismos.

       La cláusula QUINTA, determina las siguientes obligaciones de la COOPERATIVA frente al cliente:

    3. cumplir con las obligaciones frente a la Superintendencia de Cooperativa

    4. presentar a El Cliente copia recibida por SUNACOP referente a la presentación trimestral de sus balances

    5. Certificación de fiel cumplimiento a la terminación del contrato.

    6. cumplir con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT

    7. cumplir con las obligaciones establecidas en el Seguro Social

    8. que todos los choferes sean asociados a “LA COOPERATIVA”

    9. Que los choferes tengan su Documentación vigente.

    10. Que la Cooperativa dote a sus asociados de todos los implementos de seguridad.

    11. No ingerir bebidas alcohólicas, ni medicamentos,

    12. Respetar y cumplir las normas y reglas de tránsito terrestre así como portar, identificación de chuto, batea y taque, póliza de seguro, y autorización del cliente, carnet de identificación de la cooperativa.

    13. Chequear los vehículos antes de cada viaje.

    14. Se responsabiliza de las unidades a su cargo.

    15. Mantener un trato respetuoso hacia el personal de mecánicos, secretaria y otros empleados del cliente así como todos los terceros beneficiarios

    16. Participar en las charlas de inducción.

    17. participar por escrito las fallas de las unidades después de cada viaje.

    18. no usar los vehículos para diligencias personales, ni podrá transportar ninguna otra mercancía distinta a la señalada en la guía de fletes emitida por el cliente

    19. no prestar servicios sin las herramientas y equipos de seguridad de la unidad

      Establece igualmente como tiempo de duración del contrato de servicio en la cláusula OCTAVA un período de 01 año contado a partir del 01 de marzo de 2007 al 01 de marzo de 2008.

      La parte actora impugnó el anterior documento presentado en copia fotostática, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constatarse su autenticidad con su original o con auxilio de algún otro medio probatorio, el mismo carece de valor y se desecha del proceso.

      • Del folio 293 al 312, facturas con membrete de la Asociación Cooperativa New Services 642 por concepto de Producción Acumulada, que se detallan de seguida:

      N° Fecha Emitidas a favor de: Monto

      0105 30/11/2007 Transporte y Maquinaria Rija C.A. 190.109.531,88

      0104 30/11/2007 Transporte Costa Linda C.A. 325.866.830,66

      0103 30/11/2007 Transporte Costa Linda C.A. 333.481.309,86

      0102 16/11/2007 Transporte Costa Linda C.A. 305.017.910,68

      0106 21/12/2007 Transporte Costa Linda C.A. 468.287.350,65

      0094 20/09/2007 Transporte y Maquinarias Rijas CA 52.912.791,94

      0093 20/09/2007 Transporte y Maquinarias Rijas CA 207.173.688,98

      0092 20/09/2007 Transporte Costa Linda C.A. 321.737.688,98

      0086 17/09/2007 Transporte Costa Linda C.A. 136.688.383,16

      0078 31/07/2007 Transporte Costa Linda C.A. 52.306.562,06

      0075 23/07/2007 Transporte Costa Linda C.A. 135.062.920,30

      0074 23/07/2007 Transporte y Maquinarias Rijas CA 146.226.006,16

      0072 09/07/2007 Transporte y Maquinarias Rijas CA 283.145.457,45

      0071 09/07/2007 Transporte Costa Linda C.A. 188.509.231,89

      0066 25/06/2007 Transporte y Maquinarias Rijas CA 499.383.456,80

      0098 15/10/2007 Transporte Costa Linda C.A. 279.073.134,48

      0097 28/09/2007 Transporte Costa Linda C.A. 248.731.530,26

      0099 02/11/2007 Transporte Costa Linda C.A. 444.147.567,81

      0096 21/09/2007 Transporte y Maquinarias Rijas CA 787.150,08

      0095 20/09/2007 Transporte y Maquinarias Rijas CA 146.875.873,21

      Tales documentos fueron expresamente reconocidos por la parte actora, por lo que los mismos adquieren pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

       Del folio 313 al 326, copia fotostática del Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad, de fecha 18 de julio del año 2006, celebrada entre la Cooperativa New Services 642 R.L. representada por los trabajadores E.C., J.C. Y Y.C. y por parte del empleador los ciudadanos F.P., L.U. y Y.S., anexando los planes de actividades y planillas de notificación de accidente laboral. Tales documentos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, por lo que al no constatarse su autenticidad con los originales o con auxilio de algún otro medio de prueba, los mismos carecen de valor probatorio.

      Documentales promovidas por Cooperativa New Services 642 R.L.:

      PIEZA N° 4

       Del folio 2 al 105, Libro de Acta de Asamblea de Asociados, perteneciente a la Cooperativa New Services 642, presentado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A. certificado en fecha 27 de enero del año 2006 constante de 200 folios.

       Del folio 106 a 159, Libro de Acta de Asamblea de Asociados perteneciente a la Cooperativa New Services 642, presentado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A. certificado en fecha 21 de agosto de 2007 constante de 100 folios.

       Del folio 160 al 263, Libro de Acta de Asistencia a las Asambleas de Asociados New Services 642 R.L. presentado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A. certificado en fecha 23 de enero de 2006 constante de 200 folios.

      La parte actora no desconoció los referidos libros, por lo cual los mismos merecen valor probatorio, de los cuales se evidencia que efectivamente se realiza.A. de asambleas entre asociados, participando los actores en las mismas según se evidencia de las firmas presentadas al pie del Acta, comportándose como asociados.

      De las pruebas oficiosas:

      Se observa que el Juez a Quo, solicitó de oficio, informes a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) y BANCARIBE.

      Corre al folio 430 de la pieza principal, resultas de informe emitido por SIDOR, en la cual indica:

      - Que SIDOR mantuvo una relación mercantil con la empresa contratista transporte Costa Linda C.A. y a la fecha de emisión del informe -07 de mayo de 2009-, no guarda relación alguna con la misma.

      - Que la relación mercantil con la demandada Transporte Costa Linda se desarrolló desde el día 01 de junio de 2004 hasta el 30 de abril de 2009.

      - Que no poseen la información de las personas que participaron en la ejecución del servicio.

      - Que no posee información alguna respecto a los actores, por cuanto no fueron sus trabajadores.

      Tal informe merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      De la declaración de parte: El Juez A quo, solicitó la comparecencia del ciudadano F.P.R., en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa New Services 642 R.L, a los fines de rendir declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –folio 278 pieza principal-.

      Ante el llamado efectuado por el Tribunal al ciudadano F.P.R., en su carácter de Presidente de la Cooperativa New Services, en la oportunidad de su comparecencia, expuso:

      - Que en diciembre de 2005 se constituyeron como cooperativa para prestación de servicios, la cual fue conformada por un grupo de conductores.

      - Que una vez constituidos en cooperativa, suscribieron contrato de servicios con “Transporte y Maquinarias Rija” y “Costa Linda”.

      - Que prestaban servicios para dos empresas denominada Investracsa y Transporte y Flete Sidur.

      - Que previa a la creación de New Services, trabajaban en otras cooperativas, por lo que decidieron conformar una sola que fue denominada Cooperativa New Services.

      - Que la cooperativa funciona dentro de las instalaciones de Transporte Costa Linda durante un tiempo aproximado de cuatro años, espacio éste que les fuera concedido en calidad de comodato.

      - Que la relación existente entre la Cooperativa New Services y Transporte Costa Linda es la de prestación de servicios.

      - Que las herramientas de trabajo de la cooperativa son las computadoras y los bienes de escritorio.

      - Que la negociación con Costa linda se realizaba en atención a la cantidad de conductores requeridos por ésta y en esta forma se le proveía.

      - Que respecto al pago, la cooperativa facturaba al transporte la cantidad de Bs. 850,00 por cada viaje y al conductor se le pagaba Bs. 550,0, por cuanto el remanente se depositaba como un ahorro para ser entregado a final de año.

      - Que de los Bs. 550,00 se les descontaba el 10% por concepto de gastos administrativos.

      - Que los controles de viajes a los fines de la facturación, se realizaba a través de las guías que eran depositadas en un buzón.

      - Que el pago se realizaba mediante depósito bancario.

      - Que las órdenes o instrucciones eran impartidas conjuntamente con el encargado de la logística de Transporte Costa Linda, con quien se comunicaban para las instrucciones, este señor era E.L..

      - Que continúan como prestadores de servicios, siendo asociados de la cooperativas.

      - Que el presente conflicto ha traído inconvenientes en el funcionamiento para dar cumplimiento a los contratos sucritos.

      Tal declaración merece valor probatorio, teniéndose por cierto sus dichos.

      DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA ACCIONADA.-

      Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por la accionada TRANSPORTE COSTA LINDA C.A., la cual en su decir viene determinada por no ser patrono de los actores, por lo cual se infiere entonces, que tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

      La parte actora alega que iniciaron relaciones laborales para Transporte Costa Linda C.A, empero posteriormente fueron conminados a constituir una Cooperativa, aduciendo que la finalidad de la misma era evadir la responsabilidad de la relación existente entre los actores y la demandada.

      La parte accionada se excepciona, aduciendo que mantuvo una relación de naturaleza mercantil con la Asociación Cooperativa New Services 642 R.L., quien es llamada a juicio como tercero forzoso.

      Dada la forma como se plantearon los hechos, surge necesario determinar la naturaleza de relación de los actores para con la accionada, por lo que del acervo probatorio, producidos por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se aprecia soberanamente los siguientes hechos:

      Los actores se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por terceros ajenos a la controversia cuyas relaciones de trabajo concluyeron en fechas anteriores a las señaladas por éstos como inicio de la relación laboral con Transporte Costa Linda, a excepción del co-actor J.R.P. que mantiene un estado activo, de tal manera que la misma no puede constituir un indicio de prueba de la realización de un fraude por parte de la demandada.

      La parte actora produjo gran parte de medios probatorios con la finalidad de demostrar que los vehículos o gandolas utilizadas en la prestación del servicio, eran propiedad de la demandada, todo lo cual se constata a los autos a través de certificado de origen de los vehículos, entre otros elementos, mas sin embargo, aún tal hecho no resulta contundente para la demostración del fraude alegado, por cuanto, en la presente causa se observa que la Cooperativa New Services 642, fue inscrita en el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., en fecha 08 de diciembre de 2005, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre, constituida inicialmente por 54 miembros, entre los cuales se encuentran los actores, J.P., E.C., J.M. y A.G..

      Se observa que la Cooperativa New Services 642, R.L., tiene como objeto especifico el reclutamiento, selección, adiestramiento y capacitación de conductores y operadores de vehículos de transporte de carga de carácter público y privado, al igual que de maquinarias y equipos pesados, colocación y suministro de servicios de chóferes y operadores con asociaciones, cooperativas y sociedades de carácter públicas y privadas, civiles y mercantiles, pudiendo así ejecutar actos y contratos necesarios para la consecución de su objeto.

      Visto el objeto de la Cooperativa, realmente poco importa a quien pertenezcan las gandolas, pues su objeto específico está destinado a reclutar, seleccionar, adiestrar y capacitar a los conductores, para lo cual no requerían de más herramientas de trabajo para el logro de su objeto, pues el mismo se cumple con el esfuerzo físico de los asociados.

      La cooperativa fue debidamente inscrita tanto en el registro Inmobilario como en SUNACOP, quedando constituida la instancia de Administración por los ciudadanos: Presidente F.P.R., Tesorero J.S. y Secretaria Dilia Carolina, por un lapso de tres años, suscribiendo cada uno de los asociados un certificado de aportación de Bs. 20.000,00 cancelando el 100% de su valor, lo que hace un capital suscrito y pagado de Bs. 1.080.000,00.

      Consta a los autos la realización de actividades dentro de la Cooperativa, tales como aprobación de estados financieros correspondientes al cierre económico del año 2007; distribución de excedentes, presentación de las memorias y cuentas de cada una de las instancias y presentación de plan de actividades para el presupuesto para el año 2008, con la presencia de los ciudadanos J.P., E.C., L.U., N.P., J.M., A.O., S.B.S. y A.P., actores en la presente causa, de igual manera se observa de los denominados resumen de producción emitidos por la Cooperativa New Services que los actores percibían anticipos societarios, emitían facturas no sólo a favor de Transporte Costa Linda, sino también a favor de otros terceros ajenos a la controversia como Transporte y Maquinaria Rija C.A.

      De los Libros de Actas presentados por la Cooperativa, se evidencia que los actores participaban en las Asambleas y en las toma de decisiones contenidas en las Actas de Asambleas plasmadas en dichos libros, asumiendo un comportamiento de asociados.

      Consta a los autos constancias suscritas por los ciudadanos J.P., E.C., L.U., A.P. y N.P., en los cuales declaran recibir pago de producción acumulada del 20%, según convenimiento de contrato de servicios suscritos por el Presidente de la Cooperativa, para los meses de diciembre de 2006 y 2007, marzo de 2008, de donde se evidencia pagos percibidos por los referidos co-actores en su condición de miembros de la cooperativa.

      De los informes remitidos por la entidad bancaria BANCARIBE, se constata que los actores eran titulares de unas cuentas de ahorros aperturadas en diferentes fechas, así: J.R.P., E.J.C. y L.O.U.P., J.r.M. y A.J.g. son titulares de una cuenta de ahorros, con fecha de inicio 28 de marzo de 2005, S.E.B.S., es titular de una cuenta de ahorros, con fecha de inicio 11 de enero de 2007, N.J.p.M., es titular de una cuenta de ahorros, con fecha de inicio 04 de octubre de 2007, todas activas al tiempo de emisión del informe, esto es 01 de abril de 2009 y A.J.P., con fecha de inicio 14 de febrero de 2007, cancelada el 01 de octubre de 2007, ahora bien, quien autorizaba tales depósitos era la Cooperativa Conbolven, con excepción del ciudadano E.J.C., cuyo depositante era la Cooperativa New Services 642, R.L., por lo que no existe una relación directa con Transporte Costa Linda, sino con las Cooperativa Conbolven y New Services, todo lo cual les reafirma su condición de cooperativista, donde la forma de percibir los pagos era discontinua, pues no era ni semanal, ni quincenal, ni mensual, tal como se extrae de las relaciones de depósitos por concepto de nómina.

      Se aprecia igualmente, que la Asociación Cooperativa New Services 642 R.L. se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, nombró delegados de Prevención entre los cuales participan dos de los co-actores e inscribió a los actores en el sistema Nacional de Ahorro Habitacional.

      La cooperativa NEW SERVICES 642 R.L. y la sociedad de comercio TRANSPORTE COSTA LINDA C.A., suscribieron un contrato de servicios, en el cual la cooperativa se compromete en suministrar a la accionada Transporte Costa Linda, chóferes de carga pesada, por lo cual se convino en un pago de la siguiente forma:

  37. Una cantidad básica establecida en un “TABULADOR DE FLETES Y RUTAS” el cual será cancelado dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes a la aceptación legal de la factura emitida por “LA COOPERATIVAS”.

  38. El 20 % de su producción acumulada serán retenidas por “El Cliente” y serán cancelados dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre del año 2006, una vez realizadas las deducciones si fuese el caso.

  39. Anticipos a cuenta con la finalidad de colaborar con la operatividad de “LA COOPERATIVAS” el cual será deducido de las facturas por concepto de suministros de servicios prestados, presentada al cliente

    Se estableció en el referido contrato que las partes de común acuerdo podrían modificar el tabulador de fletes, de igual manera se establecieron obligaciones recíprocas.

    Todo lo anteriormente expuesto, fue narrado por el ciudadano F.P. quien indicó que la cooperativa fue constituida en diciembre de 2005, por un grupo de conductores, suscribiendo contrato de servicios con “Transporte Costa Linda”, funcionando dentro de las instalaciones de Transporte Costa Linda en calidad de comodato, para lo cual utilizaban como herramientas de trabajo computadoras y los bienes de escritorio, describiendo que la negociación con Costa linda, se realizaba en atención a la cantidad de conductores requeridos por ésta.

    Se concluye que los actores de manera voluntaria constituyeron la Cooperativa New Services 642 R.L., pues el vicio en el consentimiento que pudiere haber afectado la voluntad de las partes para constituirla de una manera constreñida, no fue demostrada, es autónoma e independiente, toma sus decisiones y realiza las actividades atinentes a la consecución de su objeto el cual no es otro que la capacitación, búsqueda y colocación de chóferes de gandolas, evidenciándose una relación de asociados con la cooperativa, pues estos participaban en reuniones para toma de decisiones aprobando estados financieros, desempeñaban cargos como delegado de seguridad de la cooperativa, tenía como recursos patrimoniales las aportaciones de los asociados y los excedentes acumulados, por tanto resulta procedente la falta de cualidad de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. para ser accionada en el presente juicio. Y así se decide.

    EN LO QUE RESPECTA A LA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL TERCERO FORZOSO:

    El tercero forzoso llamado al presente juicio, en la oportunidad de dar contestación a la cita, produjo alegaciones respecto a la demanda principal, admitiendo la existencia de una relación de servicios para con la accionada.

    Respecto a la intervención de terceros, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 54, contempla la posibilidad de traer a juicio a un tercero, figura esta conocida como tercería litisconsorcial o intervención forzosa, la cual es permisible en los siguientes términos:

    ART. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Destacado del Tribunal)

    De lo anterior se infiere que este tercero es llamado a juicio por considerarse titular de una relación jurídica que lo legitima para ser demandado, en base a ello se emplaza para que comparezca con los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

    Resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor la demostración de la prestación del servicio, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la referida prestación de servicio, de igual manera si la demandada admite la relación de trabajo y alega hechos nuevos, es a ésta a quien corresponde demostrar sus alegaciones, igual carga procesal asume el interviniente llamado a juicio de manera forzosa, por cuanto este adquiere los mismos derechos, deberes y cargas procesales que competan al demandado.

    Sin embargo el Juez A Quo declaró sin lugar a tercería, sin que la parte accionada o el tercero ejercieran recurso de apelación, por lo cual, se confirma tal declaratoria.

    Respecto a la condenatoria en costas a la demandada Transporte Costa Linda, con motivo de la incidencia de Tacha y la convocatoria del tercero, en los términos establecidos en la Primera Instancia, esto es:

    ……..Se condena en costas a Transporte Costa Linda, C.A. con motivo de la incidencia que suscitó por el desconocimiento de documentales promovidas por la parte demandante y en la que se produjo su vencimiento. De igual modo se condena a Transporte Costa Linda, C.A. respecto de las costas causadas con motivo de la convocatoria en tercería que ha propuesto……..

    Este Tribunal no entra a su revisión, por no haber ejercido ésta el recurso ordinario de apelación, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

    Como corolario de lo expuesto, habiéndose declarado con lugar la falta de cualidad de la parte accionada para ser llamada a juicio en condición de patrono, la presente acción por calificación de despido no puede prosperar. Así se decide.

    DECISIÓN.

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SE CONFIRMA la declaratoria de improcedencia de la tercería por parte del Juez A Quo, toda vez que no fue objeto de apelación.

     SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.R.P., E.J.C., L.O.U., J.M., A.G., S.B., N.J.P. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.421.630, 7.118.223, 9.824.033, 12.822.007, 7.284.071, 8.730.019, 4.436.774 y 12.480.107 respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.M.A., YOLAIMY PINEDA, J.R.M. y A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.706, 101.515, 123.429 y 102.524 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COSTA LINDA , C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el Nº 25, tomo 14-A y Acta Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ente el mencionado Registro, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 107-A.

     Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido.

     No se condena en costas dada la naturaleza del fallo, por lo que se exime de las mismas a la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

     Notifíquese al Juzgado A-quo. Líbrese oficio

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRÍQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:05 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE Nº. GP02-R-2009-000332

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