Decisión nº 37 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes dieciocho (18) de Febrero de 2.014

ASUNTO: VP01-R-2013-000499

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: J.G.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.727.352, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M., O.G. y A.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.920, 35.007 y 57.700, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2000, bajo el No. 75, tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R., G.B., M.Z., A.R. Y G.P.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 72.726, 89.801, 93.772, 148.337 y 146.075, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA A LA ADMISION DEL LLAMAMIENTO DE TERCEROS SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho G.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por el ciudadano J.G.A.L. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A.; JUZGADO QUE MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGO EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra esta decisión, la parte demandada –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Manifestó la parte demandada apelante en la audiencia de apelación, que basó la solicitud del llamamiento forzoso del tercero en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil que establece que son tres los requisitos para la procedencia de este tipo de intervención; que cumplió fielmente con estos requisitos. Que es importante destacar, que el actor fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el inicio de la relación de trabajo, por lo que goza de todas y cada una de las coberturas que la legislación de la seguridad social venezolana contempla. Considera que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe ser llamado a la causa pues pudiera haber una condenatoria que conlleve a un enriquecimiento sin causa, por lo tanto goza el trabajador de todas y cada una de las coberturas que el sistema de seguridad social venezolano contempla: las pensiones o prestaciones por motivo de discapacidad proveniente de enfermedades ocupacionales. Que estas prestaciones serían incluso imputables a las llamadas indemnizaciones y las podría declarar el Tribunal de Juicio, e ir mas allá, siendo posible que el valor de estas prestaciones (a cargo del seguro social) puedan ser descontadas de las indemnizaciones que la posible condena en costas podría establecer, lo que conllevaría a una enriquecimiento sin causa a favor del demandante, como por ejemplo el lucro cesante reclamado en su libelo, que no es otra cosa distinta a la pensión por discapacidad que otorga el IVSS y que ampara al trabajador. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación. Estando presente la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal desestime el recurso de apelación de la parte demandada toda vez que pretende llamar a un tercero para demostrar que el actor está inscrito en el seguro social, carga probatoria que le es dada por naturaleza.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la Tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. El autor J.G.E., define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi, después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues, en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

Efectuadas las anteriores acotaciones, entra esta Alzada a examinar los fundamentos de derecho utilizados por la parte demandada para proponer la Tercería, a los fines de determinar su procedencia.

Así decimos, que el Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho debe analizarla bajo la normativa contenida en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, pudiéndose proponer la tercería, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión. Así señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes. Se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 ejusdem. De otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo a instancia del demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem. Por último, la Ley Adjetiva Laboral prevé la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 ejusdem, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

- Que el tercero sea garante.

- Que sea común a éste la causa.

- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. En el presente caso la parte demandada consignó la siguiente documentación: 1.- Marcadas con la letra “B”, comprobante en el que consta el registro y el egreso del actor por parte de su empleador anterior a su ingreso en la demandada; 2.- Marcada con la letra “C”, constancia del registro del demandante en el IVSS por parte de la empresa demandada; 3.- Marcada con la letra “D” Comprobante de la cuenta individual del demandante en el IVSS, donde consta el registro del demandante en el IVSS durante toda la relación de trabajo y el egreso del demandante en febrero de 2012, siendo debidamente inscrito en el IVSS durante toda la relación de trabajo.

El Juzgado de la causa, al negar el pedimento formulado por la parte demandada, fundamentó el siguiente razonamiento:

“…desentrañando este Juzgado de tal pedimento, que el mismo resulta ser indefectiblemente una defensa de fondo, siendo que las pruebas acompañadas para amparar dicho llamamiento, fueron presentadas en copias fotostáticas, por lo que no revisten la condición de fehacientes, que le permitan crear a este Juzgador, la convicción de la existencia, que la causa es común al tercero y por ende la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, verbigracia que las pretensiones contenidas en la presente acción resultan ser: Responsabilidad Subjetiva (Hecho Ilícito de la Patronal), él cual de demostrarse, no crea ningún tipo de obligación respecto al IVSS, es decir, se imputa a la Patronal demandada, de conformidad con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, de igual manera imputables al patrono demandado, se insiste, de ser procedente la acción interpuesta, lo cual en dado caso, de no ser posible la mediación, sería decidido por el Juez (a) respectivo (a) de Juicio, de allí lo catalogado como una defensa de fondo.

Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la N.C.A. (CPC), lo siguiente: … “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”; que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este sentenciador, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho; de tal manera, considerando que la representante judicial de la demandada de autos (Sociedad Mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A.,), abogada en ejercicio A.R., antes identificada, en el caso de autos aporto unas fotostáticas, que a su vez no es de aquellos instrumentos, que por emanar de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, por lo tanto ha de concluirse que las documentales producidas, no es la prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos. En este orden de ideas al ser llamado como tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud esa prueba documental en forma original o copia certificada, a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 del CPC, y al no hacerlo así la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para este Juzgador que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial, por lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral y las normas antes comentadas, razonándose por consiguiente, que la presente causa, no resulta común al tercero llamado y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; por consiguiente, se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la LOPTRA y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero del IVSS, aunado al contenido de la pretensiones plasmadas en el libelo de la demandada, como se expreso con anterioridad, lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente del IVSS, y así queda establecido…”.

Ha de aclarar esta Juzgadora, que los alegatos y documentales consignados por la parte demandada junto con su escrito de tercería, constituyen una defensa de fondo de ésta, que ha pretendido traer en esta incidencia, dilatando así el procedimiento, pues durante el lapso probatorio puede perfectamente demostrar sus alegatos. En consecuencia, de ello, forzoso es para esta Juzgadora declarar la Improcedencia del llamado forzoso de terceros aquí propuesta. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho G.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

2) SIN LUGAR el llamamiento forzoso de terceros solicitado por la demandada Sociedad Mercantil GRAN PRIDECO DE VENEZUELA S.A.

3) SE CONFIRMA la decisión apelada,

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR