Decisión nº 676 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Maracaibo, martes cinco (05) de Febrero de 2013

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. 7.571.586, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: B.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 10.478.441, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.906, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.

EXPEDIENTE: 001020.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día veinte (20) de diciembre de 2005, el ciudadano J.G.M., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.L.R.G., previamente identificada, acude ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, contra el acto administrativo agrario de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº 45-05, Punto de Cuenta Nro. 47, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, en el cual se le indicó que debía considerar que el ente publico agrario es el legitimo propietario de las tierras dentro de las cuales se enmarca el FUNDO CAMARÓN BLANCO, ubicado en el Municipio Piritu del Estado Falcón, con una extensión de Mil Quinientas Setenta y Siete Hectáreas (1.577 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: una línea recta Oeste-Este, desde el botalón Noreste de ubicación U.T.M; Norte: 10.261.250, Este: 501.180, hasta el botalón Noreste de ubicación U.T.M: Norte: 1.261.250, Este: 505.580. Este: una línea recta Norte-Oeste-Sur del último botalón hasta el botalón Sureste de ubicación U.T.M: Norte 1.257.650, Este: 505.560. Sur: una línea recta Este-Oeste de éste último botalón hasta el botalón Suroeste de ubicación U.T.M., 1.257.650, Este: 501.180. Oeste: una línea recta Sur-Norte de este último botalón hasta el primero que cierra la poligonal. Alegando lo siguiente en el escrito libelar:

…OMISSIS…Con el carácter expresado interpongo Recurso de Nulidad y A.C. en contra del acto administrativo de efectos particulares identificado como punto de cuenta Nº 47, de fecha 31 de enero de 2005, dictado en la Sesión Nº 45/05, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual, en el procedimiento administrativo instaurado por mi en fecha 14 de julio de 2003, mediante el cual señale que soy copropietario de la posesión El Cercado, ubicada en el Municipio Piritu del Estado Falcón, con una extensión de 33 hectáreas aproximadamente, dentro de los cuales se enmarca el FUNDO CAMARÓN BLANCO…

(…)

El acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la razón dada por el ente administrativo para ordenarme tener como legitimo propietario al Instituto Nacional de Tierras, resulta “falso de toda falsedad” toda vez que, en su decir, el Instituto es el legitimo propietario por las siguientes razones:

a.- Que en el documento de venta asentado en el Tomo 3°, F. 168, de los Libros de Instrumentos Públicos correspondientes a los años 1711-1712, que reposa en el Archivo Histórico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda del Estado Falcón, “no se hace alusión a que la posesión que la vendedora dice haber ejercido y que en dichos documentos transfiere a su hijo, lo sea en ejercicio del derecho que provenga de Cedula Real que le hubiere sido otorgada a ella o a sus causahabientes inmediatos o remotos”.

Concluye el Directorio con respecto a este punto, diciendo: “…debemos concluir que lo vendido en dichos documentos fue la posesión que la vendedora ejercía respecto de terrenos denominados antiguamente “Realengos” y que posteriormente se denominarían baldíos, siendo esto así tiene aplicación lo preceptuado en la “Ley de Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” del 11 de octubre de 1821, la cual ordenaba que las tierras adquiridas por merced o composición tenían un lapso de caducidad de Cuatro (4) Años para ser Registradas en las Oficinas Particulares de cada Provincia y los poseedores de tiempo inmemorial (anterior a 1700) o a pretexto de justa prescripción tenían un lapso de caducidad de Un (1) año para Registrar, en caso contrario las referidas tierras regresaban al dominio de la Republica aunque estuvieren pobladas o cultivadas. Lo que en sana L. debió ocurrir con estas Tierras, puestos que los instrumentos aportados por el solicitante no se evidencia que las mismas hayan sido registradas en la Oficina Provincial correspondiente dentro de los lapsos establecidos por la mencionada ley.

(…)

El falso supuesto existe debido a lo siguiente:

a.- Es falso que en los documentos no se haga precisión sobre el origen de las tierras, que pudiera ser como veremos con posterioridad, no proveniente de una cedula real, sino de composición de tierras.

(…)

De los recaudos acompañados a la solicitud se demuestra que las tierras en referencia son privadas.

Como se observa existe una relación de títulos sucesivos de transmisión de propiedad y posesión, debidamente registrados, por mas de 100 AÑOS, se ha venido produciendo una transmisión pacifica de propiedad y posesión de unos a otros, de padres a hijos, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, tanto a titulo universal como particular, uniéndose una posesión con las otras, y produciendo sus efectos consecutivamente. Todos los Títulos de transmisión son Títulos debidamente registrados, validos, eficaces, que han llenado todas las formalidades establecidas legalmente para que puedan producir, como documentos públicos que son, plena fe y plenos efectos a terceros.

Además, los referidos títulos no han sido declarados no han sido declarados nulos ni tachados de falsedad, por lo que gozan de fe pública, tanto así, que las personas, que se consideren lesionadas por una inscripción realizada, pueden acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnarla, “...haciendo resaltar que la cancelación o anulación de un asiento en el registro, presupone la extinción o anulación del acto registrado (Articulo 53 de la Ley de Registro Público).”

Por ello, si el IAN o la empresa AGRIMAR S.A., pretende establecer el objeto de su pretendido derecho, esa atribución no puede ser validamente ejercida en perjuicio de derechos a terceros, legalmente adquiridos.

Por tanto, si esa supuesta declaración de propiedad del IAN, de la cual habla el Directorio es cierta y crea un conflicto de intereses con otros particulares, debe ser resuelto por el apropiado procedimiento contradictorio ante los tribunales competentes, pero jamás pudo el mismo Directorio, excluir manu militari, de manera arbitraria un lote de terreno que contradictoriamente acepta se encuentra dentro de los Linderos de EL CERCADO.

(…)

El acto recurrido a la luz de lo que hemos explicado adolece del vicio de falso supuesto, al declarar como de propiedad del IAN una porción de terreno (FUNDO CAMARÓN BLANCO) del cual soy propietario, según acta de remate celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Zamora, P. de Tocopero del Estado Falcón, de fecha 29 de mayo de 2003, anotada bajo el Nº 47, folios 133 al 141, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año respectivo, que le pertenece a la Comunidad de EL CERCADO, del cual soy aderechado.

(…)

FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

En el presente caso tenemos que el Directorio asume como fundamento legal de su acto la Ley de Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura, cuando debió aplicar la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

De haber utilizado la norma correcta su dispositivo hubiera sido distinto y favor de los derechos del solicitante.

(…)

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

(…)

En el presente caso esta hartamente demostrado el tracto sucesivo de la propiedad antes de 1848, por lo que no podía desconocer el Instituto Nacional de Tierras la propiedad invocando, ni contra los propietarios por estar obviamente muertos, ni contra sus causahabientes, como es mi caso…OMISSIS…

Adicionalmente, la parte recurrente solicito el decreto de una MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR. Alegando lo siguiente:

…OMISSIS…De lo narrado ut supra se deducen violaciones a derechos y garantías constitucionales, que ameritan a los fines de atemperar sus graves consecuencias, tutela cautelar constitucional, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, concretó una actuación arbitraria sin guardar los elementales principios que subyacen en el articulo 141 y 259 de la Constitución de 1999, toda vez, que tal actuación comporto la total absoluta inexistencia de garantías, y de respeto a derechos constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.

Ciudadanos Magistrados, el acto administrativos recurrido, demuestra fehacientemente la verosimilitud del derecho que se alega, esto es; el fumus boni iuris, que colige una presunción grave de violación y amenaza de violación del derecho constitucional alegado quedando por vía de consecuencia acreditado el periculum in mora, determinable por la sola verificación del requisito fumus boni iuris, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V..

Por lo que solicito decrete medida cautelar de amparo constitucional a los fines de que suspenda los efectos del Acto administrativo antes identificado mientras dura el procedimiento…OMISSIS…

En fecha veintitrés (23) de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso y Administrativo. Y por auto dictado en la misma fecha se ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos, librándose el correspondiente oficio.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, la abogada en ejercicio B.L.R.G., presento diligencia consignando documento de poder otorgado por el ciudadano J.G.M..

En fecha doce (12) de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto decisión, con ponencia del J.J.T.S.R., en la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad, en razón de la materia, con base al siguiente argumento:

…OMISSIS…Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el caso de autos la controversia se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 47, de fecha 31 de enero de 2005, dictado en Sesión Nº 45/45, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano J.G.M. -demandante-, que debía considerar que el Instituto Nacional de Tierras era el legítimo propietario “Del Cercado” ubicado en el Municipio Píritu del estado F., con una extensión de 33 hectáreas, enmarcadas dentro del “Fundo Camarón Blanco”.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y observa que de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo II, De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, en su artículo 171, se establece:

…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

º Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia...

. (Subrayado de la Corte).

Igualmente, el artículo 172, ejusdem, complementa lo anterior estableciendo:

…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás ocasiones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios...

.

De las normas antes transcritas se evidencia que son competentes los Juzgados Superiores Regionales Agrarios para conocer y decidir acciones que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Organismos Agrarios, con ocasión a su actividad u omisión.

A tales efectos, en el caso en concreto la pretensión principal del demandante gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 47, de fecha 31 de enero de 2005, dictado en la Sesión Nº 45/45, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual dicho D. ordenó que se le notificara al ciudadano J.G.M. -recurrente-, que debía considerar que el Instituto Nacional de Tierras era el legítimo propietario de las tierras ubicadas en el Municipio Píritu del estado F., con un área de 1.577 hectáreas; en consecuencia dada la naturaleza del acto administrativo impugnado y siendo que el mismo emanó de un Organismo Agrario, esta Corte es incompetente para conocer y decidir la presente causa.

En este contexto se tiene, de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcritos, que resulta evidente que la competencia para conocer y tramitar los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios y de todas las acciones que por cualquier caso que se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en materia Agraria, por tanto, siendo una garantía constitucional que toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales, a la tutela efectiva y el acceso directo a la justicia, se concluye que el Juez Natural en razón de la materia para conocer en primera instancia es el Tribunal Superior Agrario del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, es decir, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y F., razón por la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y por consiguiente declinar la correspondiente competencia en el Juzgado Superior Octavo Agrario de la de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y F., para que conozca en primera instancia, ordenando la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano J.G.M., asistido por el Abogado B.L.R.G., contra el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

  2. DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y F..

  3. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón…OMISSIS…

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, en virtud de la sentencia antes citada, se libraron las boletas de notificación respectivas, constando en las actas sus resultas.

Por auto dictado en fecha quince (15) de enero de 2013, en virtud de encontrarse cumplidas con todas las notificaciones ordenadas, se ordeno la remisión de la causa a este Tribunal Superior Agrario, quien la recibió el día veinticinco (25) de enero de 2013.

Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de enero de 2013, se le dio entrada, haciendo constar que en auto separada se pronunciaría sobre la admisibilidad del recurso, conforme a lo estipulado en el articulo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Incumbe a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, es reflexivo advertir como se desprende del estudio exhaustivo de las actas procesales que, el recurrente interpuso la demanda de nulidad específicamente para el año 2005, en consecuencia, la normativa que imperaba en aquel momento era claramente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según Gaceta Oficial de 2005 y por ésto es apropiado manifestar en cuanto a la competencia que detenta éste Tribunal que, el precepto jurídico que la regulaba era el artículo 167, hoy en día de acuerdo a la ultima reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, es el articulo 156 cuyo contenido es el siguiente“…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem actualmente 157, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Por lo que del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común y como corolario de ello, éste Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y F., se declara enteramente competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo agrario. ASÍ SE DECLARA.

DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

A los efectos del cumplimiento de lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es ventajoso realizar las siguientes consideraciones preliminares: ante todo debe estipularse como cuestión fundamental el hecho de que dado que el administrado interpuso la presente solicitud en el año 2005 en el cual como se apuntó en su oportunidad resultaba reinante las disposiciones jurídicas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según Gaceta Oficial de 2005 procederá éste J. analizar exhaustivamente los requisitos de admisibilidad de conformidad con la normativa del año 2005, efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (en la actualidad a partir del articulo 156 y siguientes) enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem (en la actualidad articulo 155 eiusdem), tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el Juez Contencioso Administrativo Agrario en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es esencial aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Naturalmente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Es por lo que, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Órgano Jurisdiccional no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el J.C. quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De manera pues que, la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, obligación y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo Agrario sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado H.M.P., caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Superior Agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (actualmente articulo 162 eiusdem) dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

DEL PRESENTE RECURSO

Dispone el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este J.A. deben ser examinados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 171 y 172 ejusdem, (actualmente 160 y 161 eiusdem) de manera indivisible.

Por consiguiente y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS según Sesión Nº 45-05, Punto de Cuenta Nro. 47, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, en el cual se le indicó que debía considerar que el Ente Público Agrario es el legitimo propietario de las tierras dentro de las cuales se enmarca el FUNDO CAMARÓN BLANCO anteriormente discriminado.

Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando en el acto administrativo que se encuentra inserto en el folio uno (01) determina lo siguiente: “…Con el carácter expresado interpongo Recurso de Nulidad y A.C. en contra del acto administrativo de efectos particulares identificado como punto de cuenta N° 47, de fecha 31 de enero de 2005, dictado en Sesión N° 45/05, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual en el procedimiento administrativo instaurado por mi en fecha …. mediante el cual señalé que soy copropietario de la posesión El cercado….dentro de los cuales se enmarca el FUNDO CAMARÓN BLANCO…ordena se me notifique que debo considerar que el Instituto Nacional de Tierras es el legitimo propietario de las tierras…”

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas éste juzgador evidencia que riela al folio uno (01), el acto administrativo fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 45-05, Punto de Cuenta Nro. 47, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, en el cual se le indicó que debía considerar que el Ente Público Agrario es el legitimo propietario de las tierras dentro de las cuales se enmarca el FUNDO CAMARÓN BLANCO ubicado en el Municipio Piritu del Estado Falcón, con una extensión de MIL QUINIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS (1.577 HAS.), sobre el cual pretende el recurrente su nulidad; por cuanto se evidencia el cumplimiento de este requisito en el escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Al mismo tiempo determina quien aquí decide que, al establecer el recurrente que el acto administrativo incurre presuntamente en el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad al transgredir el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también los vicios de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, la violación al Debido Proceso y del supuesto vicio por Desviación de Poder en el que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 171 (ahora articulo 160), ya que determinó la disposición constitucional y legal que a su juicio ha sido violada por el supuesto acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Así las cosas este Juzgador observa que en su escrito libelar el recurrente manifiesta ser el copropietario de la posesión EL Cercado enmarcado dentro del FUNDO CAMARÓN BLANCO señalado especialmente en el folio uno (01); y una vez revisadas las actas procesales este J. evidencia que efectivamente fue acompañado documentos de propiedad (ver Pieza Anexa) en consecuencia cumple el cuarto requisito para la admisión de la presente causa ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar:

Se constata que el recurrente acompaña junto a su escrito libelar otros documentos probatorios relacionados con la presente causa, contenidos en la Pieza Anexa de la presente causa entre los cuales destaca: copia certificada de Expediente Administrativo, copia certificada de Plano Topográfico del Fundo Camarón Blanco, copia certificada de Plano Topográfico y Mensura de la posesión El Cercado, Informe de Inspección de Certificación de P. delF.C.B. con respecto a sus linderos físicos naturales y coordenadas UTM y con relación al Contrato de Comodato y bienhechurías existentes en el fundo Camarón Blanco e Inspección Judicial N° 110 de fecha siete (07) de diciembre de 2004. ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

DE LA DE INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

En ese sentido y siendo un principio general del derecho la admisión de la pretensión como una expresión del derecho de accionar que a su vez es un contenido del derecho a la defensa; se estableció un lapso de tres (03) días hábiles para el pronunciamiento del juez sobre el recurso contencioso administrativo, y de manera específica estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión.

Establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ahora 160), los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

Por tanto éste Operador de Justicia Agrario pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 3, en lo referente a la caducidad del recurso de nulidad y en virtud de que el acto administrativo el cual pretende el recurrente sea declarado nulo, se encuentra constituido por la decisión del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 45-05, Punto de Cuenta Nro. 47, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, en el cual se le indicó que debía considerar que el Ente Público Agrario es el legitimo propietario de las tierras dentro de las cuales se enmarca el FUNDO CAMARÓN BLANCO ubicado en el Municipio Piritu del Estado Falcón, con una extensión de MIL QUINIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS (1.577 HAS.), suficientemente identificado.

La mencionada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo que trate de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190, el cual señala:

“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta Oficial Agraria

Siguiendo con el mismo orden de las cosas es positivo expresar que la doctrina más pertinente en la materia, concretamente la desarrollada por el Doctor en Derecho H.H.G.B. en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” señala alrededor de éste numeral que el lapso o periodo de caducidad en ésta tipología de Recursos Administrativos en especial los Recursos Administrativos Agrarios, opera por el transcurso del tiempo entre la notificación del acto administrativo agrario y el ejercicio del Recurso de Nulidad correspondiente de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, continúa manifestando dicho autor una cuestión a saber y por demás importante que al unísono de la Jurisprudencia Patria debe exteriorizarse que, respecto a los lapsos de caducidad éste es un recaudo que palpablemente limita el ejercicio de los medios recursivos en el ámbito del Derecho Administrativo y que si no se interpone el Recurso que prefija el legislador en el tiempo de sesenta días (60) continuos contados a partir de la notificación de la decisión administrativa, el mismo adquirirá firmeza y como consecuencia de ello gozara de inmutabilidad propia de la cosa juzgada administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.235 de fecha tres (03) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, se pronunció en los siguientes términos acerca del mencionado artículo 171 según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 actualmente según Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha veintinueve (29) de julio de 2010.

..OMISSIS

El asunto que nos ocupa trata sobre una apelación de una sentencia que declaró inadmisible un recurso de nulidad de acto administrativo, en razón de que, según el tribunal de la causa, se configuró el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber operado la caducidad de la acción.

El tribunal al dictar el fallo de fecha 28 de octubre de 2010, indica el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para así señalar que de la referida norma se desprenden los supuestos para la procedencia de un recurso de nulidad y, en este sentido, en el presente caso destaca específicamente el numeral 3º de dicho artículo al referirse a la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto o de su notificación.

Luego, señala que considera pertinente traer a colación la decisión dictada por nuestro Máximo tribunal, en Sala Constitucional, en fecha 11 de junio del año 2002, mediante la cual se anuló parcialmente el contenido del artículo 201 de nuestro Código de Procedimiento Civil, para así expresar:

De la sentencia citada y transcrita se infiere que durante el lapso de vacaciones establecido en el mencionado artículo la administración de justicia no podrá darle curso a las causas, así como tampoco a los lapsos procesales, por cuanto es claro el artículo al indicar que las causas quedarán en suspenso y no correrán los lapsos procesales.

Para ser cónsonos con las fundamentaciones anteriormente transcritas, se trae a colación el artículo 181 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 181: Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su computo se vea alterado por los días feriados o no laborables.

En todo caso, el periodo de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso...

....OMISSIS

Ahora bien, éste Juzgador estima relevante referirse a que en el caso de marras se observa del examen efectuado al expediente en cuestión que, al folio trescientos ochenta y ocho de la Pieza Anexa (388), un Acta suscrita por el propio administrado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.L.R.G. antes identificada, el hecho de que se desprende y se puede afirmar de su contenido y lectura minuciosa que el administrado en fecha veintiocho (28) de junio de 2005, día en el cual fue levantada dicha Acta conjuntamente con Instituto Nacional de Tierras en la Dirección de Consultoría Jurídica, razón por la cual se deduce de forma visible que, efectivamente se dió por notificado de manera tácita, en consecuencia, a partir de la fecha previamente nombrada empezaría a transcurrir el lapso de caducidad previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siendo la fecha reseñada anteriormente, aquella en la cual tuvo conocimiento el recurrente de la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tierras; es por ello que este Tribunal Superior estima pertinente realizar un breve cómputo de acuerdo al calendario judicial de este Tribunal, y se observa que los días desde el veintiocho (28) de junio al veinte (20) de diciembre de 2005, periodo dentro del cual transcurrió el período de receso judicial (etapa en la cual por Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, no es tomada como computable a los efectos de la interposición de una demanda, así como los días feriados o no laborables); por lo que el lapso de los sesenta (60) días para la interposición del recurso en cuestión, comenzó a computarse el día miércoles veintiocho (28) de junio de 2005 y concluyó el día martes veintisiete (27) de septiembre de 2005; fecha en la cual hubo Despacho en este Superior, verificándose que la interposición del presente recurso fue el día veinte (20) de diciembre de 2005.

De manera que, de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad en la cual este Juzgado toma como efectiva la notificación, y según se evidencia en la Pieza Anexa (inserto en el folio 388), esto fue el día martes veintiocho (28) de junio de 2005 hasta la fecha en que se interpuso el recurso en cuestión en esta Instancia el día martes veinte (20) de diciembre de 2005, transcurrió un periodo de ciento cuarenta y cuatros (144) días continuos, siendo el día sesenta (60) el día veintisiete (27) de septiembre de 2005 la fecha para la interposición tempestiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; por lo cual se hace incuestionable el hecho de que se cumplieron con creses los días continuos para la interposición del Recurso de Nulidad de acto administrativo agrario, es por tal motivo que, al no haber sido recurrido en el lapso establecido para ello el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sesión Nº 45-05, Punto de Cuenta Nro. 47, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, en el cual se le notificó que debía considerar que el Ente Público Agrario es el legitimo propietario de las tierras dentro de las cuales se enmarca el FUNDO CAMARÓN BLANCO ubicado en el Municipio Piritu del Estado Falcón, con una extensión de MIL QUINIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS (1.577 HAS); como fue explanado antecedentemente, comprueba éste Tribunal que, ha operado efectivamente e indubitablemente la CADUCIDAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 173 ahora 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de las cosas, considera de imperiosa necesidad éste Juez Agrario ilustrar al foro sobre el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la pérdida del interés procesal del actor en una determinada causa el cual puede darse en dos casos de inactividad que seguidamente se establecerá. Resulta pues, que en la presente causa se hace perceptible la ausencia de actividad procesal o impulso procesal durante un periodo o lapso de tiempo suficiente, que hace presumir la existencia del desinterés procesal del actor, ya que a partir del estudio detallado de las actas procesales se puede ver que se cumplió aproximadamente cinco años (05) sin que se haya observado por parte del actor algún tipo de actividad que haga manifiesto su interés en la causa.

Razón por lo que, a continuación se exteriorizará la decisión de Sala Constitucional de fecha trece (13) de agosto de 2008 para dejar sentado las dos situaciones fácticas que hacen inferir desinterés procesal, dicha sentencia tuvo como Magistrada Ponente a la Dra. L.E.M.L., recayendo en el Exp. N° 07-0167:

....OMISSIS De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de la nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de perdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicha criterio fue asentado en el fallo N° 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:

(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidad procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

....OMISSIS

De lo anteriormente referido en el criterio J. descrito, es cardinal expresar que, éste Sentenciador la encuentra altamente positiva a los efectos de ésta humilde decisión, ya que, como es claro, la inactividad o falta de actividad procesal en la causa, se traduce o supone que el actor no posee interés alguno en el proceso, la cual puede darse en dos claros escenarios, primero; antes de la admisión de la demanda (como se observa en ésta causa en particular) o; después de que la causa cuando ha entrado en estado de sentencia, de manera pues que, la pérdida de interés del actor en el caso de autos se hace indiscutible por tanto y por cuanto se desprende del análisis de las actas procesales que existe un desinterés procesal al haber transcurrido un tiempo suficiente de aproximadamente cinco (05) largos años para realizar cualquier impulso procesal, posterior a haber dictado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha doce (12) de noviembre de 2007 la Declinatoria de Competencia a éste Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia y F., (todo ésto previo a la admisión de la presente causa) que haga crear en éste Operador de Justicia la firme e irrefutable convicción de la existencia de interés alguno, como ya se apuntó en su momento.

Ya para finalizar y conforme a los razonamientos primitivamente expuestos, dada las facultades y obligaciones que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por haber evidenciado que éste se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad Nro. 3 contemplado en el artículo 173 en el momento en que se interpuso en referido Recurso de Ley, ahora articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de haber operado la caducidad en la interposición del presente recurso. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y F., actuando como Tribunal en materia contenciosa administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO intentado por el ciudadano J.G.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.571.586, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 10.478.441, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.906, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº 45-05, Punto de Cuenta Nro. 47, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, en el cual se le indicó que debía considerar que el Ente Público Agrario es el legitimo propietario de las tierras dentro de las cuales se enmarca el FUNDO CAMARÓN BLANCO ubicado en el Municipio Piritu del Estado Falcón, con una extensión de MIL QUINIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS (1.577 HAS.).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos Mil trece (2013). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente decisión, quedando anotada bajo el Nº 676, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. M.L.M.

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