Decisión nº 13-2278 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRectificación De Titulo Universitario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000898

SOLICITANTE: J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.761, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.282, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE TÍTULO UNIVERSITARIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 13-2278 (KP02-R-2013-

000898).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 8 de octubre de 2013, por el abogado J.F.H., actuando en su propio nombre y representación (f. 30), contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de rectificación de título universitario presentada por el precitado abogado, por considerar que no se trata de uno de los supuestos establecidos en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 25 al 29). Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la remisión de las actuaciones la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores correspondientes (f. 31).

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 33), y por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia (f. 35). En fecha 24 de octubre de 2013, el abogado J.F., en su propio nombre y representación, solicitó la regulación de la competencia (fs. 36 al 40). Por auto de fecha 6 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad establecida para la presentación de informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 42). Por auto de fecha 6 de diciembre de 2013, se difirió la publicación del fallo para dentro de los siete días calendario siguientes (f. 43), y llegada la oportunidad para decidir sobre la competencia, este juzgado superior observa:

El presente asunto ingresó a esta alzada con la finalidad de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2013, por el abogado J.F., quien actuó en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de rectificación de título universitario, por no estar enmarcada en los supuestos establecidos en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto el abogado J.F., actuando en su nombre y representación interpuso una solicitud de rectificación de título universitario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido alegó que solicitó la rectificación de su partida de nacimiento por estar mal escrita una letra de su nombre, la cual se encontraba escrita de la siguiente forma en el acta “Jhonny Fittipaldi”, siendo la forma correcta de escribirse y leerse “J.F.”; que en fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento; que en la ejecución de la sentencia se ordenó oficiar al Registro Principal del estado Lara, a los fines de que insertara en su partida de nacimiento la nota marginal correspondiente, lo cual fue ejecutado en fecha 2 de marzo de 20009; que tal hecho motivó la presente solicitud de rectificación de título universitario, por cuanto resulta obvio que la fecha de su acto de grado, 6 de diciembre de 2001, fue anterior al fallo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, razones por las cuales solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía, ordene ejecutar la nota marginal en el asiento registral del aludido título abogado, y se ordene oficiar a la Universidad F.T., a los fines de que inserte en sus libros de actas de grado, la nota marginal de rectificación del título universitario; que una vez legalizadas y ejecutadas las notas marginales correspondientes, se ordene su corrección en el Registro Principal del estado Lara, en el libro de títulos de grado de la Universidad F.T., en el libro de títulos de grado del Colegio de Abogado del estado Lara y que se oficie al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para que tome las medidas que considere pertinentes; solicitó así mismo con fundamento a su derecho natural de corregir su diploma universitario, se ordene la rectificación de su diploma de grado de abogado para que un calígrafo experto proceda a subsanar el error gramatical de su nombre. Agregó además que la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, puede ser ejecutada retroactivamente, dado que lo beneficia al hacer valer su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las que se derivan de las demás leyes y del orden público y social, razón por la cual solicitó se aplique la excepción al principio de la irretroactividad de la ley y se materialice el efecto ex tunc de la sentencia, dado que al aplicarse se le otorga mayor beneficio por ser corregido su diploma de abogado. Anexó a su escrito libelar lo siguiente: marcado con letra “A”, fotocopia en fondo negro de su diploma de abogado conferido por la Universidad F.T., en fecha 6 de diciembre de 2001 (f. 13); marcado con letra “B”, copia certificada de la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 2008, en la que declaró con lugar la rectificación de la partida de nacimiento (fs.14 al 19); y marcado con letra “C”, copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2009, de la cual se evidencia la nota marginal a través de la cual se ordenó la corrección de su nombre (f. 20).

Ahora bien, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013, en la cual declaró la inadmisibilidad de la solicitud en los términos siguientes:

Ahora bien, en virtud de todo lo antes expuesto y de las normativas antes señaladas, se desprende que por cuanto, estamos en presencia de un procedimiento de rectificación de partida, específicamente de un titulo Universitario, la cual se encuentra registrado en los Libros de la Oficina Principal del Registro Publico del Estado Lara, bajo el Nº 13, folio 13, del Protocolo Único que se lleva en esa oficina durante el Primer Trimestre del año 2002, de fecha 02 de Enero de 2002, donde señala que el objeto de su rectificación es por que posteriormente a la obtención del titulo universitario de abogado, en fecha 18-09-2008, mediante sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y se ordena rectificar la partida de nacimiento identificada con el Nº 3585, folio 206, registrada en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el entendido que el nombre se escribe de la siguiente manera “J.F.H.”; en tal sentido se evidencia que no estamos en presencia de una rectificación de partida correspondiente al estado civil, ni algún cambio permitido por la ley, es decir, la rectificación en cuestión, no esta enmarcado dentro de los supuestos que establecen las normas antes transcrita, en consecuencia, esta juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE TITULO UNIVERSITARIO, intentada por el abogado J.F.H., ya identificado. Así se decide.

En aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al solicitante de la presente decisión. Líbrese boleta

.

En el escrito de informes presentado ante este juzgado de alzada, el abogado J.F.H., actuando en su nombre y representación, solicitó la regulación de la competencia por la materia, en razón de que “Si bien fue iniciada esta causa por ante el tribunal segundo de municipio de la circunscripción judicial del estado Lara, fundada en la normativa aplicada a las rectificaciones de partidas de actos del estado civil, por ser los títulos universitarios documentos públicos revestidos de fe pública luego de su inserción en el registro principal es este caso del estado Lara; es del mismo molo cierto que los títulos expedidos por universidades de educación superior tanto públicas como privadas, son actos administrativos emanados del ejercicio de la función pública de educación establecida en la legislación correspondiente, vale decir ley orgánica de educación, ley de universidades, y en el conjunto de reglamentos y resoluciones vinculadas al ejercicio de dicha función pública”; que el título universitario objeto de rectificación le fue otorgado por una universidad privada de la región en cumplimiento de una función y servicio público de educación y por tanto se trata de un acto administrativo susceptible de ser sometido a esa jurisdicción, razones por las cuales solicitó, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la jurisprudencia de derecho comparado emanada del C.d.E. de Colombia, 1) que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho; 2) que se tomen en consideración los fundamentos de derechos alegados; 3) que se declare con lugar la solicitud de regulación de competencia por la materia; 4) que se ordene seguir el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y se remita el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, con el fin que este órgano declare la regulación de la competencia solicitada y en consecuencia se ordene declinar esta causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental.

Establecido lo anterior se observa que, el acto que se pretende rectificar se trata de un título universitario conferido por la Universidad F.T., la cual si bien se trata de una asociación civil de carácter privado, conforme consta en acta registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nº 8, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo sexto, y autorizada para funcionar como universidad privada según decreto presidencial N° 168 de fecha 9 de mayo de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.215, de fecha 9 de mayo de 1989, no obstante los actos que de dicho órgano emanan, son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y judiciales.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el otorgamiento o negación de un título académico ha sido considerado como un acto administrativo que se expide en ejercicio de la función pública de educación, y que si bien en el caso de autos se trata de un acto dictado por una persona jurídica de derecho privado, no obstante la misma está investida de autoridad en el ejercicio de sus funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, cual es la prestación de un servicio público de educación a nivel superior, y por cuanto se solicita la rectificación de un título universitario es decir de un acto administrativo, quien juzga considera que la competencia para conocer de las controversias que se suscitan corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se declara.

Finalmente se observa que el recurso de regulación de la competencia, presupone una decisión en la que el juez declare su propia competencia, o en su defecto declare su falta de competencia para conocer del asunto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en el caso de autos no existe una decisión previa de esta alzada susceptible de ser impugnada a través del recurso de regulación de la competencia, y advertida como ha sido la falta de competencia por la materia de este juzgado superior para conocer y decidir la presente solicitud de rectificación de título universitario, quien juzga considera que lo procedente es declinar la competencia por la materia para conocer y decidir el presente asunto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 8 de octubre de 2013, por el abogado J.F., quien actuó en su nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de rectificación de título universitario y DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTROCCIDENTAL.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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