Decisión nº 0315 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0607

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0315

Valencia, 26 de octubre de 2006.

196º y 147º

El 09 de noviembre de 2005, el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.169.046, en su carácter de Director Gerente de JOHN’S IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 24, Tomo 2-A y con modificación según Asamblea General Extraordinaria, el 06 de febrero de 1999, registrada en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 25, Tomo 48-A, debidamente asistido por la ciudadana G.R.d.R., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.486, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar ante este Juzgado Superior, admitido por este tribunal el 03 de febrero de 2006, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº 0009 levantada por la ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE VALENCIA, por cuanto la mercancía no presentaba el registro expedido por el Ministerio de la Producción y el Comercio del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos SENCAMER, la cual tiene un valor de bolívares catorce millones ciento setenta y ocho mil novecientos noventa y dos (Bs. 14.178.992,00), equivalente a US$ 6.594,88.

I

ANTECEDENTES

El 21 de abril de 2005, arribaron al Territorio Aduanero Nacional a través de la Aduana Principal Aérea de Valencia, consignado a la contribuyente, un (01) bulto con valor CIF Bs. 34.235.847,50, amparados en Guía Aérea Nº 20050901560, transportado en el vuelo Nº FX-056 de la línea aérea Federal Expres proveniente de Estados Unidos.

El 25 de abril de 2005, la contribuyente declaró la mercancía ante la aduana y quedo registrada bajo el Nº C-5905.

La Aduana Principal Aérea de Valencia, levantó el Acta de Comiso Nº 0009, en el cual la funcionaria Z.S., en su carácter de técnico reconocedor, evidenció que la mercancía arribada al territorio aduanero no presentaba el registro expedido por el Ministerio de la Producción y el Comercio del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos SENCAMER, y en consecuencia declaró caída en pena de comiso la mercancía objeto de importación.

El 06 de junio de 2005, la contribuyente presentó ante la aduana escrito de reconsideración.

El 08 de junio de 2005, la contribuyente fue notificada del acta antes mencionada.

El 30 de junio de 2005, la contribuyente presentó escrito de condonaciòn de comiso parcial ante el Ministerio de Finanzas.

El 05 de octubre de 2005, el Ministerio de Finanzas, emitió oficio Nº 002312, en respuesta a solicitud de la contribuyente, le recomienda ejercer los recursos jerárquico o contencioso tributario de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

El 14 de octubre de 2005, la contribuyente afirma haber tenido conocimiento del oficio antes mencionado, según se evidencia en su escrito recusorio.

El 09 de noviembre de 2005, la contribuyente presentó ante este tribunal escrito de recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar.

El 14 de noviembre de 2005, el tribunal dió entrada a el recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar y se ordenaron la notificaciones de ley. En esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado.

El 03 de febrero de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario, mediante sentencia interlocutoria Nº 0575.

El 22 de febrero de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas y el apoderado judicial de la contribuyente presentó el escrito respectivo, dejando constancia que la parte contraria no hizo uso de su derecho.

El 05 de abril de 2006, se venció el lapso para la admisión de pruebas. Se libró oficio a la administración a los fines de que consigne expediente administrativo.

El 03 mayo de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República diligenció, a los fines de consignar copia fotostática del expediente administrativo y original para su vista y devolución, en virtud de la prueba promovida y evacuada.

El 09 de junio de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó término para la presentación de los informes.

El 03 de julio de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la Republica diligencio a los fines de consignar copia certificada del instrumento poder. En esta misma se venció el término para la presentación de los informes y la sustituta de la Procuradora General de la Republica presentó el respectivo escrito, dejando constancia que la parte contraria no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 04 de octubre de 2006, el tribunal dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirma la recurrente que la importación objeto de comiso fue declarada el 25 de abril de 2005 electrónicamente y físicamente el siguiente día, sin que hubiese sido notificado de la falta de algún requisito, ya que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el órgano administrativo debió informarlo por escrito a su agente de aduana, otorgándole un plazo para su corrección.

En el acto de reconocimiento, el 24 de mayo de 2005, la funcionaria actuante manifestó que un lote de las mercancías importadas estaba sometida a la n.C. y por lo tanto debía presentar el certificado SENCAMER, el cual no riela en el expediente administrativo y por lo tanto procedió a levantar el acta de comiso, sin la apertura previa de un procedimiento administrativo para ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso. Aducen que el 06 de junio de 2005 se consignaron los permisos correspondientes de SENCAMER. Las mercancías objeto de comiso tienen un valor de Bs. 14.178.992,00 equivalente a US$ 6.594,88.

La recurrente trae a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 04933 del 14 de julio de 2005, caso Distribuidora Masiva, C. A., en la cual aquella estableció la necesidad de un segundo acto de reconocimiento cuando falta algún documento esencial y que este no es potestativo de la Aduana, ya que la propia naturaleza e importancia del acto de reconocimiento, hacen inaceptable el que ante la existencia de supuestos que justifiquen uno nuevo, sea negada su realización con base a la simple volunta del Jefe de Aduanas.

Tomando en consideración de que ya tiene la c.S. y que fue entregada antes del acto de comiso, la recurrente solicitó la entrega de la mercancía el 06 de junio de 2005.

Visto que consta en el expediente que fue subsanado la omisión involuntaria, la administración aduanera no revocó el acto administrativo, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la nulidad del acta de comiso.

III

ALEGATOS DE LA ADUANA

Por cuanto en el acto de reconocimiento efectuado por la funcionaria Z.S., en su carácter de Técnico Reconocedor, evidenció falta del registro expedido por el Ministerio de la Producción y el Comercio y el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), requisitos exigibles a los fines de la nacionalización de las mercancías.

En virtud de lo anteriormente expuesto, conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículos 502 y 503 de su Reglamento declaró caída en pena de comiso la mercancía a la cual le faltaba el certificado SENCAMER.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se concreta a la validez o no del acto de comiso por supuesta falta de consignación del certificado SENCAMER en la importación de un lote de mercancías (fusibles), certificado que fue consignado con posterioridad al acta de reconocimiento según afirma la contribuyente.

Constata el juez que al agente aduanal Servi Aduanas Ropet, C. A., le comunicó al Gerente de la Aduana Aérea de Valencia el 06 de junio de 2005 (folio 25) que ya había cancelado los impuestos y tasas correspondientes, y que el certificado SENCAMER se requiere solamente para la importación de productos que se fabriquen en el país y los productos importados por la contribuyente no se fabrican en el país. Sin embargo para algunos productos importados sí se requería la constancia para algunos de los ítems importados pero para otros no.

El certificado SENCAMER, con vigencia hasta el 17 de mayo de 2006, que corre inserto en el folio 40, para los códigos arancelarios 8536-10-90 y 8536.10.20 fue solicitado por la contribuyente el 11 de mayo de 2005, según consta en el folio 44. El tribunal constata que en el folio 23, en el Acta de Comiso N° 009, los códigos arancelarios objeto de comiso, son precisamente los números 8536.10.20 y 8536.10.90, coincidiendo por lo tanto con lo indicado en el certificado SENCAMER, vigente hasta el 17 de mayo de 2006. Las mercancías objeto de comiso arribaron al territorio aduanero el 21 de abril de 2005, fecha en la cual estaba vigente el certificado supra identificado, el acta de comiso, pero fue notificada a la contribuyente el 08 de junio de 2005.

En concreto, las mercancías llegaron el 21 de abril de 2005, el contribuyente hizo la declaración electrónica el 25 de abril de 2005 (2.folio 24), la declaración física el 26 de abril de 2005, y la solicitud a SENCAMER el 11 de mayo de 2005; la Aduana emitió el resultado del acto de reconocimiento el 23 o el 26 de mayo de 2005 (folio 41) puesto que el acta tiene dos fechas, una impresa electrónicamente y otra en el sello húmedo con la firma de Z.S., la contribuyente consignó el certificado de SENCAMER el 06 de junio de 2005 y la Aduana notificó a la contribuyente del acta de comiso el 08 de junio de 2005.

En concreto, la situación a dilucidar es si el certificado de SENCAMER, solicitado por la contribuyente después de la llegada de la mercancía y consignada en la Aduana después del acto de reconocimiento, pero antes del acto de comiso, puede evitar y hacer nulo el acto de comiso al no ser tomado en cuenta por la Aduana Aérea de Valencia.

A tal efecto, los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica de Aduanas expresan:

Artículo 52: Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

Artículo 54. El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.

(Subrayado por el juez).

El resultado del reconocimiento, suscrito por la funcionaria Z.S. expresa textualmente: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, caso de no estar de acuerdo con el resultado del reconocimiento puede interponerse el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario, o ambos (sic), dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente Acta, por esta Gerencia de Aduanas, o a través de cualesquiera de las Oficinas Administrativas Tributarias Nacionales, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario…”.

El resultado de este acto de reconocimiento fue comunicado a la contribuyente en el Acta de Comiso el 08 de junio de 2005 (folio 24), acta que no está firmada por la contribuyente, pero manifestó su inconformidad con el acto de reconocimiento. Esta inconformidad fue comunicada al Gerente de la Aduana Aérea Principal de Valencia por el agente de aduanas Servi Aduanas Ropet, C. A., el 06 de junio de 2005, antes de la fecha de la notificación del Acta de Comiso, según consta en documento inserto en los folios 25 y 26 de este expediente.

Con base en el anterior fundamento, la recurrida implícitamente solicitó que le concedieran la posibilidad de presentar las pruebas pertinentes para amparar la legitimidad de la introducción de las mercancías importadas, a través de la realización de un segundo reconocimiento, en el que se verificara el cumplimiento de todos los requisitos para el perfeccionamiento de las operaciones aduaneras.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa en sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425, ha dejado sentado que el debido proceso dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

De igual forma, la Sala Político Administrativa en. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514, con fundamento en la doctrina comparada, ha señalado que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.

En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.

Aunado a lo anterior, la importancia del debido proceso trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como en el presente caso, “...aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo comprobar su culpabilidad”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 22 de julio de 2004, número 00890).

Circunscribiendo el estudio al caso concreto, observa el tribunal del análisis de las actas que cursan en el expediente, los siguientes hechos:

El 14 de abril de 2005, John´s Import, C. A., compró a la firma B. C. Export, Inc EXPORT, Inc., con sede en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, un lote de fusibles los cuales fueron importados a Venezuela.

El 21 de abril de 2005, arribó a territorio venezolano en la línea aérea Fedex, amparado bajo la guía aérea N° 20050901560, en el cual fue transportada la mercancía referida.

El 24 de mayo de 2005, se celebró el Acto de Reconocimiento, en el que la funcionaria reconocedora determinó que la mercancía importada debía estar amparada por el Certificado expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), “...en consecuencia, se procede a efectuar los ajustes correspondientes a la Declaración y aplicar conforme al artículo 114 de la LOA pena de comiso a 2.410 fusibles de baja tensión con un valor Fob de US$ 6.594,80, por estar sometida a N.V.C.d.O.C. (sic)…”. El 08 de junio de 2005, el Gerente de la Aduana notificó el Acta de Comiso, en la cual declaró el comiso de los fusibles de baja tensión importados de conformidad con la norma antes referida.

Así las cosas, indicó el representante de la accionante, que una vez que en el primer reconocimiento se verificó la carencia de un requisito documental, debió haberse dado un lapso para subsanar la misma, de conformidad con el mandato previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas. En efecto, señaló que intentó presentar el documento requerido constituido por la C.d.R. SENCAMER N° 11-2731-050, con vencimiento el 17 de mayo de 2006, no siendo tomada en cuenta dicha certificación por parte de la Administración Aduanera debido a que para ese momento se habían dictado los actos administrativos recurridos.

Como consecuencia de las razones expuestas, el juez considera que la obligación de conceder un segundo reconocimiento en los casos señalados en los que el interesado aporte evidencias para aclarar o subsanar errores u omisiones que se hayan presentado en el primer acto de reconocimiento, resulta compatible con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual prevé en disposición positiva, el Principio General del Derecho Administrativo, según el cual en todas las potestades de carácter discrecional existen elementos de razonabilidad, perfectamente controlables en sede jurisdiccional, interpretación reconocida por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, interpreta el tribunal que tal posibilidad de conceder una nueva oportunidad para un segundo acto de reconocimiento, no se puede entender como una limitación de las potestades de control atribuidas a la autoridad aduanera, quien en todo momento debe ser muy prudente al momento de autorizar el ingreso de una mercancía importada y, con ello, proteger el desarrollo económico del país.

En efecto, esta potestad discrecional en los términos señalados, debe ser concedida cuando existan indicios que permitan crear una convicción en el funcionario reconocedor, de que la actuación del interesado se reputa ajustada a las directrices normativas y que la importación de la mercancía que pretende ser introducida para su comercialización en el territorio nacional, no atenta contra la competencia leal respecto a los productores nacionales, ni contra los intereses de la colectividad, orden público o salubridad, entre otras cosas, supuestos en los cuales, la administración aduanera debe aplicar la medida de comiso de manera inmediata y ordenar que la mercancía permanezca bajo potestad aduanera. Sin embargo, cuando existan indicios o actuaciones que hagan presumir la existencia de un error u omisión al momento de la celebración del acto de reconocimiento, debe concederse la oportunidad para que tal situación sea subsanada (Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa).

Así las cosas, se considera que en el presente caso, ha debido concederse a la accionante la posibilidad de la realización de un segundo reconocimiento con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, a los fines de poder demostrar que la mercancía importada que, posteriormente fue objeto de la pena de comiso, cumplía con los requisitos y obligaciones establecidos en la regulación aduanera.

Ese nuevo reconocimiento, era necesario para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la accionante, quien manifestó su intención de presentar la C.S., expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y que lo entregó el 06 de junio de 2005, es decir, antes de la oportunidad del segundo acto de reconocimiento y antes del acto de comiso notificada a la contribuyente el 08 de junio de 2005; por tanto, al no ordenarse la realización del mismo con base en lo dispuesto en los señalamientos anteriores, existe una presunción grave de violación del derecho al debido proceso y a la defensa de John´s Import, C. A. por parte del Gerente de la Aduana Aérea de Valencia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Financiera y Tributaria (SENIAT), presunción de violación la cual queda evidenciada por el hecho de no haberse hecho un segundo acto de reconocimiento de conformidad con lo establecido en la ley. Así se declara.

En atención a los razonamientos expuestos, el tribunal declara con lugar el recurso interpuesto y el desaduanamiento de las mercancías objeto de comiso y su entrega a la contribuyente dentro del procedimiento establecido en la respectiva ley para tal efecto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por J.C.B., en su carácter de Director Gerente de JOHN’S IMPORT, C.A., debidamente asistido por la ciudadana G.R.d.R., admitido por este tribunal el 03 de febrero de 2006, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº 0009 levantada por la ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE VALENCIA, por cuanto la mercancía no presentaba el registro expedido por el Ministerio de la Producción y el Comercio del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos SENCAMER, para un total de bolívares catorce millones ciento setenta y ocho mil novecientos noventa y dos (Bs. 14.178.992,00), equivalente a US$ 6.594,88.

2) NULA el Acta de Comiso N° Nº 0009 levantada por la ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE VALENCIA el 23 de mayo de 2005.

3) EXIME de las costas procesales a la ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE VALENCIA por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 0607

JAYG/dhtm/ale.

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