Decisión nº PJ602015000078 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, dos de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2011-000104

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario, Remitido según Oficio Nº 0672, de fecha 10-02-2011, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, en el cual declara Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la contribuyente y declara competente para conocer del presente Recurso al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en consecuencia este Tribunal Superior Acepta la Competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.035, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.870, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente J.D. & SONS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 297-A-QTO, de fecha 29-03-1999, contra la Resolución Nº 021-2010, de fecha 29-06-2010, emanada de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., la cual declara Improcedente la solicitud de reintegro del pago indebido por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, interpuesto por la contribuyente por la cantidad total de Bolívares DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 217.915,25).

I

ANTECEDENTES

En fecha 30-03-2011, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente J.D. & SONS VENEZUELA, C.A. contra la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a la contribuyente, y a la Alcaldía y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., asimismo se ordenó comisionar la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente. Oficio Nº 827-2011.

En fecha 04-08-2011, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó las Boletas de Notificación signadas con los Nros 825-2011 y 826-2011, dirigida a la ciudadana: Alcaldesa y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., debidamente practicadas.

En fecha 21-09-2011, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 823-2011, dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente practicada.

En fecha 18-10-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por el representante de la recurrente, en la cual se dio por notificado de la presente causa. Asimismo se dejó constancia del lapso legal para la admisión del recurso.

En fecha 06-05-2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602011000372, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 10-11-2011, se dictó auto ordenando el cierre de la primera pieza, y se ordenó abrir una segunda pieza de conformidad, a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-11-2011, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto.

En fecha 18-11-2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602011000416, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 03-02-2012, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por las partes, asimismo se estableció el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 02-07-2012, se dictó auto agregando el Expediente Administrativo consignado por la Representación Municipal.

En fecha 11-07-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº 842-2012, emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13-08-2012, se dictó auto agregando el Escrito presentado por la recurrente.

En fecha 21-02-2013, se dictó auto agregando el Escrito presentado por la Representación Municipal.

En fecha 22-07-2013, se dictó auto agregando Instrumento Poder consignado por la recurrente.

En fecha 14-10-2013, se dictó auto agregando el Escrito presentado por la recurrente.

En fecha 19-11-2013, se dictó auto agregando el Escrito presentado por la recurrente.

En fecha 10-03-2014, se dictó auto agregando diligencia presentada por la recurrente, en la cual consignó domicilio procesal de la recurrente.

En fecha 25-07-2014, se dictó auto agregando diligencia presentada por la recurrente.

En fecha 25-07-2014, se dictó auto agregando el asunto BP02-U-2014-000024, al presente expediente en virtud de que el mismo corresponde a la causa sub judice.

En fecha 04-08-2014, se dictó auto agregando el Oficio Nº 437-204, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08-08-2014, se dictó auto agregando diligencia presentada por la recurrente, en la que solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18-11-2014, se dictó auto agregando diligencia presentada por la Representación Municipal, en la cual solicitó la acumulación de la presente causa con el asunto signado con el Nº BP02-U-2010-000045.

En fecha 04-12-2014, se dictó auto agregando diligencia presentada por la recurrente, en la que solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. SOBRE LA INCOMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL DE GRAVAR LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES Y ESPECIES ALCOHOLICAS.

  2. SOBRE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE DECLARO CON EFECTOS ERGA OMNES, LA SUSPENSION CAUTELAR DE LA ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE PATENTES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUNICIPIO B.D.E.A..

  3. SOBRE EL REINTEGRO DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE POR MI REPRESENTADA.

  4. INTERESES MORATORIOS.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

  5. Mérito Favorable de las documentales consignadas conjuntamente con el presente Recurso.

  6. Documentales: Solicitud de Reintegro.

    PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

  7. Documentales: Expediente Administrativo, Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

  8. Prueba Libre.

    A todos los documentos cursante a los folios 31 al 53, 135 al 819, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 25 al 30 y del 827 al 837, en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    Asimismo, este Tribunal Superior deja expresa constancia que la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., consignó en la oportunidad procesal correspondiente, el Expediente Administrativo de la recurrente en fecha 08-11-2011 y 28-06-2012, el cual corre inserto a los folios 135 al 819 y del 875 al 984, del expediente de marras, por lo cual este Juzgador procederá a valorarlo en el presente fallo, Y Así se Declara.-

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente J.D. & SONS VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Nº 021-2010, de fecha 29-06-2010, emanada de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., la cual declara Improcedente la solicitud de reintegro del pago indebido por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, interpuesto por la contribuyente por la cantidad total de Bolívares DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 217.915,25)..

    Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    “SOBRE LA INCOMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL DE GRAVAR LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES Y ESPECIES ALCOHOLICAS.

    “A través de la Resolución Nº 575-2009, dictada en fecha 21 de octubre de 2009, se determinan una serie de diferencias en el pago de impuestos sobre la actividad que mi representada ha venido ejerciendo en el Municipio S.B.d.E.A., la cual es la de comercialización de alcoholes y especies alcohólicas.

    Ahora bien, mi representada debe indicar que, a pesar que de acuerdo con el reparto competencial de la potestad tributaria entre los entes políticos territoriales, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de producción y comercialización de alcoholes y especies alcohólicas se encuentra reservada de forma exclusiva y excluyente al Poder Nacional de conformidad con el numeral 12 del artículo 156; “J.D. & SONS VENEZUELA, C.A.” pagó indebidamente y bajo protesta el referido tributo así como sus accesorios, tal como se ha dejado constancia en el escrito de pago bajo protesta presentado en fecha 4 de marzo de 2010 (anexo “C”).

    (…)

    El punto capital en esta discusión, que hace que el pago realizado por mi representada haya sido indebido, es la existencia de la reserva exclusiva y excluyente a favor del Poder Nacional, en lo referido al gravamen y control de todo lo que tiene que ver con la industria y el comercio de las bebidas alcohólicas, lo cual ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, entre las cuales vale la pena mencionar las sentencias dictadas en fecha 6 de julio de 2000 (caso “CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A.”) y 22 de julio de 2003 (caso “SEAGRAM DE VENEZUELA, C.A.”).

    (…)

    En este sentido y en ejecución de esta competencia asignada de forma exclusiva y excluyente por el Poder Constituyente al nivel central, el Poder Legislativo Nacional dictó la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.286 de fecha 4 de octubre de 2005 y cuya reforma se encuentra en Gaceta Oficial Nº 5.852 Extraordinario, de fecha 5 de octubre de 2007, en la cual no solo se establecen una serie de gravámenes que recaen sobre la producción, comercialización y el consumo de este tipo de bebidas, sino que se erigen una serie de limitaciones y reglas de control fiscal destinadas a facilitar la recaudación del impuesto y a preservar el orden público.

    Ahora bien, es importante destacar que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas del 4 de octubre de 2005 se produce un fenómeno novedoso, que constituye una de las piedras angulares de la discusión que se plantea en este caso, como lo es la trasferencia de una parte de la competencia que detentaba el Poder Nacional en la que se refiere al control fiscal en esta materia a favor de los Municipios, tal como lo permite el artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone…

    (…)

    En consecuencia, mi representada debe insistir que de acuerdo a las normas Constitucionales de ineludible e inalienable aplicación, así como de las interpretaciones que de ella ha efectuado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta a todas luces evidente que la obligaciones tributarias determinadas en la Resolución No 575-2009, son absolutamente nulas por cuanto violan las normas legales y constitucionales citadas, las cuales otorgan exclusivamente la competencia de gravar la actividad de producción y comercialización de alcoholes y especies alcohólicas al Poder Nacional. En consecuencia, el pago bajo protesta de las obligaciones tributarias, principales y accesorias, efectuado por mí representada con base en la Resolución No 575-2009 fue indebido y así solicito que sea declarado por este Tribunal.

    (…)

    Ahora bien, este Tribunal Superior observa que del Escrito de Informes presentado por la Administración Tributaria Municipal en fecha 02-02-2012, la misma solo se limitó a enunciar la motiva de la Resolución Nº 021-2010, de fecha 29-06-2010 y en ningún momento procedió a debatir o contradecir los alegatos esgrimidos por la recurrente a lo largo del presente procedimiento judicial, por lo cual quien aquí decide procederá a valorar únicamente la mencionada Resolución así como el Expediente Administrativo de la contribuyente, como única defensa empleada por el ente Municipal, de conformidad a lo establecido en los principios de veracidad, legalidad y tipicidad de los actos administrativos emanados de los organismos gubernamentales. Y Así se Declara.-

    Así las cosas, como punto previo quien aquí decide observa que el thema decidendum se contrae a determinar, si las actividades realizadas por la empresa J.D. & Sons, C.A., son susceptibles de ser gravadas con el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio e Índole similar, en jurisdicción del Municipio S.B.d.E.A., para los ejercicios fiscales comprendidos en los años 2006, 2007 y 2008. Dicho esto, es menester de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, pronunciarse sobre la competencia Municipal en cuanto al gravamen de la Actividad desarrollada por la recurrente, tomando en consideración la competencia del Poder Nacional, y a tal efecto es importante destacar lo siguiente:

    Para poder hablar de la competencia municipal, es necesario que exista previamente un texto legal que consagre dicha competencia, teniendo en consideración esta premisa, nuestra Carta Magna, establece tres niveles territoriales perfectamente definidos, en un ordenamiento especifico, Nacional, Estadal y Municipal, cada uno regulado por materias propias y en ciertos casos materias que pudieran llegar a ser concurrentes. Refiriéndonos a los municipios, tenemos que los mismos cuentan con una serie de funciones y competencias, usando la participación ciudadana para poder así desarrollar la entidad y contribuir al mismo tiempo con el desarrollo nacional, como parte de esa competencia, los municipios son los garantes de administrar los intereses particulares de la localidad, sin embargo se presenta que al tener el carácter de concurrente, ciertas materias pueden ser compartidas tanto para los municipios como para el Poder Nacional, artículo 4, 168 y 178 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

    Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

  9. La elección de sus autoridades.

  10. La gestión de las materias de su competencia.

  11. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

    Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

    Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

    Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

  12. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

  13. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

  14. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

  15. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

  16. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

  17. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

  18. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

  19. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

    Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.

    Sin embargo, si bien es cierto que las entidades municipales son de carácter autónomo, y poseen la capacidad de autogestionarse y administrarse, crear leyes y Ordenanzas, que las hagan percibir dividendos, para ser invertidos en pro de los intereses de los habitantes del ente municipal, no es menos cierto que por disposición expresa de nuestra Carta Magna, el poder de legislar del Municipio no es completamente amplio, puesto que el mismo se ve limitado, por las prerrogativas que posee el Poder Nacional, al legislar competencias únicas de él, en este particular opina Gallotti (2010) que a la Administración se le dota de un conjunto considerable de prerrogativas, es decir, se le atribuye constitucional y legalmente una serie de deberes y facultades exorbitantes, que además de crear una especie de blindaje sobre los referidos bienes e intereses patrimoniales del colectivo, colocan a la Administración Pública en una situación jurídica privilegiada o de ventaja en el mundo jurídico. De allí que se hable de un status privilegiado de la Administración en relación a sus bienes o créditos fiscales; o de una posición privilegiada de ésta dentro de un juicio o fuera de él, etc. Así pues, tenemos que varias son las prerrogativas que posee el Poder Nacional, en cuanto la administración y disposición de sus intereses otorgándole así al Estado la competencia exclusiva y excluyente de gravar ciertas actividades, circunscribiéndonos al caso bajo análisis, y por disposición Constitucional reza el artículo 156 Numeral 12 de Nuestra Carta Magna lo siguiente:

    “Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

    …omissis…

  20. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

  21. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales o municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

    Para el análisis de los dispositivos constitucionales antes transcritos, considera importante este juzgador, destacar la relevancia del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la Carta Magna, que en su texto expresa: “…La Constitución es la n.s. y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetas a esta Constitución…”. Tal supremacía y preeminencia normativa fácilmente apreciable del contenido de la norma, se complementa con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 334 Constitucional que establece: “…En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio decidir lo conducente...”.

    De esta superioridad y jerarquía normativa derivan los efectos vinculantes y directos de la Carta Magna, así como la prevalencia de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico en ella consagrado; mediante sus disposiciones se distribuye y se le da contenido y alcance a los poderes y potestades del Estado en ella establecidos; se consagran los derechos y garantías ciudadanas fundamentales, así como las prestaciones que los Órganos del Poder Público deben procurar para garantizar los fines o cometidos estatales.

    Esta supremacía de los principios y disposiciones constitucionales sobre todas las disposiciones jurídicas que conforman nuestro ordenamiento, igualmente determina el sistema de fuentes formales del derecho y la validez de cualquier ley, instrumento jurídico de rango sublegal, y actos de la administración, validez que dependerá del respeto y sujeción a esas disposiciones; en consecuencia, cualquier acto estatal, disposición legal o sublegal, o acto administrativo que contravenga o se aleje de los preceptos constitucionales, será declarado nulo.

    Sobre este particular, el M.T. de la República, ha reconocido el carácter fundamental del principio de supremacía constitucional, destacando que esta fundamentalidad puede ser vista desde varios aspectos: “…fundamentalidad jerárquica, que lo hace prevalecer sobre las reglas, es decir, sobre las normas que lo desarrollan, pero que en todo caso, no lo agotan(…); fundamentalidad lógico-deductiva, porque comprende la posibilidad de derivar de él otras normas tanto de origen legislativo como judicial; fundamentalidad teleológica, por cuanto fija los fines de las normas que lo desarrollan; …”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-01-01 Caso Baker Hughes, S.R.L.).

    Sentado de manera previa, el carácter indiscutido de la preeminencia jerárquica de la normativa constitucional en nuestro derecho positivo, este Tribunal procede al análisis de lo dispuesto en el numeral 12 del 156 del artículo de la Carta Magna, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones.

    Este artículo, que consagra de manera expresa las competencias del Poder Público Nacional, faculta a sus órganos para dictar la legislación que garantice la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias (nacional, estadal y municipal) y, en tal sentido, definir y consagrar principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de tipos impositivos o alícuotas de tributos estadales o municipales. Del contenido de esta norma se advierte la asignación al Poder Público Nacional, de una facultad armonizadora en materia tributaria, la cual necesariamente debe ser ejercida mediante instrumentos jurídicos de naturaleza legal.

    En efecto, el Constituyente, sin dejar de reconocer la autonomía que tienen los municipios para crear, recaudar e invertir sus ingresos y en razón de ello dictar las ordenanzas para regular los tributos que tienen asignados, consideró primordial, que en aras de procurar la unidad y supremacía del interés de la Nación, y garantizar que se alcance los fines y objetivos económicos y fiscales plasmados en la nueva carta fundamental, reconocerle al Poder Público Nacional un rol armonizador, ordenador, en lo que a regulación de tributos municipales se refiere. De esta facultad se derivan limitaciones y condicionantes para el ejercicio por parte de los municipios del poder tributario que, igualmente por mandato constitucional, le ha sido reconocido a la esfera de su competencia. Lo antes expuesto está acorde con lo afirmado por el M.T. en fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 12 de diciembre de 2002 Caso COVEIN, al expresar: “…Entiende la Sala, que cuando los Municipios ejercen, a través de sus órganos legislativos, la potestad tributaria originaria que le confiere el Texto Constitucional, entendida ésta como el poder de crear normas jurídicas de contenido tributario, deben respetar en todo momento un conjunto de límites formales y materiales, que garantizan a los particulares una regulación tributaria conforme a la N.S.,…”.

    Así, de los principios, contenido y alcance del sistema tributario consagrado por el Constituyente, surgen una serie de limitaciones que condicionan y restringen el ejercicio del poder tributario que le ha sido asignado a los distintos entes territoriales. Estas limitaciones han sido calificadas por un sector de la doctrina en limitaciones expresas, que son las explícitamente consagradas como prohibiciones o como principios de obligatorio acatamiento, tales como el principio de legalidad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva, entre otros; y las denominadas no expresas, dentro de las cuales destaca las limitaciones derivadas de la distribución de las materias rentísticas o fuentes tributarias asignadas al poder nacional, estadal o municipal, generándole a cada ente territorial la imposibilidad de invadir la esfera competencial tributaria atribuida a un nivel político territorial distinto.

    En cuanto a la competencia de coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias atribuidas por el Constituyente al Poder Nacional, en el numeral 13 del artículo 156 del texto fundamental, estima este juzgador que, una vez que el legislador nacional establece, define y concreta principios, parámetros y limitaciones guiados a hacer efectiva la facultad armonizadora, ellos adquieren el carácter de una “limitación expresa” que indefectiblemente condiciona el ejercicio del poder tributario reconocido a los Estados y Municipios. Por otra parte, es importante destacar que en la regulación del texto constitucional para los ingresos de los municipios, el artículo 179 prevé, entre estos, “... los impuestos sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución…”. Tal consagración constitucional, impone a los municipios que, en el ejercicio del poder de creación y organización de este impuesto, necesariamente tienen que ajustarse a lo previsto en todos los dispositivos constitucionales referidos a la materia tributaria, así como a los establecidos en las leyes nacionales que, por mandato constitucional, le sean aplicables.

    De manera pues, para el caso de autos, las normas constitucionales referidas al ejercicio de la autonomía tributaria municipal, deben ser obligatoriamente interpretadas de manera armónica, concordante y unitaria, con el conjunto de disposiciones constitucionales que regula la organización y funcionamiento de los municipios, en especial las de carácter impositivo, y en razón de ello, en su interpretación y aplicación debe respetarse el carácter principal y preferente, que detentan los principios y limitaciones constitucionales que informan y determinan el funcionamiento del sistema tributario venezolano en general, así como las disposiciones que consagran las competencias y facultades del Poder Nacional y de los estados; todo ello, en atención al principio de supremacía y preeminencia jerárquica que tienen las disposiciones constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico.

    En este orden de ideas, concluye este Tribunal que sólo a partir de la interpretación sistemática y unitaria del texto constitucional que regula la materia impositiva, es posible establecer el verdadero sentido y alcance de la autonomía tributaria municipal; el equilibrio necesario entre las distintas potestades y competencias tributarias asignadas a los entes territoriales; y la legitimidad constitucional de la intervención del Poder Público Nacional en la regulación para el ejercicio del Poder Tributario por parte del Municipio.

    Ahora bien, dicho esto y de una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del expediente administrativo de la recurrente, consignado oportunamente por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., se desprende Acta Constitutiva de la empresa J.D. & Sons Venezuela, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-03-1999, bajo el Nº 17, Tomo 297AQTO, del cual se desprende Titulo I, Denominación, Domicilio, Objeto y Duración:

    ARTICULO TERCERO. El objeto social de la Compañía es la explotación de la industria licorera en todas sus formas y en consecuencia podrán producir, destilar, envejecer, importar, exportar, comprar, vender al mayor y detal bebidas y productos alcohólicos; y, a tales fines, podrán efectuar inversiones en negocios y bienes de cualquier naturaleza, celebrar cualquier tipo de contrato, pudiendo realizar cualquier actividad relacionada con la prestación de servicios de mercadeo; y en fin, realizar todo los actos de lícito comercio relacionados directa o indirectamente con dicho objeto y que convenga a los intereses de la compañía. (Folio 640).

    Asimismo, observa este Despacho lo establecido en el Acta de Reparo Fiscal Nº 031-2009, de fecha 17-03-2009, emanado por el Fiscal Auditor de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., al folio 194 del presente asunto:

    De los análisis efectuados por medio del procedimiento de la auditoria, se pudo constatar que la contribuyente “J.D. & SONS VENEZUELA, C.A.”; ejerció las actividades económicas relacionada con la compra, venta, distribución, importación y exportación de licores, determinándose que la misma obtuvo ingresos brutos para el período desde el segundo trimestre de 2006 hasta el cuarto trimestre de 2008 por la cantidad de…

    (…)

    …resultando una diferencia a pagar de impuestos causados a favor del Municipio S.B. por la cantidad de: CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 126.466,80), correspondiente a los períodos comprendidos desde el 01/01/2006 hasta el 30/09/2008 los cuales se desglosan de la siguiente manera.

    Así pues, resulta clara la activad económica desarrollada por la recurrente, en cuanto a la producción, distribución, venta y demás afines de bebidas y especies alcohólicas, ampliamente reconocida por la Administración Tributaria Municipal. Dicho esto, tenemos que el constituyente delegó al Poder Nacional todo lo referente a la creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedando reservados exclusivamente a él. En este caso, fue creado por el legislador y siguiendo la potestad otorgada por mandato expreso, la Ley de Impuesto sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas sancionada en el año 2005 y su respectivo Reglamento en el año 2007, el cual ha establecido lo siguiente:

    Artículo 4 La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional.

    En este orden de ideas, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1397-2004, caso Seagram de Venezuela, la cual expuso lo siguiente:

    «Se observa que el Clasificador de Actividades Económicas de la citada Ordenanza, ha establecido en el código n° 3-1-3-1-01 un tributo que grava la ‘Destilación, Rectificación y mezcla de Alcoholes. Elaboración de Bebidas Alcohólicas’ con una alícuota (0/100) de uno (1) y un mínimo tributable anual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) a ser calculado sobre la base imponible, y otro tributo que grava en el código n° 6-1-0-7-08 el ‘Mayor de Bebidas Alcohólicas’ con una alícuota (0/100) de cinco (5) y un mínimo tributable de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) a ser calculado sobre la base imponible.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 168, que la autonomía del Municipio comprende la elección de sus autoridades, la gestión de las materias de su competencia, y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

    Respecto a esta autonomía de los Municipios, el texto ‘Tributación Municipal en Venezuela’ Aspectos Jurídicos y Administrativos, tomo I, PH Editorial, C.A. Caracas, Año 1996, pág. 46, establece que ‘el municipio puede crear sus propios tributos previstos en el artículo 31 (artículo 179) de la Constitución, con las limitaciones y prohibiciones previstas en los artículos 18 (artículo 183), 34 y 136 (artículo 156) del mismo texto constitucional derivadas de la competencia del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de los entes locales. Los municipios, por tanto, tienen una potestad tributaria originaria la cual deben ejercer dentro de los límites constitucionales’.

    Por lo que respecta a los ingresos por impuestos que pueden percibir estos entes político-territoriales, según lo dispone la Carta Magna en su artículo 179, son los siguientes:

    ‘Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

    ‘(...)’

    2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

    3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

    4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

    (...)

    6. Los demás que determine la Ley’ (Resaltado de la Sala).

    La Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de abril de 1996, caso: J.R.B. y Á.B., manifestó: ‘(...) hay tributos que los Municipios pueden crear si una ley se los permite, como lo hace, por ejemplo, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y lo hacen otras leyes especiales. Por tanto, aparte de las materias constitucionalmente asignadas dentro de la potestad tributaria municipal, la ley puede atender éstas, en cuyo caso tal potestad no será originaria sino derivada. Ahora, tal posibilidad de extensión por vía legal de la potestad tributaria municipal también encuentra límites: la no invasión de la potestad tributaria de los otros niveles, particularmente el nacional, pues es sabido que la potestad tributaria originaria estadal -que existe- es verdaderamente escasa si se compara con la del resto de los entes territoriales’ (Resaltado de la Sala).

    El principio de legalidad tributaria municipal, está establecido en los artículos 183 y 317 de la Constitución, y al respecto prevén que los Municipios no podrán cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

    Visto ello, se impone verificar si el Municipio S.P.d.E.L., al dictar el Calificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos de 1996, se mantuvo dentro de los límites que la propia Constitución establece, o si por el contrario los transgredió al atribuirse una potestad tributaria correspondiente al Poder Nacional.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el numeral 12 del artículo 156, lo siguiente:

    ‘Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

    ‘(…)’

    12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley (Negrillas y resaltado de la Sala)’.

    De lo anterior podría considerarse que los Municipio si estarían facultados para crear algún tipo de tributos respecto al alcohol y especies y alcohólicas, en virtud de que la Constitución enuncia de manera muy escasa cual es el impuesto regulado en esta materia, a saber, el consumo.

    Pero visto que esta potestad tributaria de los Municipios ha sido un tema muy controvertido a través de los años y objeto de distintos criterios jurisprudenciales, tomaremos el más reciente de estos, sentado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 285 del 4 de marzo de 2004 el cual resolvió un recurso de interpretación interpuesto respecto al primer aparte del artículo 180 de la Constitución, y dispuso lo que sigue:

    ‘...la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional estadal corresponda legislar sobre determinadas materias, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos (...), salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto (...)’ (Resaltado y Negrillas de la Sala).

    […]

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, alcohol y especies alcohólicas, se observa que el 21 de junio de 1985, fue publicada en la Gaceta Oficial n° 3.574 Extraordinario, la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y la misma establece en sus artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:

    ‘Artículo 1: El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importadas, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece la Ley.

    El Ejecutivo Nacional queda autorizado para aumentar o disminuir mediante decreto reglamentario y hasta en un cincuenta por ciento (50%) los impuestos establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley, para lo cual deberá solicitar la aprobación previa de las Comisiones de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados’ (Resaltado de la Sala).

    ‘Artículo 2: El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas quedan gravados con los impuestos que establece esta Ley’ (Negrillas y resaltado de la Sala).

    ‘Artículo 3: La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional’ (Negrillas y resaltado de la Sala).

    Tal como se desprende de los artículos citados, el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, fue mantener dentro de la competencia del Poder Nacional todo lo concerniente a la ‘regulación’ y ‘potestad tributaria’ sobre alcohol y especies alcohólicas, lo que excluye de manera incuestionable la posibilidad de que un Municipio pueda crear impuestos relativos al ejercicio de la industria y el comercio en estas materias, pues ello excedería el límite de competencia concedido en la Carta Magna

    ”.

    Criterio este, que ha sido aplicado por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, respecto a la actividad económica relacionada con el Alcohol y Especies Alcohólicas. (Ver Sentencia Nº 0037/2009 Caso: DIAGEO VENEZUELA, C.A. Vs. Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, emanada del Juzgado Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

    Respecto a la competencia aquí discutida, hay que observar que el principio de legalidad tributaria municipal, está establecido en los artículos 183 y 317 de la Constitución, y al respecto prevén que los Municipios no podrán cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

    Así, el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Los Estados y los Municipios no podrán:

    1.- Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. (sic)

    Y el artículo 317 de la Constitución prevé el Principio de Legalidad y No Confiscatoriedad:

    Artículo 317: “No podrán cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la leyes. Ningún tributo puede ser confiscatorio....”

    (sic)

    Vemos igualmente que el artículo 156, numeral 12 de la Constitución de la República, establece tanto una reserva específica a favor del Poder Nacional en lo que respecta a la imposición sobre el consumo de licores y demás especies alcohólicas, como la denominada “potestad tributaria residual”,

    “Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

    (…)

  22. Creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley

    (…)”.

    Comentario importante que viene a colación sobre la mencionada norma, es el criterio sustentado por la sentencia citada ut supra, dictada por el Tribunal Segundo en lo Contencioso Tributario, que expresó lo siguiente:

    Omissis:

    ….Interpreta el Tribunal que la asignación de competencia contenida en la transcrita disposición constitucional está referida a una potestad tributaria que reserva al Poder Nacional, entre otras materias, la facultad para crear, organizar, recaudar, administrar y controlar el impuesto que recaiga sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas. Luego, considera el Tribunal que los Municipios, ninguno de ellos, pueden crear un impuesto que, de una u otra manera, pudiera gravar el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas.

    Reafirma esta interpretación el contenido de los artículos 180 y 179, de la Constitución, en los cuales se establece:

    Artículo 180.- “La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades…”

    Artículo 179.-“Los municipios tendrán los siguientes ingresos:

    2. Las tasas, por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución…

    Aprecia el Tribunal que en los artículos transcritos (180 y 179) se concreta una limitación al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios para gravar el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, como consecuencia de la atribución de competencia tributaria reservada al Poder Nacional para la creación, organización, recaudación, administración y control del el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas.

    En efecto, el Poder Nacional cuenta con la potestad tributaria originaria definida taxativamente en el artículo 156, numeral 12, de la Constitución, por una parte; por la otra, con una potestad residual que, obviamente, no abarcará lo que ya ha sido atribuido originariamente e incluso por vía de delegación a los Estados o Municipios, señalada en el mismo artículo y numeral. De la misma manera, los Municipios cuentan con una potestad originaria definida en los artículos 180 y 179 eiusdem, pero que, igualmente, se encuentra limitada en cuanto a las materias reservada al Poder Nacional en el artículo 156, numeral 12, antes transcrito.

    Dentro de los ingresos que los municipios pueden obtener, en ejercicio de las competencias asignadas en los artículos 180 y 179 constitucionales, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar o actividades económicas, se excluyen, según lo aprecia e interpreta este Tribunal, aquellos que los municipios pretendan exigir con fundamento en una ordenanza en la cual se grave el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, pues la competencia para la creación, organización, recaudación, administración y control de cualquier impuesto al consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas., en los términos expresados en el numeral 12, del artículo 156, de la Constitución, es RESERVA TRIBUTARIA DEL PODER NACIONAL.

    La potestad general del Estado, se reparte entre sus distintos órganos mediante competencias, las cuales son asignadas distribuidas y atribuidas por norma constitucional o legal. Así la Constitución distribuye y asigna las competencias entre las distintas ramas del Poder Público y entre los distintos niveles territoriales que el mismo comprende; y las leyes atribuyentes de competencias y funciones a los entes, organismos o dependencias que componen dichas ramas y niveles.

    Ahora bien, no obstante que los municipios, con fundamento en su potestad tributaria originaria, pueden establecer algún gravamen sobre materias que sean objeto de las competencias relacionadas con la potestad reguladora otorgada al Poder Nacional, en el artículo 156, eiusdem, con exclusión de la materia reservada en el numeral 12, de dicho artículo; sin embargo, reitera el Tribunal, no podrían hacerlo sobre el alcohol, bebidas alcohólicas y demás especies alcohólicas, pues estarían violentando el principio de reserva tributaria nacional consagrado en dicha disposición….”

    Y en el caso que nos ocupa, es necesario observar asimismo lo que establece la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en sus artículos 1, 2 y 3:

    Artículo 1: El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importadas, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece la Ley.

    El Ejecutivo Nacional queda autorizado para aumentar o disminuir mediante decreto reglamentario y hasta en un cincuenta por ciento (50%) los impuestos establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley, para lo cual deberá solicitar la aprobación previa de las Comisiones de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados

    .

    Artículo 2: El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas quedan gravados con los impuestos que establece esta Ley

    .

    Artículo 3: La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional

    .

    En este orden de ideas, se deduce con meridiana claridad la intención del legislador al elaborar normas legales como la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en disposición directa y armónica con nuestra Carta Magna, la cual ha otorgado desde su creación competencia exclusiva y excluyente al Poder Nacional, en cuanto a la regulación, creación y disposición de los tributos cobrados para dicha actividad. Sin embargo la mencionada Ley, ha dotado de ciertas competencias a los Municipios los cuales son capaces de regular las normas y permisos para el expendio de dichas especies y géneros alcohólicos. Por ende, se desprende de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de fecha 04-10-2005, con su posterior reforma en 03-10-2007, lo siguiente en los artículos 46 y 48 respectivamente:

    Artículo 46 Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de la Administración Tributaria Nacional de su domicilio fiscal.

    El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla. Las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las alcaldías, de conformidad con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia municipal. Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.

    (…)

    Artículo 48 El Ministerio del Poder Popular con competencia en seguridad ciudadana establecerá los lineamientos para que las Alcaldías, previa opinión favorable y vinculante del respectivo C.C., otorguen los permisos para expendio de licores y fije los horarios respectivos.

    Así pues, tal como se desprende de los artículos citados, el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, fue mantener dentro de la competencia del Poder Nacional todo lo concerniente a la “regulación” y “potestad tributaria” sobre alcohol y especies alcohólicas, lo que excluye de manera incuestionable la posibilidad de que un Municipio pueda crear impuestos relativos al ejercicio de la industria y el comercio en estas materias, pues ello excedería el límite de competencia concedido en la Carta Magna, pero si bien es cierto que los Municipios no se encuentran facultados para la creación y aplicación de Impuestos concernientes a la materia de Alcoholes, el mismo legislador le ha otorgado la competencia en cuanto al expendio de licencias y permisos de funcionamientos, los cuales vienen a regular otro ámbito muy distinto al tributo percibido por la actividad económica de la producción, distribución, venta, compra, importación, exportación y demás afines de bebidas y especies alcohólicas.

    En este orden de ideas, y de conformidad con las disposiciones legales que enmarcan nuestro ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia pacifica y reiterada ratione temporis, para los períodos impositivos investigados por la Administración Tributaria del Municipio S.B.d.E.A. 2006, 2007 y 2008, quien aquí decide observa, que si bien es cierto que los municipios tienen una potestad tributaria originaria, la misma debe necesariamente ser ejercida dentro de los límites constitucionales de su competencia, limitándose solamente a las facultades que el legislador ha establecido por Leyes expresas. Visto esto, la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. al dictar los actos administrativos recurridos, al haber formulado reparo y multa a la contribuyente J.D. & SONS DE VENEZUELA, C.A., por el ejercicio de las actividades económicas relacionadas con la compra, venta, distribución, importación y exportación de bebidas alcohólicas excedió los límites que le fueron impuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, usurpando funciones y atribuyéndose competencias que no le son propias, por corresponder exclusivamente a materia de reserva legal, y como consecuencia de ello quien aquí decide debe forzosamente declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Reparo Nº 031-2009, de fecha 17-03-2009 y en consecuencia todas y cada una de las actuaciones administrativas posteriores a dicha Acta. Y Así se Decide.-

    Ahora bien, en relación al Punto Nº 03 del escrito libelar de la recurrente, este Tribunal Superior tiene ha bien, señalar que en cuanto a la solicitud de reintegro del pago indebido, el mismo es un procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario vigente bajo la figura de Repetición de Pago, dispuesto a los artículos 204 y siguientes, el cual debe solicitarse por la misma autoridad jerarca en la cual se pagó lo indebido, así pues, habiéndose declarado la Nulidad del Acto Administrativo recurrido, considera este Juzgador inoficioso entrar a conocer sobre el resto de las denuncias formuladas por la recurrente. Y Así se Declara.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.035, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.870, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente J.D. & SONS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 297-A-QTO, de fecha 29-03-1999, contra la Resolución Nº 021-2010, de fecha 29-06-2010, emanada de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., la cual declara Improcedente la solicitud de reintegro del pago indebido por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, interpuesto por la contribuyente por la cantidad total de Bolívares DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 217.915,25). En los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO

SE ANULA el Acta de Reparo Fiscal Nº 031-2009, de fecha 17-03-2009 y en consecuencia todas y cada una de las actuaciones administrativas posteriores a dicha Acta (Resolución Nº 021-2010, de fecha 29-06-2010), emanadas por la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.A.. Así se decide.-

TERCERO

de conformidad con lo previsto en el Artículo 334 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas al Municipio S.B.d.e.A., por haber tenido motivos racionales para litigar. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

La Secretaria,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (02-03-2015), siendo las 12:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Yarabis Potiche.

PR/YP/eh

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