Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, siete (07) de Enero de dos mil trece (2013)

202º Y 153º

ASUNTO: AP21-R-2012-002080

PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOHENNY A.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número: 17.439.317.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRATE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.M.F.G. y J.M.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 147.680 y 95.871, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CALOX INTERNATIONAL, C.A. inscrita originalmente en el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal anotada bajo el Nª 299, en fecha 06/08/1935 hoy registrada en el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital en fecha 31/10/1980 anotada bajo el Nª 119, Tomo 222-A-Pro.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22-11-2012.

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada, las actuaciones interpuestas por el abogado M.F., inscrito en el IPSA bajo el Nª 147.680 en contra de la sentencia de fecha 22/11/2012 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en fecha 20/11/2012, por la ciudadana JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número: 17.439.317 contra la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A. por presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93, 94, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 22 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, désele entrada a los fines legales consiguientes.

En fecha 20/11/2012, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo el conocimiento y decisión de la presente causa, al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 22/11/2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, declaró inadmisible la presente acción de amparo.

En fecha 28/11/2012, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 29/11/2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, oye dicho recurso en un solo efecto efectos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada.

En fecha 05/12/1012, esta Superioridad, previa distribución, da por recibida la presente acción de amparo constitucional, y de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se indica que este Tribunal decidirá dentro de un lapso de 30 días.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta juzgadora pasa de seguida a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

OBJETO DE LA APELACIÓN:

El objeto de la apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22/11/2012, el cual declaro INADMISBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número: 17.439.317 en contra la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A.

DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Alega la parte presuntamente agraviada que en fecha 13/01/2012, la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia administrativa N° 005-12, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos que interpusiera en fecha 08/11/2011, la ciudadana JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ antes identificada, en contra la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A.

Igualmente que fue incumplida por el agraviante, y que en virtud de ello se dio inicio al procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de multa de un salario mínimo actual, equivalentes a Bs. 1.780,44; la cual debió ser pagada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, la cual se produjo en fecha 20 de agosto de 2012, dicha multa hasta la presente fecha no ha sido pagada por la accionada. Asimismo alegó que en la oportunidad de la ejecución forzosa de la providencia administrativa N° 005-12 la empresa accionada no compareció al acto fijado para ello, iniciándose nuevamente un procedimiento sancionatorio en fecha 20/03/2012.

En tal sentido, para fundamentar su acción de amparo Constitucional aduce que de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93, 94, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 22 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que sea decretada la medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la reclamada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación, igualmente solicita se ordene al Inspector del Trabajo la suspensión de las solvencias laborales a la Entidad de Trabajo Calox International de Venezuela, C.A, y que se ordene el arresto estipulado en el artículo 483 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.;asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…).

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

    Ahora bien, cabe destacar, que la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 de fecha 23-09-2010, señaló lo siguiente: “(…) la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

    Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

    Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    (…omissis…)

    5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o P. de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o V.E. de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis…)

    De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (J.M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F.C.L. p. 19).

    De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)

    Visto lo anterior es pertinente traer a colación el numeral 3ro del artículo 29 de la L.O.P.T.R.A, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    En tal sentido, quien decide observa que por cuanto la presente acción constitucional versa sobre la ejecución, por medio de la acción de amparo, de una providencia administrativa, emanada de la inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ antes identificada contra la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A. y en atención al contenido del artículo 29 de la L.O.P.T.R.A, supra indicado, esta juzgadora determina que este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE para conocer la presente acción, tal como lo dispone Así se establece.

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

    Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes.

    En relación a dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia del 9/11/2001 (Caso: O.H. de P., ha señalado lo siguiente:

    "…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G. y otro, estableció lo siguiente:

    (…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (N. y subrayado del Tribunal)...

    Tales criterios fueron ratificados por la sala, en sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: “J.C.T.”), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:

    …al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…

    .

    Siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya referido, considera esta Alzada que la acción de amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, más aún cuando los mismos han sido ejercidos previa o anticipadamente, ya que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar aspectos que son estrictamente de orden legal, procediendo contra sentencias sólo cuando un Tribunal haya actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones, o bien, haya dictado una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley. Así se establece.

    Ahora bien, en caso de marras, y de las actas procesales, esta juzgadora observa lo siguiente:

  2. - La parte presuntamente agraviada alega que la ciudadana J.A.C.N., antes identificada, en fecha 08/11/2011 acudió ante la Inspectoría de Trabajo del Este, e inició un procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos contra la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A. en la cual solicitó medida cautelar. Asimismo en fecha 18/11/2011, el Licenciado F.C.O., comisionado Especial de la Inspectoría de Trabajo se trasladó a la empresa denunciada a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar, sin embargo ante la actitud contumaz de la empresa, en fecha 21/12/2012 se inicia un procedimiento de multa contra el incumplimiento de la medida cautelar, en el cual se declaro a la empresa CALOX INTERNACIONAL C.A. infractora e impuso la multa por la cantidad de Bs. 1.780,44.

    De otra parte, en fecha 13/01/2012, la Inspectora del este mediante providencia administrativa Nª 005-12, declaró con lugar el Reenganche y Pago de salarios caídos de la ciudadana JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ contra la empresa CALOX INTERNACIONAL C.A. igualmente señala la citada providencia en su cuarto aparte, que en caso de desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos se impondrán multa no menor equivalente a un cuarto (¼) de salario mínimo, ni mayor del equivalente de dos (02) salarios mínimos.

    En relación a lo anterior, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

    La Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, (caso: “G.V., S.R.L.), estableció el siguiente criterio:

    …Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…

    . (Subrayado y negrita de esta alzada).

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia ciertamente al folio 58 planilla de liquidación contra la empresa CALOX INTERNACIONAL C.A. por la cantidad de Bs. 1.780,44 correspondiente al procedimiento sancionatorio por desacato a la medida cautelar; igualmente consta en autos, inserto desde los folios 67 al 78 copia certificada de providencia administrativa signada con el Nº 005-12 de fecha 13/01/2012 en la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos incoada por la ciudadana JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ en contra de la empresa CALOX INTERNACIONAL C.A. así como correspondiente informe de visita de inspección, en el cual el correspondiente funcionario de la Inspectoria del Trabajo del Este dejó constancia que la empresa denunciada se negó a dar cumplimiento con la providencia administrativa y de ello cumplir con la ejecución forzosa; sin embargo no consta en autos que contra la parte presuntamente agraviada se haya iniciado un procedimiento de multa por el desacato de la empresa de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nª 005-12 la cual ordena el reenganche y el pago del salario caídos. En tal sentido, considera esta alzada en concordancia con el criterio doctrinario y la jurisprudencia señalada, que no se evidencia en autos, que exista una situación de hecho, que permita afirmar, no sólo como la lesión denunciada sobreviniera en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, sino además, como el ejercicio de los medios procesales preexistentes eran insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumplía con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, materializándose así, lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la norma señalada eiusdem, dado el agotamiento de las vías ordinarias preexistente, distinto hubiese sido si la acción constitucional se intentase contra la omisión del ente administrativo de pronunciarse sobre el procedimiento de multa, situación que no le atañe esta instancia.

    Así las cosas, considera quien decide que en el caso concreto de marras, en aplicación a lo previsto en la normativa legal sobre las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, así como la jurisprudencia ut supra, que la accionante pretende la ejecución de una providencia administrativa por ésta vía excepcional sin cumplir con los presupuestos establecidos en dicho fallo, es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviada, en consecuencia se confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual declaro INADMISBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ en contra de la empresa CALOX INTERNACIONAL C.A. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.A.C.N., contra la decisión de fecha 22/11/2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano la ciudadana JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, en contra la empresa CALOX INTERNACIONAL C.A, en los términos expuestos en el presente fallo. TERECRO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes enero de 2013. Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

Abg. G.O. NÚÑEZ

EL SECRETARIO

Abog. OSCAR ROJAS

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

A.. OSCAR ROJAS

GON/OR/ns

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