Decisión nº 330-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-033223

ASUNTO : VP02-R-2014-000922

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Profesional del Derecho E.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.975, en su condición de defensor privado del ciudadano A.A.C.F., portador de la cédula de identidad No. V- 24.861.992, contra la decisión No. 1072-14, de fecha 03 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 25 de agosto de 2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 26 de agosto de 2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho E.A.L.C., en su condición de defensor privado del ciudadano A.A.C.F., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Se observa de las actas procesales que la juzgadora en el presente caso violento (sic) no solo el derecho a la l.p. sino también la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente solicitado y dejado ver por la defensa, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar la decisión de una Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic), respecto a que estamos en presencia de un tipo penal cuya acción no se encuentra prescrita, así como que existen en actas suficientes elementos de convicción para configurar la imputación realizada por el Ministerio Publico; sin embargo carente de todo fundamente y sin estipular cuales fueron esos motivos de hecho y de derecho decreta la medida de privación de libertad, sin tomar en consideración los siguientes alegatos:

1. Los autores del hecho según actas se embarco (sic) en un vehículo clase MOTO, de color NEGRO, quienes de manera desesperada huyeron del lugar a alta velocidad colocando en riesgo sus vidas y la de terceros.

2. Se originó una persecución donde a escasos metros los funcionarios visualizaron cuando el ciudadano imputado de actas, desciende del vehículo en el cual se encontraba, intentando abordar un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, de color GRIS.

3. Que estos al sentir la presencia policial optaron por realizar múltiples disparos en contra de la comisión, quienes en resguardo de su integridad física y la de terceros y debido al peligro inminente, esgrimen sus armas de reglamentos repeliendo dicha acción.

4. En vista de la situación el ciudadano hoy imputado se desprende del arma que portaba lanzándola hasta e (sic) interior del vehículo al igual que un objeto brillante presumiendo ser la prenda despojada anteriormente.

5. Y por último como el vehículo en mención fue incautado y dentro del mismo NO FUE ENCONTRADO NINGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO.

Ahora bien como se explica que si nos encontramos en presencia de una flagrancia en donde el presunto imputado emprende veloz huida en un vehículo (moto) que por su naturaleza es el adecuado para una mejor destreza y desplazamiento en las vías a escasos metros del lugar del hecho decidiera descender para abordar otro vehículo distinto, como entender que si hubo un intercambio de disparo, los funcionarios actuantes al momento de realizar la inspección técnica del sitio, no colectaran ninguna evidencia de interés criminalístico cuando se produjo un enfrentamiento, es decir; la colección de cartucho, plomos así como el objeto presuntamente despojados a la victima, indicios estos que diera veracidad a dicho procedimiento.

Resulta oportuno hacerse las siguientes interrogantes: ¿Que sucedió en la persecución?, ¿Dónde quedo la motocicleta?, ¿Porqué los funcionarios actuantes logran percatarse plenamente de que el hoy imputado logro introducir en el vehículo Toyota la evidencia, describiéndolas plenamente y posterior a ello no se incauta ningún elemento de interés criminalístico? eso quiere decir, que se encontraban lo suficientemente cerca deL vehículo para detallar lo que estaba sucediendo, entonces ¿donde esta la evidencia objeto del delito?. Estas interrogantes logran desvirtuar lo argumentado en actas, proyectándose así una duda favorable a beneficio de mi defendido.

El in dubio pro reo es una locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal (sic) moderno donde el fiscal debe probar la culpa del imputado o acusado y no este último su inocencia. Podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo".

Es por lo que su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. Además de ser un refuerzo del principio de inocencia, su aplicación está relacionada con el principio de legalidad. Sabemos que para juzgar a alguien en sede penal, su conducta debió estar penada por una ley anterior a los hechos del proceso. En caso de que la pena posteriormente se agrave, se suavice o se derogue no debe aplicarse la ley vigente al momento de los hechos del proceso sino aquella más favorable al imputado "en este supuesto, estamos, en presencia de la retroactividad de la ley penal". Si este ya fue condenado, su pena debe adecuarse a la legislación más benigna, incluso si ello implica su liberación.

A tales efectos me permito citar lo establecido en los Artículos 6 y 12 Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

La inobservancia de dichas determinaciones normativas trae como consecuencia vulneración en el proceso penal incoado en contra de mi defendido contraviniendo la aplicación de una Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 26, por parte del referido Juzgado de Control al encontrarse nuestro Defendido (sic) privado de Libertad.

En cuanto a la Tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 331 de fecha 07-07-09, con Ponencia de la Magistrada Dra. M.M. ha destacado que: La Sala Constitucional, en sentencia n° 708 del 10 de mayo de 2001, afirmó en torno al principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, lo siguiente (…omissis…)

No podemos hablar de una tutela judicial efectiva sin un debido proceso pues es siempre necesaria la concatenación de un concepto con el otro, por cuanto no son independientes entre sí, sino que comportan una unidad esencial en la labor de administración de justicia, pues sin debido proceso no hay tutela judicial efectiva y viceversa. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro 2174 del 11 de septiembre de 2002, sobre el derecho y el debido proceso estableció: (…omissis…)

En este sentido la privativa de libertad no puede obedecer a una presteza o nerviosismo por parte de la juzgadora a petición del Ministerio Público. Todo lo contrario, debe ser consecuencia de un análisis detenido y mensurado de las circunstancias que rodean el hecho.

Es por todo lo anteriormente expuesto que la juzgadora no logra realizar una motivación de la decisión por la falta de elementos de convicción que señalen al ciudadano A.A.C.F., como autor de los delitos imputados, incurriendo así en una violación flagrante de Derechos y Garantías Constitucionales relativas al Derecho (sic) a la defensa y al Debido (sic) Proceso y por ende a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) (…) que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el tribunal no se pronuncio sobre los alegatos y lo solicitado por esta defensa y por ende carente de todo fundamente jurídico que explicara a ciencia cierta los motivos por los cuales no asiste (sic) la razón a esta defensa sin entender hasta el presente momento los motivos por los cuales se decreto la medida de privación de libertad que hasta la presente la coacciona ante la DUDA RAZONABLE que existe en las actas, incumpliendo la juzgadora con el mandato procesal de fundamentar y/o motivar sus decisiones; a este respecto ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal de fecha 12 de agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:(…omissis…)

Nuestro M.T. en su Sala de Casación Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 331 de fecha 07-07-09, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy en la que deja por sentado lo siguiente: (…omissis…)

Visto lo anteriormente planteado y en consonancia con los criterios jurisprudenciales la decisión impugnada adolece de vicio de motivación, de tal forma que las partes, incluyendo la Vindicta Pública desconocemos los argumentos propios que la juzgadora utilizo para determinar la Privativa (sic) de Libertad (sic), no cumpliendo con la finalidad de una decisión de una decisión (sic) judicial debidamente motivada.

Es de vital importancia señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal no es otra que asegurar las resultas del proceso penal (Sentencia No. 714, Exp, No. A08-129, de fecha 16.12.2008, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia) y por ello se afianza al Principio de Libertad siendo la excepción la medida de Privación (sic) de Libertad (sic). En este orden, el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y tomando como referente que la Juzgadora (sic) no expuso las razones de hecho que dieron lugar a decretar la medida de coerción personal interpuesta, existe una violación imperante en el procedimiento.

Se refiere esta defensa que efectivamente no hay conocimiento de los hechos objetos del proceso, toda vez que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le fueron atribuidos a mi defendido, no explico (sic) la Jueza (sic) A quo (sic) en su decisión la incongruencia de lo manifestado por la VICTIMA y lo estipulado en las actas policiales. En consecuencia, del texto integro del auto recurrido no se evidencia ningún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por que considero que la medida de privación era procedente cuando de las actas no se evidencia ningún elemento de convicción que señale a mi defendido como una de las personas que despojo a la victima de su pertenencias (sic).

En este mismo orden de ideas, la jueza además de no motivar su decisión, desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, sobre todo en este proceso que adolece de vicio de NULIDAD, en este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de mano del tratadista E.J., en su obra "Derecho del Imputado" el cual establece: (…omissis…)

Cuando el Ministerio Publico imputa los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…), implica una conducta consistente en el empleo de violencia, es decir; en el primer caso: en el robo existe además de una lesión contra la propiedad, un ataque a la persona, es decir, se atenta contra la propiedad y la libertad de la persona, ya que la acción del sujeto activo consiste en constreñir al sujeto pasivo, (tenedor de la cosa o de la persona que se encuentre en el lugar), mediante violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa. (Grisanti Aveledo, Pág. 267).

En éste sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 300 de fecha 27/07/2010, ha establecido lo siguiente: (…omissis…)

Igualmente respecto al uso de la violencia física como medio para despojar a la víctima de sus pertenencias, la sala ha dispuesto en Sentencia N° 318, fecha 15/06/07, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal:(…omissis…)

Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), …omissis…)

En lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad me permito citar:

El autor H.G.A. en su obra "Manual de Derecho Penal parte especial Décima Tercera Edición, Vadell Hermanos Editores, año 2002, expone: (…omissis…)

Según el mismo autor, de lo expuesto se desprende "el principio general de que la fuerza física y subjetiva de la resistencia exige un acto violento dirigido contra los ejecutores de la justicia.", puesto que como enseñan comúnmente los doctores, resistere est cum lictoribus pugnare (resistir es pelear con agentes públicos)".

Consiguientemente, en este delito de resistencia a la autoridad, la acción consiste en usar violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña... y según lo expuesto por Carrara, la oposición del agente ha de manifestarse mediante una fuerza física, la simple resistencia pasiva no configura este delito, (pag. 901, 902 y 903); así pues se verifica la violencia activa en el momento en que los Imputados (sic) de autos utilizan un arma de fuego con el objeto de evadir la acción de los actuantes quienes utilizaron sus armas de fuego para repeler el ataque y lograr la aprehensión.

En el caso que nos ocupa la victima y los funcionarios actuantes crean un escenario en donde concurren la comisión de estos hechos punibles, pero se pregunta esta defensa ¿en que elementos de convicción se baso la juzgadora para atribuirle a mi defendido estos hechos?, si el mismo fue aprehendido solo en la vía publica al momento en que se trasladaba a su residencia, no incautando en dicho procedimiento ningún elemento de interés criminalístico; a los fines de determinar y darle la certeza a lo plasmado me permito trascribir (sic) las actas procesales: "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio (sic) tres, cuatro, cinco y su vuelto (03, 04, 05) de fecha 01-08-14, suscrita y practicada por Funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual (sic) se deja constancia entre otras cosas (…) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta al folio (sic) (22, 24, 26 y 28); de fecha 01-08-2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, (…). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta al folio (06); de fecha 01/08/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; (…) ACTA DE ISNPECCION (sic) TÉCNICA; inserta al folio (sic) (07, 08, 09, 10, 11 y 12); de fecha 01/08/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…). ACTA DE ENTREVISTA, inserta a los folios (04 y su vito. 06 y su vito.) de fecha 01-08-2014, rendida por el ciudadano R.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó entre otras cosas: (...) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, de fecha 01-07-2014, realizada por el detective N.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, al vehículo MARCA TOYOTA COROLLA COLOR GRIS PLACAS AA066VM (…), inserta en el folio (17). REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 01-08-2014, del vehículo antes mencionado (…), un INFORME donde se realizo EXPERTICIAS DE BARRIDO Y QUÍMICA, al vehículo MARCA TOYOTA COROLLA, COLOR GRIS, (…) inserta en el folio (20)."

Estas circunstancias advertida por la defensa en el acto de presentación de imputado, debieron de ser valoradas por la jueza, porque estas deben aludir a la configuración de serios y creíbles elementos de convicción, siendo el caso que los mismo provienen de un procedimiento policial irregularmente llevado; por lo que mas ajustados a derecho y a la justicia es otorgar una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y será tarea del Ministerio Publico establecer la responsabilidad de mi defendido en la fase de investigación. Pero en el caso ocupas (sic) los elementos fueron insuficientes para decretar la Privación (sic) de Libertad (sic).

(…omissis…)

En el marco de los principios fundamentales esbozados en el presente escrito que informa el derecho al Debido Proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la correcta aplicación de las leyes artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de preservar una Tutela Judicial Efectiva articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se SOLICITA muy respetuosamente a la sala (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que le corresponda conocer el presente Recurso de Apelación. Se declare ADMISIBLE y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y sea revocado el auto recurrido, y decrete una Medida (sic) Cautelar (sic) Menos (sic) Gravosa (sic) de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo establecido en el contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantías y respeto l (sic) derecho a la libertad y a la dignidad humana, considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de las cárceles y centro de arrestos preventivos venezolanos…

(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho J.A.V.D., A.J. FUENMAYOR FUENMAYOR Y A.C.C.A., en su condición de Fiscales Encargada y Auxiliares adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo los siguientes términos:

…Con relación al Punto identificado por la defensa como FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

(…omissis…)

(…) es menester señalar que la flagrancia tiene un doble propósito, primero: impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencia (sic) ulteriores; y segundo: asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, por cuanto esperar la orden judicial signifique comprometer los fines del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza la aprehensión sin orden judicial, a quien fuera sorprendido in flagranti en la comisión de un hecho punible. Se trata de una atribución fáctica que reduce a la mera captura, que será seguida de la presentación inmediata del aprehendido a la autoridad judicial que tenga la facultad de impartir la orden de privación de libertad, si correspondiere. La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad, constituye la prueba más directa del delito.

Nuestra legislación solo admite los siguientes supuestos de flagrancia:

• La flagrancia real, consistente en la captura e identificación del delincuente en plena ejecución del delito, bien porque lo haya consumado o que resultare frustrado o desistido;

• La cuasi flagrancia o ex post facto, que es aquella que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y

• La flagrancia presunta o posteriori, que es aquella que se produce con la detención de un sujeto con instrumentos provenientes del delito, tiempo después de la ejecución del delito o de haber cesado la persecución de su autor o autores. Esta última figura es cuestionable como captura flagrante del delito principal; más bien se admite como flagrancia en el delito de posesión de bienes provenientes de delito. Se descarta en nuestro ordenamiento jurídico penal la figura de la flagrancia presunta, a posteriori, que es aquel supuesto en que se encuentra un sujeto, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar.

En nuestro caso en particular, el hoy (…) fue aprehendido a pocos metros del sitio del suceso e inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de los Funcionarios (sic) Adscritos (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, siendo señalado por la victima de autos el ciudadano R.G. quien se encontraba en la estación de servicio que se encuentra en la circunvalación numero 2 del Sector Amparo, de lo cual se desprende claramente que fue aprehendido en flagrancia, quedando cubiertos los extremos de ley, previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no comprenden estas Representantes (sic) Fiscales (sic), el motivo por el cual la Defensa (sic) Técnica (sic) del imputado alega en sus argumentos que el Tribunal (sic) A Quo (sic) inobservó lo previsto en la disposición legal antes mencionada, ya que de las actas que conforman la investigación se evidenció claramente el motivo por el cual fue aprehendido el imputado de autos, y la existencia de elementos de convicción útiles para presumir que el mismo participo (sic) en la comisión del hecho punible. Ahora bien, tal y como se desprende del acta de Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputados (sic) de fecha 01 de Agosto (sic) de 2014, Recurrida (sic) por la Defensa (sic), donde el Ministerio Público expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado

En este sentido, es necesario destacar que uno de los elementos constitutivos del delito corresponde a la Tipicidad (sic), que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón a esto decimos entonces que el Tipo (sic) es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida, es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, existe una adecuación plena, de la conducta realizada por el imputado y los tipos penales de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual es sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 218 Ejusdem (sic); de lo cual no sólo se desprende del Acta Policial, sino de un conjunto de elementos de convicción, que estaban presentes al momento de que el imputado fue presentado ante el Tribunal de Control Correspondiente (sic).

En otro Orden (sic) de Ideas (sic) y considerando estas Representantes (sic) Fiscales (sic) que el Principio de Presunción de Inocencia como el derecho fundamental a la presunción de inocencia, establecido en el articulo 49 numero 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece (…); así mismo el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En tal sentido se entiende que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad; De esta manera se evidencia que no existe violación de Dicho (sic) Principio (sic) por cuanto el hoy Imputado (sic) sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerlo privado de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse el referido proceso en curso acredita que el juez competente el cual todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal; Es (sic) decir, el hoy Imputado preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos, pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena, es por ello que el Legislador prevé estas medidas como cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento del proceso. En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denomina medidas de coerción personal comprendiendo tantos las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla.

El artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fin se trata como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Es importante acotar ciudadanos Magistrados que Nuestra (sic) carta magna establece en el último aparte del Artículo (sic) 30, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes, en el marco de un sistema de derecho y de justicia, que promulga los valores de "la vida, la libertad, la justicia, al igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político" (Negrillas nuestras). Haciendo referencia igualmente, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la víctima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano; Considerando (sic) estas representantes Fiscales (sic) que el Delito (sic) de Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicito al Tribunal (sic) conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador (sic), por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos, lo cual se explicó en los párrafos anteriores.

CAPÍTULO IV DEL PETITORIO

Por los fundamentos expuestos, (…) solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABOGADO E.A.L.C., (…), del imputado A.A.C.F., Decisión (sic) de fecha 03 de Agosto (sic) de 2014, en la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve decretar Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), en contra del imputado A.A.C.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia de los (sic) hoy imputados (sic), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, (…) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…), cometido en perjuicio del ciudadano R.G., por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos (sic) 236 237, 238 y 243 ejusdem (sic), y además que las denuncias del recurrente carecen de merito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito…

. (Destacado del recurrente)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 1072-14, de fecha 03 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..

Contra la referida decisión, el recurrente denuncia que en el caso de marras la decisión impugnada vulneró derechos fundamentales a su defendido, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la jueza de instancia omitió pronunciamiento respecto a las peticiones de la defensa en el acto de individualización del imputado; así como por inobservancia del contenido de los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, considera que la recurrida carece de motivación para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, pues a su criterio no existen elementos de convicción que señalen al hoy imputado como autor o participe del hecho que se le imputa, asimismo refiere, que no existe una relación de los hechos que le fueron atribuidos al ciudadano A.A.C.F. toda vez que la jueza a quo no explicó en su decisión la incongruencia de lo manifestado por la víctima y lo plasmado en las actas policiales, es por ello que el apelante solicita decrete una medida menos gravosa a la privación de libertad a favor de su defendido y se anule el fallo impugnado.

Precisadas como han sido las denuncias esbozadas por la defensa técnica en su acción recursiva, este Cuerpo Colegiado a los fines de desarrollar cada una de ellas, considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación (sic) Fiscal (sic), de los Defensores (sic) Privados (sic), así como la declaración del imputado este JUZGADO (…), pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1a del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano A.A.C.F., se produjo en fecha 01/08/2014, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO, (…) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ,(…) cometido en perjuicio del ciudadano R.G.A. mismo (sic), se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal (sic) del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora (sic), que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos (sic), en relación al ciudadano A.A.C.F., se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, (…) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…) cometido en perjuicio del ciudadano R.G.; así mismo (sic); surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano (sic) hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se les (sic) atribuye, como el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio tres, cuatro, cinco y su vuelto (03, 04, 05) de fecha 01-08-14, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se deja constancia entre otras cosas (…) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta al folio (22, 24, 26 y 28); de fecha 01-08-2014;(…). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta al folio (06); de fecha 01/08/2014,(…). ACTA DE ISNPECCION TÉCNICA; inserta al folio (07, 08, 09, 10, 11 y 12); de fecha 01/08/2014; (…) ACTA DE ENTREVISTA, inserta a los folios (04 y su vito. 06 y su vito.) de fecha 01-08-2014, (…) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, de fecha 01-07-2014, (…), inserta en el folio (17).REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 01-08-2014, (…) inserta en el folio (18. aunado a ello, un INFORME donde se realizo EXPERTICIAS DE BARRIDO Y QUÍMICA, al vehículo MARCA TOYOTA COROLLA, COLOR GRIS, (…), inserta en el folio (20).

Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora (sic) señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas (sic) de Investigación (sic) y de la Investigación (sic) Fiscal (sic), se desprenden que éstos se subsumen en el tipo penal en relación al ciudadano A.A.C.F., en el delito de ROBO AGRAVADO, (…) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…), cometido en perjuicio del ciudadano R.G.; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas y de la investigación Fiscal se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado (sic)(…), puede ser autor o partícipe del delito que se les (sic) imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro (sic) de Obstaculización (sic) al proceso, ya que nos encontramos en la Fase (sic) de Investigación (sic) en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que los (sic) Imputados (sic) podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación (sic) Fiscal (sic), como titular de la Acción (sic) Penal (sic), esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida (sic) Menos (sic) Gravosa (sic) solicitada por los Defensores (sic) Privados (sic) del imputado (…) toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA (sic) o JUEZA en Fase (sic) de Control (sic), tiene que discurrir que la Medida (sic) ha (sic) ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…

; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: (…). Y eso conlleva a que los Jueces (sic) o Juezas (sic), deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación (sic) o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado (sic) o Imputada (sic), como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado (sic) o Imputada (sic) a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados (sic) o Imputadas (sic) puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia (sic), el cual esta consagrado en el Artículo (sic) 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado (sic) o Imputada (sic) comparezca a este último; por lo que la Defensa (sic) debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción (sic) Penal (sic) es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante (sic) del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este (sic) Juzgador (sic) en el presente acto, cumple con el Control (sic) Judicial (sic) esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación (sic) Fiscal (sic), surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo (sic) Primero (sic) ejusdem (sic), el cual establece...(…); considerando además este Tribunal, que una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutíva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal (sic) le sea decretada la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado (sic) A.A.C.F., por la comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO, (…) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…), cometido en perjuicio del ciudadano R.G., los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación (sic) que apenas comienza, y en la cual el Imputado (sic) y su Defensa (sic) tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les (sic) atribuye, por lo que este (sic) juzgador (sic) únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic), lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: (…). Ahora bien, este Tribunal considera según el petitum realizado por la defensa privada en este acto, en cuanto a la nulidad absoluta de las actas de conformidad con el articulo 175 del código orgánico procesal penal, esta Juzgadora le hace de su conocimiento que de las actas se desprende la participación del hoy imputado en los hechos narrados, la cual se configura al momento de su detención, como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, los cuales dejan plasmado lo siguiente: (…) en tal sentido, se evidencia irrebatiblemente que el ciudadano aprehendido puede ser autor o participe del hecho que se le imputa, siendo este una calificación provisional atribuida por parte del ministerio (sic) publico (sic) que en el devenir de la misma podrían variar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos, por lo se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.…” (Destacado del Juzgado de Instancia).

A.l.f. de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control en el fallo objeto de impugnación, en cuanto a la denuncia realizada por la defensa, referida a la violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primeramente porque a su juicio la Jueza de Instancia no se pronunció respecto a los alegatos realizados en la audiencia de presentación de imputados; consideran propicio estas Juezas de Alzada citar las normas referidas por la apelante, consagradas en nuestra Carta Magna, las cuales expresamente rezan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

(...)

Artículo 44. La l.p. es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

(…)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...

(Destacado de la Sala).

De la transcripción de los artículos ut supra, este Tribunal Colegiado observa que el primero de ellos hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte las siguientes normas invocadas por el recurrente describen el derecho a la l.p. que posee todo ciudadano, así como el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio, no observándose en el presente caso que hayan sido conculcadas ninguna de tales garantías constitucionales, por la jueza a quo, puesto que en la audiencia de presentación de imputado, el procesado fue impuesto de sus derechos y garantías, en especial el establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 127 (Derechos del imputado o imputada), 128 (Identificación del imputado o imputada), 132 (Oportunidades para declarar el imputado o imputada), 133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada) y 134 (objeto y alcance de sus declaraciones), todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales les explicó, preguntándole si desea declarar e identificándolo plenamente; para luego manifestar su voluntad de no hacerlo. Igualmente, su derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso privada; tuvo derecho a intervenir en la misma y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impusieron del contenido de las actas.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la defensa, referida a la violación de las normas constitucionales antes citadas, ya que a su juicio la Jueza de Instancia no tomó en cuenta lo contemplado en los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar el fallo; estas jurisdicentes estiman oportuno citar el contenido de dichas normas procesales, las cuales disponen taxativamente:

…Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

(…omissis…)

Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ella (…omissis…)…

. (Destacado de esta Sala)

En este sentido, de las normas antes indicadas, quienes integran este Órgano Colegiado deben dejar sentado que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...

(Negritas nuestras).

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que conforman esta Sala, que en las actuaciones procesales se le garantizo al imputado su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta. Asimismo, se evidencia del desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, que la jueza a quo le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar al hoy procesado la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de actas.

Igualmente esta Alzada debe reiterar, que de la recurrida se evidencia que al hoy imputado le fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le explicó los motivos que originaron su aprehensión y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, se evidencia de actas que la Jueza de Control, una vez que el imputado de actas manifestó su deseo de no rendir declaración en dicha audiencia, otorgó la palabra a la Defensa Técnica, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos que estimó pertinentes para desvirtuar las imputaciones realizadas por el titular de la acción penal contra su defendido en dicho acto, como en efecto lo hizo. Evidenciando esta Alzada de la recurrida, contrariamente a lo denunciado por la defensa, que la Jueza de Control, dio respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que involucran al hoy imputado en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público. Por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a esta denuncia, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la l.p. que le asiste al imputado de actas, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la denuncia de la defensa referente a la falta de elementos de convicción para acreditarle responsabilidad penal al hoy imputado en el hecho punible que se investiga, y por consiguiente decretar la restricción de libertad de su representado; quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estas jurisdicentes pueden constatar de la decisión impugnada, que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.G.; fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal; para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal de fecha 01.08.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Maracaibo, inserta a los folios tres, cuatro, cinco, y sus vueltos (03, 04, 05 y vtos), en la cual se deja textualmente establecido, que:

…En est (sic) misma fecha siendo las dos horas de la tarde,(…) al momento que nos trasladábamos por la Avenida (sic) circunvalación (sic) número 2, de esta Ciudad (sic) específicamente frente a la Estación de Servicio del Sector (sic) Amparo, Parroquia (sic) R.L., municipio Maracaibo, estado Zulia, logramos avistar un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, quien portaba como vestimenta para el momento una prenda de vestir de uso masculino de la denominada camisa de color celeste, una prenda de vestir de uso masculino del denominado pantalón de color a.m., portando un arma de fuego, tipo revolver de color negro y despojando a un ciudadano de una prenda de la denominada cadena, a tal efecto encontrándonos en presencia de un hecho antijuridico optando la presente comisión en darle la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de este Organismo (sic) de Seguridad (sic), a través de megáfono de la unidad en la cual nos encontrábamos, emprendiendo este una veloz huida y embarcándose en un vehículo c.M., de color NEGRO, quienes de manera desesperada huyeron del lugar a alta velocidad colocando en riesgo sus vidas y la de terceros originándose una persecución donde escasos (sic) metros visualizamos cuando el sujeto quien figura en la presente acta como autor del hecho, desciende del vehículo en el cual se encontraba e intentando abordar un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, de color GRIS, placas, AA066VM, quienes al sentir la presencia policial optaron realizar múltiples disparos en contra de la comisión, quienes en resguardo de su integridad física y la de terceros debido al peligro inminente, esgrimen sus armas de reglamentos (sic) repeliendo dicha acción, en vista de la situación el sujeto se desprende del arma que portaba lanzándola hasta el interior del vehículo al igual que un objeto brillante, presumiendo se la prenda despojada anteriormente, logrando huir del lugar el vehículo en otrora descrito y dejando en el sitio un sujeto, quien luego de ser neutralizado se le solicito (sic) que mostrara de manera voluntaria cualquier objeto u arma, oculta entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer ninguno (sic) tipo objeto u arma, motivo por el cual el detective (…) procedió a buscar alguna persona que pudiesen (sic) fungir como testigos del procedimiento a practicar, siendo infructuosa tal diligencia, por cuanto las personas manifestaron ser residentes de la zona y temían a ser victimas de futuras represalias en contra de sus vidas, por tal motivo sin presencia de testigo alguno, el DETECTIVE (…) procedió a realizar la respectiva inspección corporal encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un teléfono Marca BLACKBERRY Modelo BOLD 9700 Color NEGRO, SERIAL de ID L6ARCN70UW el cual se colecta como evidencia de interés criminalístico, seguidamente se le inquiriere al ciudadano su identificación indicando este ser y llamarse como queda escrito A.A.C.F. (…) de igual manera se le solicito (sic) la identificación de los ciudadanos que huyeron del lugar indicando que los mismos solo los conoce por OSCAR, quien conducía el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, de color GRIS, placas AA066VM, acompañado de otro sujetos (sic) que apodan CONUCO, no portando más detalles al respecto (…) siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, procedimos a notificarle sobre su aprehensión por encontrarse incurso en un delito en flagrante (…) le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales (…) siendo las cinco y treinta (05:30) de la tarde (…) el funcionario (…) procedido a realizar la respectiva inspección técnica, logrando incautar cuatro (04) conchas esparcidas en el lugar, calibre 9mm (…) asimismo hizo acto de presencia un ciudadano quien indico ser llamarse como queda escrito R.G. (…) señalo (sic) al ciudadano aprehendido y expreso (sic) que dicha persona fue quien lo despojo bajo amenaza de muerta de sus cadena en minutos anteriores (…)

(Destacado de esta Sala).

En este mismo sentido esta Sala considera necesario citar parte de la declaración de la hoy victima, quien se identificó como R.G., resguardando los demás datos de identificación, de acuerdo a la Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, la cual consta al folio 55 y su vuelto del cuaderno de incidencia; quien con respecto a los hechos ocurridos el día 01 de agosto de 2014, expresó:

“…Resulta que el día de hoy viernes como a las 12:30 horas de la tarde, en momentos que me encontraba en la Estación de Servicio de Amparo, cuando de repente dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, quien uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojo (sic) de mi cadena de oro de 18 quilates, de inmediato se la di, y huyeron, cuando salgo de la bomba, me encuentro con cuna comisión del CICPC quienes había (sic) detenido a uno de los ciudadanos quienes me despojaron de mi cadena de oro, posteriormente nos trasladamos hacia la sede de este despacho a fin de ser entrevistado (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos fisionómicos (sic) de los sujetos autores del presento (sic) hecho “ (sic) CONTESTO:, “El copiloto quien es el que detuvieron es de tez moreno, de contextura delgada, de 1, 65 metros de estatura aproximadamente, y vestía para el momento de camisa y jean, el otro quien era el chofer no lo observe ya que se quedó del otro lado de la carretera” (…) …”.(Destacado de esta Sala).

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento de la ausencia elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido; toda vez que en el caso sub examine la detención del ciudadano A.A.C.F., ocurrió por cuanto los efectivos actuantes observaron a un sujeto que portando un arma de fuego tipo revolver despojaba a un ciudadano de una prenda (cadena), por lo que procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo este veloz huida y se embarcó en un vehículo tipo moto, tratando de escapar del lugar a una alta velocidad, motivo por el cual se originó una persecución, avistando los funcionarios al sujeto que cometió el hecho ilícito quien descendió de la moto, tratando de abordar otro vehículo automotor; y al observar la presencia policial realizaron disparos contra ella, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de usar sus armas de reglamento y refutar contra ellos; y por ello el sujeto en cuestión lanza el arma de fuego hacia el interior del referido vehículo al igual que un objeto brillante, posiblemente la cadena que le fue despojada a la hoy victima; retirándose del lugar el vehículo dejando en el lugar a un sujeto, en vista de ello los funcionarios actuantes procedieron a la detención del mismo, en virtud de las circunstancias que rodean el caso particular, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito. Asimismo, existe la declaración de la víctima del hecho, que de acuerdo a lo citado ut supra, coincide con el Acta Policial donde consta que la victima de marras identificó al sujeto aprehendido como la persona que lo despojó de una cadena de oro de su propiedad. Aunado a ello, se observa de la referida acta policial que al realizar una inspección técnica al lugar donde se suscitó el hecho, lograron incautar cuatro (04) conchas calibre 9mm, esparcidas en el lugar; lo cual se concatena del Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, insertas a los folios siete (07) hasta el diez (10), de la incidencia recursiva.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a esta denuncia, toda vez que la Jueza de Control decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.A.C.F., plenamente identificado en actas, por considerar que en el caso de marras se presume la participación de dicho ciudadano en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, lo cual, a su juicio, se evidencia de las actuaciones preliminares presentadas en la audiencia de presentación de imputados, muy especialmente de lo expuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Aunado a ello, estas juzgadoras de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano A.A.C.F., en la comisión de los delitos imputados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.G., a saber:

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha primero (01) de agosto del año 2014, suscrita por el Inspector Agregado A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

  2. Acta de Inspección Técnica de Sitio de Aprehensión, de fecha primero (01) de agosto del año 2014, suscrita por el Inspector Agregado A.R., Detectives, J.C., ANDERSON SOTO Y D.B. (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

  3. Fijaciones Fotográficas, practicadas en el sitio donde se realizó la aprehensión del hoy imputado, en fecha primero (01) de agosto de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

  4. Acta de Inspección Técnica de Sitio de incautación de la evidencia de interés criminalística, de fecha primero (01) de agosto del año 2014, suscrita por el Detective D.B. (Técnico) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

  5. Fijaciones Fotográficas, practicadas en el sitio donde se incautó la evidencia de interés criminalistica, en fecha primero (01) de agosto de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

  6. Acta de Entrevista Penal, de fecha primero (01) de agosto del año 2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al ciudadano R.G., victima en la presente causa

  7. Acta de Cadena de Custodia, de fecha primero (01) de agosto del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual dejan constancia de las características de la evidencia incautada siendo esta: VEINTICUATRO (24) HISOPOS, COLECTADOS DEL INTERIOR DEL VEHICULO MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, MATRICULA NO. AA066VM.

  8. Acta de Cadena de Custodia, de fecha primero (01) de agosto del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual dejan constancia de las características de la evidencia incautada siendo esta: DOS (02) SOBRES CONTENTIVOS DE APENDICE PILOSO, EL CUAL FUE COLECTADO EN EL INTERIOR DEL VEHICULO MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, MATRICULA NO. AA066VM.

  9. Acta de Cadena de Custodia, de fecha primero (01) de agosto del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual dejan constancia de las características de la evidencia incautada siendo esta: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: BLACKBERRY, MODELO: BOLD 9700, COLOR: NEGRO, SERIAL ID: L6ARCN70UW, CONTENTIVO DE SU BATERIA Y SIN CAR PERTENECIENTE A LA LINEA TELEFONICA MOVISTAR EN EL CUAL SE APRECIA LA SIGUIENTE DESCRIPCIÓN 804320007400656.

  10. Acta de Cadena de Custodia, de fecha primero (01) de agosto del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual dejan constancia de las características de la evidencia incautada siendo esta: UN VEHICULO MARCA AA066VM, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1997, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: AE1029507081, SERIAL DEL MOTOR: 7A9907104.

Elementos que, a juicio de estas jurisdicentes son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la defensa, relativo a que en el caso de marras no existen elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la defensa, referida vicio de motivación que a su juicio incurre el fallo impugnado, toda vez que la Jueza de Instancia no se pronunció respecto a los alegatos y solicitudes realizadas en la audiencia de presentación de imputado, asimismo no explicó los motivos por los cuales decretó la medida de coerción personal contra el ciudadano A.A.C.F.; debe resaltarle esta Alzada a la defensa, que de la recurrida se evidencia que la Jueza de instancia motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correlación entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, ya que la misma a.l.c. del caso en particular para el decretó de dicha medida.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos, como ya se estableció con anterioridad, nos encontramos en una fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Es menester para estas jurisdicentes señalar que la fase procesal en la que nos encontramos tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Prosiguiendo con lo anterior, estas jurisdicentes consideran oportuno señalarle a la defensa, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

De otro lado, en cuanto a lo referido por la defensa referida a atacar la licitud de las precalificaciones jurídicas aportadas por la Vindicta Pública y avaladas por la Jueza de Instancia, este Órgano Colegiado considera necesario establecer, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que la calificación dada por el Ministerio Público, es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, pues, la calificación atribuida respecto de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, constituye una precalificación que posee una naturaleza eventual, la cual se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera que, la misma puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica calificación jurídica acordada por el Ministerio Público en la fase preparatoria y avalada por la Jueza de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. De tal manera, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa. Así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriormente explanadas, es por lo que este Cuerpo Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho E.A.L.C., en su condición de defensor privado del ciudadano A.A.C.F., plenamente identificado en actas y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1072-14, de fecha 03 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Profesional del Derecho E.A.L.C., en su condición de defensor privado del ciudadano A.A.C.F., plenamente identificado en actas..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1072-14, de fecha 03 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 eiusdem.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 330-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

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