Decisión nº PJ0022014000063 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000038

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos JOHANSSON GALVETTY BARROZO HERNANDEZ, G.F., Q.E. y A.A.Y.O., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 10.265.050, 16.801.482 y 16.802.208, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados R.U.C.G., F.M.G.S., F.A.G.S. y N.R.T.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas 156.183, 142.797, 156.090 y 19.079 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 58, tomo 152-A, de fecha 05 de agosto de 2010.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada L.M.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula 54.675.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 29 de abril de 2014.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por el Abogado F.A.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOHANSSON GALVETTY BARROZO HERNANDEZ, G.F., Q.E. y A.A.Y.O., respectivamente, en fecha 05 de mayo de 2014, contra la sentencia dictada por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 29 de abril de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOHANSSON GALVETTY BARROZO HERNANDEZ, G.F., Q.E. y A.A.Y.O., por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesta en fecha 25 de junio de 2013, por las Abogadas F.M.G.S. y R.U.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 142.797 y 156.183 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JOHANSSON GALVETTY BARROZO HERNANDEZ, G.F., Q.E. y A.A.Y.O. respectivamente, según se desprende del instrumento poder (ff. 7-22), la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultó por distribución asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 28 de junio de 2013, incoada por las Abogadas F.M.G.S. y R.U.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 142.797 y 156.183 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JOHANSSON GALVETTY BARROZO HERNANDEZ, G.F., Q.E. y A.A.Y.O. respectivamente, contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano, YU HONG CHAO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) y una vez que constara en autos la certificación de la secretaria de la notificación, se daría lugar a la Audiencia Preliminar.

• Notificación de la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., el 11 de julio de 2013, siendo certificada dicha notificación por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 05 de agosto de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 23 de septiembre de 2013, con prolongaciones de fecha 15/10/2013; 07/11/2013, posteriormente diferida para el 19/11/2013 prolongada para el 17/12/2013 y diferida para el 30/01/2014, fecha ésta en la que el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 06 de febrero de 2014, suscrito por la Abogada L.M.G.F., inscrita en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 54.675, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo SINOHYDRO DE VENEZUELA C.A., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 07 de febrero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole entrada en fecha 13 de febrero de 2014.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, y providencia las pruebas promovidas en fecha 18 de febrero de 2014.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de febrero de 2014, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m., e insta a las partes a un Acto Conciliatorio para el 24 de marzo de 2014 a las 10:00 a.m.

• Acta de celebración de la Audiencia de Oral y Pública de Juicio de fecha 10 de abril de 2014, donde el a quo, se reservó cinco días hábiles para la reproducción del fallo oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Acta de prolongación de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 22 de abril de 2014, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes, dictando en ese acto el dispositivo oral donde declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOHANSSON GALVETTY BARROZO HERNANDEZ, G.F., Q.E. y A.A.Y.O., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., reservándose conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para la reproducción por escrito del fallo.

• Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Curato de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 29 de abril de 2014, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOHANSSON GALVETTY BARROZO HERNANDEZ, G.F., Q.E. y A.A.Y.O., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A.,

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

LIBELO DE DEMANDA:

• Que ingresan a prestar servicios, para Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., en fechas 17/10/2011; 12/09/2011 y 02/11/2011 respectivamente.

• Que desempeñaban el cargo de Cabillero, Soldador Ayudante y Obrero, en la Construcción de la Central Termoeléctrica La Nueva Planta Centro, realizada por Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., para Sinohydro Venezuela C.A.

• Que se regían por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

• Que en fecha 04 de diciembre de 2012, se les notificó por acuerdo entre la empresa Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., y la empresa Sinohydro Venezuela C.A., serían transferidos con carácter definitivo a la nómina de la última de las nombradas, en fecha 01 de enero de 2013.

• Que posteriormente la empresa decidió prescindir de la mano de obra de estos trabajadores sin que mediare justa causa y sin que configurara los supuestos de hecho establecidos en el contrato de trabajo individual.

• Que los despidos se concretaron en fecha 15 de marzo de 2013 y 25 de marzo de 2013.

• Solicitan la indexación o corrección monetaria del total demandado Bs. 89.059,98.

RECLAMAN

JOHANSSON GALVETTY BARROZO HERNANDEZ

 Diferencia de Prestaciones Sociales conforme lo dispone el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 6.151.71

 Intereses sobre prestaciones sociales conforme lo prevé el artículo 143 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 965,40.

 Diferencia de Preaviso, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, a razón de Bs. 2.386,50.

 Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado, conforme el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 6.151,71.

 Diferencia de Bono Post Vacacional a razón de Bs. 3.580,20.

 Total demandado Bs. 19.235,52.

G.F.Q.E.

 Diferencia de Prestaciones Sociales conforme lo dispone el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 10.670,25.

 Intereses sobre prestaciones sociales conforme lo prevé el artículo 143 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 2.109,12.

 Diferencia de Preaviso, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, a razón de Bs. 2.215,20.

 Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado, conforme el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 10.670.25.

 Diferencia de Bono Post Vacacional a razón de Bs. 3.576.90.

 Diferencia de Vacaciones, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, a razón de Bs. 3.302,76.

 Diferencia del Bono Vacacional conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, a razón de Bs. 6.456,68.

 Total demandado Bs. 39.001,16.

A.A.Y.O.

 Diferencia de Prestaciones Sociales conforme lo dispone el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 10.825,88.

 Intereses sobre prestaciones sociales conforme lo prevé el artículo 143 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 1.281,76.

 Diferencia de Preaviso, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, a razón de Bs. 2.143,20.

 Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado, conforme el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 10.825,88.

 Diferencia de Bono Post Vacacional a razón de Bs. 3.576,90.

 Diferencia de Vacaciones, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, a razón de Bs. 614,72.

 Diferencia del Bono Vacacional conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, a razón de Bs. 1.554,96.

 Total demandado Bs. 30.823,30.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Hechos que se admiten:

 Que los ciudadanos JOHANSSON GALVETTY BARROZO HERNANDEZ, G.F., Q.E. y A.A.Y.O., comenzaron a prestar servicios para CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP C.A., en fechas 17/10/211, 12/09/2011 y 02/11/2011, y que los mismos desempeñaban los cargos de Cabillero, Soldador Ayudante y Obrero, en su orden.

 Que la terminación de la relación de trabajo para el ciudadano JOHANSSON GALVETTY BARROZO HERNANDEZ, fue el 15/03/203 y para los ciudadanos G.F., Q.E. y A.A.Y.O., fue el 25/03/2013.

 Aceptan que los tribunales competentes son los de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

 Que el régimen jurídico aplicable, para el pago de las prestaciones sociales, es conforme al Convenio Colectivo de la Industria Petrolera, motivado por la terminación de la relación de trabajo y que por tanto la cantidad pagada es reconocida por el demandante.

Hechos que no se admiten:

 Niega los despidos injustificados, siendo improcedente el pago del artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el modo de ingreso fue por Sisdem, y siendo así los trabajadores, fueron contratados en forma temporal y mientras durara la obra.

 Que la culminación de la obra no da cabida al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como es reclamado por los trabajadores.

 Que la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, prevé el pago de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, con inclusión de la indemnización legal por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto es improcedente el artículo 92 de la mencionada ley, por cuanto la indemnización está incluida en el mencionado cuerpo convencional.

 Niega el salario mensual y el salario integral, por cuanto se extrajeron los cálculos de salarios que jamás devengó.

 Niega adeudar prestaciones sociales a los trabajadores y que el pago de las indemnizaciones se incluyen en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013.

 Niega que se le adeude a los trabajadores, el preaviso de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013.

 Niega diferencia del pago de vacaciones vencidas, ya que el salario es distinto a los requeridos en la Convención Colectiva.

 Niega la diferencia del bono vacacional vencido al utilizar salarios errados contrarios al Convenio Colectivo de la Industria Petrolera.

 Niega el bono post vacacional, aduce que no procede por cuanto es una ayuda del trabajador, cuando retorna a su puesto habitual de trabajo, se debe por tanto verificar por la procedencia de ese concepto, por cuanto es único, no puede acumularse, aunque haya disfrutado de dos periodos pendientes y que el mismo no se fracciona, siendo improcedente por cuanto no hubo disfrute de las vacaciones

 Niega la diferencia de prestaciones sociales y por ningún otro concepto, al ciudadano JOHANSSON GALVETTY BARROZO HERNANDEZ, por Bs. 19.235,52; al ciudadano G.F.Q.E. por Bs. 39.001,16; y al ciudadano A.A.Y.O. por Bs. 30.823,30.

 Niega el total demandado Bs. 89.05998, intereses de mora, costas y costos del proceso, honorarios e indexación o corrección monetaria.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LOS ACCIONANTES

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

 Cursa al folio 23 copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano JOHANSSON GALVETTY BARROZO HERNANDEZ, donde se observa, que desempeñaba el cargo de cabillero, durante 1 año, 4 meses y 27 días; así como el salario básico de Bs. 119, 34, salario normal de Bs.126,34 y el salario integral de Bs. 205,89, del mismo modo se desprende el pago de Indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y las deducciones efectuadas por concepto de I.N.C.E y sindicato, para un total pagado de Bs. 20.287,51; ésta documental fue igualmente promovida por la accionada, por lo que se le extiende el valor de plena prueba. Así se establece.

 Cursa al folio 24 copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano G.F.Q.E., donde se observa, que desempeñaba el cargo de Soldador ayudante, durante 1 año, 6 meses y 12 días; así como el salario básico de Bs. 119, 23, salario normal de Bs.126,23 y salario integral de Bs. 200,07, del mismo modo se desprende el pago de Indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y las deducciones efectuadas por concepto de I.N.C.E y sindicato, para un total pagado de Bs. 34.051,34; ésta documental fue igualmente promovida por la accionada, por lo que se le extiende el valor de plena prueba. Así se establece.

 Cursa al folio 25 copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano A.A.Y.O., donde se observa, que desempeñaba el cargo de Obrero, durante 1 año, 4 meses y 22 días; así como el salario básico de Bs. 119, 23, salario normal de Bs.126,23 y salario integral de Bs. 197,67; se desprende el pago de Indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y las deducciones efectuadas por concepto de I.N.C.E, y sindicato, para un total pagado de Bs. 17.804,22; ésta documental fue igualmente promovida por la accionada, por lo que se le extiende el valor de plena prueba. Así se establece.

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

 Invocó el mérito favorable de los autos. Con relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, se considera improcedente apreciar tal alegación. Así se establece.

 Cursa del folio 46 al folio 49, recibos de pago de salario semanal, marcados 1, 2, 3 y 4, del ciudadano G.F.Q.E., de las quincenas 03/0912 al 09/09/212; 10/09/12 a 16/09/12; 17/09/2012 al 23/09/12 y 24/09/12 al 30/09/12, con el objeto de probar el salario para el momento de hacerse efectivo el pago de las vacaciones. En ese sentido, con relación a esta documental, se observa el pago de salario semanal, en las fechas ante señaladas, no obstante, si bien es cierto, las fechas corresponden al momento, en cual se hace acreedor del derecho a la vacación, no es menos cierto, conforme al reconocimiento de la demandada del no disfrute de las mismas, deben ser pagadas al último salario, constatado lo anterior de las planillas de liquidación, sin embargo, de la reproducción audiovisual no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por la contraparte, en consecuencia, se les confiere el valor de plena prueba. Así se establece.

 Cursa del folio 46 al folio 49, recibos de pago de salario semanal, marcados 5, 6 7, 8 y 9 del ciudadano A.A.Y.O., de las quincenas 29/10/2012 al 04/11/12; 05/11/2012 al 11/11/12; 12/11/12 al 18/11/12; 19/11/12 al 25/11/12; 26/11/12 al 02/12/2012; con el objeto de probar el salario para el momento de hacerse efectivo el pago de las vacaciones. En ese sentido, con relación a esta documental, se observa el pago de salario semanal, en las fechas ante señaladas, asimismo se observa que no coincide ningún recibo de pago, con la fecha en la cual se hace acreedor del derecho a la vacación, lo cual era para el 12/09/12, no obstante, al margen de no lograr el promovente lo pretendido, se evidencia el pago de salario con ocasión a la prestación de servicios; de la reproducción audiovisual no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por la contraparte, en consecuencia, se les confiere el valor de plena prueba. Así se establece.

 De la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los ciudadanos J.A.F.P. y A.A.M., todos venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.748.222 y 4.795.218 respectivamente. Al respecto se observa, que una vez hecho el llamado para la deposición de los ciudadanos antes mencionados, no comparecieron a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10/04/2014, por tanto, nada tiene que valorar esta Alzada.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 54 original de la planilla de liquidación, marcada B, a favor del ciudadano JOHANSSON GALVETTY BARROZO HERNANDEZ, con esta documental trata de probar, el pago de los conceptos a favor del demandante conforme al Convenio Colectivo de la Industria Petrolera, aportada del mismo modo, por la parte demandante, valorada supra, en consecuencia, se les confiere el valor de plena prueba.

 Cursa al folio 55 original de la planilla de liquidación, marcada C, a favor del ciudadano G.F.Q.E., con esta documental trata de probar, el pago de los conceptos a favor del demandante conforme al Convenio Colectivo de la Industria Petrolera, aportada del mismo modo, por la parte demandante, valorada supra, en consecuencia, se les confiere el valor de plena prueba.

 Cursa al folio 56 original de la planilla de liquidación, marcada D, a favor del ciudadano A.A.Y.O., con esta documental trata de probar, el pago de los conceptos a favor del demandante conforme al Convenio Colectivo de la Industria Petrolera, aportada del mismo modo, por la parte demandante, valorada supra, en consecuencia, se les confiere el valor de plena prueba.

 Cursa al folio 57 documental denominada Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales del ciudadano JOHANSSON GALVETTY BARROZO HERNANDEZ, con esta trata de reflejar el plan de fideicomiso conforme a la cláusula 70 de la mencionada convención colectiva, lo que corresponde a la indemnización legal, contractual y adicional dispuesto cláusula 25 Convenio Colectivo de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo 2011-2013, así como los intereses; en la misma se observa el caculo respectivo de las indemnizaciones establecidas en el convenio colectivo, ajustado el depósito a como lo estipula la nueva forma de cálculo (142 L.O.T.T.T) con los intereses devengados por mes a las distintas tasas de interés, mensual y lo acumulado por este concepto, del mismo modo se observa, huella dactilar, firma y numero de cedula del ciudadano aquí mencionado; dicho instrumento no fue susceptible de impugnación, ni cuestionamiento alguno por parte de la demandante, en consecuencia, se le extiende el valor de plena prueba. Así se establece.

 Cursa al folio 58 documental denominada Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales del ciudadano G.F.Q.E., con esta trata de reflejar el plan de fideicomiso conforme a la cláusula 70 de la mencionada convención colectiva, lo que corresponde a la indemnización legal, contractual y adicional dispuesto cláusula 25 Convenio Colectivo de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo 2011-2013, así como los intereses; en la misma se observa el caculo respectivo de las indemnizaciones establecidas en el convenio colectivo, ajustado el depósito a como lo estipula la nueva forma de cálculo (142 L.O.T.T.T) con los intereses devengados por mes a las distintas tasas de interés, mensual y lo acumulado por este concepto, del mismo modo se observa, huella dactilar, firma y numero de cedula del ciudadano aquí mencionado; dicho instrumento no fue susceptible de impugnación, ni cuestionamiento alguno por parte de la demandante, en consecuencia, se le extiende el valor de plena prueba. Así se establece.

 Cursa al folio 59 documental denominada Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales del ciudadano A.A.Y.O., con esta trata de reflejar el plan de fideicomiso conforme a la cláusula 70 de la mencionada convención colectiva, lo que corresponde a la indemnización legal, contractual y adicional dispuesto cláusula 25 Convenio Colectivo de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo 2011-2013, así como los intereses; en la misma se observa el caculo respectivo de las indemnizaciones establecidas en el convenio colectivo, ajustado el depósito a como lo estipula la nueva forma de cálculo (142 L.O.T.T.T) con los intereses devengados por mes a las distintas tasas de interés, mensual y lo acumulado por este concepto, del mismo modo se observa, huella dactilar, firma y numero de cedula del ciudadano aquí mencionado; dicho instrumento no fue susceptible de impugnación, ni cuestionamiento alguno por parte de la demandante, en consecuencia, se le extiende el valor de plena prueba. Así se establece.

 Cursa del folio 60 al 63, recibos de pago, de los periodos 11/02/13 al 17/02/2013; 18/02/2013 al 24/02/2013; 04/03/2013 al 10/03/2013; 25/02/2013 al 03/03/20123 en su orden, del ciudadano JOHANSSON GALVETTY BARROZO HERNANDEZ, donde se observa el pago de salario durante los últimos meses en los que tuvo vigencia la relación de trabajo, donde se confirma el salario básico que devengaba, a saber Bs. 119,34, se constata que efectivamente el pago de salario estaba ajustado al tabulador incluido en el convenio colectivo y además que se mantuvo salario mensual; éstas no fueron susceptible de impugnación, ni cuestionamiento alguno por parte de la demandante, en consecuencia, se le extiende el valor de plena prueba. Así se establece.

 Cursa del folio 64 al 67, recibos de pago, de los periodos 25/02/2013 al 03/03/2013; 04/03/2013 al 10/03/2013; 11/03/2013 al 17/03/2013; 18/03/2013 al 24/03/2013; en su orden, del ciudadano G.F.Q.E., donde se observa el pago de salario durante los últimos meses en los que tuvo vigencia la relación de trabajo, donde se confirma el salario básico que devengaba, a saber Bs. 119,23, se constata que efectivamente el pago de salario estaba ajustado al tabulador incluido en el convenio colectivo y además que se mantuvo salario mensual; éstas no fueron susceptible de impugnación, ni cuestionamiento alguno por parte de la demandante, en consecuencia, se le extiende el valor de plena prueba. Así se establece.

 Cursa al folio 68, recibos de pago, de los periodos 04/03/2013 al 10/03/2013; 18/03/2013 al 24/03/2013 en su orden, del ciudadano A.A.Y.O., donde se observa el pago de salario durante los últimos meses en los que tuvo vigencia la relación de trabajo, donde se confirma el salario básico que devengaba, a saber Bs. 119,23, se constata que efectivamente el pago de salario estaba ajustado al tabulador incluido en el convenio colectivo y además que se mantuvo salario mensual; éstas no fueron susceptible de impugnación, ni cuestionamiento alguno por parte de la demandante, en consecuencia, se le extiende el valor de plena prueba. Así se establece.

 Cursa del folio 69 al 71, copia simple de cheque del Banco Occidental de Descuento (BOD) de fechas: 18/03/2013, 26/03/2013 y 26/03/2013 a favor de los ciudadanos JOHANSSON BARROZO, G.Q. y A.Y. en su orden, por la cantidad de Bs. 44.344,48; 56.502,10; 36.390,57 respectivamente, asimismo se evidencia de éstas documentales la rúbrica y huella dactilar de los demandantes, aquí mencionados, en tal sentido, con relación a esta documental, no se desprende que concepto motiva el giro de este título valor, considerando que no aporta nada a la resolución de esta controversia, en consecuencia, quedan desechados del proceso. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente sostuvo su apelación en los siguientes términos:

(…) Ciudadano Juez, nosotros fundamentamos la apelación, estamos en desacuerdo con la recurrida, en vista de que se funda en una teoría que llaman de conglobamiento y toma como base una sentencia del Tribunal de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, la teoría del conglobamiento, implica la aplicación de un cuerpo normas completas en comparación con otro, en este caso el contrato colectivo con la legislación del trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo. En el año 2004, quizá la práctica de la aplicación de esa teoría era beneficiosa para el trabajador, porque evidentemente pues, la contratación colectiva daba mayores beneficios de lo que establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo; nosotros pensamos, que debe aplicarse la teoría del conglomerado institucional, según el cual, según esta teoría deben compararse uno a uno, las instituciones laborales, cuando comparamos, por ejemplo, las prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, cuando establecía en la cláusula 25 del contrato colectivo del PDVSA, pareciera que estuvieran igual, porque la cláusula 25 da 30 días de antigüedad, más 15 días de antigüedad adicional, más 15 días de antigüedad contractual y suma un total de 60 días por año, pero no establece al último salario, en estos casos, la empresa optó por mantener a los trabajadores (…) últimos tres meses a salario básico y utilizó ese salario para hacer el cálculo, cuando hace ese cálculo a razón de 30 días o 60 días por año, sale desfavorecido el trabajador, porque cuando se hace acumulativamente, se incluye el bono nocturno y otras (…) y otros beneficios que tenía el trabajador a la época y no lo hacen a salario básico, lo mismo puede ocurrir, en lo que respecta al bono post vacacional y vacaciones, hay una sentencia, de la misma sentencia, del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que por razón de humanidad, que por razón de justicia social, debe utilizarse el último salario, en estos casos, esa justicia social, funcionaria al revés, ¿Por qué? porque la empresa mantuvo al trabajador durante tres meses a salario básico y cuando le tocaba el ejercicio de sus vacaciones, el salario era mayor, en otras condiciones aparte del salario básico, en la sentencia no se pronuncia, en la relación al bono vacacional fraccionado y bono post vacacional, por eso consideramos ciudadano juez, que la sentencia debe ser revocada y declarada aunque sea parcialmente con lugar la demanda intentada. Es todo.

Antes de entrar en puridad a resolver los puntos que fueron sujetos de impugnación, es necesario considerar el efecto devolutivo de la apelación, el cual no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”, el mencionado aforismo latín, prescribe: “sólo se conoce en apelación de aquello que se apela”; lo anterior conduce a este Operador de Justicia a establecer, en la manera de cómo fue formulado este medio de impugnación, conocerlo y decidirlo, ceñido además, a lo que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius. (Vid. Sentencia Nº1569 del 11/06/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Cabe enfatizar, al margen de cómo fue ejercido este medio de impugnación, analizar la colisión característica en el derecho del trabajo, siendo aquella que se da cuando por ejemplo, dos normas válidas y vigentes regulan de forma diferente una misma realidad, un mismo eje normativo, un sector o una empresa. Lo anterior da cabida a analizar, las fuentes del derecho del trabajo, prescritas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual sustituyó, el artículo 60 de la derogada Ley Orgánica; cuya normativa vigente prescribe lo siguiente:

Artículo 16. Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes:

  1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

  2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

  4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

  5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

  6. La jurisprudencia en materia laboral.

  7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

  8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    De lo anterior se infiere, que la norma in commento, prescribe el orden jerárquico de las fuentes del derecho del trabajo, donde se encuentra además el principio denominado: “la norma más favorable o principio de favor” el cual informa e impregna a toda interpretación y aplicación de normas en materia laboral, cabe precisar que dicho principio, forma parte del “principio protector” al igual que las reglas de “indubio pro operario” y de la “condición más beneficiosa” todo esto adicionalmente aglutinado, en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El mencionado principio y las distintas reglas, son creados para fines específicos, pero indiscutiblemente se complementan, pues sirven de base para determinar a través de la norma más beneficiosa y su interpretación, lo que resulte más favorable al trabajador, dicha interpretación está dirigida y sirve de sustento a los órganos de administración de justicia, para la consecución del objetivo principal del derecho del trabajo, que versa en atender proteger o favorecer fundamentalmente al trabajador, lo cual evita sin duda alguna, sea truncada la intención primigenia del Legislador, en menoscabo de los derechos de los trabajadores.

    Ahora bien, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata (artículo 2 L.O.T.T.T.), en ese sentido, vale la pena hacer referencia, que la doctrina distingue tres tipos de norma o grados de rigor normativos, a saber: las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario absoluto; las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo y las normas dispositivas o discrecionales o supletorias; esta Alzada se apoya en esta afirmación doctrinaria, en cuanto a los tipos de normas citadas, por cuanto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: L.A.G.A. vs Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E) Nº 1209 del 31 de julio de 2006, hizo referencia al respecto:

    (…) aparecen normas imperativas que exhiben una voluntad del legislador de no admitir otra regulación de una materia determinada que la contenida en la ley aplicable. Este tipo de normas suelen llamarse de derecho necesario absoluto y son aquellas que no admiten el juego de la autonomía de la voluntad (ni individual ni colectiva). Este tipo de normas suponen una indisponibilidad que impide a los sujetos desvincularse de la norma. Se concreta en lo que se denomina orden público laboral, que hace referencia a principio general de ordenación del trabajo por cuenta ajena y a elementos esenciales para conocer qué Derecho del Trabajo regula la realidad social. Sin ánimo de ser exhaustivo, esta característica de derecho necesario absoluto (ius cogens en la terminología clásica) la tienen las normas procesales, las de elección, las de elección de los órganos de representación del personal, las de la mayoría de edad para trabajar, las que versan sobre la no discriminación ni para el empleo ni una vez empleados, la que establece la nulidad de pactos sobre cargas fiscales y de seguridad social, etc. En suma, pertenecen a esta categoría, además de las normas que caracterizan al propio derecho del trabajo, aquellas otras situadas en el orden constitucional y referidas a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales y libertades básicas. Determinar las normas laborales imperativas y las de orden público (o en una terminología de síntesis, del orden público laboral) es relativamente sencillo porque aparecen dotadas de la imperatividad de la Constitución o regulando materias fuera de la capacidad contractual de las partes o determinadas por ser normas prohibitivas, sancionando su incumplimiento con la nulidad.

    (…) Finalmente, hay normas legales que, en el ordenamiento laboral, no tienen carácter de mínimos, sino que regulan dispositivamente (ius dispositivum) una materia, un determinado aspecto de las condiciones de trabajo. Esto es, el legislador expresa un criterio regulador a falta de pactos, pero no limita el alcance de estos.

    Ahora bien, las normas de imperatividad relativa sólo consagran un mínimo y toleran, por ello, avances a favor del trabajador a través de las normas descendentes o subalternas. Establecen un principio o criterio que las partes han de acatar, pero del que podrán apartarse siempre y cuando con tal modificación o mejor dicho, con tal variación se realice más plenamente el objetivo perseguido por la propia norma. Son las normas de derecho necesario relativo las más frecuentes u ordinarias del derecho laboral y sobre ellas es muy nítido ver que en caso de colisión o conflictos de normas, se aplique la regla denominada “de la norma mínima”.

    Entonces las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo, también denominada normas mínimas, son aquellas en cuya aplicación de la norma ha de respetarse tanto el mínimo prescrito como la mejora introducida por otra norma. En su análisis lo primero a determinar es cuáles son los extremos de la relación; esto es, si se predica el carácter de relativo o el de mínimo lo será en concordancia o relación con otra norma que la amplíe o más exactamente que la mejore. La norma de superior rango (la Ley) decide un tipo de regulación para una concreta parcela de las condiciones de trabajo con el carácter de mínima. Prohíbe que se actúe, que aparezca una fuente de las obligaciones, con mandatos inferiores a los contenidos en la Ley. Si se vulnera lo establecido se incurre en nulidad (ius cogens, norma imperativa), pero es permitido mejorar el mínimo legal (norma mínima) establecido y esa mejora puede acometerla el convenio colectivo. La técnica de aplicación de la norma es aquí sencilla: si se respeta o mejora la norma mínima (la Ley) se aplica la fuente de las obligaciones de inferior rango (el convenio colectivo por ejemplo), caso contrario, si se empeora o no se respeta, la sanción es la nulidad del convenio colectivo o la ineficacia de la correspondiente cláusula contractual. (Manuel C.P. y M.Á.D.L.R.. Derecho del Trabajo. Pág. 386. Madrid. España). (Subrayado de esta Alzada.)

    Conteste con lo anterior, la regla de la norma más favorable, encaja su actuación frente a las normas de imperatividad relativa y frente a normas dispositivas, no obstante, para que esta regla pueda ser utilizada de manera directa, como mecanismo normativo, para la aplicabilidad de normas laborales, se debe indagar cuales normas entra en potencial conflicto y cuál es el sistema para solucionar el mismo.

    La mención precedente, conduce a atender, el vigente artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.246 del 28/04/2006), que prescribe el Conflicto de Concurrencia, que dispone:

    En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquéllas que más favorezca al trabajador o trabajadora, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta.

    Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquéllas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador o trabajadora.

    De la norma transcrita, facilita delimitar, la regla de la norma mínima, la regla de la norma más favorable, la norma imperativa absoluta y la regla de la norma más favorable, como técnica de articulación normativa (caso: L.A.G.A. vs Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E) Nº 1209 del 31 de julio de 2006) de ese modo, se logrará determinar la norma más beneficiosa al trabajador, lo cual nos lleva a a.l.c.o. presupuestos, que deben concurrir para la aplicación del principio de la norma más favorable.

    Ante la eventualidad de un potencial conflicto de normas, efectivamente debe imperar y prevalecer el principio de la norma más favorable, suponiendo que las normas en conflicto, son aptas para regular determinado supuesto, debiendo preferir el aplicador de la norma, aquella que más favorezca al trabajador, precisando ciertas pautas que condicionan el principio de favor, entonces tenemos:

  9. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

  10. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

  11. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

  12. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

  13. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores. (Vid. Caso: L.A.G.A. vs Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E) Nº 1209 del 31 de julio de 2006).

    En concordancia con los elementos de juicio, calificados por la doctrina, los que procuran la aplicación precisa y sirven de guía para la adaptación del principio de la norma más favorable, debiéndose señalar además, cómo se determina, de ese modo, lograr sustituir un régimen normativo, con asiduidad adaptado o aplicado, por otro que lo supla, tomando en cuenta, como se indicó inicialmente, el principio de la norma más favorable.

    Aparte de lo anterior, tenemos la Tesis del Conglobamento, la cual supone una comparación integral, total y homogénea entre las materias o institutos objeto de cotejo; dándose en casos muy aislados, con normas que estriban específicamente, en una materia concreta y particular, verbigracia, las vacaciones, jornada de trabajo, condiciones de trabajo o utilidades, algo similar a esto. Entonces para adoptar este sistema como exclusivo, el cual supone su aplicación a todos los casos, no solo aquellos que por excepción lo permiten, pues bien, para que el método sea total, tiene que ser válido, en consecuencia, excluyente de alternativa alguna. (Vid. Caso: L.A.G.A. vs Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E) Nº 1209 del 31 de julio de 2006)

    Para mayor abundamiento y contestes con la tesis antes referida (Tesis del Conglobamento) la doctrina ha desarrollado el sistema de la acumulación o sistema atomista, que versa, cito: “en virtud del cual deben integrarse las partes más favorables a los trabadores de los regímenes en aparente conflicto, para así “construir” un nuevo régimen aplicable al caso en concreto”. (Carballo, 2008, p.43).

    En el caso objeto de estudio, se circunscribe según las argumentaciones dadas por las partes y sostenido de esa manera por la recurrida, el cual estriba básicamente, entre otras cosas, cual es cuerpo normativo que beneficia más a la demandante de autos, lo que conduce en aseverar, que ha de aplicarse el Conglomerado- expresión tomada del italiano- Orgánico, la cual consiste en: “el análisis de cada uno de los institutos contenidos en los regímenes en aparente conflicto, realizando la respectiva comparación entre los mismos, de tal suerte que el aplicador de la norma deberá preferir en su integridad el régimen más favorable al trabajador que regule un determinado instituto de carácter laboral”. (Carballo, 2008, p.43).

    En atención a la Tesis del Conglomerado Orgánico, ha de suponerse que este Operador de Justicia, está en el deber de comparar o cotejar entre ambos cuerpos normativos, los institutos o regímenes en éstos incluidos, vale indicar los institutos laborales prescritos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y los institutos laborales prescritos en la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Así pues, obligado a cotejar los distintos institutos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y la mencionada Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., se debe señalar que no fue un hecho controvertido la aplicación de los beneficios contenidos en la mencionada Convención Colectiva de la Industria Petrolera, en ese sentido, se observa en las planillas de liquidación el pago de conceptos incluidos en este cuerpo convencional, de manera tal, que en el caso objeto de análisis, el punto central radica, en determinar cuál es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables a este caso, bien sí las normas contendidas en la mencionada Convención Colectiva, resulten menos favorable, a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T), conforme a la Tesis del Conglomerado Orgánico, en sumo así trató de proponerlo el recurrente, sosteniendo que ha de aplicarse, la L.O.T.T.T.

    En este mismo orden de ideas, es pertinente destacar, lo apuntado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la Tesis del Conglomerado Orgánico, en el caso L.A.G.A. vs Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E) decisión Nº 1209 del 31 de julio de 2006; cito:

    (…) No se trata, entonces, ni de una comparación totalizadora ni de una atomización, sino de una comparación por institutos o por regímenes. No de aplicación «en bloque» sino «por bloques»; no despedazada sino por pedazos. Los autores advierten, en efecto, que las normas contienen conjuntos inescindibles de preceptos, sectores normativos balanceados, contrapesados, que regulan de modo integral una determinada institución, aquellos «conceptos comparables» de que habla Dieguez—. Desmembrarlos para construir con su despojos sería romper su armonía interna; unirlos con otros conjuntos para establecer un conjunto superior inescindible resultaría también excesivo. Ni la fisión, entonces, ni la fusión, si cualquiera de ellas forzara el contenido de manera exagerada, sea (sic) en pro o sea en contra del trabajador.

    Las distintas tesis referidas en el extenso de este fallo, son mencionadas con la finalidad de definir, cuál es el sistema o tesis adaptada para este caso en concreto, lo cual consecuentemente arrojará conforme al principio de favor, lo que más beneficia a los trabajadores, hoy demandantes; no obstante, se hace necesario traer a colación la disposición constitucional, relacionada el derecho a celebrar convenciones colectivas y a quienes amparan, en su artículo 96:

    Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizara su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad. (Destacado de esta Alzada)

    Desde el texto constitucional, se garantiza el derecho a la discusión de convenciones colectivas, persiguiendo mejorar los derechos, establecidos en normas de rango legal, en consecuencia, es mediante este acuerdo de voluntades, por parte de los trabajadores y de los patronos o empleadores, donde se garantiza además de los derechos establecidos por la Ley, se fije al efecto, ciertos parámetros mínimos e irrenunciables en procura de mejorar aún más lo establecido en las normas mínimas (la Ley), todo dispuesto en un cuerpo denominado Convención Colectiva, la cual no puede ser desconocida incluso, en las relaciones individuales del trabajo existentes, a menos que en los contratos individuales, se hayan fijado condiciones más favorables al trabajador y como lo prescribe el texto fundamental, ampararan aquellos trabajadores que hayan estado al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    De ahí que, la Convención Colectiva va más allá del suplemento incluido en el ordenamiento jurídico, las alteraciones serán válidas, en la medida de que sea más favorable al trabajador, conforme el cotejo efectuado de cada institución, lo cual conduce a este Operador de Justicia, en determinar que conforme a la Tesis del Conglomerado Orgánico y el principio de la norma más favorable, según el estudio de las clausulas inescindibles contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., y las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, que para este caso en concreto, resulta más beneficioso a los accionantes, la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se establece.

    El recurrente sostiene, Inter alia, lo siguiente: (…) cuando comparamos, por ejemplo, las prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, cuando establecía en la cláusula 25 del contrato colectivo del PDVSA, pareciera que estuvieran igual, porque la cláusula 25 da 30 días de antigüedad, más 15 días de antigüedad adicional, más 15 días de antigüedad contractual y suma un total de 60 días por año, pero no establece al último salario, en estos casos, la empresa optó por mantener a los trabajadores (…) últimos tres meses a salario básico y utilizó ese salario para hacer el cálculo, cuando hace ese cálculo a razón de 30 días o 60 días por año, sale desfavorecido el trabajador, porque cuando se hace acumulativamente, se incluye el bono nocturno y otras (…) y otros beneficios que tenía el trabajador a la época y lo hacen a salario básico (…).

    Ahora bien, visto lo delatado por el recurrente, con relación a las Prestaciones Sociales, conforme a lo prescrito en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, sosteniendo mejora lo dispuesto en la mencionada Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, toda vez que la L.O.T.T.T., toma en cuenta es el último salario, considerando el análisis de esta Alzada, con relación al principio “tantum devollotum quantum apellatum” se adoptará lo prescrito en el artículo 142 de la Ley eiusdem y lo contenido en el cláusula 25 del mencionado cuerpo convencional, vale acotar, sin dejar un lado, lo establecido supra, resultando más favorable la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., pero estando en el deber este Operador de Justicia, a dar respuesta oportuna a los justiciables, se debe necesariamente cotejar ambas instituciones que regulan el mismo instituto, las Prestaciones Sociales, por supuesto razonado, como antes se analizó la Tesis del Conglomerado Orgánico, situación que paradójicamente ha de realizarse, en ese sentido, en la siguiente tabla, que muestra lo siguiente:

    LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. (L.O.T.T.T) CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO 2011-2013, CELEBRADA ENTRE LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA CON PDVSA PETRÓLEO S.A

    GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  14. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  15. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  16. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  17. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  18. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  19. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    CLÁUSULA 25: RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.

    Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras promulgada el 27 de noviembre de 1990.

    En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

    1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

  20. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

  21. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

  22. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

  23. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las

    PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

    …Omissis…

    Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.

    El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN.

    Queda aclarado entre las PARTES, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta Cláusula, ésta seguirá aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 73 de esta CONVENCIÓN.

    En todo lo relativo a la terminación de la relación de trabajo por despido, las PARTES se atendrán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Legislación Laboral, y acatarán la decisión que dictare la autoridad pública competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas PARTES. (Cursivas y negrillas de esta Alzada.)

    …Omissis…

    De la tabla que precede se observa, en primer lugar, el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prescribe la garantía y la forma de cálculo de las prestaciones sociales, por su parte, la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., prescribe el contenido del régimen de indemnizaciones, de esa manera lo titula.

    En tal sentido, la Cláusula 25 de la mencionada Convención Colectiva, que prescribe el Régimen de Indemnizaciones, en síntesis dispone, que en caso de terminación de la relación de trabajo, se garantiza según el numeral 1 literales A, B, y C, una indemnización por antigüedad legal, que otorga 30 días de salario por cada año o fracción superior de seis meses de servicio ininterrumpido; una indemnización por antigüedad adicional, que otorga el equivalente a 15 días de salario o fracción superior de seis meses de servicio ininterrumpido y una indemnización por antigüedad contractual, que otorga el equivalente 15 días de salario o fracción superior de seis meses de servicio ininterrumpido y llegado este punto, se detiene este Operador de Justicia e infiere, que la existencia de las Convenciones Colectivas, tienen por objeto principal, procurar la progresividad o mejora de derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y son discutidas con el propósito de establecer condiciones proteccionistas del proceso social trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador, regulando materias relacionadas, con elevar una vida individual y familiar del trabajador, estabilizando las relaciones con los trabajadores y patronos o empleadores, de ese modo, alcanzar el fin esencial del Estado y la justa distribución de la riqueza. (ver artículo 431 L.O.T.T.T).

    Al tomar en cuenta la progresividad de los derechos garantizados legalmente, se hace insostenible el argumento del recurrente en aseverar, que el cuerpo convencional frente de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de las prestaciones sociales, en razón del último salario, ya que como supra se indicó, el cuerpo convencional, procura la mejora de los derechos de los trabajadores, leyéndose de la mencionada clausula, además de satisfacer las indemnizaciones por causa de terminación de la relación de trabajo, son calculadas y en consecuencia pagadas en base al último salario, así se discrimina de la transcripción que precede.

    El argumento sostenido, en cuanto a que la empresa optó por mantener a los trabajadores, los últimos tres meses a salario básico, utilizándolo como base de cálculo para las prestaciones sociales, sobre esto, hay que precisar, en primer lugar, de las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidencia elemento probatorio, por lo menos que permita generar un indicio a este Operador de Justicia, de manera que tal circunstancia se haya desarrollado como lo indica el recurrente, al margen de esto, ha de considerarse, en segundo lugar, el argumento planteado, constituye lo que la doctrina jurisprudencial ha delimitado como hechos nuevos y éstos generan en la parte contraria, es decir, al demandado, la violación al derecho de la defensa, toda vez que la litis se trabó, bajo los argumentos de hechos explanados y especificados en el libelo de la demanda y en la contestación (artículo 135 L.OP.T), estando excluido este hecho, por no haberse alegado en la oportunidad procesal correspondiente, estando ceñido este Operador de Justicia, al estricto cumplimiento de normas de orden público laboral incluso, constitucional y en tercer lugar, hay que resaltar que la empresa demandada de autos, garantizó el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, en ocasión a los servicios prestados por los demandantes, en base a los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de PDVSA Petróleo S.A., 2011-2013 así se desprende de la planilla de liquidación y demás recibos de pagos insertos a los autos, en tal sentido, el pago efectuado por la empresa lo fue en base al último SALARIO, como estipula la cláusula 4, definiendo “salario” a la remuneración general percibida por el trabajador, lo cual es entendido, a merced de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, como –salario-, pero emplea este término, al margen de considerarla como una institución propia del derecho del trabajo, vale indicar, -salario- en esencia, en puridad, es Salario Integral, la cual constituye una institución; pues al SALARIO, como lo define la mencionada convención, lo componen ciertos beneficios asegurados en ella, incluido en el SALARIO, la percepción por bono vacacional y la percepción por participación de beneficios (utilidades), ahora bien, al adminicular la cláusula 4 con la cláusula 25, efectivamente se calcula con base al último salario, tal y como fue acordado en dicha convención, pero al leer con detalle y meridana claridad, la definición de “salario”, es técnicamente lo que se ha denominado como -salario integral-, el cual está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”- más las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades. (Vid. Sentencia Nº 1901 del 16/11/2006 caso: A.T.D. vs Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, y recientemente en sentencia Nº 1058 del 10/10/2012, caso Z.J.G.d.M. vs. Contraloría Del Estado Anzoátegui).

    Del mismo modo sostuvo: (…) lo mismo puede ocurrir, en lo que respecta al bono post vacacional y vacaciones, hay una sentencia, (…) del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que por razón de humanidad, que por razón de justicia social, debe utilizarse el último salario, en estos casos, esa justicia social, funcionaria al revés, ¿Por qué? porque la empresa mantuvo al trabajador durante tres meses a salario básico y cuando le tocaba el ejercicio de sus vacaciones, el salario era mayor, en otras condiciones aparte del salario básico, en la sentencia no se pronuncia, en la relación al bono vacacional fraccionado y bono post vacacional, por eso consideramos ciudadano juez, que la sentencia debe ser revocada y declarada aunque sea parcialmente con lugar la demanda intentada. Es todo.

    Con relación a lo precedente, es pertinente destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia, es el más alto Tribunal de la República, es el máximo órgano y rector del Poder Judicial (artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 2010). En tal sentido, la jurisprudencia laboral, es fuente de derecho para el resto de los Tribunales de la República especializados en materia laboral, por vía de consecuencia, recae en la Sala Social, la guía en situaciones de hecho y derecho tornadas en casos similares en esta materia tan sensible y singular, sin dejar a un lado, la mención especial, sobre la Sala Constitucional del m.T. de la República, como máxima interprete del texto constitucional y que sus decisiones revisten carácter vinculante para el resto de los tribunales del territorio nacional.

    Es cierto, que uno de los principios inspiradores del derecho del trabajo, es la justicia social y así la solidaridad (artículo 18 L.O.T.T.T.) pero como nos atañe analizar la justicia social, definida por el autor G.B.B. (2013.p 62)

    (…) en la interpretación de las normas jurídicas laborales, el juez tendrá en los casos señalados siempre en cuenta la justicia social como meta del Derecho Laboral. Se ha definido la justicia social como aquella justicia (aspecto) que persigue el bien común, y dentro del campo laboral, por la misma desigualdad de los sujetos, el bienestar social y económico de los trabajadores y su grupo familiar para lograr la paz social en una sociedad.

    Ante la conceptualización acerca de la justicia social, no podrá funcionar al revés, pues atañe al bien común, por un beneficio social, que busca la paz social, pretender lo persuadido por el recurrente, fractura no solo la paz social, sino además la confianza legítima de los justiciables, esto encuentra su justificación, ya que las vacaciones son pagaderas a razón del último salario básico, en los casos cuando se consumó el disfrute y así ha sido criterio reiterado, en distintas decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000, caso: O.J.V.N. vs. ACO Barquisimeto C.A., reiterada en decisión Nº 348 del 31/05/2013, caso: M.G.M.O. vs Blindados Del Z.O., C.A. (BLINZOCA) de modo que justifica, lo señalado por la recurrida, por tanto con la aplicación del criterio reiterado, se garantiza a través de los órganos de administración de justicia, la confianza legítima de los justiciables, vinculada estrechamente, con el principio de seguridad jurídica.

    De la recurrida se aprecia con meridiana claridad, el análisis dado al concepto del bono post vacacional, el cual es único y no reviste carácter salarial, así lo define la cláusula 24 de la mencionada Convección Colectiva del Trabajo, ahora bien, al margen de ser un concepto a generarse al momento de reintegro efectivo al trabajo, se debe entender, como un concepto extraordinario y en consideración a la regla de la carga de la prueba prescrita en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se invierte la carga de la prueba en el actor, por cuanto dichos excesos legales, correspondería en todo caso, a éste probar los mismos, debiendo aportar elementos de prueba para la procedencia del mencionado concepto, sin embargo, en el caso objeto de análisis, el demandado en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, arguyó que es improcedente el bono post vacacional, por cuanto no hubo disfrute efectivo de las vacaciones, concepto éste no sujeto de cuestionamiento en el ejercicio de este medio de impugnación, al margen de este argumento, está limitado este Operador de Justicia, en precisar los hechos que generaron, el no disfrute de las vacaciones, así consecuentemente, la procedencia del bono post vacacional, no obstante, de las planillas de liquidación se observa el pago de las vacaciones y el bono vacacional, así de las respectivas fracciones, tomando en cuenta, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral de los actores, observándose por ejemplo, en el caso del ciudadano JOHANSSON BARROZO, se observa el pago de vacaciones fraccionadas por 45,33 días, ahora bien, conforme a la cláusula 24 del mencionado cuerpo convencional correspondían 34 días, considerando el tiempo de servicio computado de 1 año, 4 meses y 27 días, corresponde la fracción por los cuatro meses, la cual arroja 11,33 días, pagados por el patrono a razón de salario normal Bs. 126,34, como lo prescribe la mencionada clausula, por tanto, nada adeuda el patrono con relación al pago de vacaciones fraccionadas; en cuanto al pago de las vacaciones, se observa de la planilla de liquidación el pago a razón de 34 días de salario normal Bs. 126,34; el mismo tratamiento merece el bono vacacional, conforme lo dispone el literal B de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, correspondiéndole al actor 62 días a razón de salario básico, conforme lo prescribe la cláusula, en tal sentido, se observa el pago de la fracción por los cuatro meses, correspondiéndole al demandante, una fracción de 20,67 días a razón de salario básico, tal y como se desprende de la panilla de liquidación, marcada “D” (f.23) así también se evidencia el pago de los 62 días por bono vacacional a razón de salario básico, estas son las circunstancias que llevan a determinar que por los conceptos aquí a.n.a.l. entidad de trabajo demandada, al ciudadano JOHANSSON BARROZO. Así se decide.

    En ese sentido, corresponde analizar el caso del ciudadano G.F.Q.E., se observa el pago de vacaciones fraccionadas por 17 días, ahora bien, conforme a la cláusula 24 del mencionado cuerpo convencional, correspondían 34 días, considerando el tiempo de servicio computado de 1 año, 6 meses y 12 días, lo cual hace procedente la fracción por los seis meses, la cual arroja 17 días, pagados por el patrono a razón de salario normal Bs. 126,34, como lo prescribe la mencionada clausula, por tanto, nada adeuda el patrono con relación al pago de vacaciones fraccionadas; en cuanto al pago de las vacaciones, se observa de la planilla de liquidación el pago a razón de 34 días de salario normal Bs. 126,34; el mismo tratamiento merece el bono vacacional, conforme lo dispone el literal B de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, correspondiéndole al actor 62 días a razón de salario básico, conforme lo prescribe la cláusula, en tal sentido, se observa el pago de la fracción por los seis meses, correspondiéndole al demandante, una fracción de 31,00 días a razón de salario básico, tal y como se desprende de la panilla de liquidación, marcada “E” (f.24), así como el pago de los 62 por bono vacacional días a razón de salario básico, estas son las circunstancias que llevan a determinar que por los conceptos aquí a.n.a.l. entidad de trabajo demandada, al ciudadano G.F.Q.E.. Así se decide.

    Así, corresponde analizar el caso del ciudadano A.A.Y.O., se observa el pago de vacaciones fraccionadas por 11,33 días, ahora bien, conforme a la cláusula 24 del mencionado cuerpo convencional, correspondían 34 días, considerando el tiempo de servicio computado de 1 año, 4 meses y 22 días, lo cual hace procedente la fracción por los cuatro meses, la cual arroja 11,33 días, pagados por el patrono a razón de salario normal Bs. 126,34, como lo prescribe la mencionada clausula, por tanto, nada adeuda el patrono con relación al pago de vacaciones fraccionadas; en cuanto al pago de las vacaciones, se observa de la planilla de liquidación el pago a razón de 34 días de salario normal Bs. 126,34; el mismo tratamiento merece el bono vacacional, conforme lo dispone el literal B de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, correspondiéndole al actor 62 días a razón de salario básico, conforme lo prescribe la cláusula, en tal sentido, se observa el pago de la fracción por los cuatro meses, correspondiéndole al demandante, una fracción de 20,67 días a razón de salario básico, tal y como se desprende de la panilla de liquidación, marcada “F” (f.25), así como el pago de los 62 por bono vacacional días a razón de salario básico, estas son las circunstancias que llevan a determinar que por los conceptos aquí a.n.a.l. entidad de trabajo demandada, al ciudadano A.A.Y.O.. Así se decide.

    En cuanto a la denuncia efectuada por el recurrente, con relación a la falta de pronunciamiento del bono vacacional fraccionado, del análisis minucioso del libelo de la demanda, se observó el reclamo de la diferencia por este concepto, no obstante, como antes se indicó, se evidencia el pago del Patrono mediante la planilla de liquidación, del bono vacacional y la fracción correspondiente, quedando cubierta la denuncia aquí planteada, pero que nada cambia, con lo analizado por el a quo, toda vez que del análisis que precede se constató, que nada adeuda la Entidad de Trabajo SINOHYDRO DE VENEZUELA C.A., por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Así se establece.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOHANSSON GALVETTY BARROZO, G.Q.E. y A.A.Y. respectivamente. Así se establece.

 SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 29 de abril de 2014, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOHANSSON GALVETTY BARROZO, G.Q.E. y A.A.Y. respectivamente contra SINOHYDRO VENEZUELA C.A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se declara.

 SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOHANSSON GALVETTY BARROZO, G.Q.E. y A.A.Y. respectivamente contra SINOHYDRO VENEZUELA C.A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.

 Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado. C.A.R.S..

La Secretaria,

Abogada. E.L.P.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 01:55 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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