Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.946

PARTE ACTORA:

J.A.A.G., de nacionalidad holandesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Zwaanshoek, Reino de los Países Bajos, titular del pasaporte emitido por el Reino de los Países Bajos número 273799.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

R.D.L., J.M.O., L.O.Á., T.A.C., A.L.P., ANDREA RONDÓN, JULIMAR SANGUINO PÉREZ, M.K.A., M.N.P., J.M. RAFALLI ARISMENDI, A.H.V., L.C.N., R.L.B., J.C.O.B. y J.M.A.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.927, 49.231, 55.570, 97.686, 119.746, 97.684, 110.679, 138.285, 99.383, 26.402, 49.144, 100.388, 80.794, 117.971 y 114.418 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos C.M.G.D.R. y V.R.L., venezolana la primera y español el segundo, ambos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 3.753.746 y E-847.233 respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

Verificado el trámite de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido el día 14 de abril del 2010 por el abogado A.L. P. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 8 de abril del 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 21 de abril del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Las actas procesales se recibieron el 28 de abril del 2010, y por auto de fecha 3 de mayo del mismo año se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha 4 de junio del 2010, el abogado A.L., en representación de la parte actora, consignó escrito de informes constante de siete folios. No hubo observaciones.

Por auto de fecha 2 de julio del 2010 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta (30) días consecutivos para sentenciar, contado desde esa data, inclusive.

Estando dentro del señalado plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en razón de la demanda por intimación presentada en fecha 26 de marzo del año en curso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la profesional del derecho JULIMAR SANGUINO PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial del señor J.A.A.G., contra los ciudadanos C.M.G.D.R. y V.R.L.. Los hechos relevantes esgrimidos por dicha apoderada judicial para fundamentar la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que en el mes de diciembre de 1993 su representado J.A.A.G., en lo adelante “el acreedor”, entregó mediante transferencia bancaria a C.M.G.D.R. y V.R.L., en lo adelante “los deudores”, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 356.112,96), que a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen hoy a UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.531.285,72), calculados a la tasa de cambio de Bs. 4,30 por un dólar de los Estados Unidos de América; que esta suma fue entregada a los precitados deudores para financiar la adquisición de un inmueble ubicado en el Municipio El Hatillo del estado Miranda, específicamente en la parcela 933 de la calle El Parque de la urbanización La Lagunita.

  2. - Que el crédito en cuestión se encuentra documentado en instrumento privado de fecha 22 de mayo de 1995, mediante el cual los deudores expresamente reconocen la deuda con su representado por el monto anteriormente señalado, y además afirman que la finalidad perseguida con el préstamo era la adquisición del referido inmueble, documento que anexa debidamente traducido por intérprete público marcado con la letra “B”, contentivo, -argumenta- de la tasa de interés acordada desde inicio del préstamo, que asciende a 6,7% anual calculado sobre el saldo del capital después de cada pago.

  3. - Que en la mencionada carta los deudores expresaron su intención de honrar la deuda en un plazo no mayor de diez años, lo que implica una intención por parte de los deudores de pagar lo adeudado “y no un plazo acordado entre las partes”, de tal manera que de esa lectura se interpreta inequívocamente que la tasa de interés, inicialmente acordada de modo verbal en 1993 y posteriormente plasmada por escrito en 1995, “no tiene plazo determinado sino que se aplicará siempre que la deuda no se haya pagado en su totalidad”.

  4. - Que los deudores han pagado muy irregularmente y de forma parcial, como se puede apreciar de la traducción al castellano realizada por intérprete público de la misiva que anexa marcada con la letra “D”, y de la misiva original acompañada, debidamente traducida, marcada con la letra “E”. Que la irregularidad en los pagos, los cuales se iniciaron de forma discontinua en el año 2000, aunada a los bajos montos de los mismos, llevaron al acreedor a formular varias reclamaciones a los deudores, específicamente en la persona de V.R.L., con el objeto de advertir que el cumplimiento parcial e irregular de la obligación ocasionaba numerosos perjuicios debido al crecimiento inflacionario y la aparición de la moneda denominada “Euro”.

  5. - Que en total, los pagos realizados por los deudores a cuenta de la deuda suman DOSCIENTOS DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 212.000,00), que a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen hoy a NOVECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 911.600), calculados a la tasa de cambio de Bs.F 4,30 por un dólar de los Estados Unidos de América. Seguidamente la nombrada apoderada describe las fechas y los montos de dichos pagos.

  6. - Que en consecuencia, los deudores, “al día de hoy”, adeudan a su representado la suma total de US$ 718.388,68, que a los efectos de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a Bs. 3.089.071,3 calculados a la tasa de cambio de Bs.F 4,30 por un dólar de los Estados Unidos de América, “por concepto tanto del monto principal como de los intereses calculados a la tasa convenida por las partes según se señala en el cuadro de cálculo actualizado del saldo de la deuda”, acompañado marcado “F”.

En cuanto a los fundamentos de derecho de la pretensión principal, la apoderada libelista hace alusión al contenido de los artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad “con el criterio vinculante adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 28 de abril de 2009”, solicitó que fuera aplicada en el presente caso la indexación de la obligación principal pendiente de pago, desde el momento en que se hizo exigible. Finalmente, pidió de conformidad con los artículos 649 y 218 del Código de Procedimiento Civil, que se practicara la citación personal de la parte demandada en la parcela antes descrita, y que en virtud de haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se admitiera, sustanciara y decretara la intimación por el cobro de la deuda generada por el préstamo, ajustada en base a la indexación y a los intereses moratorios que se siguieran devengando, hasta la fecha efectiva del pago.

Junto con la demanda, fueron consignados los siguientes instrumentos:

1) Marcado “A”, poder que acredita el carácter de la nombrada apoderada judicial (folios 23 al 25).

2) Marcada “B”, comunicación dirigida por los demandados al demandante, fechada en Caracas el 22 de mayo de 1995, vertida al castellano por la Intérprete Público L.B.B. (folio 26).

3) Marcada “C”, comunicación a que se refiere el literal anterior, en su versión en inglés (folio 27).

4) Marcada “D”, comunicación enviada por el co-demandado V.R. al señor J.A.A. GOOSSENS, fechada en Caracas el 22 de mayo de 1995 (folios 28 y 29), debidamente traducida por la nombrada intérprete público.

5) Marcado “E”, texto en inglés de la correspondencia terminada de referir (folio 30).

6) Marcado “F”, cuadro de cálculo (folios 31 al 34).

7) Marcada “I”, copia certificada del documento mediante el cual los señores R.O.B.M. y N.P.D.B. dieron en venta a los ciudadanos V.R.L. y C.M.G.D.R. el inmueble supra identificado (folios 35 al 39), protocolizado el 30 de agosto de 1993.

Mediante auto del 10 de abril retropróximo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la demanda “por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.L. P. en su calidad de co-apoderado judicial del demandante, a esta instancia revisora concierne determinar si en realidad obran causas para inadmitir la demanda incoada.

En los anteriores términos ha quedado planteada la controversia que hoy corresponde resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con las reglas transcritas (sentencia de fecha 18 de noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Olega S.A. contra Conagra C.A.), lo que a continuación se reproduce:

“Sin embargo, el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce el procedimiento está obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren.

Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hacen presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído al demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.

(…omissis…)

La presencia de esta clase de instrumentos “suficientes” se convierte en una garantía formal, y su ausencia deviene en una violación al debido proceso, lo cual puede alegarse al contestar la demanda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil”.

Sobra decir que además de las causas específicas de inadmisión indicadas en el artículo 643 eiusdem, existen las causales generales previstas en el artículo 341 del mismo Texto Adjetivo. Según esta última disposición, si el tribunal juzga que la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, debe rechazar su admisión.

En la situación de especie, la sentenciadora de primer grado se abstuvo de someter a trámite la demanda en virtud de que desde su punto de vista no estaban llenos los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren, como hemos visto, a la liquidez y a la exigibilidad de la pretensión, sin embargo no explica porqué los montos y conceptos demandados no son líquidos ni exigibles, lo que impide a este ad quem controlar la legalidad de su decisión. No obstante, el sentenciador ha examinado el título fundamental de la demanda (documento mediante el cual los demandados reconocen la deuda, formante del folio 26) y encuentra que el mismo contiene el monto de la obligación en dólares estadounidenses, lo que permite saber, en la hora actual, cuál es su equivalencia en bolívares; igualmente, que el plazo en que los demandados se comprometieron a honrar la deuda (diez años) estaba vencido para el día de la introducción del libelo, por lo tanto no comparte este sentenciador el señalamiento genérico que sirvió de excusa al tribunal a quo para no darle entrada a la demanda; quedando a salvo naturalmente el derecho de la parte demandada de hacer las objeciones y alegatos que estime conducentes sobre el particular.

No obstante lo inmediato anterior, la alzada se permite establecer de oficio, con base en lo juzgado por la Sala Constitucional en el sentido de que el articulado que regula la intimación es garantista de los derechos del demandado, y en lo estatuido en el artículo 341 eiusdem, que en el presente caso hay una razón de peso para inadmitir la demanda, cual es que la acción deducida es contraria a las buenas costumbres, como pasamos a ver:

El actor afirma que para la fecha de la demanda (26 de marzo del año que discurre) los demandados le adeudaban por concepto de capital e intereses, “calculados a la tasa convenida por las partes según se señala en el cuadro de cálculo actualizado”, acompañado marcado “F”, la cantidad de 718.388,68 dólares, equivalentes a Bs. 3.089.0713, calculados a la tasa de cambio de Bs. 4,30 por un dólar de los Estados Unidos de América, aunque sin discriminar en el libelo cuánto de aquella suma correspondía a capital y cuánto a intereses, obviando igualmente toda explicación acerca de la imputación que merecieron los pagos parciales recibidos. Pero independientemente de esta falta de especificación, lo cierto es que el demandante capitalizó los intereses, pues, aparece patente en el cuadro de cálculo contenido en el instrumento distinguido con la letra “F”, que los mismos fueron liquidados anualmente y luego sumados con igual periodicidad al capital, conducta que está reñida con el principio jurídico de que no hay intereses sobre intereses, salvo cuando una disposición legal lo autoriza, como ocurre por ejemplo en los supuestos de los artículos 518, 524 y 530 del Código de Comercio, a propósito de los contratos de cuenta corriente y de préstamo mercantil, pero siempre bajo la modalidad de un acuerdo entre las partes. Tal acuerdo de capitalización, por lo demás, no existe en la situación de autos, ya que en el título invocado como prueba de la obligación los demandados bien claro expresan que la devolución del monto recibido la harían mediante pagos “que incluirán una tasa de interés simple de 6,7% anual”.

A todo esto hay que añadir que ya la propia Sala Constitucional estableció categóricamente en su conocida sentencia sobre los créditos indexados (de fecha 24 de enero de 2002), que fuera de los préstamos de dinero para los planes de política habitacional y la asistencia habitacional, “la capitalización de intereses convenida cuando ni siquiera se han causado ni se han determinado…constituye una obligación contraria a las buenas costumbres…” (véase la página 55 de 92 del mencionado fallo).

Podría aducirse quizá que el tribunal está supliendo defensas a los demandados, empero, no lo aprecia así este sentenciador, pues, el decreto intimatorio, por exigencia legal (artículo 647 del Código de Procedimiento Civil), debe ser motivado, lo que quiere decir que al menos de una manera somera el tribunal de conocimiento debe fundamentar la intimación de los montos y conceptos que ordena efectuar, y es que no es para menos, porque dicho decreto, para el evento de no mediar oposición, hace las veces de acto sentencial definitivo y como tal debe ejecutarse, y para ello ha de apoyarse obviamente en los alegatos y elementos de convicción presentados por el accionante.

En virtud de las consideraciones que anteceden, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará inadmisible la demanda y se ratificará la recurrida, aunque con diferente motivación.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- INADMISIBLE la demanda que por cobro de bolívares vía intimatoria interpuso la abogada JULIMAR SANGUINO PÉREZ en representación del ciudadano J.A.A.G. contra los ciudadanos C.M.G.D.R. y V.R.L., plenamente identificados al inicio de este pronunciamiento. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de abril del 2010 por el profesional jurídico A.L. P. contra el auto proferido el 8 de abril del 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos ut supra expresados.

Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

Se CONFIRMA la recurrida, con diferente motivación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 9 días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G..

En la misma fecha, 9/7/2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:33 a.m.

LA SECRETARIA,

E.R.G..

EXP. N° 5.946

JDPM/ERG/jbh.-

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