Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de febrero de 2010

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-001637

DEMANDANTE: J.G.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.350.448.-

APODERADOS JUDICIALES: R.C.G., J.C.B. y E.C.H. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 29.482, 70.350 y 5.008 respectivamente.-

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE.-

APODERADOS JUDICIALES: F.Z.A.D.P., C.A. VALERO ZAMBRANO, HENCAR E.C.M., R.G.D.G., J.E.B.T., G.M.G.A., L.S.R., M.R.A. y D.M.H., abogados, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°.9.771,88.225,114.912,14.822,44.157,25.881,76.923,81.580 y 86.610 respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

Sentencia: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada R.G.D.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana J.G.P.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND) Dirección de Asistencia Integral al Atleta.

Recibidos los autos en fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 28 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación el día martes 09 de febrero de 2010, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación de la parte demandada, adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que recurre de la sentencia de primera instancia manifestando: que la actora laboraba para el Instituto Nacional de Deportes en la Dirección de Asistencia Integral al Atleta, a ella y a un grupo los comisionaron para repartir a los atletas una dotación de zapatos y al final cada una de ellas se quedo con un par de zapatos en su cartera; de igual manera indico que cuando vigilancia les hizo abrir la cartera, motivo por el cual se les llevo a la Dirección de Recursos Humanos y se levanto un informe donde la actora indico que ella pensaba que era una práctica del Instituto.

Eso es un hecho irregular y encaja en el artículo 102 de la LOT; de manera que ella no regreso a su trabajo alegando que la despidieron; en autos no consta, ella no renunció sino que abandono el trabajo y se vino a amparar para que la reengancharan.

La juez haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo las preguntas que considero pertinentes, en cuanto a cual fue el medio con que se prueba el despido? Respondió: Hay un acta donde la actora firmo y dice que es una práctica que se hace; no hay participación del despido.

El representante judicial de la parte actora fundamentó sus observaciones a la apelación ante esta Alzada pidiendo que se ratifique la decisión y se condene en costas. De igual manera señalo que no se participo el despido, que la demandada reconoce en la contestación que había motivo para el despido, reconoció la relación laboral y no se promovió pruebas que evidencien el despido justificado

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda por calificación de despido interpuesta por la ciudadana J.G.P.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 14.350.448, quien a través de su representante judicial ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:

…Alega la parte accionante en su escrito de Amplitud de SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que en fecha 01 de marzo de 2006 comenzó a prestar servicios como CONTRATADA para la DIRECCION DE ASISTENCIA INTEGRAL AL ATLETA del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES con un horario de lunes a viernes de 09:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., y con un salario de Bs. 650,00 y a parteir del mes de marzo de 2009 de Bs. F 2.500,00, siendo despedida injustificadamente en fecha 22 de abril de 2009 sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justifique su despido, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado, como consecuencia de ello se ordene el reenganche en el mismo cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 30 de junio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito contentivo de 06 folios útiles, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…en primer lugar negó, rechazó y contradijo la solicitud alegando que la accionante se encontraba contratada; En segundo lugar, alega que su representada se considera lesionada en sus intereses particulares, subjetivos, legítimos y directos por cuanto la prenombrada accionante no ha evidenciado una actitud acorde a las actividades que le fueron encomendadas, pues incurrió en una conducta que encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la falta de probidad. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente solicitud en todas y cada una de sus partes, y que la actora fuera despedida en forma injustificada...

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandada recurrente, centra su controversia ante esta alzada, en el hecho de que a su decir, el despido del cual fue objeto la parte actora esta debidamente justificado, bajos argumentos expuestos en la audiencia oral ante esta alzada, por lo cual esta alzada delimita el conocimiento de este tribunal a la revisión de la sentencia del a quo, solo en lo referido a los motivos expuestos como justificativos del despido, hechos cuya carga corresponde a la parte demandada. Pasa de inmediato este tribunal al análisis del material probatorio. Así se Establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por el accionante, al Capítulo II de su escrito promocional trae a los autos las documentales siguientes:

1)- Marcados “A y B”, en originales sendos contratos de trabajo escritos debidamente suscrito por las partes. Este Juzgador le otorga pleno valor a ambos contratos y de ellos se tiene como cierto que las partes celebraron un contrato que cursa a los folios 32 y 33 marcado “A”, con vigencia desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; y el marcado “B”, con vigencia desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 04 de junio de 2006. Documentales estos que no aportan elementos de convicción en cuanto a los límites de la apelación, por cuanto no emana prueba de lo justificado del despido. Así se establece.-

2)- cursa a los folios 37 al 43 recibos de pago marcados C, D, E, F, G, H e I, los cuales no fueron atacados de ninguna forma por la representación judicial de la demandada, era carga de la demandada para desvirtuar ese hecho, y por cuanto no lo hizo, esta Juzgadora les otorga pleno valor y de ello se tiene como cierto el último salario salario alegado por la accionante. Así se establece.-

De la declaración de parte de la accionante.-

Como bien indicó textualmente el juez de juicio, la accionante manifestó que es Licenciada en educación que tenía el cargo de trabajadora social con 4 años de servicio en el Instituto Nacional de Deportes, este es un trabajo, que le dan esa responsabilidad a la Dirección como tal, que hay un grupo que está llevando la requisición que se le da a los atletas como zapatos, monos y toda la cantidad de vestimenta que necesita el deportista. Es costumbre que al finalizar la dotación, siempre los trabajadores tengan su dotación. La cual la apartamos y esperamos que nos digan que nos la podemos llevar. Ese día no nos la llevamos ni la encontraron en nuestros bolsos. “…Me botaron porque el día 22 de abril el abogado M.G. me llamó a su oficina y me estaba haciendo obligar a firmar una carta que yo no estaba de acuerdo…”. Este Juzgador valora dicha declaración y observa que compagina con lo que cursa a los autos. Así se establece.-

Antes de entrar dilucidar la controversia planteada a este Tribunal Superior, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En el caso específico bajo decisión tenemos que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente presentó un escrito de contestación de la demanda en el cual se limita a solicitar se declare la SIN LUGAR la calificación de despido, por cuanto a su decir, la parte actora no fue despedida, sino que indica textualmente “… En efecto honorable juez, es el caso que aunque se evidenció tal conducta, que encuadra dentro de los supuestos de hecho de la conducta inmoral en el trabajo, la demandante no le fue rescindido el contrato, ni tampoco se le despidió injustificamente como arguye la demandante, por lo tanto, la Institución considera el hecho como Abandono Voluntario del Trabajo, según lo establecido en el artículo 102 parágrafo único literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo…”; es decir, la representación de la accionada asumió la defensa en el juicio en base al argumento de un presunto abandono voluntario, sin aludir como defensa y motivos del despido justificado alegado en alzada, el hecho del presento hurto de equipo deportivo, hechos estos que no pueden ser pasados por alto por esta alzada, quien observa que siendo la defensa ante este tribunal el presunto hurto, el cual pretende demostrar, en forma extemporánea con el acta cursante al folio 55, que fuera consignada al momento de contestar, más no en la oportunidad de promover las pruebas, procurándose, bajo tal deficiencia, el presunto hecho del abandono voluntario de la actora a su puesto de trabajo; hecho este de defensa principal que no fuera demostrado en decurso del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, ha sido criterio, constante y reiterado de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que cuando se trate de la incomparecencia la República a la audiencia preliminar o cualquiera de sus prolongaciones, deben ser remitidas las actas procesales al juzgador de juicio a fin de que éste continúe con el procedimiento de ley considerando contradichos los hechos que se aleguen en el escrito libelar, sin embargo, cuando la República ha ejercido una defensa a través de sus representantes judiciales, mal puede el juez suplir la misma escudándose en la aplicación de una prerrogativa que va dirigida a casos específicos de incomparecencias, ejemplo de ello lo ha sido la decisión de fecha 25 de marzo de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. en el juicio seguido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), de la que se extrae lo siguiente:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…

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Igualmente, la Sala de Casación Social ha mantenido el criterio que las cargas de las partes mal pueden ser suplidas por el juez, tal y como lo determinó en la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.M., Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

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En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

Así tenemos que la ley adjetiva del trabajo prevé en su artículo 135 la correcta forma de contestar la demanda a fin de que no opere la consecuencia prevista en la misma disposición dirigida a tener por admitidos los hechos invocados por la parte demandante, en tanto que el artículo 72 ejusdem pasa a determinar a cual de las partes corresponde la carga de demostrar sus afirmaciones, disposiciones éstas que a continuación se transcriben:

Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Son innumerables las decisiones de la Sala de Casación Social respecto a la interpretación de los artículos que anteceden como la proferida en fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), de la que se extrae lo siguiente:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(negrillas y subrayado agregados).

Así mismo, es una máxima del derecho el afirmar que los hechos que se encuentran admitidos están evidentemente relevados de ser demostrados, así como los hechos notorios, pues sólo son objeto de prueba los hechos en controversia. Ahora bien, tal y como se ha indicado supra, en el caso específico bajo estudio las únicas defensas ejercidas en la contestación (como única oportunidad procesal para explanar el ataque a la pretensión del accionante) ha sido la defensa del presunto abandono voluntario de la actora a su puesto de trabajo; hecho éste nuevo para fundamentar su defensa que no fue demostrado por la parte demandada, a pesar de que la carga la tenía ella. En consecuencia, se declara la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, confirmándose la sentencia de instancia que declaro Con Lugar la Calificación del despido incoada por la ciudadana J.G.P.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND) Dirección de Asistencia Integral al Atleta. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana J.G.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 14.350.448 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), Dirección de Asistencia Integral al Atleta, creado por Decreto Ley No. 164, emitido por la Junta Militar de Gobierno el 22 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nro. 22955, posteriormente, fecha 30 de agosto de 1999 por Decreto con rango y fuerza de ley Nro. 257, sobre Adscripción de Institutos Autónomos y funciones del Estado, se modifica la adscripción del Instituto quedando incorporado a la estructura del Ministerio para el Poder Popular de Educación, Cultura y Deportes, luego se publica mediante Resolución Nro. 181 el Reglamento Interno de ese Despacho en Gaceta Oficial Nro. 5531 Extraordinario, en fecha 27 de mayo del 2001. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de la trabajadora y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un salario de Bs.F 2.500,00 mensuales desde el momento de su despido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido. Igualmente se ordena el pago de cualquier aumento que sea declarado por Decreto Presidencial, Contratación Colectiva o cualquier otro acto que tenga dicha finalidad. Así se establece. TERCERO: No hay condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. CUARTO: Se confirma la decisión apelada.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines participarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/

EXP Nro AP21-R-2009-1637

Calificación de Despido

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