Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. N.. 12-3311

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.E.I.G., portadora de la cédula de identidad N.. V-12.414.915, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.130.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios y otros beneficios de índole funcionarial.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: R.E.A., L.B.G., J.P.B., M.J.J.G., V.A.M.R., A.S.G., M.C.W., D.M., C.V.C., B.C.G.B., M.A.F.C., A.O.B. y M.E.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 112.914, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 150.518, 117.117, 154.749 y 185.445 respectivamente.

I

En fecha 14 de mayo de 2012, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 14 de junio de 2012, siendo recibida el 19 de junio del mismo año.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la querellante que comenzó a prestar sus servicios en la Corte Primera de Contencioso Administrativo, como Abogado Asistente (Grado 11), en fecha 16 de noviembre de 2001.

Narró que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10-12-2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.866 del 27-01-2004 la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, en razón de ello, en septiembre del 2004, fue ubicada en el Juzgado de Sustanciación de dicha corte como Abogado Asistente.

Explicó que mediante memorandum N° 718/2006 de fecha 18-05-2006 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Recursos Humanos, fue notificada del ascenso al cargo de Abogado Asociado I (Grado 13) adscrita al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda; y mediante memo N° 1047/2009 de fecha 24-04-2009, fue notificada del su ascenso al cargo de Abogado Asociado II (Grado 14) en el mismo Juzgado.

Narró que el 16-03-2012 presentó su renuncia formal ante el superior inmediato, la cual aceptó.

Aduce que desde la fecha de su egreso hasta la interposición de la presente querella, no ha recibido el respectivo pago de sus prestaciones sociales de antigüedad y los correspondientes intereses generados por las mismas; a pesar de haber presentado la planilla de finiquito y declaración jurada de patrimonio ante la Oficina de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Señaló que desde el 16 de noviembre de 2001 al 16 de marzo de 2012, transcurrieron once (11) años y cuatro (04) meses, en los que surgieron en su favor una serie de derechos que a la fecha no han sido reconocidos ni pagados, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el literal “j” del artículo 18 del Estatuto del Personal Judicial y 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 43 de la II Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial vigente, solicita al Tribunal que ordene el pago de las prestaciones sociales causadas, los intereses generados por las mismas, y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

Solicitó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 literal “c” del Estatuto del Personal Judicial y la cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados vigente, se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, generados por el período comprendido entre el 02-05-2011 al 30-11-2011.

Que conforme a lo preceptuado en la Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial, 2005-2007 vigente, el órgano querellado debe ser condenado al pago de la cantidad que se le adeuda por concepto de prima de mérito correspondiente al período marzo 2011-marzo 2012.

Manifestó que las horas extras correspondientes al mes de diciembre de 2005, no le fueron pagadas en su oportunidad, pasando a las acreencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que solicita se condene a su pago.

Solicitó que para el cálculo de las prestaciones sociales sean incluidos todos los conceptos demandados en la presente querella y se ordene el pago de los intereses de mora, razón por la cual, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil la práctica de una experticia complementaria del fallo con un solo experto.

Finalmente solicitó, sea declarada con lugar la querella y inconsecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de las prestaciones sociales generadas desde el 16-11-2001 hasta el 16-03-2012, los intereses moratorios por el retardo en el pago, el pago de las cantidades adeudas por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el período comprendido entre el 02-05-2011 al 30-11-2011, el pago de la prima de mérito del período marzo2011- marzo 2012, la inclusión a los efectos del cálculo de las prestaciones de los conceptos demandados, el pago de las horas extras correspondientes al mes de diciembre de 2005, y que el cálculo de las cantidades adeudadas se haga mediante experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La abogada A.F.O.B., antes identificada, en representación del ente querellado contestó la querella interpuesta por la actora en los siguientes términos:

Con respecto a las prestaciones de antigüedad señaló que la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, y que dichos cálculos se realizaran tomando en cuenta todas las cantidades percibidas durante el tiempo en que prestó servicios.

Respecto de los intereses moratorios señaló que en virtud de que la querellante prestó servicios hasta el 15-03-2012, dichos intereses serán calculados hasta el 07-05-2012 según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.024 Extraordinario del 06-05-2011, y que a partir del 07-05-2012 hasta el momento efectivo del pago serán calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario del 07-05-2012, advirtiendo que dicho pago se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la querellante pago alguno por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, alegando que dichos conceptos fueron pagados en la segunda quincena del mes de junio de 2012 mediante depósito en la cuenta nómina de la querellante.

Negó, rechazó y contradijo que a la querellante se le adeude la prima por concepto de mérito, pues aún cuando se desempeñó efectivamente en su cargo durante más de ocho (08) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Manual de Normas y Procedimientos, Evaluación de desempeño marzo 2011/ marzo 2012, al haber egresado antes del 31 de marzo no le corresponde el pago de la prima de mérito toda vez que es necesario el servicio activo por parte del funcionario para el 1ero de abril, por lo que en el caso sub examine no se configuró el extremo exigido de procedencia.

Negó, rechazó y contradijo que a la querellante se le adeude monto alguno por concepto de horas extras causadas durante el mes de diciembre de 2005, pues -a su decir- no se evidencia de los controles llevados por el órgano, que la querellante haya prestado servicios fuera de su horario de trabajo en dicho período o que exista algún registro pendiente de pago por este concepto.

Finalmente, en virtud de lo antes señalado solicitó sea declarada Sin Lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, y de los respectivos intereses de mora por el retardo en el mismo, así como el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al período entre el 02-05-2011 al 30-11-2011, la prima de mérito del período marzo 2011/ marzo 2012 y las horas extras correspondientes al mes de diciembre de 2005.

Plantea la querellante que comenzó a prestar sus servicios en la Corte Primera de Contencioso Administrativo, como Abogado Asistente (Grado 11), en fecha 16 de noviembre de 2001, desempeñando funciones dentro de la administración de justicia de manera ininterrumpida hasta que el 16-03-2012 presentó su renuncia formal ante el superior inmediato, siendo que para la fecha prestaba funciones como Abogado Asociado II (Grado 14) adscrita al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda.

Sin embargo, expresa que a pesar de ello desde esa fecha no ha recibido de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de sus respectivas prestaciones sociales por concepto de prestación de antigüedad y los correspondientes intereses generados por las mismas, por lo cual solicita al Tribunal que ordene el pago de las prestaciones sociales causadas, los intereses generados por las mismas, y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

Al respecto manifiesta el querellado que está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponden y que dichos cálculos se realizaran tomando en cuenta todas las cantidades percibidas durante el tiempo en que prestó servicios.

Respecto de los intereses moratorios señaló que en virtud de que la querellante prestó servicios hasta el 15-03-2012, dichos intereses serán calculados hasta el 07-05-2012 según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.024 Extraordinario del 06-05-2011, y que a partir del 07-05-2012 hasta el momento efectivo del pago serán calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario del 07-05-2012, advirtiendo que dicho pago se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

-Al folio 129 del expediente administrativo, copia de la planilla de movimiento de personal F.P. 020, en la cual se específica el ingreso de la querellante a partir del 16-11-2001 en el cargo de Abogado Asistente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

-Al folio 07 del expediente, copia del memorandum N° 718/2006 de fecha 18-05-2006 mediante el cual es notificada del ascenso del cargo de Abogado Asistente (Grado 11) en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para ocupar el cargo de Abogado Asociado I (Grado 13) en la misma corte.

-Al folio 08 del expediente, copia del memorandum N° 1047/2009 de fecha 24-04-2009 mediante el cual fue notificada del ascenso del cargo Abogado Asociado I al cargo de Abogado Asociado II (Grado 14) en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, no existen dudas acerca de la relación funcionarial que existió entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con una continuidad de once (11) años y cuatro (04) meses, situación ésta reconocida por la accionada.

Considerando lo señalado precedentemente, así como lo dicho por el querellado acerca de la aceptación de las prestaciones sociales y sus intereses que le corresponden a la ciudadana querellante mediante la gestión de las diligencias conducentes para ello, observa este Sentenciador que resulta evidente que corresponde y resulta procedente el pago de las referidas prestaciones sociales y sus respectivos intereses, desde el día 16 de noviembre de 2001 hasta el 16 de marzo de 2012.

De manera que no caben dudas respecto a la obligación que tiene la DEM de efectuar el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, y sus respectivos intereses, los cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 133 de la Ley eiusdem, desde su fecha de ingreso, ello es, desde el 16 de noviembre de 2001, hasta el 16 de marzo de 2012, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios al citado ente. En tal Sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo establece:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de

Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como eferencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; i el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad. La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses. Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

Siendo así, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, cuando en el sector público rigen no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley Orgánica del Trabajo, de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino coadyuvar con los gastos del patrimonio público al no generar intereses moratorios, toda vez que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso pertinente, los mismos han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendría otro destino.

En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal declara procedente el pago de la prestación de antigüedad de la querellante e intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) desde la fecha de su ingreso, esto es 16 de noviembre de 2001 hasta la fecha de su egreso que se produjo el 16 de marzo de 2012. Así se decide.

De seguidas plantea la querellante que le corresponde el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, aplicando la tasa prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el momento en que se efectúe el pago adeudado.

Al respecto la representación judicial del querellado señaló que en virtud de que la querellante prestó servicios hasta el 15-03-2012, dichos intereses serán calculados hasta el 07-05-2012 según el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.024 Extraordinario del 06-05-2011, y que a partir del 07-05-2012 hasta el momento efectivo del pago serán calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario del 07-05-2012.

En este sentido este Tribunal observa:

Verificada como fue la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante más el consecuente retardo en el pago de las mismas, aunado al mandato previsto en el artículo 92 constitucional debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, lo cual deberán ser calculados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago.

En tal sentido, visto que la relación funcionarial culminó en fecha 16 de marzo de 2012, y en virtud que en aquel entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad cuyo cumplimiento deviene del mandato constitucional, sino que de acuerdo al criterio del Tribunal, la rata que más se asemejaba dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo disponía el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables, tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, esto es el 07 de mayo de 2012, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, y visto que hasta la presente fecha no se ha hecho el pago efectivo de las prestaciones sociales, los intereses moratorios desde la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y Trabajadoras hasta el presente deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, que si contiene una disposición expresa para su cálculo, y resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables.

El señalado artículo 142 establece:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

(…)

f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es 16 de marzo de 2012 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta el día 7 de mayo de 2012, (día de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) considerando el régimen aplicable jurisprudencialmente, en el cual se aplicaba el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y a partir del día 8 de mayo de 2012 (día siguiente en la que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deberán calcularse de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ambos estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte solicitó la querellante que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 literal “c” del Estatuto del Personal Judicial y la cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados vigente, el pago de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, generados por el período comprendido entre el 02-05-2011 al 30-11-2011.

En este sentido, la representación judicial del órgano alegó que dichos conceptos fueron pagados en la segunda quincena del mes de junio de 2012 mediante depósito en la cuenta nómina de la querellante.

Al respecto este Tribunal observa:

La representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación, señaló la consignación de recibo de nómina marcado con la letra “C”, a los efectos de demostrar que le fue depositado a la querellante el pago del bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondientes al período entre el 2-05-2011 al 30-11-2011, en su cuenta nómina del Banco de Venezuela N° 01020107130000084440, en la última quincena del mes de junio.

Ahora bien, no escapa del conocimiento de este Tribunal que el órgano querellado es consecuente al pagar dichos conceptos a través de las cuentas nóminas de forma inmediata una vez se ha generado el derecho a los funcionarios, y se observa al folio 01 del expediente administrativo, planilla intitulada bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egreso, de la cual se desprende que fueron realizados los cálculos correspondientes al bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 2.076, 45 y las vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.447,22, obteniendo como resultado la cantidad a cancelar de Bs. 3.523,67.

Sin embargo, luego de la revisión exhaustiva de las actas del expediente así como del expediente administrativo, este sentenciador observa que no se encuentra inserta la documental a que hace referencia la representación judicial del querellado, es decir, el recibo de pago de nómina, ni ninguna otra que haga suponer que en efecto se realizó el pago correspondiente al bono vacacional y a las vacaciones fraccionadas del período comprendido entre el 02-05-2011 al 30-11-2011, en consecuencia, se ordena el pago de los montos calculados, correspondientes al bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, así como su incidencia en el pago en los montos a calcular para la correspondiente liquidación. Así se decide.

De seguidas la querellante solicitó el pago de la cantidad correspondiente por concepto de prima de mérito del período marzo 2011-marzo 2012, conforme a lo preceptuado en la Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial, 2005-2007 vigente.

Al respecto el querellado negó, rechazó y contradijo tal pago, pues aún cuando reconoce que la querellante laboró en su cargo durante más de ocho (08) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Manual de Normas y Procedimientos, Evaluación de desempeño marzo 2011/ marzo 2012, al haber egresado antes del 31 de marzo no le corresponde el pago de dicho concepto.

Para decidir este Tribunal observa, que fue consignado junto al escrito de contestación, copia del Manual de Normas y Procedimientos Evaluación de Desempeño marzo 2011/ marzo 2012 (folios 33 al 66), en el cual se observa respecto a la Normativa General para su aplicación en los artículos 1, 2 y 3 lo siguiente:

1. El proceso de Evaluación se llevará a cabo en el mes de marzo de cada año, para ser cancelado a partir del primero (1ero) de julio con fecha efectiva al primero (01) de abril de ese mismo año.

2. El proceso esta (sic) dirigido a todos los Funcionarios fijos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (…) según lo establecido en la Cláusula 15 del otorgamiento de la Prima de Mérito (Convención Colectiva 2005-2007) que se hayan desempeñado efectivamente en sus cargos durante ocho (08) meses, o en su defecto 153 días laborados o más, (…)

3. El funcionario que cumplan (sic) con la normativa número dos (2) y haya egresado del organismo antes del 31 de marzo, sólo será evaluado. En referencia al pago de la Prima de Mérito, no le corresponderá por no encontrarse activo en el organismo en la fecha efectiva del primero (01) de abril

(Resaltado del Tribunal)

De la norma transcrita se colige, que el proceso de evaluación se dirigió a los funcionarios fijos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura según lo establecido en la Cláusula 15 del otorgamiento de la Prima de Mérito (Convención Colectiva 2005-2007), los cuales debían haberse desempeñado efectivamente en sus cargos durante ocho (08) meses, o en su defecto 153 días laborados o más, pero además se estableció como requisito de procedencia para el pago de la prima de mérito que el funcionario debía encontrarse activo en el organismo para el primero (01) de abril, es decir, deben cumplirse dos condiciones para la procedencia del pago de la mencionada prima: 1.- tiempo mínimo de prestación efectiva de servicio y, 2.- que el funcionario se encontrase activo en la prestación de sus servicios para el 1ero de abril.

Ahora bien, este Tribunal observa que la funcionaria presentó su renuncia el 16-03-2012 lo que se desprende de la copia inserta al folio 9 del expediente consignada por la parte querellante, la cual fue aceptada en la misma fecha, es decir, que no cumplía con la segunda condición de procedencia para el pago de la prima de mérito, tal como lo alegó la representación judicial del órgano querellado, por lo tanto debe negarse tal solicitud. Así se decide.

Adicionalmente la querellante alegó el impago de las horas extras correspondientes al mes de diciembre de 2005, solicitando se condene a su pago.

La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo que a la querellante se le adeude monto alguno por concepto de horas extras causadas durante el mes de diciembre de 2005, pues -a su decir- no se evidencia de los controles llevados por el órgano, que la querellante haya prestado servicios fuera de su horario de trabajo en dicho período o que exista algún registro pendiente de pago por este concepto.

Al respecto este Juzgado debe señalar que el pedimento de la parte actora referido a este concepto está sujeto a un lapso de caducidad el cual en el presente caso es el establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa todo ello en virtud que en el presente caso estamos en presencia de un Órgano excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con lo señalado en el Parágrafo único, numeral 3 del artículo 1 de la referida ley, por lo que en casos como el presente cuando se trata de órganos excluidos, considera este Tribunal que se afectaría gravemente el derecho a la defensa de las partes y contrario al principio pro actione, exponer a las personas las cargas que no le resultan propias como por ejemplo el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicha ley, es aplicable a funcionarios públicos, conforme criterio jurisprudencial resulta aplicable sólo en cuanto al procedimiento judicial a seguir, es por ello que en lo que al presente pedimento se trata, observa este Tribunal que la parte actora puede mediante la presente acción reclamar las horas extras laboradas en diciembre de 2005. Sin embargo debe también señalarse que la parte querellante, no indicó la cantidad de horas extras laboradas ni el monto correspondiente, es decir que dicha solicitud fue realizada de forma genérica, pero además en ningún momento sustentó con medio probatorio alguno que efectivamente laboró horas extras y se hubiese generado derecho a su pago, motivo por el cual debe negarse la referida solicitud. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal acuerda los pagos acordados en la parte motiva de esta sentencia, a saber: el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, el pago de los respectivos intereses moratorios, y finalmente el pago de las Vacaciones Fraccionadas y del Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período comprendido entre el 02-05-2011 al 30-11-2011, cuyos montos deberán ser calculados por el órgano querellado en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En aras de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal, necesariamente, declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogado J.E.I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.130 actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial que mantuviese con dicho órgano, en consecuencia:

  1. Se ORDENA el pago de las prestación de antigüedad y sus respectivos intereses de conformidad con lo señalado en el presente fallo.

  2. Se ORDENA el pago de los respectivos intereses moratorios por el Retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana J.E.I.G., supra identificada, de conformidad con lo preceptuado en la parte motiva del presente fallo.

  3. Se ORDENA el pago de las Vacaciones Fraccionadas y del Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período comprendido entre el 02-05-2011 al 30-11-2011 a la querellante de conformidad con lo señalado en el presente fallo.

  4. Se NIEGA el pago de la prima de mérito correspondiente al período marzo 2011/ marzo 2012, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la sentencia.

  5. Se NIEGA el pago de horas extras correspondientes al mes de diciembre de 2005, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del fallo.

  6. Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de las prestaciones de antigüedad y sus intereses, de los intereses moratorios, de las Vacaciones Fraccionadas y del Bono Vacacional Fraccionado señalados, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución a los fines de su respectiva cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA;

C.M. VIVAS

En esta misma fecha, siendo las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

C.M. VIVAS

EXP. N.. /12-3311

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