Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Expediente Nº 07349.-

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiséis (26) del mismo mes y año JOHANDER M.R.M., titular de la cédula de identidad número V-13.441.290, debidamente asistido por el abogado ODIVER G.C.B., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 155.111, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.-

En fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia lo admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 60 del expediente judicial).-

En fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Gobernador del Estado Vargas y del Procurador General del Estado Vargas, respectivamente (ver folio 61 del expediente judicial).-

En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 14-0221; 14-0222 y 14-0223, dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Gobernador del Estado Vargas y al Procurador General del Estado Vargas, respectivamente (ver folios 62 al 65 del expediente judicial).-

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa (ver folio 84 del expediente judicial).-

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido de la Procuraduría General de la República, copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa (ver folio 177 del expediente judicial).-

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 213 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 04 de febrero dos mil quince (2015), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 215 del expediente judicial).-

En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JOHANDER MANUELRAMÍREZ MONTILVA, identificado en autos, (ver folio 247 del expediente judicial).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial de las parte querellada, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto en la misma ha operado el lapso fatal de la caducidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la parte actora fundamenta su acción en la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. 007-12, de fecha 22 de octubre de 2012, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, publicado fecha 13 de noviembre de 2012, en el diario “Ultimas Noticias”, por cuanto no fue sino hasta el 24 de febrero de 2014, cuando acudió a la jurisdicción contenciosa, habiendo excedido el tiempo que estipula la Ley para realizar su reclamo, razón por la cual debe forzosamente declararse a su decir, la inadmisibilidad de la acción, por haber operado la caducidad.-

Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Énfasis de este Tribunal).

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar si en la presente causa operó la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la pretensión reclamada por el hoy querellante es la nulidad del acto administrativo antes señalado, el cual fue publicado fecha 13 de noviembre de 2012, en el diario “Ultimas Noticias”, señalando lo siguiente:

(…)

Me dirijo a Ud, en la oportunidad de notificarles (sic) que por decisión emanada del C.D. y adoptada de manera vinculante por esta Dirección General, donde se resuelve DESTITUIR señalado en virtud de encontrarse demostrado en auto la causal consagrada en el numeral 7º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo”.

De conformidad con el artículo 45 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la función Policial (…) al haber demostrado una conducta profana e ímproba como funcionario público, por cuanto quedo evidente en auto su actuación.

En tal sentido, contra el Acto Administrativo dictado, podrá interponer Recurso Administrativo Contencioso Funcionarial en el término de tres (3) meses a partir de su notificación todo a tenor de lo consagrado en el Art. Nº 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

(…)

Al respecto, los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Así pues, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, deberán ser notificados, con el objeto de revestir el acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. La notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a establecer y orientar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, constituyendo un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

De manera que, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que surta plenos efectos, debe dotarlo de publicidad, tutela que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.-

En tal sentido, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente señaladas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

En este sentido, observa quien decide que de la notificación del acto publicado fecha 13 de noviembre de 2012, en el diario “Ultimas Noticias”, se desprende que la Administración no expresó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar el acto, así como tampoco le señaló al hoy querellante de manera expresa que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tendría por notificado, por lo que llena los extremos previstos en el artículo 74 eiusdem, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.-

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. 007-12, de fecha 22 de octubre de 2012, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, publicado fecha 09 de noviembre de 2012, en el diario “Ultimas Noticias”, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial de Policía, que ostentaba en dicha Institución.-

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar el hoy querellante presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, y al respecto se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisón se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se ha agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas enasta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D. previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (Énfasis del Tribunal).

De la norma supra trascrita, deja en evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Policial, hace remisión expresa en cuanto al procedimiento disciplinario se refiere, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto Policial, el mismo cuerpo normativo remite al procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.

Siendo ello así, tenemos que el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Policial:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.”

(…)

Al respecto, observa quien decide que de la lectura se desprende de los folios 01 y 02; 29 al 46; 49 al 52; 68 al 85 del expediente disciplinario de destitución, instruido en contra del hoy querellante, que la Administración cumplió el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que al querellante le fue garantizado su derecho a la defensa, evidenciándose que en sede administrativa el hoy recurrente se negó a ejercer su derecho a la defensa, durante todo el ínterin procesal, aún cuando fue notificado del inicio del mismo.-

Así las cosas, se desprende del expediente disciplinario que la parte querellante no desvirtuó la falta de justificación de sus inasistencias, por lo que incurrió en una falta grave, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 02, 13, 14 y 19 de julio de 2012, y en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, hacen forzoso reconocer que en el caso de autos se encuentra suficientemente acreditada la falta que dio origen al procedimiento disciplinario. Y así se declara.-

Asimismo, se desprende del referido expediente disciplinario que dicho acto administrativo fue dictado por las autoridades competentes para ello, a saber los miembros del C.D.d.I.A.d.P. y Circulación del Estado Vargas de conformidad con el numeral 1º del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previa opinión del Director General del referido instituto, de conformidad con el artículo 80 de la precitada Ley, tal como se consta a los folios 87 al 132, motivo por el cual es claro para quien decide que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se decide.-

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, se niegan dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JOHANDER M.R.M., titular de la cédula de identidad número V-13.441.290, debidamente asistido por el abogado ODIVER G.C.B., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 155.11, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ORDENA la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a tal efecto se libró boleta de notificación dirigida a JOHANDER M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.441.290 y oficios números 15-0489, 15-0490 y 15-0491 dirigidos al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS y al GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS.

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los VEINTE (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_____ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 07349

E.L.M.P/P.M.G.L/Nedam.-

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