Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-8015.

Parte accionante: C.J.S.D.L.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.682.159.

Apoderado Judicial: Abogados A.H.Y. y F.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.922 y 7.306 respectivamente.

Parte accionada: decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Motivo: Amparo Constitucional contra sentencia.

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I

ÚNICO

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana J.S.D.L.B., ambos identificados, en contra del auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2012, signándole el No. 12-8015 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Antes de cualquier consideración, se observa que el auto impugnado negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte accionante con relación a la entrega material del mobiliario del cual fue desposesionada su representada en fecha 09 de agosto de 2012, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(…) la ciudadana J.S.D.L.B., interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Alzada, cuya declaratoria trajo como consecuencia la nulidad del fallo recurrido debiendo dictarse un nuevo pronunciamiento. Por ello, la representación judicial de la parte quejosa, solicita que este Tribunal actuando en sede constitucional restituya a su representada (quejosa) el mobiliario que se puso en resguardo al ciudadano E.C., en el mismo sitio físico del cual fue desposesionada su representada en fecha 09-08-2012, por parte del Juez Ejecutor, entrega material que devino en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado accionado y que como se señaló precedentemente fue declarada nula por el Tribunal Superior, planteamiento este que a juicio de este Tribunal, resulta a todas luces IMPROCEDENTE, toda vez que si bien es cierto la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional produjo la nulidad de la sentencia recurrida ordenándose la emisión de un nuevo pronunciamiento, no menos cierto es que en la decisión dictada por el Tribunal de Alzada no se ordenó restitución alguna, sólo hace mención en su particular segundo a lo siguiente “(…) CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana J.S.D.L.B., asistida por los Abogados A.H.Y. y F.D.A., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se ANULA, debiendo un Tribunal distinto emitir nuevo pronunciamiento tomando en consideración lo antes expuesto (...)”, es decir, no ordenó restitución alguna en cuanto a las cosas o bienes objeto de ejecución en fecha 09 de agosto de 2012, razón por la cual considera quien suscribe que dicho pedimento no se corresponde con la naturaleza de la presente acción de amparo por lo que tales solicitudes deberían plantearse ante el Tribunal de la causa o a quien corresponda conocer y decidir nuevamente. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal niega el pedimento realizado por la representación judicial de la parte accionante (…)”

Siendo ello así, quien decide estima pertinente precisar que, dada la naturaleza breve del proceso de amparo constitucional, solo puede impugnarse el fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo ha señalados reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 247 del 20 de febrero de 2003, donde dejó sentado lo siguiente:

(…) Al respecto, se advierte que de manera reiterada (vd. sentencias nº 251/2000, nº 345/2000, nº 933/2002, nº 975/2002, entre otras) esta S. ha indicado que, dada la naturaleza breve del amparo que consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder a la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales correspondientes, por lo tanto, la impugnación de las sentencias interlocutorias proferidas en el marco de los procesos de amparo constitucional, deben ser realizadas mediante el recurso de apelación del fallo definitivo de la primera instancia, en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de evitar que las múltiples incidencias deriven en retardos innecesarios que atentarían contra el orden y la celeridad del proceso.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que las decisiones interlocutorias dictadas en los juicios de amparo constitucional no pueden ser objeto de impugnación por la vía de otra acción de amparo, ya que éstas deben acumularse a la apelación que eventualmente se ejerza contra la sentencia definitiva. Así se declara.

Por otra parte, también se observa que la decisión impugnada sólo se limitó a declarar la incompetencia del presunto agraviante para conocer de la acción de amparo interpuesta y a declinar su conocimiento al Juzgado Superior de lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte, por considerar que la naturaleza de los derechos que se denunciaron violados, resulta afín a la materia administrativa.

De acuerdo a lo precedente, el presunto agraviante actuó según lo dispuesto por el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que ordena al juez que se considera incompetente, remitir inmediatamente las actuaciones a aquel órgano jurisdiccional que tenga la competencia, el cual, de aceptar la declinatoria, continuara con el juicio, y en caso contrario, deberá plantear el conflicto negativo de competencia ante el juzgado superior respectivo según lo previsto en el artículo 12 eiusdem. En virtud de lo anterior, esta S. considera que dicha actuación no conculcó los derechos a la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso de la accionante, por el contrario, procedió conforme a las normas que rigen el proceso de amparo constitucional. Así se declara (…)

.

De tal modo que, al observarse que en el sub iudice la causa ya fue sentenciada en ambas instancias, encontrándose en fase de ejecución, la cual, se circunscribe a la nulidad del fallo accionado, y a la emisión de un nuevo pronunciamiento tomando en consideración lo expuesto por esta J. en sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, es por lo que no puede generarse incluso en esta etapa, incidencias que desnaturalicen el procedimiento de amparo, en cuyo caso debe necesariamente el Juez por aplicación del principio iura novit curia proceder a su inadmisión y no quedarse atado por las equivocaciones de las partes, ya que su función es mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, facultado a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal -ex artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado de manera supletoria-.

Por tal motivo, esta Alzada declarara inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana J.S.D.L.B., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a quien se le apercibe para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en el error delatado y se acoja al criterio aquí expuesto, a fin de evitarle tanto al operador de justicia como a las partes un desgaste procesal que transgrediría flagrantemente con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana J.S.D.L.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.682.159, en contra del auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE REVOCA el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual se oyó en el efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana J.S.D.L.B., ambos identificados.

Tercero

SE APERCIBE a la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en el error delatado, con la finalidad de evitarle tanto al operador de justicia como a las partes un desgaste procesal que transgrediría flagrantemente con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo en consecuencia el aludido Tribunal acoger la doctrina aquí expuesta.

Cuarto

Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

R. en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Sexto

R., publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C. DÍAZ

EL SECRETARIO

R.C.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 12-8015.

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