Decisión nº PJ0082013000100 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciséis (16) de m.d.d.m.t. (2013).

202° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000047.

PARTE ACTORA: J.R.J.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.236.722, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.M.C. y V.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.134 y 132.859, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GLOBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2.000, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A.-

APODERADO JUDICIAL: R.E. y V.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.880 y 19.536, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GLOBAL, C.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana J.R.J.S. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de septiembre de 2012.

El día 01 de abril de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.R.J.S. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.-

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 04 de abril de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de mayo de 2013, dictado la parte dispositiva en fecha 09 de mayo de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que ratifica el escrito de fecha 30 de abril de 2013 que introdujo ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en donde se explanaron las relaciones de hecho y de derecho se esta apelación, sin embargo señaló que en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal apela de lo siguiente: corresponde a la demandada de conformidad con la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijar la controversia planteada, en base a ello el Tribunal de Primera Instancia determinó que la carga de la prueba por el modo en que dio contestación a la demanda y a la forma en lo expreso se le tendría prácticamente como confeso y se le invertía la carga de la prueba dando la opción de refutar sólo lo que decía el actor, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la carga de la prueba es para quien alegue hechos nuevos salvo disposición en contraria o que contradiga, y de una lectura somera a la forma en que dio contestación a la demanda en ninguna parte se contradijo la demanda solamente expreso las palabras niego y rechazo porque ya es notorio para los abogados en ejercicio que al contradecir deben asumir que hay hechos nuevos en cuyo caso si le correspondería la carga de la prueba a ellos, eso es fundamentalmente su objeto de apelación porque se le hacen una serie de cargas probatorias que le corresponde a la trabajadora demandante probar y no a la demandada, es por ello que no esta de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal, bajo estos mismos argumentos la trabajadora expresa claramente en su libelo de demanda que dejo de prestar servicios por un retiro voluntario quedando la demandada en la contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio de que si bien es cierto que ella se retiro debía cancelar la indemnización por ese retiro y eso el Tribunal no lo admite por cuanto dice que la demandada tenía que haber probatorio que la trabajadora se retiró y el mismo libelo de demanda dice que la trabajadora se retiró, igualmente pasa con las vacaciones vencidas y el bono de vacaciones vencidas las cuales alega que no fueron disfrutadas y la parte de la empresa no tenía como demostrar de que ella había disfruta o no las vacaciones porque ella normalmente disfrutaba sus vacaciones normales, lo que si se deben son las vacaciones fraccionadas que no se les pagaron, igualmente pasa con el bono de alimentación que indica en la sentencia que se debía cancelar los bonos alimenticios porque no demostró que la empresa tenia menos de 20 trabajadores pero el derecho es lógico porque si la trabajadora nunca había cobrado el bono alimenticio y sólo esta tratando de cobrar el último año ella tenia que demostrar al menos con testigos que había cobrado anteriormente pero el derecho es lógico y como la misma trabajadora lo señala ella trabajaba en una taquilla de pago de CANTV y hay no hay más de 02 trabajadores porque eso es lo que se necesita por lo tanto niega también que se le deba la cantidad del bono alimenticio, por esas razones es que solicita al Tribunal que detalladamente se sirva revisar la sentencia porque la demandada admite que parcialmente se le debe algo.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana J.R.J.S., que en fecha 16 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A. desempeñando la labor de Operadora de Taquilla, ejecutando específicamente las funciones de atención al público, realizar recibos de pago de nómina, recaudación de dinero al servicio de blindado, hacer entrega al servicio de panamericano, entre otras actividades, en una jornada laboral de de 07:30 a.m., a 04:00 p.m., de lunes de viernes y de 07:30 a.m., a 02:00 p.m., los días sábados, devengando un último salario mensual de Bs. 1.548,30 siendo su último salario diario de Bs. 51,61. Alega que en fecha 07 de octubre de 2011, participó su retiro voluntario de manera verbal al ciudadano J.R., en su condición de propietario de la demandada, acumulando un tiempo de servicio de 05 años, 02 meses y 21 días, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Alega que en fecha 09 de noviembre de 2011, instauró una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el estado Zulia, signada con el Nro. 008-2011-03-01592, para reclamar los montos acreditados por prestaciones sociales, los cuales hasta la fecha no le han sido cancelado razones por las cuales procede a demandar a la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., para que le cancelen los siguientes conceptos y montos:

ANTIGÜEDAD: Desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2007, a razón de 45 días por un salario integral diario de Bs. 23,45, resulta la cantidad de Bs. 1.055,25; desde el 16 de julio de 2007 hasta el 16 de julio de 2008, a razón de 62 días por un salario integral diario de Bs. 30,56, resulta la cantidad de Bs. 1.894,72; desde el 16 de julio de 2008 hasta el 16 de julio de 2009, a razón de 64 días por un salario integral diario de Bs. 33,70, resulta la cantidad de Bs. 2.156,80; desde el 16 de julio de 2009 hasta el 16 de julio de 2010, a razón de 66 días por un salario integral diario de Bs. 47,04, resulta la cantidad de Bs. 3.104,64; desde el 16 de julio de 2010 hasta el 16 de julio de 2011, a razón de 68 días por un salario integral diario de Bs. 54,22, resulta la cantidad de Bs. 3.686,96; desde el 16 de julio de 2011 hasta el 07 de octubre de 2011, a razón de 10 días por un salario integral diario de Bs. 58,75, resulta la cantidad de Bs. 587,50; que la totalidad de este concepto totaliza la cantidad de Bs. 12.485,87.

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO: Desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2007, a razón de 24 días (15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional + 02 días de descanso) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 1.238,64; desde el 16 de julio de 2007 hasta el 16 de julio de 2008, a razón de 26 días (16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional + 02 días de descanso) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 1.3.41,86; desde el 16 de julio de 2008 hasta el 16 de julio de 2009, a razón de 28 días (17 días de vacaciones + 9 días de bono vacacional + 02 días de descanso) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 1.445,08; desde el 16 de julio de 2009 hasta el 16 de julio de 2010, a razón de 30 días (18 días de vacaciones + 10 días de bono vacacional + 02 días de descanso) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 1.548,30; desde el 16 de julio de 2010 hasta el 16 de julio de 2011, a razón de 32 días (19 días de vacaciones + 11 días de bono vacacional + 02 días de descanso) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 1.651,52.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Desde el 16 de julio de 2011 hasta el 07 de octubre de 2011, a razón de 5,33 días (3,33 días de vacaciones fraccionadas + 02 días de bono vacacional fraccionados) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 275,08. Todos los periodos antes descritos alcanzan la cantidad de Bs. 7.500,48 por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, así como por conceptos de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Periodo comprendido del 01 de enero de 2011 hasta el 07 de octubre de 2011, a razón de 33,75 días (45 días / 12 meses X 09 meses = 33,75 días) x Bs. 51,61 de salario básico diario, resulta la cantidad de Bs. 1.741,84.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, que totalizan 137 días por el valor del ticket actual, de Bs. 22,50, arroja la cantidad de Bs. 3.082,50.

Todos los conceptos anteriormente esgrimidos arrojan un total de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.810,69), cantidad por la que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., así como los intereses de mora, indexación y honorarios profesionales.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., admite la prestación de servicio de la ciudadana J.R.J.S.; negando, rechazando y contradiciendo que la renuncia de la demandante haya sido en fecha 07 de octubre de 2011, puesto que en realidad renunció en fecha 29 de septiembre de 2011; niega que haya devengado un último salario básico de Bs. 51,61 y un último salario integral de Bs. 1.548,30, puesto que su último salario fue de Bs. 1.233,00 mensual. Niega que le deba los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD: Desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2007, a razón de 45 días por un salario integral diario de Bs. 23,45, resulta la cantidad de Bs. 1.055,25; desde el 16 de julio de 2007 hasta el 16 de julio de 2008, a razón de 62 días por un salario integral diario de Bs. 30,56, resulta la cantidad de Bs. 1.894,72; desde el 16 de julio de 2008 hasta el 16 de julio de 2009, a razón de 64 días por un salario integral diario de Bs. 33,70, resulta la cantidad de Bs. 2.156,80; desde el 16 de julio de 2009 hasta el 16 de julio de 2010, a razón de 66 días por un salario integral diario de Bs. 47,04, resulta la cantidad de Bs. 3.104,64; desde el 16 de julio de 2010 hasta el 16 de julio de 2011, a razón de 68 días por un salario integral diario de Bs. 54,22, resulta la cantidad de Bs. 3.686,96; desde el 16 de julio de 2011 hasta el 07 de octubre de 2011, a razón de 10 días por un salario integral diario de Bs. 58,75, resulta la cantidad de Bs. 587,50; que la totalidad de este concepto totaliza la cantidad de Bs. 12.485,87, ya que le fueron cancelados tal como se evidencia de las pruebas aportadas. VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO: Desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2007, a razón de 24 días (15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional + 02 días de descanso) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 1.238,64; desde el 16 de julio de 2007 hasta el 16 de julio de 2008, a razón de 26 días (16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional + 02 días de descanso) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 1.3.41,86; desde el 16 de julio de 2008 hasta el 16 de julio de 2009, a razón de 28 días (17 días de vacaciones + 9 días de bono vacacional + 02 días de descanso) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 1.445,08; desde el 16 de julio de 2009 hasta el 16 de julio de 2010, a razón de 30 días (18 días de vacaciones + 10 días de bono vacacional + 02 días de descanso) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 1.548,30; desde el 16 de julio de 2010 hasta el 16 de julio de 2011, a razón de 32 días (19 días de vacaciones + 11 días de bono vacacional + 02 días de descanso) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 1.651,52 ya que le fueron cancelados tal como se evidencia de las pruebas aportadas. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Desde el 16 de julio de 2011 hasta el 07 de octubre de 2011, a razón de 5,33 días (3,33 días de vacaciones fraccionadas + 02 días de bono vacacional fraccionados) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 275,08. Todos los periodos antes descritos alcanzan la cantidad de Bs. 7.500,48 por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, así como por conceptos de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado. UTILIDADES FRACCIONADAS: Periodo comprendido del 01 de enero de 2011 hasta el 07 de octubre de 2011, a razón de 33,75 días (45 días / 12 meses X 09 meses = 33,75 días) x Bs. 51,61 de salario básico diario, resulta la cantidad de Bs. 1.741,84. BONO DE ALIMENTACIÓN: Correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, que totalizan 137 días por el valor del ticket actual, de Bs. 22,50, arroja la cantidad de Bs. 3.082,50; toda vez que todos los conceptos fueron cancelados en su oportunidad. Niega que se le adeude a la ciudadana J.R.J.S., la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.810,69), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya que le fueron canceladas.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada INVERSIONES GLOBAL, C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana J.R.J.S., con la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., el verdadero salario básico e integral devengado por la ex trabajadora demandante durante su relación de trabajo, así como determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en la presente causa, por la ciudadana J.R.J.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada INVERSIONES GLOBAL, C.A., demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana J.R.J.S., con la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., es decir que la ciudadana J.R.J.S. se haya retirado voluntariamente en fecha 29 de septiembre de 2011, así mismo le corresponde demostrar los salarios básico e integral devengado por la ex trabajadora demandante durante su relación de trabajo, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamados; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 008-2011-03-01592, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en el Estado Zulia, instaurado por la ciudadana J.R.J.S. en contra de la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A. (folios Nos. 42 al 55). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservó su valor probatorio; en consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 09 de noviembre de 2011, fue instaurado reclamación administrativa por la ciudadana J.R.J.S., en contra de la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., alegando como fecha de ingreso el 16/07/2006 y fecha de egreso 07/10/2011, con un tiempo de servicio de 05 años, 2 meses y 2 días, y haber devengado un salario básico mensual de Bs. 1.548,00; sin haber comparecido la reclamada al acto de contestación. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Originales de Contratos de Trabajo suscrito entre la ciudadana J.R.J.S. y la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A. (folios Nos. 57 al 60); b) Originales de Constancias de Trabajo emitidas por la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., a favor de la ciudadana J.R.J.S., emitidas en fecha 23 de enero de 2007 y 05 de septiembre de 2007 (folios Nos. 62 y 63). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservaron su valor probatorio; sin embargo, dichos medios de pruebas instrumentales no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que no resulta un hecho controvertido la existencia de una relación de trabajo ni la fecha de inicio de la misma, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de recibos de pagos emitidos por la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., a favor de la ciudadana J.R.J.S. (folios Nos. 65 y 66). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los salarios básicos devengados por la ciudadana J.R.J.S., durante los periodos 01/06/2011 al 15/06/2011, 16/06/2011 al 30/06/2011, 01/07/2011 al 15/07/2011, 16/07/2011 al 31/07/2011, 01/08/2011 al 15/08/2011, 16/08/2011 al 31/08/2011, 01/09/2011 al 15/09/2011, 16/09/2011 al 30/09/2011. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió originales de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitidas por la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., a favor de la ciudadana J.R.J.S. (folios Nos. 69 y 70). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., le canceló a la ciudadana J.R.J.S., la cantidad de Bs. 1.373.031,00 (hoy Bs. 1.373,03), por concepto de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 17/07/2006 al 18/07/2007, que engloba los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; y que en fecha 03 de octubre de 2008, fue cancelada la cantidad de Bs. 1.783,33, por concepto de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/08/2007 al 19/08/2008, que engloba los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JUAN COBIS, MAGGLIO TALAVERA y P.A., domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo testimoniales sobre las cuales decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas de ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana J.R.J.S., con la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., el verdadero salario básico e integral devengado por la ex trabajadora demandante durante su relación de trabajo, así como determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en la presente causa, por la ciudadana J.R.J.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada INVERSIONES GLOBAL, C.A., demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana J.R.J.S., con la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., es decir que la ciudadana J.R.J.S. se haya retirado voluntariamente en fecha 29 de septiembre de 2011, así mismo le corresponde demostrar los salarios básico e integral devengado por la ex trabajadora demandante durante su relación de trabajo, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamados.

Ahora bien, antes de pronunciarse esta Alzada en cuanto al fondo de la presente controversia, considera necesario analizar con prioridad el punto de apelación esbozado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., respecto a la distribución de la carga probatorio en el presente asunto, en tal sentido tenemos que la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó lo siguiente:

en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal apela de lo siguiente: corresponde a la demandada de conformidad con la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijar la controversia planteada, en base a ello el Tribunal de Primera Instancia determinó que la carga de la prueba por el modo en que dio contestación a la demanda y a la forma en lo expreso se le tendría prácticamente como confeso y se le invertía la carga de la prueba dando la opción de refutar sólo lo que decía el actor, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la carga de la prueba es para quien alegue hechos nuevos salvo disposición en contraria o que contradiga, y de una lectura somera a la forma en que dio contestación a la demanda en ninguna parte se contradijo la demanda solamente expreso las palabras niego y rechazo porque ya es notorio para los abogados en ejercicio que al contradecir deben asumir que hay hechos nuevos en cuyo caso si le correspondería la carga de la prueba a ellos, eso es fundamentalmente su objeto de apelación porque se le hacen una serie de cargas probatorias que le corresponde a la trabajadora demandante probar y no a la demandada, es por ello que no esta de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal

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En cuanto a este punto quien juzga considera conveniente analizar el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 2012 por la parte demandada INVERSIONES GLOBAL, C.A., ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, así las cosas tenemos que la demandada de autos procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Es cierto que la Ciudadana J.R.J.S., prestó servicios para mi representada en el tiempo indicado en el libelo de demanda, así como su renuncia a la empresa.

HECHOS NO ADMITIDOS

No es cierto y por eso lo rechazo que su renuncia a la empresa se haya efectuado en fecha 07 de octubre de 2011, cuando en realidad renunció el día 29 de septiembre de 2011, así mismo rechazo el salario integral del demandante sea de Bs. 1.548,30 y su último salario normal fuera de Bs. 51,61 diarios, ya que su último salario fue de Bs. 1.233,00 mensual.

No es cierto y por eso lo rechazo que mi representada le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de ANTIGÜEDAD y mucho menos del periodo comprendido del 16 de julio de 2006 al 16 de julio de 2007, ya que le fueron cancelados tal como se evidencia de las pruebas aportadas por mi representada.

No es cierto y por eso lo rechazo que mi representada le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de ANTIGÜEDAD y mucho menos del periodo comprendido entre el 16 de julio de 2007 al 16 de julio de 2008, ya que le fueron cancelados tal como se evidencia de las pruebas aportadas por mi representada.

No es cierto y por eso lo rechazo que mi representada le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de ANTIGÜEDAD y mucho menos del periodo comprendido del 16 de julio de 2008 al 16 de julio de 2009, por 64 días a razón de Bs. 33,70 por un monto de Bs. 2.156,80.

No es cierto y por eso lo rechazo que mi representada le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de ANTIGÜEDAD y mucho menos del periodo del 16 de julio de 2009 al 16 de julio de 2010, 66 días a razón de Bs. 47,04, por un monto de Bs. 3.104,64.

No es cierto y por eso lo rechazo que mi representada le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de ANTIGÜEDAD y mucho menos del periodo del 16 de julio de 2010 hasta el 16 de julio de 2011, 68 días a razón de Bs. 54,22, por un monto de Bs. 3.686,96.

No es cierto y por eso lo rechazo que mi representada le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de ANTIGÜEDAD y mucho menos del periodo del 16 de julio de 2011 al 07 de octubre de 2011, 10 días a razón de Bs. 58,75, por un monto de 587,50.

No es cierto y por eso lo rechazo que mi representada le adeude Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del 16 de julio de 2006 al 16 de julio de 2007, y menos 15 días y 7 días de bono a razón de Bs. 51,61, por un monto de Bs. 1.238,64, ya que mi representada le cancelo esos conceptos tal como se evidencia de actas.

No es cierto y por eso lo rechazo que mi representada le adeude Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del 16 de julio de 2007 al 16 de julio de 2008, y menos 16 días y 8 días de bono a razón de Bs. 51,61, por un monto de Bs. 1.341,86, ya que mi representada le cancelo esos conceptos tal como se evidencia de actas.

No es cierto y por eso lo rechazo que mi representada le adeude Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del 16 de julio de 2008 al 16 de julio de 2009, y menos 17 días y 9 días de bono a razón de Bs. 51,61, por un monto de Bs. 1.445,08, ya que mi representada le cancelo esos conceptos tal como se evidencia de actas.

No es cierto y por eso lo rechazo que mi representada le adeude Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del 16 de julio de 2009 al 16 de julio de 2010, y menos 18 días y 10 días de bono a razón de Bs. 51,61, por un monto de Bs. 1.548,30.

No es cierto y por eso lo rechazo que mi representada le adeude Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del 16 de julio de 2010 al 16 de julio de 2011, y menos 19 días y 11 días de bono a razón de Bs. 51,61, por un monto de Bs. 1.651,52.

No es cierto y por eso lo rechazo que mi representada le adeude Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados del 16 de julio de 2011 al 07 de octubre de 2011, y menos la cantidad de Bs. 275,08.

No es cierto y por eso lo rechazo que mi representada le adeude cantidad alguna por concepto de Utilidades Fraccionadas del período 01 de enero de 2011 al 07 de octubre de 2011 y mucho menos la cantidad de Bs. 1.741,84.

No es cierto y por eso lo rechazo que mi representada le adeude cantidad laguna por concepto de Bono Alimenticio y mucho menos de los períodos de los meses de Mayo a Octubre de 2011 y menos la cantidad de Bs. 3.082,50.

Ciudadano Juez, niego y rechazo que mi representada adeude cantidad alguna a la ciudadana J.R.J.S. por su relación laboral, ya que le fueron cancelados, por eso niego y rechazo que se le deba cantidad alguna y mucho menos la cantidad de Bs. 24.810,69…

Ahora bien, por la forma en que dio contestación a la demanda la empresa demandada INVERSIONES GLOBAL, C.A., resulta evidente que la misma admitió la relación de trabajo alegada por la ciudadana J.R.J.S., razón por la cual se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, caso J.R.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual sentó criterio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, y al respecto estableció:

(omissis)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el entendido que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, entre otros (sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000).

Así las cosas, no cabe duda para esta Alzada que por la forma en que dio contestación a la demanda la empresa demandada INVERSIONES GLOBAL, C.A., correspondía a la misma demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana J.R.J.S., con la empleadora de autos, es decir que la ciudadana J.R.J.S. se haya retirado voluntariamente en fecha 29 de septiembre de 2011, así mismo le correspondía demostrar los salarios básico e integral devengado por la ex trabajadora demandante durante su relación de trabajo, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamados; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Entrando de lleno a analizar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana J.R.J.S., con la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A.; en tal sentido tenemos que la parte demandante alegó en su escrito libelar que en fecha 07 de octubre de 2011, participó su retiro voluntario de manera verbal al ciudadano J.R., en su condición de propietario de la demandada, acumulando un tiempo de servicio de 05 años, 02 meses y 21 días, hecho éste que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, alegando que en realidad la trabajadora renunció en fecha 29 de septiembre de 2011, razón por la cual en virtud de la inversión de la carga de la prueba correspondía a la parte demandada demostrar la verdadera fecha de culminación de la relación laboral.

En tal sentido quien juzga luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, no pudo evidenciar que la empresa demandada haya logrado demostrar que la relación de trabajo haya culminado en fecha 29 de septiembre de 2011, toda vez que si bien de los recibos de pagos que se encuentran consignados en las actas se evidencia que el último de ellos corresponde al periodo 16/09/2011 al 30/09/2011, ello no obsta para que la relación de trabajo haya podido extenderse hasta el día 07 de octubre de 2011 como lo alega la parte demandante, sin necesidad de haberse generado un nuevo recibo de pago; razón por la cual quien juzga debe concluir que en la presente causa la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., no logró demostrar que la relación de trabajo haya culminado el día 29 de septiembre de 2011, en consecuencia, es por lo que se tiene como cierto que la relación de trabajo culminó en fecha 07 de octubre de 2011, acumulando un tiempo de servicio de CINCO (05) años, DOS (02) meses y VEINTIÚN (21) días. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, corresponde a esta Alzada determinar el verdadero salario básico devengado por la demandante, ciudadana J.R.J.S., toda vez que la demandada, empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., negó el mismo, alegando que el último salario fue de Bs. 1.233,00 mensual, razones por las cuales, correspondía a la demandada la carga de demostrar el verdadero salario básico devengado por la demandante, para así determinar el salario integral correspondiente, a fin de determinar las posibles acreencias laborales generadas a favor de la ciudadana J.R.J.S..

En tal sentido tenemos que la parte demandada únicamente niega el último salario básico devengado por la ciudadana J.R.J.S., razones por las cuales se deben tener por reconocidos los salarios básicos alegados por la demandante durante toda su relación de trabajo excepto el último, los cuales serán tomados en consideración a los fines de los cálculos laborales correspondientes en derecho. Ahora bien, en cuanto al último salario básico devengado por la ciudadana J.R.J.S., tenemos que una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, la parte demandada no trajo a las actas los recibos de pagos emitidos a favor de la actora, sin embargo, se pudo verificar que la parte demandante consignó originales de recibos de pagos de los periodos 01/06/2011 al 15/06/2011, 16/06/2011 al 30/06/2011, 01/07/2011 al 15/07/2011, 16/07/2011 al 31/07/2011, 01/08/2011 al 15/08/2011, 16/08/2011 al 31/08/2011, 01/09/2011 al 15/09/2011, 16/09/2011 al 30/09/2011 verificándose que la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., canceló a la actora la cantidad de Bs. 1.408,00 de salario básico mensual en los periodos 01/06/2011 al 15/06/2011, 16/06/2011 al 30/06/2011, 01/07/2011 al 15/07/2011, 16/07/2011 al 31/07/2011, 01/08/2011 al 15/08/2011, 16/08/2011 al 31/08/2011 (a razón de Bs. 704,00 quincenal), y la cantidad de Bs. 1.548,00 de salario básico mensual en los periodos 01/09/2011 al 15/09/2011 y 16/09/2011 al 30/09/2011 (a razón de Bs. 774,00 quincenal), razones por las cuales se desecha el alegato efectuado por la demandada, y se concluye que el último salario básico mensual fue de Bs. 1.548,00, que se traduce en un salario básico diario de Bs. 51,60, conforme a lo alegado por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, quien juzga pasa a verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana J.R.J.S. en su escrito libelar se encuentran ajustado a derecho, y si los mismos fueron debidamente honrados por la parte demandada INVERSIONES GLOBAL, C.A.

En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad, por la ciudadana J.R.J.S., se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de noviembre de 2006 (4to. mes de servicio) hasta el mes de octubre de 2011 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomando en cuenta los Salarios Básicos Diarios devengados, adicionándoles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así las cosas y por cuanto la ex trabajadora demandante acumuló un tiempo de servicio total de CINCO (05) años, DOS (02) meses y VEINTIUN (21) días, es por lo que resultaba acreedora al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

Del 16 de julio de 2006 al 16 de julio de 2007:

Salario Integral devengado desde el 16 de noviembre de 2006 (4to mes) hasta el 16 de julio de 2007: Bs. 23,45 (Salario Básico Diario de Bs. 20,49 alegado por la demandante y no rechazado por la demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,40 [Salario Básico Diario de Bs. 20,49 x 7 días /12 meses/30 días = Bs. 0,40] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,56 [Salario Básico Diario de Bs. 20,49 x 45 días de utilidades (alegado por la demandante y no rechazado por la demandada) /12 meses/30 días = Bs. 2,56] X 45 días (5 días x 9 meses = 45 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.055,25.

Salario Integral devengado desde el 16 de julio de 2007 hasta el 16 de julio de 2008: Bs. 30,56 (Salario Básico Diario de Bs. 26,64 alegado por la demandante y no rechazado por la demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,59 [Salario Básico Diario de Bs. 26,64 x 8 días /12 meses/30 días = Bs. 0,59] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,33 [Salario Básico Diario de Bs. 26,64 x 45 días de utilidades (alegado por la demandante y no rechazado por la demandada) /12 meses/30 días = Bs. 3,33] X 62 días (5 días x 12 meses = 60 días + 2 días adicionales = 62 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.894,72.

Salario Integral devengado desde el 16 de julio de 2008 hasta el 16 de julio de 2009: Bs. 33,70 (Salario Básico Diario de Bs. 29,31 alegado por la demandante y no rechazado por la demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,73 [Salario Básico Diario de Bs. 29,31 x 9 días /12 meses/30 días = Bs. 0,73] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,66 [Salario Básico Diario de Bs. 29,31 x 45 días de utilidades (alegado por la demandante y no rechazado por la demandada) /12 meses/30 días = Bs. 3,66] X 64 días (5 días x 12 meses = 60 días + 4 días adicionales = 64 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.156,80.

Salario Integral devengado desde el 16 de julio de 2009 hasta el 16 de julio de 2010: Bs. 47,03 (Salario Básico Diario de Bs. 40,80 alegado por la demandante y no rechazado por la demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,13 [Salario Básico Diario de Bs. 40,80 x 10 días /12 meses/30 días = Bs. 1,13] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,10 [Salario Básico Diario de Bs. 40,80 x 45 días de utilidades (alegado por la demandante y no rechazado por la demandada) /12 meses/30 días = Bs. 5,10] X 66 días (5 días x 12 meses = 60 días + 6 días adicionales = 66 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.103,98.

Salario Integral devengado desde el 16 de julio de 2010 hasta el 16 de julio de 2011: Bs. 54,22 (Salario Básico Diario de Bs. 46,92 alegado por la demandante y no rechazado por la demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,43 [Salario Básico Diario de Bs. 46,92 x 11 días /12 meses/30 días = Bs. 1,43] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,87 [Salario Básico Diario de Bs. 40,80 x 45 días de utilidades (alegado por la demandante y no rechazado por la demandada) /12 meses/30 días = Bs. 5,10] X 68 días (5 días x 12 meses = 60 días + 8 días adicionales = 68 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.686,62.

Salario Integral devengado desde el 16 de julio de 2011 hasta el 07 de octubre de 2011: Bs. 59,77 (Salario Básico Diario de Bs. 51,60 demostrado de las actas procesales + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,72 [Salario Básico Diario de Bs. 51,60 x 12 días /12 meses/30 días = Bs. 1,72] + Alícuota de Utilidades Bs. 6,45 [Salario Básico Diario de Bs. 51,60 x 45 días de utilidades (alegado por la demandante y no rechazado por la demandada) /12 meses/30 días = Bs. 6,45] X 10 días (5 días x 02 meses = 10), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 597,70.

Una vez realizado los anteriores cálculos, se concluye que a la ex trabajadora accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 12.495,07) y habiéndose cancelado la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.767,18), según las planillas de liquidación rieladas a los pliegos Nros. 69 y 70, arroja una diferencia de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.727,89) que deberán ser cancelados por la Empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., a la ciudadana J.R.J.S. por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

  1. - VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADAS:

    En cuanto a este concepto quien juzga observa que en la sentencia recurrida el juzgador a quo condenó las mismas en el entendido que “… le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida y más importante aún, que la mismas fueron disfrutadas, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A…”; ahora bien, en cuanto a este punto la parte demandada recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada lo siguiente:

    … igualmente pasa con las vacaciones vencidas y el bono de vacaciones vencidas las cuales alega que no fueron disfrutadas y la parte de la empresa no tenía como demostrar de que ella había disfruta o no las vacaciones porque ella normalmente disfrutaba sus vacaciones normales, lo que si se deben son las vacaciones fraccionadas que no se les pagaron…

    Ahora bien, a los fines de analizar esta Alzada la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, considera necesario señalar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, según alega la parte demandante en su escrito libelar, reclama dicho concepto bajo el fundamento que no fueron disfrutadas sus vacaciones correspondientes; siendo así las cosas esta Alzada debe señalar que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece que:

    Artículo 226: El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

    .

    En tal sentido esta Alzada debe señalar que de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.261, de fecha 9 de noviembre de 2010, caso: L.A.E. contra ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, CA, (ALFICA), dejó sentado que es estos casos especiales, donde se reclaman vacaciones no disfrutadas, corresponde al actor demostrar la circunstancia especial de haber laborado durante las vacaciones, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    En tal sentido una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante, quien juzga pudo verificar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que la ciudadana J.R.J.S. haya laborado durante el tiempo en que le fueron canceladas sus vacaciones, siendo la prueba más idónea en este caso los recibos de pago que se hubiesen podido generar durante los períodos en que debía estar de vacaciones y que en todo caso hubiesen podido demostrar la prestación del servicio durante las vacaciones, razón por la cual esta Alzada declara la improcedencia de las Vacaciones y Bono Vacacional Vencido no disfrutadas correspondiente a los años 2006-2007 y 2007-2008 toda vez que la parte demandante no logro demostrar el no disfrute de las mismas y en virtud que tal como consta en los folios Nos. 69 y 70, la parte demandada logro demostrar su pago efectivo y liberatorio, resultando procedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto al período de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido de los años 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011 esta Alzada observa que no consta en acta su pago efectivo, razón por la cual quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a razón del último Salario Normal devengado de Bs. 51,60, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 84 días (54 días de Vacaciones [correspondientes a los periodos 2008-2009 = 17 días + 2009-2010 = 18 días + 2010-2011= 19] + 30 días de Bono Vacacional [correspondientes a los periodos 2008-2009= 9 días + 2009-2010 = 10 días + 2010-2011= 11] multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 51,60 resulta la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.334,4) que se ordena a la Empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., a la ciudadana J.R.J.S., por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y No Disfrutado. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

    Con respecto a dichos conceptos, se debe señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de DOS (02) meses, comprendidos desde el 16 de julio de 2011 hasta el 07 de octubre de 2011, correspondiéndole el pago de 5,33 días (3,33 días [15 días de vacaciones anuales + 5 días adicionales = 20 días] + 2 días [7 días de bono vacacional anual + 5 días adicionales = 12 días] / 12 meses X 2 meses completos de servicio), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 51,60, se obtiene la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 275,03), que deberán ser cancelados por la Empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., a la ciudadana J.R.J.S., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido reconocida la relación de trabajo de la ciudadana J.R.J.S., y habiéndose negado la procedencia del reclamo efectuado, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana J.R.J.S. no le fueron canceladas las Utilidades Fraccionadas correspondientes a los períodos 01 de enero de 2011 al 07 de octubre de 2011; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas: 33,75 días (45 días aducidos en el libelo de la demanda y los cuales no fueron negados por la parte demandada/ 12 meses X 09 meses completos laborados) multiplicados por el Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre el mes de octubre de 2011 de Bs. 51,60 arroja la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.741,50), que se ordena a la Empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., a la ciudadana J.R.J.S., por concepto de Utilidades Fraccionadas, al no demostrarse su pago liberatorio, puesto que el pago de este concepto que se refleja en la planilla de liquidación rielado al folio Nro. 70, se refiere al periodo comprendido del 18/07/06 al 18/07/07; y no al periodo reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - BONO DE ALIMENTACIÓN:

    En cuanto a este concepto quien juzga observa que en la sentencia recurrida el juzgador a quo condenó el mismo de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, toda vez que según la dicha Ley el empleador que se encontraba obligado al cumplimiento del beneficio en cuestión era aquel que tuviera más de VEINTE (20) trabajadores.

    Ahora bien, en cuanto a este punto la parte demandada recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada lo siguiente:

    …igualmente pasa con el bono de alimentación que indica en la sentencia que se debía cancelar los bonos alimenticios porque no demostró que la empresa tenia menos de 20 trabajadores pero el derecho es lógico porque si la trabajadora nunca había cobrado el bono alimenticio y sólo esta tratando de cobrar el último año ella tenia que demostrar al menos con testigos que había cobrado anteriormente pero el derecho es lógico y como la misma trabajadora lo señala ella trabajaba en una taquilla de pago de CANTV y hay no hay más de 02 trabajadores porque eso es lo que se necesita por lo tanto niega también que se le deba la cantidad del bono alimenticio…

    Así las cosas quien juzga considera necesario señalar que en efecto la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, establece como sujeto pasivo de dicha obligación al empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, en tal sentido tenemos que los artículos 2, 4 y 12 de la mencionada Ley establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    Ahora bien, no podemos olvidar que la mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras tuvo una reforma en el año 2011, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011, Decreto Nº 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, a través de la cual se dictó el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, en cuyo decreto hubo una significativa reforma la cual estuvo digerida básicamente a eximir como condición obligatoria para los empleadores el límite mínimo para considerarse sujeto pasivo de la obligación el contra con más de VEINTE (20) trabajadores.

    Así las cosas el artículo 02 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS suprimió el requisito mínimo de más de VEINTE (20) trabajadores establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, y la respecto el mencionado artículo quedó reformado de la siguiente manera:

    Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores y las empleadoras a los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Parágrafo Cuarto: Por razones de interés social, el Ejecutivo Nacional queda facultado para aumentar mediante decreto el salario tope previsto en el Parágrafo Segundo

    .

    En tal sentido resulta evidente que a partir del mes de mayo de 2011 todos los empleadores, aún cuando tuviera UN (01) solo trabajador, estaban en la obligación de cumplir con las normas establecidas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, razón por la cual en el presente caso pretender la parte demandada eximirse de su obligación bajo el alegato de tener menos de VEINTE (20) trabajadores resulta a todas luces inoficioso, toda vez que tal como lo reclama la parte demandante en su escrito libelar, el beneficio se reclama únicamente a partir del mes de mayo de 2011 es decir a partir de la fecha del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS que obliga a su cumplimiento a todos los empleadores aún cuando tuviera UN (01) solo trabajador, resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia quien juzga tomando en consideración los argumentos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre del año 2010 (caso Oddani J.M.H. y otros contra la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A.), y sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso J.M.M.A.V.. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a sábado) correspondiente desde el mes de mayo de 2011 hasta el día 07 de octubre de 2011, por la ciudadana J.R.J.S., durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último esta Alzada considera necesario pronunciarse respecto al alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, en la cual indicó lo siguiente:

    …bajo estos mismos argumentos la trabajadora expresa claramente en su libelo de demanda que dejo de prestar servicios por un retiro voluntario alegando la demandada en la contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio de que si bien es cierto que ella se retiro debía cancelar la indemnización por ese retiro y eso el Tribunal no lo admite por cuanto dice que la demandada tenía que haber probado que la trabajadora se retiró y el mismo libelo de demanda dice que la trabajadora se retiró…

    En cuanto a este alegato quien juzga observa que tal pedimento no fue alegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, el cual fue transcrito íntegramente en líneas anteriores; no obstante una vez verificado el material audiovisual contentivo de la Audiencia de Juicio celebrada ante el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 15 de marzo de 2013, observa quien juzga que tal pedimento fue alegado por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A. específicamente el minuto 04:31 al 04:38.

    Ahora bien, a los fines de analizar el alegato expuesto por la parte demandada en la Audiencia de Apelación, quien juzga considera necesario señalar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    En tal sentido el mencionado artículo establece la forma y la oportunidad en que debe dar contestación a la demanda la parte demandada, y ello obedece a que una vez contestada la demanda se traba la litis y se determinan los términos en que quedó planteada la controversia, razón por la cual esta Alzada considera que como quiera que la parte demandada en su escrito de litis contestación no alegó los hechos relacionados con el preaviso omitido de la ex trabajadora, lo cual además no fue resuelto por el Juzgador a quo, es por lo que mal puede quien juzga emitir algún pronunciamiento en cuanto a dicho concepto toda vez que el mismo no formo parte de los límites de la presente controversia en virtud de no haber sido alegado en la oportunidad procesal correspondiente como lo es el escrito de contestación de la demanda, ello en virtud del principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIECISIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.078,82), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., a la ciudadana J.R.J.S. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.727,89); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 07 de octubre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Beneficio de Alimentación, equivalentes a la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.350,93), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., ocurrida el día 27 de septiembre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 08 al 10) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Beneficio de Alimentación, equivalentes a la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.350,93), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.727,89); por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 07 de octubre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.R.J.S., contra la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.R.J.S., contra la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Siendo las 11:48 de la mañana Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO

Siendo las 11:48 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000047.-

Resolución Número: PJ0082013000100.-

Asunto Diario No: 17.-

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