Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001859

PARTE ACTORA: J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.386.375.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 45.812.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.A.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.059.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana J.R. contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.A.A. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana J.R. contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

Recibidos los autos en fecha diez (10) de enero de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, la cual fue reprogramada para el día 29 de febrero de 2008, el Tribunal en uso de la facultad conferida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales, y al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y se fijó la continuación de la audiencia para el día 09 de abril de 2008, y con vista la exposición de las partes, el Tribunal instó a la parte demandada la consignación del contrato bilateral celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y la empresa China Camc Engineering Co., en consecuencia se fijó la continuación de la audiencia para el día jueves diecisiete (17) de abril de 2008, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la defensa de prescripción, y con lugar la demanda intentada por la ciudadana la ciudadana J.R. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia solicitó sea declarada con lugar la defensa de prescripción, en virtud que la relación laboral inició el 1° de enero de 1999 y terminó el 31 de diciembre de 2003, ya que en dicho momento la parte actora comenzó a prestar servicios a una contratista que trabajaba para el Ministerio tal como se evidencia de las documentales consignadas por la parte actora; que la fecha de terminación aducida por la parte actora el 21 de febrero de 2005, la pretende demostrar a través de una documental que fue impugnada por no tener cualidad la persona quien la suscribe.

Por su parte, el actor insiste en los hechos alegados en el escrito libelar, así como la relación laboral con el Ministerio lo cual terminó en el año 2005, por despido tal como se evidencia de la constancia de trabajo que consta a los autos.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en forma personal e ininterrumpida, bajo la figura del contrato desde el 01 de enero de 1999, desempeñando el cargo de Programadora, el cual fue prorrogado en más de dos oportunidades, con una remuneración para el último año de Bs. 1.198.183,58, cargo que desempeñó hasta el 21 de marzo de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. En ese sentido, el referido apoderado manifiesta que en virtud de no habérsele cancelado las prestaciones sociales y demás indemnizaciones a su mandante, procedió en nombre de éste a demandar ante el órgano jurisdiccional el pago de tales conceptos, cuyo monto estimó en Bs. 22.743.803,75, de acuerdo a los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT; Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional años 2004 y 2005; y Utilidades fraccionadas 2005. Asimismo solicitó el pago de la Indexación e Intereses de mora.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la representación de la demandada, alegó como defensa previa la prescripción de la acción de conformidad a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la relación de trabajo con su representada, terminó el día 31 de diciembre de 2003 y no la indicada por la accionante; es decir, que para el día 09 de mayo de 2006, fecha en la cual se interpone la demanda en contra de su representada, ya había transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y nueve (9) días. Por otra parte, negó y rechazó que la accionante haya prestado servicios para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales más allá del 31 de diciembre de 2003, fecha para la cual culminó el período de su última contratación. De la misma manera negó y contradijo que la accionante, haya sido despedida de manera injustificada.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Invocó el mérito favorable de autos.

Al respecto, este tribunal deja establecido, que no constituye éste un medio de prueba susceptible de promoción, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.

2) Prueba instrumental:

Marcados desde el N° 2 hasta el N° 5 consignó comunicación de fecha 31 de marzo de 2003, mediante el cual la demandada le informa a la parte actora su aprobación desde el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, y contratos de trabajo con duración del 01-01-2003 al 31-12-2003, del 01-01-2002 al 31-12-2002, del 01-01-2001 al 31-12-2001, desde el 01-01-2000 hasta el 31-12-2000, y desde el 01-01-1999 al 31-12-1999, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “1”, consistente en copia fotostática de constancia de trabajo, la cual simultáneamente la promovente solicitó la exhibición de su original, cuya exhibición no la hizo la parte obligada ello, igualmente se observa que en la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó dicha documental, en virtud que la persona que suscribe la misma carece de cualidad, en cuando a su mérito probatorio, esta Alzada se pronunciará más adelante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de autos que la demandada hubiese promovido algún medio de prueba.

PRUEBAS OFICIOSAS DEL JUEZ DE ALZADA:

Esta Alzada en uso de las facultades probatorias conferidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia ante el superior con vista los alegatos expuestos por las partes, ordenó oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para que informe y remitiera a este Tribunal copia de la resolución mediante el cual se designa al Director de Recursos Humanos que se encontraba en dichas funciones para el 21 de marzo de 2005, igualmente se acordó oficiar al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que remita copias certificadas del expediente signado bajo el Nro. Ap21-S-2005-00526, de las resultas que constan a los autos se observa lo siguiente:

De las copias certificadas remitidas por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se observa causa de estabilidad laboral, bajo el número Ap21-S-2005-000526, incoada por la ciudadana J.R. en contra del Ministerio del Ambiente, del mismo se observa que la parte actora no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, y en consecuencia de ello, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en este sentido este Tribunal, observa de su contenido que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente caso, por lo que se desecha su mérito probatorio.

Consta a los autos, Gaceta Oficial Nro. 38.033, de fecha 29 de septiembre de 2004, de la cual se evidencia el Reglamento Interno del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y en la sección segunda denominada De la Dirección General de Equipamiento Ambiental, en su artículo 30, establece las funciones que le corresponde ejecutar a la Dirección de Coordinación de Unidades Ejecutoras de Proyectos Especiales de Ingeniería Ambiental, entre ellas tenemos coordinar y controlar la ejecución de los proyectos especiales de obras ambientales; coordinar con los organismos internacional de selección y contratación de firmas consultoras, instituciones especializadas y/o expertos individuales, requeridos para el desarrollo de los proyectos especiales de obras ambientales; formular el presupuesto anual de la Dirección; coordinar con otras dependencias del ministerio la contratación de bienes y servicios previstos en los proyectos; preparar semestralmente la información sobre el avance en la ejecución de los proyectos especiales de obras ambientales; llevar la contabilidad en relación a los recursos financieros provenientes del Ministerio y de organismos internacionales, la Asamblea Nacional, al Ministerio de Finanzas y al Ministerio de Planificación y Desarrollo; coordinar con la representación en Venezuela de los organismos internacionales, las actividades referentes al cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de préstamo; diseñar las bases para licitaciones nacionales e internacionales de acuerdo a cada proyecto y realizar los procesos de licitación; ejercer directa o indirectamente la supervisión e inspección técnica de las obras ambientales que desarrollan las unidades ejecutoras de proyectos; coordinar con la oficina de planificación y presupuesto del ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio de Finanzas, la oficina Nacional de presupuesto (Onapre), y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, el seguimiento, avance y aspectos presupuestarios de los proyectos de obras.

De esta manera, observa esta Alzada que las atribuciones conferidas al Director General del Ministerio del Ambiente, son referidas al funcionamiento de los proyectos especiales con la Ingeniería Ambiental, más no tiene alguna relación con el manejo o control del personal que labora en dicho Ministerio, de esta manera se concluye que el Director General que suscribió la constancia que cursa al folio 50, se excedió en las facultades conferidas, sin embargo en ella éste deja constancia de un hecho como lo es el tiempo durante el cual la actora estuvo bajo su supervisión motivo por el cual si bien la constancia no tiene el valor de tal, esta Alzada la valora como un indicio en cuanto al hecho de que para el año 2005 la parte actora se mantenía prestando servicios con el Ministerio del Ambiente.

Igualmente, esta Alzada hizo uso de la declaración de parte, ya que en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia, compareció de manera espontánea la ciudadana R.G., quien manifestó ser Jefe Coordinadora de Recursos Humanos de la demandada, así como la parte actora, de sus dichos se evidencia lo siguiente:

La ciudadana J.G. parte actora en el presente juicio manifestó que ella entró a trabajar en el año 1999 en el Ministerio, en forma de contratada, que trabajo en la oficina del Lago de Valencia, que su jefe inmediato en ese entonces era la Sra. L.V. conjuntamente con I.L., que en el Ministerio hacen cambio de Director y queda en el 2004 como su Jefe inmediato la Sra. L.V., que en todo ese tiempo estuvo de contratada, que en el 2004-2005 sucedió que el Ministerio como ya ella tenía varios años contratada y el Ministerio no le había dado el cargos fijo y ella desde que entró fue solicitando su cargo fijo y el Ministerio no tenían una vacante para ellos, que en el 2004 como el Ministerio no tenía para cancelar a los contratados el Director General que para ese entonces era L.M. se reunió con ellos y les ofreció que por medio de los contratos bilaterales cancelarles a ellos, que estos contratos bilaterales que celebra el Ministerio con otros países son para cubrir diferentes tipos de obra, y ellos hablaron con el Director General y llegaron a un acuerdo y le manifestaron que iban a aceptar el pago por contrato bilateral ya que el Ministerio no tenía como cancelarles, que el problema estaba en que no tenían como pagarles, y ellos los aceptan hasta que cambian al Director General y entra el Sr. C.T. en el año 2005 en Enero o Febrero, que el Sr. C.T. realizo varias reuniones y en una de ellas le informó que no podían seguir contratándolos por contrato bilateral, y que los reunió en un pasillo y les dijo que los que estaban incluido en un listado estaban “botados” y les dijo que si querían demandar que fueran y demandaran, que como la Dirección de Personal era la que les tenía que firmar la carta de trabajo pero realmente como dice perdieron hasta la continuidad, porque el Director General L.M. en esa reunión nos dijo que íbamos a seguir con la continuidad hasta que le consiguieran los cargos fijos y que después el Sr. C.T. les dijo que no tenían ni siquiera la continuidad y que estaban “botados” y que es por eso que no aparecen en ninguna parte ni en el año 2004 y 2005 como en el Despacho del Personal, que ese contrato bilateral no lo hace directamente el Ministerio que Chávez viene y le pasa el contrato bilateral al Ministerio correspondiente, que ese contrato bilateral estaba para el hacer el Acueducto Bolivariano de Falcón y ellos por medio de ese contrato bilateral contratan a diferentes contratistas y por medio de esos contratitas era que a ellos les pagaban pero que en este caso quien les daba ese dinero a la contratista era el Directo General del Ministerio, que no firmaron nada después de haber sido despedidos, que luego de ser despida la Sra. R.G. le ofreció fijo de grado 1, ganado Bs. 400.000,00, y que ella no lo acepto por sentir que estaba siendo desmejorada y que estaba siendo despedida indirectamente.

La ciudadana R.G., manifestó que el cargo que ostenta es de Jefe Coordinadora de la Dirección de Equipamiento Ambiental, que con respecto a lo narrado por la ciudadana J.R., efectivamente la misma inició su relación de trabajo para el Ministerio en el año 1999, como personal contratado, que cuando las personas inician su relación laboral como personal contratado no se les ofrece el cargo fijo, como es bien sabido de acuerdo a los estatutos del funcionario público para ingresar a la administración pública es a través de concurso, que en este caso ella ingreso al Ministerio y que su primer contrato fue por servicio, que con el contrato de servicio se le pagaba todo lo que le correspondía, que inclusive al finalizar su contrato por que éste tenía una vigencia del 01 de Enero al 31 de Diciembre se le cancelaban sus prestaciones sociales; que ese contrato figuro así hasta el 2003, que ellos estaban siendo contratados para el proyecto del lago de Valencia, que efectivamente como lo dice la señorita J.R. ese proyecto se culminó su disponibilidad, que la disponibilidad del contrato del proyecto del Lago de Valencia era a través de recursos internos del Ministerio, que a ella se le pagaba efectivamente hasta el 2003, con recursos internos del Ministerio, que lo que lo que menciona la actora con relación a los contratos bilaterales a partir del 2004 finalizado el proyecto el Ministerio no tenía recursos en ese momentos para continuar con ese proyecto a través de créditos internos del Ministerio se apelo a los créditos externos, que créditos externos es lo que la accionante llama contratos bilaterales, que la República establece unos contratos con empresas bilaterales, a través de las cuales se establece una contratación, pero que la contratación no es del Ministerio que ellos tienen unos recursos y contratan unos Coordinadores, que si bien es cierto que es para ejecutar obras del Ministerio no son con recursos sino que son préstamos bilaterales, se contrata una empresa una persona jurídica y que la misma requiere de personal para ejecutar sus obras a través de créditos externos, que efectivamente en el año 2004 se les ofreció a los contratados y ella (la testigo) se reunió con ese personal ya que se término la relación laboral con el Ministerio y ella le ofreció que concursarán para cargo fijo, que los cargos fijos para el caso de la accionante que es TSU es de grado 15 que en la escala de profesionales y técnicos que tiene el Ministerio y en una escala aprobada del sueldos y salarios aprobados a nivel nacional, que efectivamente no era el mismo sueldo como personal contratado que por contrato bilateral, que a través de esa contratación los beneficios que se pueden dar son a través de las escalas salariales, que con respecto a lo a otro, la relación de ellos directo con el Ministerio término 31 de Diciembre de 2003, que ellos fueron reunidos y efectivamente se le dijo que iban a trabajar a través de otro sistema que era con unas empresa con créditos externos y que esas empresas iban a administrar y contratar su propio personal que era el caso de ellos, que fueron incluidos en empresas para ejecutar las obras del Ministerio, que el Ministerio para ejecutar sus obras tiene que contratar empresas, que la ciudadana J.R. entre el año 2003 y 2005 no continuó haciendo labores las mismas labores que realizaba en la obra del Lago de Valencia sino que pasó a hacer labores que eran correspondientes al contrato que ella tenía; que J.G. no estuvo trabajando en el proyecto del Lago de V.e. comenzó a realizar actividades del otro proyecto para el cual fue contratada, que ese proyecto para el cual fue contratada fue el “Chinacan” que no sabe como lo especificaban por que esa información no lo maneja toda vez que eso ya no formaba parte de recursos humanos, que la relación entre la contratista y el Ministerio era que éste último les cedía un espacio a los contratos bilaterales o a las empresas contratistas cuando era por inspección para la parte administrativa, que cuando iban a desarrollar actividades dentro del Ministerio se hacía otro enlace entre el Ministerio y la empresa Contratista, pero que no sabe como es el funcionamiento interno los desconoce, que para ejecutar las obras el Ministerio contrata una empresa para que haga la actividad, que la empresa no asumió el mismo personal porque no era el mismo proyecto, todo el personal fue desplegado y fueron contratados para otros créditos externos que se fueron dando, que los empleados accedieron a ese tipo de contratos por que el ministerio estaba buscando internos y en una reunión se les dijo que eso iba a demorar de 3 a 4 meses, que ese lapso de 3 a 4 meses se les iba a reconocer pero no se les iba a cancelar hasta que no llegaran los recursos y ellos accedieron a trabajar para ciertas empresas, que si existen los contratos entre el Ministerio y la empresa China Cam, que no sabe como es el tipo de contratos que ellos tenían, que si puede traer el contrato suscrito entre el Ministerio y la empresa China Cam.

Por último manifiesta la parte actora que siempre se mantuvo prestando sus servicios dentro del Ministerio, en el mismo lugar, haciendo lo mismo que con el lago de Valencia, con el mismo horario, por su parte la ciudadana aduce que la actora a partir del año 2003, la relación es diferencia, pero la parte actora continúa dentro del Ministerio, que los contratados son enlaces de toda la actividad que desempeña el proyecto.

De esta manera, esta Alzada adminicula los dichos de la ciudadana R.G., con la documental que fue valorada como indicio, llegándose a la conclusión de que la parte actora continuó prestando sus servicios hasta el año 2005.

Igualmente, esta Alzada con vista la declaración de la ciudadana R.G., quien hizo mención del Contrato suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, con la empresa China, ordenó que el mismo fuera consignado a los autos, del mismo se desprende que efectivamente la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, celebró contratos con la empresa China Camc Engeneering Co, LTD (CAMCE), y para el año 2003 deciden reformar la cláusula sexta, y para el año 2004, igualmente deciden reformar la cláusula sexta, y para el 28 de julio de 2002, es cuando suscriben dicho contrato, con lo cual esta empresa ya era contratista de la Republica aún antes de la fecha indicada por la parte demandada esto es antes del 31 de diciembre de 2003. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, así como los de manera oficiosa ordenó este Tribunal, se observa que el punto central de la presente apelación se encuentra circunscrito a la continuidad del vinculo laboral que aduce la parte actora duró hasta el año 2005, y que mantiene la parte demandada fue hasta el año 2003.

De las pruebas que cursan a los autos, se observa que la parte demandante, consigna contratos de trabajo suscritos con la demandada, y constancia de trabajo suscrita por el Director General de la demandada, en el cual hace constar que la ciudadana J.R., prestó sus servicios para el Ministerio hasta el 28 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de Programadora, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.198.183,58, éste instrumento fue impugnado por la parte demandada, aduciendo que la persona que suscribe dicha constancia no tiene dicha facultad, motivo por el cual esta Alzada en aras de la búsqueda de la verdad, solicitó de la demandada la consignación de la documentación que señalará las facultades del Director.

En atención a ello, la demandada consignó Gaceta Oficial Nro. 38.033, de fecha 29 de septiembre de 2004, mediante el cual dicta Reglamento Interno del ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y de las atribuciones que aparecen en el artículo 30, no se observa que el Director tenga facultad para suscribir constancia de trabajo, lo cual compete al Departamento de Recursos Humanos, sin embargo, al expresarse en esta comunicación un hecho de que la parte actora prestó sus servicios hasta el año 2005, lo cual se puede adminicular con los dichos de la ciudadana R.G., quien manifestó ser Jefe de la Dirección de Equipamiento Ambiental, aduciendo que la parte actora pasó en el año 2003 a una empresa contratista, y al minuto 20 al 20:51, manifestó que la parte actora continúo prestando sus servicios en la sede de la demandada,

Igualmente, del Contrato suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, con la empresa China Camc Engeneering Co, LTD (CAMCE), se observa que para el 28 de julio de 2002, es suscriben dicho contrato, para el año 2003 deciden reformar la cláusula sexta, y para el año 2004, igualmente deciden reformar la dicha cláusula sexta, por lo que no puede considerar la parte demandada, que con la suscripción de este contrato pasa la parte actora a prestar servicios para la contratista, ya que para el año 2002, ya se había suscrito dicho contrato.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Alzada, al igual que el a quo, que la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, fue hasta el 28 de febrero de 2005.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte demandada negó que la actora fue despedida de manera injustificada, pues adujo que a la actora no se le debía nada ya que se le canceló todo lo que se le debía, en tal sentido considera quien decide que al contestar en la forma como se hizo se arrojó para sí la carga de la prueba, debiendo demostrar la causa de terminación del vinculo laboral distinto del despido injustificado y al no hacerlo se tiene como cierto que el vinculo laboral finalizó por despido injustificado. Asi se resuelve.

Resuelto lo anterior, procede esta Alzada al igual que el a quo, a pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y a tales efectos observa:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

Por su parte el artículo 64 eiusdem, establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

(…)

  1. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

De las anteriores disposiciones transcritas parcialmente, se infiere que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al año contado a partir de la finalización de la relación laboral, y que una de las formas de interrumpir dicho lapso, es mediante la reclamación que se hiciere ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. En el presente caso ha quedado establecido que la relación de trabajo que vinculó a las partes, finalizó por despido injustificado el día 28 de febrero de 2005, lo cual indica en principio que el lapso para la interposición de la demanda en el presente caso, vencía el 28 de febrero de 2006; asimismo se observa, que la demanda que dio origen al presente procedimiento, fue interpuesta el 09 de mayo de 2006 y admitida el 19 de mayo del mismo año, es decir, un (1) año, dos (2) meses y once (11) días contados a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo; sin embargo, puede observar igualmente este juzgador, que dentro del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante realizó dos reclamos ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en fechas 22 de noviembre de 2005 y 21 de diciembre de 2005 respectivamente, las cuales constituyen actos interruptivos del lapso de prescripción, de conformidad a lo previsto en el literal “b” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que a partir del día 21 de diciembre de 2005, nacía un nuevo año para interponer la demanda, el cual vencía el 21 de diciembre de 2006; y siendo que la demanda fue interpuesta el 09 de mayo de 2006, se hace forzoso para quien decide, al igual que el a quo declarar Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior y visto que ha quedado demostrado en autos que el día 28 de febrero de 2005, fue que terminó la relación de trabajo que vinculó a las partes y no la fecha señalada por la parte demandada, asimismo que dicha vinculación terminó por despido injustificado, y en virtud de no haber demostrado la demandada el pago que por concepto de prestaciones sociales le corresponden a la accionante, se concluye que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, toda vez que dicha reclamación no es contraria a derecho, y como consecuencia de ello, procede este sentenciador a determinar los conceptos que le corresponden a la accionante, según lo peticionado en el libelo, y para ello observa:

Siendo que el ingreso de la accionante a la institución demandada fue posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden para el primer año de servicios el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de prestación de antigüedad; y a partir del segundo año en adelante, sesenta (60) días de salario por cada año de servicios prestados o fracción superior a seis (6) meses durante el último año de servicios; más dos días de salarios adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, siendo que la antigüedad de la accionante es de seis (6) años y veintisiete (27) días, le corresponden un total de 355 días de salario. A tales efectos, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. Siendo ello así, a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la antigüedad del trabajador, le corresponde el equivalente a 355 días de salario. En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, teniendo presente que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. En consecuencia, visto que los cálculos efectuados por la accionante, no se encuentran ajustados a derecho, toda vez que utiliza un período distinto al establecido en el presente fallo, para el cómputo de su antigüedad, motivo por el cual se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto, a los efectos de la determinación de dicho concepto, debiéndose tomar en consideración, los distintos salarios señalados por la accionante en su libelo, los cuales han quedado admitidos por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, visto que la accionante fue despedida de manera injustificada, tal como se dejó establecido ut supra, se declara procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, para la determinación de dichos conceptos, se tomará en consideración el salario integral devengado por la trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, revisados como han sido los cálculos efectuados por la accionante de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem; se desprende que los mismos se encuentran ajustados a derecho, motivo por el cual se ordena a la demandada a cancelar las sumas de Bs. 7.638.334,05 y Bs. 3.055.333,08 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al período 2004-2005, solicita la accionante el equivalente a veinte (20) días y doce (12) días respectivamente, a razón de Bs. 39.939,00, que representa el último salario básico diario devengado por la accionante, cuyo reclamo se declara procedente, toda vez que no se desprende de autos que los mismos hayan sido cancelados por la demandada. En consecuencia, se ordena el pago de Bs. 798.780,00 y Bs. 479.268,00 respectivamente por dichos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente reclama la accionante de manera fraccionada, el equivalente a catorce (14) días por concepto de utilidades a razón de Bs. 39.939,00. En ese sentido, siendo que el ente demandado es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, este juzgador cumpliendo una función pedagógica, entiende que el concepto reclamado por la accionante es la bonificación de fin de año o aguinaldo y no utilidades, cuyo término se utiliza en el campo de la administración privada. Ahora bien, visto que la accionante solo prestó servicios personales por un período de dos meses completos durante el último año de sus servicios, le corresponde de manera fraccionada el equivalente a catorce (14) días de salario, tomando en consideración que la administración pública nacional cancela a sus trabajadores el equivalente a noventa (90) días de aguinaldo. En consecuencia, se ordena el pago de Bs. 599.085,00, que constituye el monto reclamado por la accionante. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Se condena a pagar los Intereses de mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos condenados a pagar, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde la citada fecha hasta la fecha de ejecución.

Se ordena la corrección monetaria de lo condenado, en observancia a lo señalado en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 en la cual se aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En tal sentido, siendo este criterio ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., criterio que se ha venido manteniendo tal como se observa de recientes sentencias de fechas 1° de abril de 2008 N° 347 y 10 de abril de 2008 N° 406.

En especial en la decisión del 8 de abril de 2008, N° 388 la Sala dejó establecido lo siguiente:

…la Sala observa que hubo violación por parte de la recurrida de la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, sobre la indemnización en los juicios incoados después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ordenó la indexación desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo, cuando ha debido tomarla desde el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Resaltado de esta Alzada)

En consecuencia, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.A.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.R. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por un tiempo de servicios prestados desde 01 de enero de 1999 hasta el 21 de marzo de 2005 (6 años y 27 días), los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad 355 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto que resulte designado, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo; asimismo se condena el pago de la indemnización por despido injustificado Bs. F. 7.638,33 indemnización sustitutiva de preaviso Bs. F. 3.055,33; Vacaciones 2004-2005 Bs. F. 798.78, bono vacacional 2004-2005 Bs. F. 479,27; utilidades fraccionadas 2005 Bs. F. 599,09. Igualmente se condena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales; los intereses de mora y la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación. No hay condenatoria en costas, dado los privilegios que goza la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001859

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