Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2013-000341.

PARTE ACTORA: J.S.T.G., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.915.226.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L.R.G., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.222.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, con el número 30, Tomo 1-B, cuya modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2001, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNITT MORENO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.893.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha primero (01) de febrero de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano J.S.T.G. en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

Recibidos los autos en fecha seis (06) de mayo de 2013, se dio cuenta a la Juez Titular, y en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes se fija la oportunidad para decidir la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Laboral, donde en fecha diez (10) de mayo del 2013, se declaró CON LUGAR dicha inhibición y posteriormente en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2013, se fijo la celebración de la audiencia oral de parte para el día dieciocho (18) de junio del 2013.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, esta alzada dictó sentencia interlocutoria, cursante desde el folio 184 al 190 del expediente, donde declaró de oficio la perdida de estadía a derecho de las partes, ordenando la notificación de las partes de la decisión, dejando constancia que se fijará por auto expreso la continuación de la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.

Así las cosas en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, vista las consignaciones de las notificaciones, esta alzada procedió a fijar la reprogramación de la audiencia oral para el día nueve (09) de enero del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 AM) (folio 205). Posteriormente en fecha trece (13) de enero del corriente año se fijó la fecha de celebración de audiencia oral el día jueves veinte (20) de febrero de 2014 a las once de la mañana (11:00 a.m.), donde las partes antes de la apertura de dicho acto solicitaron la suspensión de la misma, donde este Tribunal de alzada homologó dicha solicitud y en fecha trece (13) de marzo se dictó auto donde se señaló que se fija para el día jueves veinticuatro (24) de abril del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m) la celebración de la audiencia oral y publica, fecha en la cual se celebro el referido acto y se dictó el dispositivo oral del fallo, tal como consta a los folios 216 y 217 del expediente.

-CAPITULO I-

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apelo la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha primero (01) de febrero de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano J.S.T.G. en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Así se establece.

-CAPITULO II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIRBUNAL SUPERIOR

Alegatos expuestos realizados por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente en cuanto a los argumentos de apelación:

…El Tribunal no tomo en cuenta las prerrogativas del Estado, tenemos esos privilegios, en el capitulo del dispositivo en la sentencia señala dos puntos SEGUNDO, donde primero condena en costas a la parte demandada y luego señala que dados los privilegios que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas. Dejamos constancia que si esta convenido el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

Juez: la base de los salarios caídos, de la condena en costas, establecer si existe o no condenatoria en costas…

Observaciones por parte del representante judicial de la parte actora no recurrente:

…En vista de la decisión de la empresa, nos señalan que posiblemente la semana siguiente cumplirán con el reenganche, aceptamos el reenganche en las mismas condiciones de su puesto de trabajo…

-CAPITULO III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la calificación de despido incoado por el ciudadano J.S.T.G., quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…En la solicitud que encabeza el presente expediente y en la audiencia de juicio la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 16 de mayo de 2012; desempeñando el cargo de Analista Financiero II; en el horario comprendido de 8:15 a.m. hasta las 4:30 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 3.400,00; hasta la fecha 30 de julio de 2012, cuando fue despedido sin causa justificada, por el ciudadano R.P., en su condición de Presidente; en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado E.C., quien consigna escrito contentivo de contestación de la demanda, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…En el escrito de contestación, la representación judicial de la demandada reconoce la relación laboral invocada por el demandante, la cual comenzó en fecha 16 de mayo de 2012 y finalizó en fecha 30 de julio de 2012, así como el cargo desempeñando.

Niegan, rechazan y contradicen que el reclamante devengara un salario de Bsf. 3.400,00, pues se evidencia de los recibos de pago, que su salario era Bsf. 2.526,62 más Bsf. 900,00 por prima de profesionalización y Bsf. 505,32, por salario de eficacia atípica, para un total de Bsf. 3.931,94.

Niegan, rechazan y contradicen que el actor fuera despedido injustificadamente, pues lo cierto es que en fecha 30 de julio de 2012 se le notifica que se da por terminada la relación laboral de forma justificada, motivado a la falta grave a las obligaciones que impone la relación, todo esto conforme en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 77 literal “a” y 82 eiusdem.

Aducen que el despido justificado fue participado ante el Tribunal Competente en fecha 6 de agosto de 2012, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual consta en el expediente Nº AP21-2012-000212, en el cual se participa que el actor cometió una falta grave en sus obligaciones, cuando de forma irrespetuosa se negó a dar información a su superior inmediato, del listado de las operaciones en el Sistema de Transacción de Títulos en Moneda Extranjera (SITME), información relevante, que era requerida a los fines de verificar una situación irregular que se presento en la Mesa de Dinero (sistema que se encarga de la compra, venta y traspasos de Títulos de Clientes BIV, operaciones overnight y cuentas corrientes BCV, colocaciones interbancarias, renta fija, deuda publica) y que el demandante se negó a dar, lo cual es contrario al código de ética del Banco Industrial de Venezuela en donde se establece un trato digno, respetuoso y comprometido con la Institución y sus objetivos.

Asimismo, señala que el manual de cargos de funciones de la mesa de dinero y las generales establecidas en el manual de perfil de cargos se encuentran, entre otras elaborar cuadros de control diarios correspondientes a los clientes adjudicados, elaborar cuadros de control de los pagos a los clientes correspondientes a cada venta de títulos realizado, cargar los clientes tenedores de títulos en el sistema L.A., cargar compra, venta o traspaso según sea el caso, verificar la autenticidad, legalidad y legitimidad de las solicitudes de los clientes.

Igualmente indica que las responsabilidades genéricas establecidas en el manual de perfiles de cargo, son entre otras, elaborar los diferentes reportes y formularios que deben ser enviados a los entes reguladores y controladores tanto del instituto, como del Estado.

Por todo lo expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda…

-CAPITULO IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada que recae sobre un único punto que debe ser declarado de mero derecho, por cuanto la misma se circunscribe a determinar el error material delatado por la parte demandada en cuanto a la parte del dispositivo oral del fallo, que estableció la condena en costas de la empresa demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, siendo que dicha empresa se encuentra dentro de los entes amparados por los privilegios de la República, todo por la Ley de creación. En consecuencia, esta alzada observa lo siguiente:

Como quedo establecido en el caso que nos ocupa, se trata de una empresa del Estado constituida bajo forma de derecho privado, cuyo capital accionario recae sobre la República Bolivariana de Venezuela y que, por disposición expresa de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, se encuentra entre las empresas del Estado que gozan taxativamente de los privilegios y prerrogativas de la República.

Al respecto, el artículo 37, ordinal 5° de la Ley del Banco Industrial de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinario), n.° 5396, del 25 de octubre de 1999, establece:

Artículo 37: El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los privilegios siguientes:

5. En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas, el Banco ni las instituciones financieras del grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, aun cuando sean negados los recurso interpuestos por ellos, sean declarados sin lugar, los dejen perecer o desistan de ellos; (…).

Asimismo, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establecía que: “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos” (…).

En este contexto, la propia Sala Constitucional, en la sentencia n.° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., estableció que: (…) “Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones” (…).

De igual manera, conviene señalar que la Sala de Casación Social dictó sentencia n.° 1958, de fecha 4 de octubre de 2007, caso: Banco Industrial de Venezuela, donde reitera el criterio de la existencia del orden público laboral, en los casos de condenatoria de costas donde estén involucrados los derechos, bienes o intereses del Estado, para lo que –textualmente- dicha Sala dispuso que:

(…) resulta claro para esta Sala la existencia de la violación al orden público laboral por parte de la Alzada, específicamente en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada, es decir, al Banco Industrial de Venezuela, lo cual implica la inobservancia del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala que “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…).

Finalmente, el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, señala que:

…La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.

La sentencia de instancia expresamente dispuso lo siguiente en su parte dispositiva:

…VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.S.T.G. contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Analista Financiero II y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual de tres mil novecientos treinta y uno con noventa y cuatro céntimos (Bsf. 3.931,94), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: Dados los privilegios que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

Ahora bien en este caso de la revisión de la sentencia de instancia, se observa que efectivamente el juez de instancia incurre en un error que es evidente se trata simplemente de lo que la doctrina denomina Lapsus Cálami, que etimológicamente proviene de "resbalón del cálamo", o de la pluma de escribir, lo que en el Diccionario de la Real Academia Española se define a un lapsus cálami como "Error mecánico que se comete al escribir ", y que por su condición evidentemente es involuntario, y que por lo expuesto se observa que dicha omisión involuntaria, queda plenamente subsanada del propio desarrollo del extenso del dispositivo del fallo de la sentencia, al leer que al terminar el párrafo primero, se declara con lugar la calificación de despido, y en el segundo punto, se condena en costas, repite segundo, y reseña “…Dados los privilegios que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas…”; evidentemente que se observa que fue un error material el cual no está causando al recurrente perjuicio alguno de los términos de su apelación; más por el contrario, esta alzada insta a los abogados, que en supuestos como el presente, la Ley pone a su disposición la aclaratoria o ampliación de sentencia, en los términos de ser subsanado dicho error. En consecuencia se declara subsanado el error y con lugar la apelación. ASI SE ESTABLECE.-

-CAPITULO V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha primero (01) de febrero de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.S.T.G. contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Analista Financiero II y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual de tres mil novecientos treinta y uno con noventa y cuatro céntimos (Bsf. 3.931,94), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Por la naturaleza del presente caso no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del ente demandado.

SE MODIFICA la sentencia de instancia recurrida en los términos expuestos en el extenso del presente fallo.

Se ordena participar al Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

FIHL/YTR

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2013-000341.

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