Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05781

Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día primero (1º) de agosto del mismo año, el ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.989.099, debidamente asistido por la abogada R.F.G.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.058, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Presidente o Representante Legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el cartel de notificación de fecha 16 de marzo de 2007, suscrito por la ciudadana A.M.G.H., en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicado en el diario El Nacional en fecha 18 de abril de 2007, por medio del cual acordó destituir al hoy querellante del cargo de Archivista Judicial, adscrito a dicho Tribunal.

A tal efecto, comienza señalando el querellante que en fecha 30 de noviembre de 2005, fue notificado mediante Boleta de Notificación de fecha 29 de noviembre de 2005, de la apertura de la averiguación administrativa, por encontrarse presuntamente incurso en “…alguna de las causales de amonestación o destitución contempladas en el Estatuto del Personal Judicial, especialmente, lo previsto en al artículo 40, literales a, b, c y d, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 literal b del antes referido Estatuto…”, por los hechos contenidos en los libros de actas números. 4 y 5, actas números 822, 860, 874, 875, 876, 880, 897, 924, 965, 981, 1000, 812 y 714, así como los hechos acaecidos el día veintinueve (29) de noviembre de 2005, contenidos en el acta Nº 1009, mediante la cual la Alguacil del despacho, da cuenta a la ciudadana Juez, que el archivista Judicial se encontraba presuntamente arengando a los demás asistentes adscritos a dicho Despacho, a los fines de alterar el orden del mismo.

Indica, que en dicha notificación se le comunicó que sería suspendido del ejercicio del cargo con goce de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la ley del Estatuto de la Función Pública, siendo dicho lapso prolongado de manera arbitraria por la antes mencionada Juez, por cuanto nunca fue reincorporado a sus funciones como Archivista Judicial, a pesar de haber acudido a sus labores, no siéndole permitida la entrada; razón por la cual, en fecha 13 de diciembre de 2005, presentó su escrito de defensa, siendo recibido por la Secretaria Accidental de dicho Juzgado ciudadana Kelyn Contreras; igualmente señala, que en fecha 10 de enero de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas.

Arguye, que una vez vencido el lapso de pruebas y a los fines de que se decidiera acerca de las presuntas faltas cometidas por su persona, se trasladó en varias oportunidades al recinto del mencionado Juzgado, no obteniendo respuesta alguna, quedando en el limbo su situación laboral dentro del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual acudió ante diferentes instancias administrativas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, entre ellas la Dirección General de Recursos Humanos y la División de Servicios al Personal, a los fines de dejar constancia de la irregular situación; igualmente, señala que en fecha 18 de enero de 2006, acudió a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de exponer su situación y presentar denuncia contra la Juez anteriormente señalada. No siendo sino hasta el día 18 de abril de 2007, mediante cartel de notificación de fecha 16 de marzo de 2007, publicado en el diario El Nacional, suscrito por la ciudadana A.M.G.H., en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando se le notifica que había sido destituido del cargo de Archivista Judicial.

Alega, la ilegal actuación de la antes mencionada Juez, al mantenerlo suspendido ilegalmente de su cargo por un lapso de un (01) año y cinco (05) meses, sin decidir el procedimiento administrativo instaurado en su contra, y en total contravención a lo establecido en el artículo 42 del Estatuto del Poder Judicial, por cuanto no se especificó la causal sobre la cual se consideró procedente la suspensión en el desempeño de sus funciones, violándosele de esta manera, el derecho constitucional al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa mencionando, que se le violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Secretaría de dicho Juzgado ciudadana Kelyn Contreras, se negaba a recibir cualquier tipo de diligencia presentada por su persona, negándosele de esta manera las copias certificadas del expediente administrativo, razón por la cual acudió en fecha 16 de junio a la Inspectoría de Tribunales, a los fines de presentar formal denuncia, siendo que hasta la actualidad, no ha recibido copia alguna, a pesar de solicitarla en varias oportunidades.

Denuncia la violación flagrante del principio de legalidad administrativa establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser suspendido de sus funciones por un lapso de de un (01) año y cinco (05) meses, no permitiéndosele la entrada a la jornada laboral, así como, habérsele suspendido el pago de las quincenas desde el mes de octubre de 2006, cuando aún no había sido dictado el acto administrativo por medio del cual se le destituye del cargo.

Aduce, que existen vicios en el procedimiento administrativo, por cuanto no se especificaron de forma clara los hechos por los cuales le fue aperturado el procedimiento en cuestión, así como tampoco se le señaló las causales de destitución en las cuales se encuentra incurso, limitándose la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a señalar una serie de actas levantadas presuntamente en su contra, las cuales desconoció en su escrito de defensa por haber sido levantadas a su espaldas, no siendo firmadas por él, de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, estando suscritas únicamente por la Titular del Despacho, la Secretaria Accidental y en algunos casos por la Alguacil Accidental, quienes mantienen una relación de dependencia con la Juez, al ser funcionarias de confianza, razón por la cual solicitó se desestimarán dichas actas.

Expresa, que el acto administrativo mediante el cual lo notifican de la apertura del procedimiento administrativo, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la Juez ha debido notificarle sobre cual causal de suspensión contenidas en el artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial, consideró procedente tal medida, situación ésta que configura el vicio de inmotivación contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega, que dentro de los presuntos hechos por los cuales se le apertura el procedimiento administrativo se encuentra: “…el hecho narrado por la Alguacil del Despacho, donde da cuenta a la Juez que el antes precitado Archivista Judicial se encontraba presuntamente arengando a los demás asistentes adscritos a este Despacho al fin de alterar el orden del mismo, presuntamente realizado por el archivista judicial Johan Perdomo…”, razón por la cual, a los fines de aclarar los hechos acaecidos el día 29 de noviembre de 2005, señaló el querellante, que la Secretaria Accidental, le informó al personal la orden impartida por la Juez de prohibir la entrada de los bolsos al recinto del Tribunal, por los que sus compañeros y él, al solicitar una explicación, la misma solo respondió que eran ordenes de la Juez, por lo que el personal de común acuerdo decidió reunirse con la titular del Despacho a los fines de obtener una respuesta sobre la medida tomada, indicándole la Secretaria que la Juez se encontraba ocupada con una persona; siendo ello así, posteriormente la Juez se dirigió a la sala de escribientes a los fines de manifestarle “…que ella no iba a permitir que se hiciera un escándalo y el que estuviera en desacuerdo con sus ordenes, sabía lo que tenía que hacer…”, siendo éste el hecho que originó la supuesta acta Nº 1009, la cual desconoce y que fue el motivo de la apertura del procedimiento administrativo, no resultando la misma proporcional a la sanción aplicada, por cuanto no puede la Juez, aplicar una sanción de destitución por pretender “TODO EL PERSONAL”, dialogar sobre la negativa de acceso de bolsos al recinto del Tribunal.

Continúa alegando la parte querellante, que el acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no expresó las razones de hecho y los fundamentos de derecho sobre los cuales se fundamenta, al no especificar hecho alguno que condujera a dictar tal decisión, sino muy por el contrario, solo se limitó a señalar de manera breve que había sido destituido; asimismo, no encuadró la “supuesta actuación irregular”, en alguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 40 del Estatuto del Poder Judicial.

Por último solicita el querellante, sea declarada la ilegalidad de la actuación de la ciudadana A.M.G.H., en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su contra, que configura las vías de hecho alegadas; se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Cartel de Notificación de fecha 16 de marzo de 2007 y publicado en el diario El Nacional en fecha 18 de abril de 2007, por medio del cual le notifican que ha sido destituido del cargo de Archivista Judicial, así como la nulidad del supuesto acto administrativo de destitución, el cual a su decir nunca ha tenido acceso; se ordene su reincorporación al cargo de Archivista Judicial, adscrito al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o a otro cargo de igual o superior jerarquía al cual reúna los requisitos, en cualquier otro Órgano Jurisdiccional; se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de septiembre de 2006, hasta la fecha de su efectivo pago, así como las vacaciones y aguinaldos legales correspondientes al año 2006; y por último solicita el reconocimiento del tiempo transcurrido como antigüedad dentro del Poder Judicial, siendo dichos montos calculados por medio de la realización de una experticia complementaria del fallo.

Por su parte la representación judicial del ente querellado, señala que el recurrente denuncia en su libelo una presunta vía de hecho, con motivo de mantenérsele suspendido “ilegalmente” del cargo por un lapso de un (01) año y cinco (05) meses, sin haber sido decidido el procedimiento administrativo, además de señalar que no se le especificó cual causal se consideró procedente, a los fines de la suspensión en el desempeño de sus funciones, violando así, lo establecido en el artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial, razón por la cual, resulta inadmisible para la Administración cualquier alegato de la parte actora, dado que para la fecha de interposición de la querella (31 de julio de 2007), ya se encontraba vencido el lapso de tres (03) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer cualquier acción contra dicho acto.

Arguye, que en fecha 29 de noviembre de 2005, la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inició procedimiento administrativo disciplinario, contra el ciudadano J.A.P.R., dictándose igualmente una medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo, por sesenta (60) días continuos, siendo estos prorrogados por un lapso igual de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, venciendo el mismo el día 09 de abril de 2005. Sin evidenciarse que el querellante se hubiere reincorporado a sus labores habituales, como producto del cese de la prórroga de la medida cautelar de suspensión, presentando diligencia en fecha 03 de abril de 2006, dejando constancia que hasta la fecha no había sido dictada la respectiva decisión.

Señala, que luego de haberse tramitado en su totalidad el respectivo procedimiento disciplinario de destitución, mediante Sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, se acordó destituir al hoy querellante del cargo de Archivista Judicial, por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, por lo que mal puede alegar el recurrente que fue suspendido “ilegalmente” por un lapso de un (01) año y cinco (05) meses, sin haberse dictado la respectiva decisión, ya que la medida cautelar de suspensión con goce de sueldo decretada, fue dictada conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, resulta infundado el alegato sobre la presunta vía de hecho configurada; asimismo, indica que la suspensión de la parte actora no fue decretada como medida disciplinaria, sino como medida cautelar, a los fines de garantizar el normal desenvolvimiento de la averiguación administrativa iniciada en su contra; alegando de este modo el hoy querellante, que se le violó el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 Constitucional, y siendo que la suspensión del cargo fue con goce de sueldo, mal puede el hoy querellante considerar que se le violó tal derecho.

Asimismo, indica la representación judicial del ente querellado, que la parte actora alegó que le fue violado el principio de legalidad administrativa al haber sido suspendido del desempeño de sus funciones por un lapso de un (01) año y cinco (05) meses; y al habérsele suspendido del pago de sus quincenas desde el mes de octubre de 2006, cuando aún no había sido dictado el acto administrativo por medio del cual se le destituye, debiendo insistir la representación judicial del ente querellado, que la medida de suspensión con goce de sueldo, se encuentra apegada al ordenamiento jurídico vigente. En cuento a la suspensión ilegal del pago de las quincenas desde el mes de octubre de 2006, alegada por el recurrente, señala que la decisión de destitución se dictó en fecha 10 de mayo de 2006, por lo que resulta perfecta y legalmente posible que para octubre de ese año, hubiera dejado de percibir su sueldo, en virtud de que con dicha sanción fue separado definitivamente del cargo que ostentaba dentro del Poder Judicial; asimismo, señala que no consta que el querellante se hubiere reincorporado a sus labores de trabajo una vez finalizada la suspensión del cargo, por lo que mal puede alegar que se le deba sueldo alguno, cuando el mismo no se encontraba laborando, no configurándose en el presente caso la violación del principio de “legalidad administrativa” alegado por el querellante.

Igualmente expresa, en cuanto a los vicios del auto de apertura alegados por el querellante, por cuanto el acto administrativo mediante el cual se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario se encuentra viciado de nulidad absoluta e inmotivación, que en dicho acto administrativo, el órgano sancionador expresó de manera sucinta los hechos por los cuales se iniciaba tal procedimiento, señalando los documentos en los que se basaba (actas) y los fundamentos de derecho, indicándole además la disposición legal en la que fundamentó la suspensión del cargo como “medida cautelar administrativa”.

Arguye la representación judicial del ente querellado, en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el hoy querellante, que los hechos por los cuales se abrió la averiguación administrativa al mismo, se encontraban debidamente descritos en las actas que sirvieron de fundamento a la apertura del referido procedimiento, las cuales eran de su conocimiento, pues se hallaban asentadas en los Libros de Actas llevados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron notificadas al querellante en su debida oportunidad. Asimismo, continúa señalando la parte querellada, que tanto en el auto de apertura del procedimiento disciplinario como en la Boleta de Notificación, se indicaron los hechos por los cuales se daba inicio a dicha investigación, evidenciándose que el órgano sancionador partió de la presunción de que los hechos descritos en las tantas veces citadas actas, podrían encuadrarse en algunos de los supuestos previstos en los literales a), b), c) y d) del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con el literal b) del artículo 43 eiusdem, entre los cuales se encuentra entre otras, la insubordinación y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial, como causal de destitución, por lo que a su decir se denota que durante el transcurso de la averiguación le fue garantizado al ciudadano J.A.P.R., su derecho a la defensa y debido proceso, ya que en todo momento tuvo acceso al expediente, fue notificado del auto de apertura del procedimiento disciplinario en su contra, informándosele que disponía de un lapso de diez (10) días hábiles para presentar escrito de alegatos y defensa, así como ocho (08) días hábiles para promover pruebas a su favor, impugnando las actas que sirvieron de sustento al auto de apertura y desconociendo que hubiere estado “arengando”, tal y como se dejo asentado en el Acta Nº 1009, por lo que mal puede alegar el hoy querellante, un presunto desconocimiento de los hechos y el derecho.

Explica, que el acto administrativo que acordó la destitución del ciudadano J.A.P.R., se fundamentó en los hechos por los que se inició la averiguación disciplinaria instruida en su contra, es decir, la conducta reiterada de incumplimiento a las instrucciones y órdenes giradas por su superior, las cuales fueron demostradas en el transcurso de la averiguación administrativa disciplinaria.

Expone, que la sanción impuesta, no se fundamentó solamente en el hecho reflejado en el Acta Nº 1009, sino en una conducta reiterada de incumplir las órdenes y directrices impartidas por su superior, la cual no logró desvirtuar durante el procedimiento administrativo, por lo que la imposición de la sanción de destitución que afecto al hoy querellante guarda la debida proporción con los hechos que se le imputaron. Asimismo, señala que el hoy querellante tuvo oportunidad de ejercer su defensa, inclusive impugnó las pruebas aportadas por el órgano disciplinario, no compareciendo al acto de declaración de testigos.

Por último, menciona que el acto administrativo recurrido, quedó perfectamente establecido tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto se evidencia con claridad la conducta desarrollada por el hoy querellante, fundamentándose la misma, en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, específicamente insubordinación y acto lesivo al buen nombre y a los intereses del Poder Judicial.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Del estudio individual del expediente se puede observar, que en el presente caso el acto objeto de impugnación es contenido en el cartel de notificación de fecha 16 de marzo de 2007, suscrito por la ciudadana A.G.H., en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicado en el diario El Nacional, en fecha 18 de abril de 2007, razón por la cual el ciudadano querellante solicitó la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo, así como su reincorporación al cargo de Archivista Judicial, adscrito al mencionado Juzgado, o a otro cargo de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, en cualquier otro Órgano Jurisdiccional, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de septiembre de 2006, hasta la fecha de su pago.

En este orden de ideas, evidencia el Tribunal que cursa al folio quince (15) del expediente judicial, cartel de notificación de fecha 16 de marzo de 2007, suscrito por la ciudadana A.G.H., en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicado en el diario El Nacional, en fecha 18 de abril de 2007, mediante el cual se informó al ciudadano querellante su destitución, siendo el mismo del siguiente tenor:

(…) Al ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.989.099, quien ostentó el cargo de Archivista Judicial adscrito a este despacho, que con motivo del Procedimiento Disciplinario instaurado en su contra, este Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó librar el presente Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer de su conocimiento de la sentencia dictada en fecha 10 de Mayo del 2006, en la cual se acordó destituirlo del cargo de Archivista Judicial adscrito al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

.(negrillas del Tribunal).

Como puede observarse, el acto administrativo contenido en el Cartel de Notificación de fecha 16 de marzo de 2007, suscrito por la ciudadana A.M.G.H., en su carácter de Juez del Juzgado para el cual se encontraba adscrito el ciudadano J.A.P. con el cargo de Archivista Judicial, que la sentencia a la cual se hace alusión dictada en fecha 10 de mayo de 2006, tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en los artículos 37, 45 y el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con lo previsto en los artículos 91 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público de carrera de esta categoría incurre en algunas de las causales de destitución prevista en el Estatuto del Personal Judicial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 44 y siguientes, un procedimiento disciplinario de destitución, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar el orden y disciplina de sus funcionarios, debe inexcusablemente mediante su potestad y tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura funcionarial, debiéndose evidentemente comprobar las mismas en el transcurso del iter procedimental, el cual fuere aperturado para tales fines. En tal sentido, la Administración está obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.

Ahora bien, en casos como el de autos, que trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento administrativo disciplinario, y como tal se requiere de la correcta verificación del expediente que elaboró la Administración, con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas en que se fundamentó la decisión, considera obligatoriamente necesario este Juzgador pasar a examinar de seguidas las actas que cursan tanto al expediente disciplinario como al judicial, a los fines de verificar si el Órgano querellado llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto del Personal Judicial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el acto que aquí se impugna, así como también verificar si el accionante tuvo participación en el procedimiento llevado a cabo. Y a tales efectos tenemos:

Cursa a los folios uno (01) y dos (02) del expediente administrativo, auto de apertura de averiguación disciplinaria, de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrita por la ciudadana A.M.G.H. en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente administrativo, cursa boleta de notificación, mediante la cual se le notifica al ciudadano J.A.P.R., que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, la ciudadana A.M.G.H. en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir averiguación administrativa de conformidad a lo establecido en el Estatuto del Personal Judicial, debidamente firmada por el hoy querellante, en fecha 30 de noviembre de 2005.

A los folios siete (07) al nueve (09) del expediente administrativo, riela diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante la cual el ciudadano J.A.P.R., solicitó copia simple del expediente que contiene la averiguación administrativa disciplinaria abierta en su contra; así como carta poder otorgada al ciudadano L.M.G., en su carácter de Secretario de Finanzas del Comité Directivo Nacional del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ).

Riela a los folios diez (10) al quince (15) del expediente administrativo, escrito de descargo de fecha 13 de diciembre de 2005, presentado por el ciudadano J.A.P.R., debidamente asistido por el ciudadano L.M.G..

Cursa a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente administrativo, Acta Nº 965 de fecha 19 de octubre de 2005, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano J.A.P.R., en su carácter de archivista del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, retiro solicitudes a ser diarizadas y que se encontraban en la oficina de diario sin previa autorización de la Secretaría de dicho Despacho, no verificando si las mismas se encontraban debidamente diarizadas.

Riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente administrativo, Acta Nº 924 de fecha 23 de agosto de 2005, en la cual se deja constancia que el ciudadano J.A.P.R., abandonó la sede del Tribunal, desde las 12:10 pm., hasta las 3:00 pm., incumpliendo de este modo, las labores que tenía asignadas a su cargo, siendo esté debidamente notificado.

Al folio veintidós (22) del expediente administrativo, cursa Acta Nº 897 de fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano J.A.P.R., en su carácter de archivista adscrito al antes mencionado Juzgado, incumplía de forma errónea e indebida, con sus funciones asignadas.

Cursa a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente administrativo, Acta Nº 880 de fecha 12 de julio de 2005, donde se evidencia que el ciudadano J.A.P.R., procedió a signar de manera erróneas, las actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, incumpliendo en sus funciones como archivista del Tribunal, así mismo, se negó a firmar la notificación por cuanto no las abrió el.

Riela al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, Acta Nº 876 de fecha 08 de julio de 2005, mediante la cual se deja constancia del incumplimiento del ciudadano J.A.P.R., en sus funciones, al no cumplir con la debida asignación de nomenclatura y caratulado, correspondiente al Juzgado.

Al folio veintiocho (28) del expediente administrativo, cursa Acta Nº 875 de fecha 08 de julio de 2005, en la cual se evidencia la indebida asignación de las causas en el libro respectivo, por parte del ciudadano J.A.P.R..

Al folio treinta (30) del expediente administrativo, riela Acta Nº 874 de fecha 08 de julio de 2005, mediante la cual se deja constancia, que el ciudadano J.A.P.R., cumple de manera errónea e indebida, en la asignación de los motivos correspondientes, en el libro de causas llevado por su persona.

Cursa al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, Acta Nº 860 de fecha 27 de junio de 2005, en la cual se deja constancia que el ciudadano J.A.P.R., no compareció sin justificación alguna a su sitio de trabajo.

Riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, Acta Nº 822 de fecha 17 de mayo de 2005, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano J.A.P.R., retira de las oficinas de diario y secretaría los expedientes destinados a ser diarizados, sin previa autorización, situación ésta, que se le ha manifestado en reiteradas oportunidades.

Al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, cursa Acta Nº 817 de fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano J.A.P.R., quien ocupa el cargo de archivista en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, al mismo tiempo se retiró de la sede del Tribunal, sin avisarle a la Secretaria del mismo.

Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente administrativo, Acta Nº 981 de fecha 27 de octubre de 2005, mediante la cual se deja constancia que el personal del archivo incumple de manera reiterada con las labores asignadas a su cargo, al retirar los expedientes de la oficina del diario, sin haber sido diarizados, encontrando la secretaria un expediente sin diarizar en el archivo del antes mencionado Juzgado, siendo ello de absoluta responsabilidad del personal del archivo.

Riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, Acta Nº 1000 de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano J.A.P.R., procedió de forma errónea e indebida en la asignación del motivo correspondiente al expediente Nº 23958, por lo que se ordenó efectuar la corrección en el libro de causas llevado por dicho Tribunal.

Cursa a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, Acta Nº 1009 de fecha 29 de noviembre de 2005, mediante la cual se deja constancia del hecho narrado por la alguacil del Despacho ciudadana R.L., en donde dio cuenta a la Juez, que los asistentes del Tribunal, se encontraban en las afueras del Despacho generando un gran escándalo y alboroto, debido a la orden girada por la Secretaría Accidental en relación a la prohibición de ingresar morrales a la sede del Juzgado, escándalo éste que alteró de manera ostensible a los justiciables que diariamente acuden a la sede del mismo; Asimismo la Alguacil del Despacho dio cuenta a la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano J.A.P.R. se encontraba en la sala de escribientes arengando a todos los asistentes, a los fines de realizar una protesta contra la prohibición de ingresar morrales en la sede de dicho Juzgado.

A los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, riela Acta Nº 714 de fecha 26 de enero de 2005, en la cual se deja constancia que el ciudadano J.A.P.R., no cumplió con sus obligaciones, evidenciándose un incumplimiento en sus labores asignadas.

Al folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, cursa Acta Nº 812 de fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana O.M.D.d.F., se dirigió a la Secretaría del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar su inconformidad en el trato recibido por el ciudadano J.A.P.R. en su condición de Archivista del ya nombrado Tribunal, por cuanto él mismo le contestó de mala manera al solicitar un expediente.

Cursa a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 10 de enero de 2006, debidamente consignado por el ciudadano J.A.P.R..

Riela a los folios sesenta y siete (67) al setenta (70), setenta y uno (71) al setenta y tres (73), setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) del expediente administrativo, declaraciones de testigos rendidos por la ciudadana Kelyn Contreras Secretaria del referido Juzgado, K.E.A. postulada y R.L. en su condición de Alguacil Postulada, respectivamente, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de enero de 2006.

Al folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 09 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó prorrogar por un lapso de 60 días continuos la suspensión del ejercicio del cargo como Archivista Judicial al Ciudadano J.A.P.R., siendo dicha suspensión con goce de sueldo de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Cursa al folio ochenta y cinco (85) del expediente administrativo, oficio Nº DGRH/OAL 0290 de fecha 03 de marzo de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido a la Dra. A.M.G.H. en su condición de Jueza Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a dicha Dirección General a la brevedad posible, sobre la situación expuesta por el ciudadano J.A.P.R., en cuanto a la averiguación abierta en su contra por encontrarse presuntamente indeuciendo al personal a infringir o desacatar las normas impartidas por ese Tribunal, siendo decretada en su contra medida cautelar de suspensión del cargo, por el lapso de sesenta (60) días continuos, habiendo sido vencido dicho lapso en fecha 30 de enero de 2006, sin que hasta la presente fecha curse providencia administrativa sobre las resultas del procedimiento administrativo así como sobre la medida cautelar.

Al folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo, riela oficio Nº 7519 de fecha 20 de marzo de 2006, suscrito por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de dar respuesta a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre la investigación disciplinaria abierta en fecha 29 de noviembre de 2005, al ciudadano J.A.P.R., informándole que en fecha 09 de febrero de 2006 se libró Oficio Nº 7.320 a esa Dirección Ejecutiva, a los fines de notificarle que se acordó prorrogar por un lapso de sesenta (60) días continuos la suspensión del ejercicio de su cargo como Archivista Judicial al ciudadano antes mencionado, el cual fue recibido por ese despacho en fecha 13 de febrero de 2006, informándole oportunamente las decisiones que serán tomadas al respecto

Al folio ochenta y ocho (88) del expediente administrativo, cursa diligencia de fecha 03 de abril de 2006, debidamente suscrita por el ciudadano J.A.P.R., quién actuando en su carácter de Archivista Judicial adscrito al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que hasta dicha fecha no había sido dictada y publicada decisión alguna con respecto al procedimiento incoado en su contra, a los fines de dejar constancia de su comparecencia al recinto del Tribunal.

Cursa a los folios noventa y uno (91) al ciento diecisiete (117) del expediente administrativo, sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó destituir al ciudadano J.A.P.R.d. cargo de Archivista Judicial que ha venido desempeñando en dicho Juzgado, por haber asumido de manera contumaz y reiterada una conducta insubordinada ante las ordenes dictadas por la Juez Titular del Despacho y por haber realizado actos lesivos al buen nombre y los intereses del Poder Judicial.

Al folio ciento dieciocho (118) del expediente administrativo, cursa Boleta de Notificación de fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual se le hace saber al ciudadano J.A.P.R., que en fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó destituirlo del cargo de Archivista Judicial adscrito al mismo.

Cursa al folio ciento veintidós (122) del expediente administrativo, diligencia de fecha 15 de julio de 2006, suscrita por la Alguacil Titular R.L., mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano J.A.P.R..

Al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente administrativo, riela auto de fecha 18 de julio de 2006, suscrito por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual vista la constancia en autos de la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano J.A.P.R., el mismo acordó la notificación por medio de cartel.

Cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente administrativo, cartel de notificación de fecha 18 de julio de 2006, mediante el cual se le hace saber al ciudadano J.A.P.R., que mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó destituirlo del cargo de Archivista Judicial.

Al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente administrativo, riela oficio Nº 8379 de fecha 10 de agosto de 2006, suscrito por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Dirección Administrativa Regional (Dirección de Servicios al Personal), a los fines de remitirle Cartel de Notificación con motivo del procedimiento disciplinario instaurado en contra del ciudadano J.A.P.R., a fin de hacer de su conocimiento la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual se ordenó destituirlo del cargo, en virtud de haber sido agotada la citación personal, con el propósito de ser publicado en el diario El Nacional, por cuanto el antes mencionado Tribunal no cuenta con los recursos económicos para la publicación de dicho Cartel.

Riela a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) del expediente administrativo, auto de fecha 16 de marzo de 2007, suscrito por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual visto el oficio Nº DGRH/OAL 1815 de fecha 28 de noviembre de 2006, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se corrigió el cartel de notificación por cuanto se omitió indicar el lapso en el cual se entendería por notificado el ciudadano J.A.P.R., así como la corrección del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública mediante el cual podía interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

A los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) del expediente administrativo, riela oficio Nº 9466 de fecha 16 de marzo de 2007, suscrito por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Dirección Administrativa Regional (Dirección de Servicios al Personal), a los fines de remitirle Cartel de Notificación constante de dos (02) folios útiles, con motivo del procedimiento disciplinario instaurado en contra del ciudadano J.A.P.R., a fin de hacer de su conocimiento la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual se ordenó destituirlo del cargo, en virtud de haber sido agotada la citación personal, con el propósito de ser publicado en el diario El Nacional, por cuanto el antes mencionado Tribunal no cuenta con los recursos económicos para la publicación de dicho Cartel.

Cursa al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente administrativo, diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, debidamente suscrita por el ciudadano J.A.P.R., a los fines de solicitar copias certificadas de la totalidad del expediente disciplinario seguido en su contra.

Al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 09 de mayo de 2007, suscrito por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante el cual se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas del expediente disciplinario, solicitadas por el ciudadano J.A.P.R., en fecha 07 de mayo de 2007.

Al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente administrativo, cursa diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, debidamente suscrita por el ciudadano J.A.P.R., mediante la cual deja constancia que hasta la fecha no le han sido expedidas las copias certificadas y simples solicitadas, cercenándole así, el derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de interponer los correspondientes recursos.

Cursa a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) del expediente administrativo, Oficio Nº DGRH/OAL 0726 de fecha 03 de mayo de 2007, suscrito por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual solicita a la Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, la remisión de copias certificadas del expediente administrativo disciplinario incoado en contra del ciudadano J.A.P.R., por el cual fue destituido del cargo que desempeñaba como Archivista Judicial, así como la remisión del cartel de notificación con la trascripción integra de la decisión.

Riela a los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo, Auto de fecha 14 de mayo de 2007, suscrito por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual visto el oficio Nº DGRH/OAL 0726 de fecha 03 de mayo de 2007, procedente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordena remitir por Secretaría las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; así como informarle que la publicación del cartel de notificación solicitado a esa Dirección, ya no es necesario por cuanto el ciudadano J.A.P.R., se dió por notificado de la sentencia, en fecha 07 de mayo de 2007.

Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano J.A.P.R., se realizó siguiendo lo establecido en los artículos 44 y 45 del Estatuto del Personal Judicial, toda vez, que en primer lugar, se da cumplimiento a las normas antes mencionadas, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la iniciación de la averiguación administrativa, de acceder y solicitar copias del expediente; de consignar escrito de descargo donde de igual forma tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, de promover y evacuar pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente el hoy accionante tuvo un debido proceso, en donde sin lugar a dudas se observa que el mismo estaba en conocimiento de los hechos por los cuales se le dio apertura a la averiguación administrativa de naturaleza disciplinaria y se le destituyó del cargo, ejerciendo su derecho a la defensa en el procedimiento seguido en su contra, y que luego pudo interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, de la simple revisión del acto administrativo recurrido se evidencia textualmente lo siguiente:

Primero

DESTITUIR al ciudadano J.P.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.989.099 del cargo de Archivista Judicial que ha venido desempeñando en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber asumido de manera contumaz y reiterada una conducta insubordinada ante las órdenes dictadas por la Juez Titular del Despacho y por haber realizado actos lesivos al buen nombre y los intereses del poder judicial.(Resaltado del Tribunal)

De donde es claro, que las causales cuya omisión fue acreditada al funcionario fueron: la insubordinación y la comisión de actos que afectan el buen nombre del Poder Judicial. Así, considera quien decide necesario, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto controvertido, aclarar la naturaleza y requisitos para la materialización de dichas faltas, cosa que se hace en los siguientes términos:

Tal como lo han expresado la doctrina y la jurisprudencia, la insubordinación implica un rechazo activo y frontal de los deberes que impone el principio de jerarquía, presupone una relación de carácter personal e inmediato que refleja rebeldía contra la persona a la que está subordinado, por lo que para ser apreciada la conducta como insubordinación, debe ser manifiesto tal rechazo, en definitiva la insubordinación es la resistencia a las órdenes dadas por la autoridad superior, es decir, una negativa sistemática y permanente.

De lo anteriormente expuesto se colige, que existe insubordinación, en aquellos casos en los que el sujeto activo además de oponerse a la ejecución de las órdenes e instrucciones impartidas por el superior jerárquico, dicha oposición se ejerce de manera violenta, intimidante y frontal, vale decir, a través de acciones expresas y directas que vayan encaminadas a lograr el desacato, la no obediencia al superior jerárquico, rompiendo de tal forma con el principio de jerarquía que impera en la organización administrativa.

En este orden de ideas, de la revisión del expediente administrativo, específicamente de los folios dieciocho (18) y siguientes, se evidencia que obran insertas actas Nros. 965, 924, 897, 880, 876, 875, 874, 860, 822 y 817, de cuyo contenido se desprenden los múltiples llamados de atención realizados al ciudadano J.A.P.R., ya suficientemente identificado, por conductas desplegadas en el ejercicio de sus funciones, denotando de manera reiterativa la ocurrencia de omisiones y errores en lo que a la elaboración de las carátulas de los expedientes se refiere y los datos que las mismas deben contener; el incumplimiento de las instrucciones emanadas de la Secretaría del Despacho y de la propia Juez del Tribunal, en lo que al préstamo al público en general de expedientes no diarizados se refiere; así como las quejas por el trato para con el público; el abandono del lugar de trabajo sin aviso ni justificación alguna en reiteradas oportunidades; lo cual sin lugar a dudas denota una conducta impropia que por ser reiterada y en franco desconocimiento de las instrucciones impartidas por el titular del Despacho, generan a juicio de quien decide un desconocimiento de la autoridad del jerarca. Hecho que se ve reforzado, si se observa el contenido de las testimoniales que obran insertas a los folios 71 y siguientes del expediente administrativo, rendidas por los ciudadanos K.E., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.172.939 y R.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.534.085, quienes entre otras cosas señalan que el referido ciudadano estaba organizando una protesta en contra de la Juez por no permitirles ingresar a la sede del Tribunal con morrales y bolsos, hecho que fue ampliamente conocido por quienes se sirven de la actividad tribunalicia, dada la revuelta propiciada en el Despacho; de allí que en el caso de marras nos encontramos a juicio de quien aquí decide, en presencia de una actitud irreverente, intimidante y frontal por parte del funcionario J.A.P.R., ya identificado, en relación al acatamiento de las instrucciones impartidas por el superior jerárquico, que por inducir al resto del personal al no cumplimiento de las órdenes impartidas, configuran claramente la insubordinación a la que hace referencia el acto recurrido, pues con tales acciones, está demostrado que se persiguió el desconocimiento de la autoridad del Juez dentro del Despacho, y así se decide.

En lo que se refiere a la aducida la comisión de actos lesivos que afectan el buen nombre e institucionalidad del Poder Judicial, en primer lugar pasa este Sentenciador a definir que se entiende por “acto lesivo al buen nombre del Poder Judicial”, y al respecto se observa dicha causal de destitución se refiere a una conducta inmoral dentro la relación funcionarial, es decir, en el ejercicio de las funciones del cargo que ostenta el funcionario dentro de la Administración Pública, conducta por la que debe verse afectado o comprometido el buen nombre o intereses del Poder Judicial; al respecto, la doctrina y la jurisprudencia exige, para que ese supuesto se cumpla, examinar si la actuación del funcionario haya lesionado la reputación del organismo. Ello así, observa quien decide que efectivamente la conducta impropia desplegada por el hoy querellante a lo largo de la relación funcionarial, que se desprende del contenido del expediente administrativo, y que incluso tiene relación con el trato al público con la deferencia debida de todo servidor público, tal y como se desprende del acta Nº 812 de fecha 11 de mayo de 2005, la cual riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, por lo que constituye un hecho notorio que transgrede la obligación de cumplir con los deberes inherentes al cargo que ostenta, hecho ese que dada la naturaleza de las funciones que le fueron asignadas y del ente al cual pertenece, indudablemente deja una mala imagen de la organización y funcionamiento del Tribunal, que ofende la majestad del Poder Judicial y sin lugar a dudas configura la existencia de la causal de destitución en comento, y así se declara.

Por los razonamientos explanados en las líneas precedentes, éste Tribunal desecha la alegación esgrimida por el hoy querellante, relacionada con la falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración, al momento de dictar el acto administrativo de destitución, y así se decide.

De seguidas, debe revisarse la denuncia realizada sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para lo que estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance de ambos de derechos, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin duda del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y objetar en su descargo lo que considerare pertinente; lo que acarrea como consecuencia la violación del derecho a ser oído consagrado en el numeral 3º de la norma in commento. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa, por lo que, a tenor del análisis anteriormente realizado, mal puede decirse que el acto administrativo impugnado vulnera los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso, motivo por el cual este Sentenciador debe forzosamente desechar el alegato bajo estudio. Así se decide.-

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el ciudadano querellante, quien aquí decide considera inexcusablemente necesario resaltar que, el criterio imperante de la Jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo daría lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, al respecto, observa este Juzgador, que el acto administrativo recurrido, no adolece del referido vicio, toda vez que el cartel de notificación de fecha 16 de marzo de 2007, publicado en el diario El Nacional en fecha 18 de abril de 2007, hace referencia a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó destituir al ciudadano J.A.P.R.d. cargo de Archivista Judicial, por haber asumido de manera contumaz y reiterada una conducta insubordinada ante las ordenes dictadas por la Juez Titular del Despacho y por haber realizado actos lesivos al buen nombre y los intereses del Poder Judicial, de conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, permitiéndole conocer los motivos que tuvo la Administración para dictar la destitución, razón por la cual este Juzgado rechaza la denuncia presentada al respecto, y así se declara.-

Respecto a la denuncia de la presunta vía de hecho en la que incurrió la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Sentenciador considera oportuno establecer que la vía de hecho procede cuando la Administración actúa sin ningún tipo de asidero jurídico, vale decir, sin haber producido un acto administrativo que fundamente y manifieste su actividad, y tal es el caso que el actor sustenta su denuncia en que la Juez del referido Juzgado lo mantuvo suspendido ilegalmente del ejercicio de su cargo por un lapso de un (01) año y cinco (05) meses, a lo que debe observarse que la suspensión del ejercicio del cargo con goce de sueldo fue realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto en razón de la aplicación supletoria a la que se refiere el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, todo a los fines de realizar una efectiva investigación de los hechos y llevar a cabo el procedimiento disciplinario sin inconvenientes por parte del funcionario investigado, actuación que a todas luces se fundamenta en un texto normativo tal y como se expuso en líneas precedentes y que a criterio de quien aquí decide se justifica la aplicación de la mencionada medida administrativa, motivo por el cual no puede decirse que la Administración en el presente caso actúo ilegalmente mediante una vía de hecho, y así se decide.-

Con motivo a la supuesta violación del principio de legalidad administrativa, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por el recurrente, en virtud de que fue suspendido un (01) año y cinco (05) meses de su cargo, y posteriormente fue suspendido el pago de su salario desde el mes de octubre de 2006, sin haberse dictado acto administrativo alguno, se debe indicar ante todo, que el principio de legalidad administrativa surge de la consolidación y ampliación de la obligación de la Administración de someterse a la legalidad, de lo que resultan diversas garantías de los particulares como Administrados frente a la Administración como una manifestación concreta del Estado de Derecho.

A este tenor, se observa que la Administración aplicó la medida cautelar administrativa de suspensión del ejercicio del cargo con goce de sueldo, tal y como se explicó anteriormente, medida la cual se justifica en virtud de que la averiguación administrativa y el procedimiento disciplinario, puede verse obstaculizado por el funcionario investigado, de lo que se desprende que la Administración actuó conforme a una potestad atribuida por la Ley, por lo que mal podría decirse que fue violado el principio de legalidad administrativa, y así se declara.-

En este mismo sentido, se advierte que al momento de haberse suspendido el pago del salario del querellante según sus dichos, a saber, en el mes de octubre de 2006, ya en fecha 10 de mayo del mismo año había sido dictado el acto administrativo definitivo del referido procedimiento disciplinario, contentivo de su destitución, tal y como se evidencia de los folios ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente administrativo, acto que no había podido ser notificado sino hasta la publicación del Cartel de Notificación de fecha 16 de marzo de 2007, el cual fuere publicado en el Diario el Nacional de fecha 18 de abril de 2007, tal y como se desprende del folio quince (15) del expediente judicial.

Ahora bien, visto lo antes expuesto y en estricto acatamiento al principio de la verdad material real y objetiva, este Juzgador cumpliendo funciones nomofilacticas y pedagógicas, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En aquellos procedimientos disciplinarios, en cuya tramitación el funcionario o funcionarios investigados, de ser el caso, hayan sido suspendidos del ejercicio de sus funciones con goce de sueldo, medida esa que por su propia naturaleza, representa una suerte de medida cautelar temporal, que aplica la Administración, según su prudente arbitrio si estima que es necesario separar al funcionario del ejercicio del cargo en sus funciones, con el fin de preservar y asegurar el resultado de las investigaciones que a tenor del procedimiento administrativo, se vienen realizando, todo ello conforme al régimen disciplinario normativo aplicable a cada caso en particular, ya sea que dicha suspensión se haya acordado por una sola vez o que la misma haya sido prorrogada por el lapso que regule la norma al efecto; así pues, suelen ocurrir para la Administración Pública situaciones muy particulares respecto a la materialización de la notificación personal de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, que resultan desfavorables a los intereses del funcionario investigado.

Esa situación particular a la que se hace referencia, está relacionada con la imposibilidad material y real que con mucha frecuencia, tiene la Administración de practicar la notificación personal al funcionario afectado por la decisión administrativa, quien no en pocas ocasiones, una vez vencido el lapso de la suspensión, plenamente conocido por él, no se apersona a su lugar de trabajo, circunstancia que se produce o bien porque se encuentra en conocimiento efectivo del texto del acto administrativo, ya sea sólo de su decisión o de su contenido íntegro, motivo por el cual se escabulle para evitar la práctica de la notificación personal y por ende su destitución o retiro, pues es bien sabido que el hecho jurídico que hace nacer los efectos del acto administrativo dictado, es la constancia efectiva de la notificación practicada a su interesado, o bien porque no se encuentra efectivamente afectado por el procedimiento administrativo disciplinario, pues aún cuando no asiste a su lugar de trabajo, sigue percibiendo la remuneración que como contraprestación le corresponde.

Tales circunstancias, hacen que cuando se dicte el acto administrativo definitivo en este tipo de procedimientos, ya sea dentro del lapso de suspensión o incluso después de su vencimiento, la Administración tenga el deber procesal, de agotar la notificación por carteles en un diario de circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, lo que implica un derroche de tiempo, pues existen trámites y formalidades administrativas que deben cumplirse a los efectos de destinar dineros públicos para que se realicen este tipo de actividades, que muy frecuentemente no son previstas a nivel presupuestario, lo que sin lugar a dudas genera en la práctica que la Administración, en aras de evitar incurrir en pagos indebidos, utilice otros medios como la suspensión del sueldo a los efectos de hacer aparecer al funcionario afectado por el contenido del acto, para proceder a su notificación. Actitud, que no es la correcta a criterio de quien decide, pues lo metódico sería que la Administración en aras de garantizarse la comparecencia del funcionario durante el tiempo de suspensión tome las medidas especiales que estén a su alcance, tales como en cambios de la modalidad de pago, es decir, en vez de pagar por nómina, lo haga a través de cheques que deban retirarse personalmente de su sede, lo que facilitaría sin lugar a dudas a futuro el cumplimiento de la notificación personal del acto administrativo.

De allí que, siendo la suspensión con goce de sueldo una medida cautelar caracterizada por su temporalidad prevista en la norma especial que la regula, es claro que una vez vencido el lapso de su vigencia efectiva o de su prórroga si fuere el caso, es deber del funcionario reincorporarse a su lugar de trabajo pues no puede entenderse que sus efectos perduren eternamente, debiendo reincorporarse al ejercicio de sus funciones o en su defecto justificar su inasistencia luego de su vencimiento, siempre que la Administración no le haya notificado de la decisión de destituirlo. Tal circunstancia, resulta lógica, pues debe entenderse en principio que el funcionario investigado desconoce la decisión definitiva del procedimiento.

Ahora bien, puede darse el caso, que la Administración niegue al funcionario la posibilidad de reincorporarse, de ocurrir tal escenario, es carga de éste último dejar constancia de ello, bien sea en el procedimiento administrativo, bien sea en el procedimiento judicial que incoe de considerar afectados sus derechos e intereses; toda vez que el incumplimiento a su asistencia al lugar de trabajo sin causa justificada daría lugar a juicio de este Sentenciador, a que se configure el abandono del trabajo y la falta de probidad al recibir el salario sin sustento y justificación debida y no devolverlo, que como causales sobrevenidas, puede tramitarse y decidirse dentro del mismo procedimiento administrativo disciplinario que dio origen a la suspensión de no existir decisión definitiva, por razones de economía procesal, pues sería inoficioso gastar tiempo y recursos en la apertura y sustanciación de un nuevo procedimiento, cuando existe uno aperturado de idéntica naturaleza.

Siendo ello así, se evidencia de los folios ciento dos (102) al ciento cincuenta y cinco (155) y doscientos noventa y nueve (299) al quinientos setenta y uno (571) del expediente judicial, control de asistencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano J.A.P.R., no asistió a su lugar de trabajo, así como tampoco justificó las razones por las cuales no se reincorporo al mismo; motivo por el cual, este Juzgador debe forzosamente desechar el presente alegato referido a la presunta violación al principio de legalidad administrativa y la incursión por parte de la Administración en una vía de hecho, y así se decide.-

De otra parte, no escapa de la vista de este Sentenciador que del caso de marras se evidencia la presunta actuación dolosa del querellante al no presentarse en su lugar de trabajo, posteriormente a la fecha de emisión del acto administrativo de destitución, esto es el 16 de mayo de 2006, lo que imposibilitó la práctica de la notificación personal, pudiendo generar responsabilidad administrativa no sólo para él, sino también para el funcionario que debió velar por el correcto funcionamiento de la Administración, al seguirse otorgando percibiendo el pago del salario sin la correspondiente prestación del servicio y justificación debida. Circunstancia, que a criterio de quien decide, origina un pago de lo indebido, lo que pudiese originar la responsabilidad patrimonial del funcionario en cuestión, toda vez que se estaría causando un daño patrimonial a la Administración, una merma a los bienes de la República, motivo por el cual, este Juzgador considera necesario recomendar a la Administración, que en casos como el presente, se utilicen mecanismos especiales para asegurarse la presencia del funcionario en la sede Administrativa, con la finalidad de evitar que en lo sucesivo ocurran situaciones como las del caso de autos y se incurra en un pago de lo indebido.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.099, debidamente asistido por la abogada R.F.G.D.A., antes identificados, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Notifíquese la presente decisión a la parte recurrente ciudadano J.A.P.R., al Procurador General de la República, al Presidente o Representante Legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05781

AG/EM/Nfg/nico.-

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