Decisión nº 101-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2016-0000111

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 101/ 2016

En la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.M.G.A. titular de la cédula de identidad N° 17.930.530, asistido por las abogadas Iraima Y.I.S. inscrita en el IPSA bajo el N° 65.803 y Luddy M.C.R. inscrita en el IPSA bajo el N° 74.463, en contra del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, por motivo de Indemnización por Accidente Laboral y Daño Moral con ocasión a el desempeño como agente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, según Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muños del Estado Apure N° CMO: 0077/2011 de fecha 18 de mayo de 2011, respuestas a Traumatismo de Pierna Derecha y Amputación Post-Traumática de Pierna Derecha Tercio Medio, originándole una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

La parte querellante manifestó que producto de esa discapacidad fue ocasionado por un accidente de Trabajo en fecha 26 de noviembre del 2010, prestando sus servicios para el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira donde se desempeñaba como Agente de Seguridad.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, es necesario establecer, el objeto de la pretensión de la presente acción judicial a efectos de terminar la competencia de este Tribunal, al efecto, interpone acción judicial el ciudadano J.M.G.A. titular de la cédula de identidad N° 17.930.530, contra Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, por los siguientes motivos:

  1. - Indemnización por producto de la Discapacidad Total Permanente, determinada según certificación del INPSASEL N° CMO: 0077/2011 de fecha 18 de mayo de 2011; con diagnostico de Traumatismo de Pierna Derecha y Amputación Post-Traumática de Pierna Derecha Tercio Medio, por lo tanto solicita indemnización por un monto de Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs.1.500.00.000), equivalente a 847.457,62 Unidades Tributarias.

    En cuanto a este petitorio, y a efectos de determinar la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23/10/2013, caso: DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO: C.R.V.S., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.M., estableció lo siguiente:

    “…En este sentido, la Sala debe distinguir que el origen de la controversia corresponde a la acción ejercida por un funcionario público, contra un ente de la administración pública, la cual pretende el resarcimiento del daño derivado del cumplimiento de su actividad funcionarial…

    … Así, se plasmó en el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, indicando:

    Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCyMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y cuya validez requiere la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente

    (subrayado de la Sala).

    De lo antes expuesto, se verifica que la actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se practicó con ocasión al procedimiento administrativo incoado por el demandante, lo cual no desvirtúa la naturaleza del procedimiento administrativo funcionarial.

    Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala Plena determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo suscitado y para ello recurre al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

    La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    De igual manera, se encuentra fundamento legal en los artículos 93 (numeral 1) y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determinan:

    Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública

    .

    Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial

    .Observándose que las disposiciones transcritas supra, precisan que las controversias originadas por la aplicación de la disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocerlas y decidirlas por ser formuladas por los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren que les han sido lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y que por tanto las acciones se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Advirtiéndose que en el presente caso, la controversia se deriva de derechos que reclama un funcionario público bajo dependencia del Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Alcaldía del Municipio A.d.E.M..

    Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39447 del dieciséis (16) de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39451 del veintidós (22) de junio de 2010, determina la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y al respecto señala en el artículo 9 (numeral 8), que:

    Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo será competente para conocer de:…8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otras formas de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva

    .

    Precisándose además, en el artículo 25 del referido texto normativo:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:…1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000UT) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

    .

    Lo antes expuesto deja claro que la competencia para conocer de las pretensiones por accidentes de trabajo contra los entes del Estado, deriva en los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha establecido…”

    En consideración del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, queda determinado que el reclamo por la indemnización de Accidente Laboral y Daño Moral con ocasión a el desempeño como agente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, determinada por la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muños del Estado Apure, es realizada por un Ente Público, en contra de un ente de la Administración pública, es decir constituye un reclamo de una relación funcionarial, en consecuencia resulta competente este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.

    Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

    II

    DE LA REVISIÓN DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD.

    Primeramente es necesario revisar que la acción no esté incursa dentro de los presupuestos de la caducidad, en tal sentido se hace necesario revisar el petitorio de la acción intentada:

  2. - En cuanto a la solicitud de Indemnización por Accidente Laboral y Daño Moral, determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muños del Estado Apure, marcada con el N° CMO: 0077/2011 de fecha 18 de mayo de 2011, notificada en fecha 19/5/2011; indemnización que solicita por un monto de Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs.1.500.00.000).

    Para resolver la caducidad en cuanto a este petitorio y ya establecido que la presente querella se tramitara a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, trae de manera expresa la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de agosto de 2015, donde indico lo siguiente:

    “…Ahora bien, precisado lo anterior, se observó que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 2 de junio de 2010, fecha en la cual la querellante fue notificada del acto administrativo emitido por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, es decir, cuando sucedió el hecho generador de la lesión, por lo cual consideró que hasta el 2 de junio de 2015, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 ejusdem.

    Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    . (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

    Ahora bien, de la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

    En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: O.E.G.D., señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Como corolario de lo anterior, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, por lo cual, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

    Aplicando lo anterior al presente caso, se desprende de la lectura del escrito liberal que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, consiste en solicitar el pago de “indemnización por daño moral” al considerar la recurrente que existe una “responsabilidad subjetiva” del órgano recurrido al no cumplir cabalmente con las normas de seguridad y salud de trabajo conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que resulta menester traer a colación lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente

    Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

    . (Negrillas de esta Corte).

    De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).

    Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones (Vid. Sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia Nº 843 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión).

    De hecho así, lo ha reconocido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “(…) la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (…)”. (Vid. sentencia Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: G.A.J.A.).

    De manera que, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Vid. Sentencia Nº 582, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, caso: V.M.R.C.).

    En este orden de ideas, visto que la relación que poseía la ciudadana M.T.V.P. con el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se configuraba como una relación funcionarial y en virtud de los razonamientos expuestos en líneas anteriores, resulta absolutamente adecuado indicar que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser demandada la Indemnización por Accidente de Trabajo solicitada a través de la presente causa.

    Así pues, en relación al caso de marras, de conformidad con los razonamientos ut supras resulta completamente aplicable la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la figura de la caducidad, tal como fuera considerado por el Juzgado Superior. Así se decide.

    Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que en el caso de autos resultaba aplicable “el lapso de prescripción para intentar la respectiva demanda es de cinco años conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto en su artículo 9”. Ante dicho alegato, resulta menester reiterar, que en el presente caso existió una relación funcionarial entre la ciudadana M.T.V.P. y el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo cual le resulta aplicar lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se señalo en líneas anterior, razón por lo cual mal puede la actora alegar la aplicación de dicha norma laboral, en consecuencia se desestima dicho argumento. Así se declara.

    Ahora bien, al respecto, debe enfatizar esta Corte que de conformidad con el criterio reiterado desarrollado por este Órgano Jurisdiccional, aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia Nº 2011-1052, emitida el 2011 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: J.A.C.P.); y en el caso de marras, la parte solicita indemnizaciones devenidas de una lesión sufrida con ocasión a sus labores diarias, es decir, un accidente de trabajo, y por lo tanto, cualquier indemnización que esta genere forma parte de sus derechos de naturaleza laboral siendo exigible al termino de la vinculación funcionarial…

    En ese orden de ideas, procede este Juzgador a resolver sobre la caducidad, para lo cual observa que, los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre un funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración, que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetos para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la ley especial que rige la materia, dicho lapso debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muños del Estado Apure, marcada con el N° CMO: 0077/2011 de fecha 18 de mayo de 2011, notificada en fecha 19/05/2011, mediante el cual se certifico el accidente de trabajo ut supra, observando quien aquí decide que al hoy querellante le nació la oportunidad para reclamar judicialmente dicha indemnización (subjetiva y moral), desde el momento en que fue efectivamente notificado del acto. Ahora bien, de una revisión del presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la presente querella fue interpuesta en fecha 17/05/2016, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, cuatro (04) años, once (11) meses y veintinueve (29) días después del acto que dio lugar a la acción (notificación del acto que certifico el accidente de trabajo), por lo que se evidencia claramente que a la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (03) meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03. En consecuencia, en cuanto a la solicitud de Indemnización por Accidente de Trabajo, determina por la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muños del Estado Apure, marcada con el N° CMO: 0077/2011 de fecha 18 de mayo de 2011, notificada en fecha 19/05/2011; indemnización que solicita por un monto de Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs.1.500.00.000), se declara la caducidad de la acción. Y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

Este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, SE DECLARA COMPETENTE, para el conocimiento de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad, la solicitud de la parte acciónante relacionada con la Indemnización por Accidente de Trabajo, determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muños del Estado Apure, marcada con el N° CMO: 0077/2011 de fecha 18 de mayo de 2011, notificada en fecha 19/05/2011; indemnización que solicita por un monto de Quinientos Millones de Bolívares (Bs.1.500.00.000).

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U..

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