Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 10 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000036

ASUNTO : TP01-R-2015-000036

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 28 de Enero de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada Y.A.B., con el carácter de Defensora Público Auxiliar, encargada del Despacho Defensoril Primero, en Materia de la Ley Orgánica de la Mujer a una v.l.d.v., asistiendo al ciudadano J.J.G.R., en la causa penal Nº TK01-S-2013-000001, recurso éste ejercido en contra Sentencia de fecha 15/01/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que decide: “…PRIMERO: De conformidad con los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado J.J.G.R., … a CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISION, como autor material y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. concatenado con el Artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana D.C.A.T.; mas la pena accesoria de ley del artículo 66.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., consistente en la inhabilitación política. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 26 Constitucional, a saber, la gratuidad de la justicia penal, se exonera del pago de costas al acusado. TERCERO: Se acuerda mantener al precitado sentenciado las medidas impuestas de protección y seguridad a favor de la victima, hasta que el Tribunal de Ejecución, una vez firme la Sentencia imponga las medidas al ciudadano J.J.G.R.; y de conformidad con el artículo 67 ejusdem deberá participar obligatoriamente en programas dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, para lo cual se le impone asistir a tres (03) charlas alusivas a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. durante el tiempo que dure la condena…”

En fecha 28 de enero del año 2015, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de enero de 2015, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 11 de FEBRERO DE 2015 a las 11:00 de la mañana. Siendo que para dicha oportunidad la audiencia no logro materializarse ante la inasistencia de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del estado Trujillo Abogada T.R.; fijándose nueva oportunidad para el día 25 de febrero de 2015 a las once de la mañana fecha en la que nuevamente no se realizó la audiencia por a.F., fijándose para el día 04 de marzo del año 2015 a las once de la mañana, llevándose adelante la audiencia con la presencia de todas las partes.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que:” Antes de presentar formalmente el Recurso de Apelación considero de imperiosa necesidad que los juzgadores conozcan los hechos denunciados por parte de la victima que los mismos fueron objeto de la acusación fiscal, los cuales cito subrayados a continuación:

Cursa al folio dos (2) del expediente Denuncie formulada. “En fecha 09 de junio del año 2013, Resulta ser que el día 08-06-13. a las 11:00 horas de la noche yo me encontraba afuera de mi casa compartiendo con unos amigos cuando llego el ciudadano de nombre J.G., todo borracho y comenzó a golpear a su esposa de nombre J.M., luego como yo lo dije Que dejara de golpearla porque iba a llamar a la policía, el se molesto y comenzó agredirme estaba cansada de sus insultos cuando este hombre se me abalanzo me guito el teléfono y me partió una botella en la mano, luego yo me metí para el apartamento para evitar mas peos y el día de hoy me fui para el hospital para que me enyesaran en la mano derecha ya que me fracturo mi dedo anular, es todo.

Posteriormente al folio setenta y ocho (78) deI Acta de Juicio Iniciado, de fecha 23-10-20 14, donde la presunta víctima previo juramentación hace la siguiente declaración: “Eso fue mas de un año, paso el accidente yo estaba en primer piso estábamos en cuestión de tragos porque estaba como en la inauguración de los apartamentos, como a las nueve yo subo para acostar a mis hijos yo me puse a conversar con el porque era vocera del edificio, cuando le digo mire usted como su esposa hago como quiera pero va me han informado que usted golpea mucho a la flaca y eso no debe hacer eso, cuando yo bajo y lIego la suegra y me golpeo el bajó y me partió una botella en la mano, ahí se me acabo el problema, en eso me fui acostar cuando al otros día me paro con la mano hinchada cuando llego al hospital tenía una fractura, me fui al cicpc para que el me pagara los gastos cuando me dicen los funcionarios que el tiene antecedentes y que esta acostumbrado a maltratar a las mujeres, cuando llego al apartamento me dice la esposa y la mama que quite la denuncia que si no me mata a mi y a mis hijos, me amenazo con un cuchillo.

Ahora si procedo a presentar formalmente el Recurso de Apelación contra la sentencia antes descrita en los términos siguientes:

Incurre el juzgador en el vicio tipificado en el artículo 109 numeral 2 de la Ley de Género, como lo es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al señalar en el capítulo IV que titula FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:

Testifícales y exhibición de documentos a los declarantes con sus respectivas apreciación judicial

Para este tribunal la declaración de la víctima esta llena de veracidad y persistencia en la incriminación y no obedece a intereses espurios, es una declaración totalmente seria, sincera, sin dudas ni incoherencias. En suma el Tribunal acoge esta declaración para acreditar el hecho de las lesiones que le fueron inferidas en su mano derecha, dado que al rendir su declaración expreso, en forma directa y categórica la agresión de que fue objeto por parte del enjuiciado. Con sus dichos confirma los hechos de manera categórica, en tal sentido obra como prueba subjetiva y fundamental para la verosimilitud de los hechos objetos del proceso e individualización del agresor. ASÍ SE DECLARA.

Del análisis del texto que antecede, el cual fue copiado textualmente de la sentencia y así lo pueden observar de la lectura de la misma, se desprende que la Juzgadora considera que la declaración de la victima es clara, precisa y contundente para incriminar a mi representado.

Honorables Magistrados de la Corte, considera esta Defensa que al momento de decidir el Tribunal de Juicio incurrió en la no aplicación de la sana crítica, ausencia total de las máximas de experiencias e incluso la carencia de logicidad, cuando le da pleno valor a un único testimonio de la presunta victima cuando señala lo siguiente: ...para este tribunal la declaración de la víctima esta llena de veracidad y persistencia en la incriminación y no obedece a intereses espurios, es una declaración totalmente seria, sincera, sin dudas ni incoherencias,, en este sentido es evidente que la victima hace dos declaraciones diferentes durante el proceso; una al inicio de la investigación con la denuncia formal y la otra en el debate del juicio oral y público, donde se puede evidenciar que existe contradicción de los hechos narrados por la victima en su denuncia y posteriormente en la declaración en el inicio del debate oral y público, cabe señalar que por ser un Testigo único presentado por la Representación Fiscal en el proceso, debe cumplir tres elementos fundamentales, para así lograr darle veracidad a tal declaración como lo son la Verosimilitud de la declaración, la no ambigüedad de la declaración y la incriminación permanente en el tiempo elementos que no se cumplieron en el desarrollo del debate del juicio oral y público, lo que origina una falta de motivación de la sentencia por parte de la Juzgadora.

No solo con este criterio la Juez inobservo la contradicción que se presenta en lo dicho por la presunta victima desde el comienzo de la investigación ya que pareciera que son dos situaciones o hechos totalmente distintos, por lo que el tribunal apela a la ilogicidad al asegurar como probado que mi representado es culpable de los hechos que se le imputan; por el contrario con la declaración de la victima en el inicio del Juicio Oral y Público, deja abierta la posibilidad de que la lesión pudo ver sido originada por la suegra de mi representado e incluso manifiesta que la suegra y la esposa la amenazaron con un cuchillo; por lo que se pudiera estar en presencia de unos hechos que en lugar de haber sido procesados como delito de genero sea lo correcto encuadrarlo en un tipo penal ordinario y no por la ley especial por las partes involucradas según el mismo dicho de la victima al mencionar a dos mujeres que presuntamente la amenazan.

Ciudadanos magistrados, observen que la presunta victima en su denuncia común rendida manifestó lo siguiente: .. . llego el ciudadano de nombre J.G., todo borracho y comenzó a golpear a su esposa de nombre J.M., luego como yo lo dije que dejara de golpearla porque iba a llamar a la policía, el se molesto y comenzó agredirme estaba cansada de sus insultos cuando este hombre se me abalanzo me quito el teléfono y me partió una botella en la mano, luego yo me metí para el apartamento . AHORA BIEN, en la Audiencia de Juicio entre otras cosas señalo: .. .me puse a conversar con el porque era vocera del edificio, cuando le digo mire usted como su esposa hago como quiera pero ya me han informado que usted golpea mucho a la flaca y eso no debe hacer eso, cuando yo bajo y llego la suegra y me golpeo (negritas propias) el bajo y me partió una botella en la mano, ahí se me acabo el problema, en eso me fui acostar.

En efecto queda evidenciado la contradicción de la victima de cómo ocurrieron realmente los hechos y de quien es la responsabilidad del daño causado en este caso la lesión ocasionada.

Otro aspecto relevante por parte de la Juzgadora para dictar la sentencia condenatoria fue la declaración del experto Dr. Wuillam R.A.G., Medico Forense, quien señalo: “ ... Acotando este experto que dicha fractura se puede originar por medio de una pelea entre dos personas, al igual que por un golpe con un objeto contundente...” Cabe señalar que con la declaración del experto de la Medicatura Forense, nace la duda de cómo la victima se ocasiona la fractura, la cual pudo ser ocasionada con ocasión a la pelea que se origino entre la suegra de mi representado y la ciudadana D.C.A.; y no con un supuesto objeto contundente (botella), que durante la investigación no pudo ser presentado como elemento de interés criminalisticos con su respectiva cadena de custodia; lo que desvirtúa la hipótesis que mi representado le dio con una botella, por el contrario la conducta desplegada por el ciudadano: J.J.G.R., fue de separarlas de la pelea esa fue su única intervención en este caso; por lo tanto existe una duda la cual debe favorecer a mi representado, tal como lo establece el principio in dubio pro reo.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos

Señala la Defensa recurrente que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. incurre en el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DEL FALLO, que tal apreciación deviene al haber señalado la Jueza de Juicio que la declaración de la víctima es clara, precisa y contundente para incriminar a su representado, siendo que el Tribunal incurrió en la no aplicación de la sana crítica, ausencia total de las máximas de la experiencia e incluso carencia de logicidad, cuando le da pleno valor a un único testimonio de la presunta víctima; que es evidente que la víctima hace dos declaraciones diferentes durante el proceso una en el inicio de la investigación y otra durante el proceso, señalando que hay contradicción de los hechos narrados por la víctima en su denuncia; que el Tribunal apela a la ilogicidad al asegurar como probado que su representado es culpable de los hechos que se le imputan; que la declaración de la víctima deja abierta la puerta para pensar que la lesión se la produjo la suegra del imputado; se refiere a la contradicción de la víctima de cómo ocurrieron los hechos y de quien es la responsabilidad; que la fractura en el dedo se la pudo realizar la víctima con la pelea que sostuvo con la suegra del imputado y no con la botella; que la conducta de su representado fue separarlas de la pelea.

Ante estos argumentos utilizados por la Defensa recurrente, estima necesario esta Alzada que la defensa recurrente funda su recurso de apelación específicamente en ilogicidad de la sentencia, no obstante no señala en forma congruente de donde deduce que el convencimiento judicial fue irracional, pues la jueza a quo estableció la culpabilidad del procesado basándose en la apreciación que hizo de los medios probatorios aportados al proceso, incluyendo la declaración de la víctima de los hechos de la cual, a criterio de esta Alzada se hizo una apreciación sensata, ponderada y acorde a la situación ventilada. No indica la recurrente donde están los errores en la visión que intelectualmente tuvo la Jueza a quo de los medios de prueba, pues al revisar este Tribunal Colegiado el fallo recurrido constata que el razonamiento realizado al apreciar las pruebas y concatenarlas entre sí, se corresponde con lo decidido. En el presente caso el convencimiento del juzgador se produjo del examen de las pruebas, las cuales pesaron al momento de declarar la culpabilidad del procesado, siendo que las razones para tal convencimiento son de naturaleza tal que tienen la capacidad de generar el convencimiento en cualquier otra persona razonable, que es lo que persigue la sentencia.

Se refiere la recurrente al dicho de la víctima, la cual acogió el Tribunal como cierta, al estar lleno de veracidad y persistir esta en la incriminación del procesado, resaltando la Juzgadora que no hay dudas ni incoherencias en la declarante, quien señala que las lesiones causadas por el procesado fueron en su mano derecha, agregando en otra parte del fallo que la víctima sin lugar a dudas manifestó en el debate haber sido lesionada en su mano derecha por un botellazo que le dio el ciudadano J.J.G.R., concatenando su declaración con el informe médico forense el cual, según el fallo, valoró y observó la lesión en dos ocasiones y la misma fue en la mano derecha de la víctima.

Señala la defensa recurrente que el Tribunal incurrió en la no aplicación de la sana crítica, ausencia total de las máximas de la experiencia e incluso carencia de logicidad , pero es el caso que no señala la Defensa cuales son las máximas de experiencia que debieron aplicarse en el presente caso, ni donde es ilógica la sentencia, y en cuanto a la aplicación de la sana crítica, ante la existencia de una actividad probatoria mínima la Juzgadora solo se limitó a examinar lo existente, lo cual hizo en forma sana, pues solo se trato de una imputación referida a que el procesado lesionó en la mano derecha a la víctima con un botellazo, y eso fue precisamente lo afirmado por la víctima y lo corroborado por el médico forense.

Señala la Defensa acciónante en apelación que, la víctima rindió declaraciones distintas en la fase de investigación y luego en la oportunidad de juicio, siendo que en criterio de esta Alzada no es que el Juzgador deba ser ajeno a esta situación, bajo la égida del principio de inmediación, pues siguiendo al autor N.F.D.M. en su obra LOGICA DE LAS PRUEBAS EN MATERIA CRIMINAL Tomo II Capítulo II. Del carácter específico de la Prueba Testimonial. La oralidad, su naturaleza y sus limitaciones. página 28, al referirse en concreto a la extensión de la oralidad, ...

pero la no admisión de la lectura del testimonio escrito se refiere únicamente a la posibilidad de que ella pueda perjudicar el triunfo de la verdad judicial; este es pues el límite de la norma prohibitiva........Del mismo modo si la declaración oral ya fue rendida y luego se observa la necesidad de hacer notar, en beneficio de la verdad, las variaciones y los cambios que aquella presenta con respecto a la declaración escrita, sería ilógico prohibir sin más ni más su lectura.....si se impidiera la lectura de la declaración escrita después de la oral cuando existe la necesidad lógica de comparar la una con la otra, para que se noten las variaciones sobrevivientes, ello equivaldría a desnaturalizar de modo extraño la regla de la oralidad, y a renunciar a la verdad sustancial, prefiriendo la verdad formal o convencional; no seria sino cambiar el principio de la oralidad por un fetiche judicial, reemplazándolo por un dios ciego y sordo, en cuyas aras serían inmolados los grandes y respetables intereses de la verdad y de la justicia.

Así tenemos, pues, mejor determinado el contenido del principio de la oralidad, que implica no solo que deben reproducirse oralmente todas las declaraciones escritas, respecto a las cuales sea posible esto, sino también que debe impedirse la lectura de toda declaración escrita, entendiendo esa prohibición con algunas atenuaciones aconsejadas por la razón, …Pero además de las atemperaciones antes indicadas al principio de la oralidad, es decir, las notas y las lecturas de comparación, atemperaciones que no constituyen en absoluto una verdadera limitación de la oralidad, sino un complemento racional de ella, por cuanto colocan la declaración oral en condiciones de prestar mejores servicios a los intereses de la verdad y de la justicia.

... (subrayado y negritas de quien suscribe).

También se refiere, el nombrado autor a la apreciación del testimonio en cuanto al contenido, señalando que….

existen una especie de criterios que pueden aumentar la credibilidad del testimonio, como puede disminuirla o destruirla, ya sea por razones intrínsecas o por razones extrínsecas a la atestación en sí misma”….la contradicción o la igualdad de los testimonios con otros anteriores que ha rendido el mismo testigo…es un criterio extrínseco de apreciación, que no reside en el testimonio mismo, sino en la relación de este con otras pruebas…(p.94)…Alguien rindió un testimonio. El contenido de este testimonio, considerado en si mismo, no presenta razón alguna de descrédito; pero, por el contrario considerado con respecto al contenido de otro testimonio, que proviene del mismo… testigo, puede perder, por éste aspecto extrínseco, valor probatorio, o también adquirirlo; perderlo , a causa de la contradicción del testimonio que se aprecia, con otro del mismo …testigo, y adquirirlo, por la concordancia del testimonio que se examina, con otro del mismo ….testigo.

El testigo que percibió la verdad y que quiere declararla, no cambia su versión en las declaraciones posteriores, ya que la verdad es siempre una misma; en cambio, cuando miente, es natural que varíe su dicho, puesto que la mentira se deja guiar por la imaginación, y esta es variable por naturaleza. Este es el motivo por el cual la contradicción entre el contenido de una declaración y el de la anterior desacredita el valor de la declaración.

Sin embargo, es preciso observar que éste descrédito viene a desaparecer o a disminuir considerablemente –señala el autor- cuando el testigo establece una razón suficiente para haber variado de versión; ese motivo es fácil de indicar cuando la variación recae sobre circunstancias accesorias pero es muy difícil cuando el cambio recae sobre el hecho principal. Por lo que hace a las circunstancias accesorias, la poca atención que a ellas se les presta, unida a lo inesperado de las preguntas, a la dificultad, a la confusión y al descuido de la primera declaración, pude justificar, con respecto a ellas, el error que luego se corrige en e. segundo testimonio, que sobre viene después de madura reflexión….

Por el contrario, en cuanto al hecho principal- como ocurrió en el caso que nos ocupó- que debió dejar en la memoria del testigo una huella que solo con mucha dificultad puede borrarse, ya no son aceptables esas justificaciones; y para darle crédito a la segunda declaración no cabe sino la hipótesis de que el testigo por haber mentido la primera vez, quiere decir la verdad en la segunda. Quien primero dijo que Pedro no le causó ninguna herida a Juan, si luego viene a afirmar que Pedro fue quien apuñaló a Juan, no puede justificar su cambio con el pretexto de haber errado la primera vez a causa de haber puesto poca atención, o de estar cohibido, o de haberse descuidado o confundido. Estos vanos pretextos le quietarán aún más fe a la actual declaración del testigo, el cual merecerá más crédito en la segunda declaración si afirma que primero mintió por lástima hacia el re, y ahora dice la verdad después de haber reflexionado sobre la gran responsabilidad moral y legal que le incumbía

.

..En general, dado un testimonio que esté en contradicción con uno anterior del mismo testigo, la medida de su valor probatorio estará determinada por la razón más o menos seria que esgrima el testigo para explicar la variación posterior”.

Así como la variedad de las afirmaciones hechas por un mismo testigo en su diversos interrogatorios le resta valor a su testimonio, así también la constancia de sus dichos aumenta la credibilidad de este” (p. 107 al 109 Lógica de las Pruebas en Materia Criminal Tomo II. Framarino dei Malatesta)”

Siguiendo al señalado autor y la lógica en la apreciación de las pruebas considera esta Corte, que conforme al contenido de la declaración rendida por la víctima, con antelación al juicio oral y público, que es lo que refiere la Defensa, ella no implicó cambios sobre el hecho principal, pues como se indicó el fallo recurrido: la víctima desde siempre ha señalado que fue el procesado quien le ocasionó la lesión en su mano derecha, lo que hizo la víctima en su declaración fue dar mas detalles de los hechos, es decir se refirió a las circunstancias en que ocurrió el mismo, pero de ningún modo dejo se señalar que fue J.J.G.R. quien le ocasionó la lesión en su mano derecha producto de un botellazo que le propinó.

Indica finalmente la Defensa recurrente que la lesión de la víctima pudo ser ocasionada en la pelea con la suegra del imputado y que el procesado lo que hizo fue separar a su suegra y a la víctima que estaban peleando: la primera aseveración no se corresponde con lo demostrado en el juicio, pues precisamente ha señalado la Jueza a quo que la lesión fue ocasionada por el procesado J.J.G.R., debido a que la víctima señaló que si bien es cierto ellas peleaban fue este el que le dio en la mano con la botella, por lo que en consecuencia no queda ninguna posibilidad de considerar que dicha lesión fue ocasionada por la suegra. Por otra parte señala la defensa que lo que hizo el ciudadano J.J.G.R. fue separar a su suegra y a D.C.A.T. que estaban peleando, lo que se corresponde con lo indicado por la víctima, solo que resultó demostrado que para que la hoy víctima “soltara” a su suegra el le propinó un botellazo en la mano, causándole la lesión en su mano derecha.

Conforme a los argumentos antes anotados, consigue esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente, debido a que la sentencia fue producto del análisis y concatenación de los medios de prueba existentes, los cuales fueron valorados en forma simple y racional, no había máximas de experiencia que aplicar como pretende la Defensa recurrente, pues solo bastaba un examen sencillo de las pruebas para llegar al resultado obtenido. SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, conforme a los artículos 42,108, 109 ordinal 2, 111, 112 del al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada Y.A.B., con el carácter de Defensora Público Auxiliar, encargada del Despacho Defensoril Primero, en Materia de la Ley Orgánica de la Mujer a una v.l.d.v., asistiendo al ciudadano J.J.G.R., en la causa penal Nº Tk01-S-2013-000001, recurso éste ejercido en contra Sentencia de fecha 15/01/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que decide: “…PRIMERO: De conformidad con los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado J.J.G.R., … a CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISION, como autor material y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. concatenado con el Artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana D.C.A.T.; mas la pena accesoria de ley del artículo 66.2 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., consistente en la inhabilitación política. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 26 Constitucional, a saber, la gratuidad de la justicia penal, se exonera del pago de costa al acusado. TERCERO: Se acuerda mantener al precitado sentenciado las medidas impuestas de protección y seguridad a favor de la victima, hasta que el Tribunal de Ejecución, una vez firme la Sentencia imponga las medidas al ciudadano J.J.G.R.; y de conformidad con el artículo 67 ejusdem deberá participar obligatoriamente en programas dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, para lo cual se le impone asistir a tres (03) charlas alusivas a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. durante el tiempo que dure la condena…”

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Realícese por Secretaría cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 04 de marzo del año 2015, fecha de realización de la audiencia, excluido este, hasta el día de hoy 10 de marzo de 2015, fecha de publicación de la presente decisión, incluido este.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes marzo del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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