Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Enero de 2015

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000488

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013814

Recurrente: Abg. V.R.C., en su condición de defensora pública del ciudadano J.J.A.P..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Tráfico en la Modalidad de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

PONENTE: ABG. A.V.S.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. V.R.C., en su condición de defensora pública, del imputado J.J.A.P., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 02/07/2014 y fundamentada en fecha 21/07/2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-013814, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.J.A.P., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 15 de diciembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 19 de enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. V.R.C., en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Capitulo II

Motivación del Recurso

El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 439, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

En este asunto, en fecha 2 de julio de 2014, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, J.J.A.P., a decir del tribunal con base en los dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.

Analicemos cada uno de los estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa.

En los que respecta al primero de dichos requisitos, pudiera presumirse que existe la comisión de un hecho punible dado el presunto decomiso y la consecuente acta policial levantada al efecto; aún cuando las mismas no son pruebas concluyentes de los mencionados hechos punibles puesto que no existe en el asunto ningún otro elemento que apoye tal afirmación.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentra probado, puesto que, aun cuando existe el acta policial no menos cierto es que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos hábiles y contestes que pudieran demostrar la veracidad del procedimiento efectuado; Vale decir, que sería la palabra de los funcionarios contra la de mi defendido, a quien dicho sea de paso ampara el principio de presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuado solo con el contenido de un acta policial. Considera por ello esta defensa que no existen esos fundados elementos de convicción que son exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Vale decir, que de existir fundados elementos de convicción, ello significa que no debe quedar lugar a dudas de la autoria o la participación del imputado de autos. Para ello debe también tomarse en consideración la declaración de mi defendido, quien manifestó lo sucedido con la comisión policial que lo detuvo y que jamás ha tenido ninguna sustancia estupefaciente en su poder.

En tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, pero que en todo caso, también el parágrafo primero del artículo 237 da el Juez la potestad, de acuerdo a las circunstancias del caso particular, rechazar la petición fiscal y conceder al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera mencionado por el fiscal del Ministerio Público, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando.

Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.

A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.

Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.

III

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:

1. Se decrete la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mi defendido J.J.A.P. revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.

Con base en lo dispuesto en el artículo 442 aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral, celebrada en fecha 02/07/2014 y fundamentada en fecha 21/07/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó medida de privación preventiva de libertad al ciudadano J.J.A.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del J.J.A.P., cedula de identidad V.- 19.106.882, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano J.J.A.P., cedula de identidad V.- 19.106.882, fecha de nacimiento 17/02/89, 25 años de edad, de ocupación comerciante, grado de instrucción 2do año, hijo de M.P. y J.A., domiciliado en la calle 48 con Av. Ribereña, casa S/N°, frente a Islara, Estado Lara. (Revisado el Sistema Juris 2000 no presenta causa). Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “SI DESEO DECLARAR, yo soy muy enfermo por las drogas, la mujer me dejo y yo me metí al alcohol, yo soy muy enfermo por la droga, hasta viajando, me llevo una y es primera vez que me pasa esto, es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “solicito que la causa se lleve por la vía del procedimiento ordinario, asimismo se le imponga una medida cautelar menos gravosa, por cuanto los funcionarios están incumpliendo la normativa legal, ya que para este tipo de procedimiento debe estar acompañado de testigos, esto fue en una zona céntrica y a una hora donde se pueden conseguir los referidos testigos, mi defendido no tiene conducta pre delictual, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar y se le ordene la práctica de los exámenes respectivos en virtud de su declaración. Es todo”.

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.J.A.P., cedula de identidad V.- 19.106.882, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentada por el Ministerio Público, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 30 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios, en la que dejan constancia que encontrándose en la Calle 48 con Callejón Falcón logramos observa a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión de manera brusca y violenta comenzó a correr por lo que le dimos voz de alto, por lo que la comisión se dirigió al lugar donde se ubicaba, notando que la misma se encontraba impregnada de un olor fuerte y penetrante, asimismo se le fue informado que sería objeto de inspección corporal, logrando incautarle UN (01) ENVOLTORIO de tamaño regular de material sintético de color azul contentivo en su interior de presunta droga.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que porta coincide con el acta policial que da origen a la presente causa. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, máximo en el presente caso, en el cual se pretendía ingresar la sustancia ilícita en un centro penitenciario.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 11-0548, cuya sentencia de fecha 26 de junio de 2013 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en la que se establece lo siguiente: “De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales.

Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, en concordancia con los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario D.V.. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase…

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DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del código orgánico procesal penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2014 y fundamentada en fecha 21/07/2014, mediante el cual decretó medida de privación preventiva de libertad al ciudadano J.J.A.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.J.A.P., por considerar la defensa que se le está causando un gravamen irreparable a su representado ya que la misma han sido objeto de una decisión arbitraria y fuera de todo ámbito jurídico, manteniéndola privado de su libertad.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, Vista la solicitud de revisión de medida realizada en audiencia preliminar por la Abg. V.R.C., en su carácter de defensora pública del imputado J.J.A.P., ordenó imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del código orgánico procesal penal, como lo es la presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados cada ocho (08) días, a favor del ciudadano J.J.A.P., la cual fue fundamentada en fecha 16 de octubre de 2014 en los siguientes términos:

…Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra el ciudadano: J.J.A.P., cedula de identidad V.- 19.106.882,, fecha de nacimiento 17-02-89 de 25 años de edad, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: “En representación del Estado Venezolano ratifico en este acto formal Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra del ciudadano J.J.A.P., cedula de identidad V.- 19.106.882,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito el enjuiciamiento del Acusado y se dicte Auto de Apertura a Juicio; ofrezco los medios de pruebas alegados en el escrito Acusatorio, las cuales considero lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía acusa en esta oportunidad. Por último, solicito que el referido imputado sea ingresado a un Centro Penitenciario tal como fuera acordado en la Audiencia de Flagrancia, por cuanto la víctima tiene conocimiento de que el mismo se encuentra en la comisaria de su localidad y teme por su vida. Es todo”.

De la imposición del precepto constitucional

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó “no deseo declarar , ,. Es todo”.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Ciudadano Juez, Ratifico la solicitud de Revisión de Medida y me opongo a la Admisión de la Acusación por considerar que del hecho punible descrito en el escrito acusatorio, no se desprende la comisión del delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes en la Modalidad de ocultación, puesto que de dicha narrativa solo se desprende un presunto decomiso, de una sustancia estupefaciente y ningún otro elemento que pueda considerarse constitutivo del tipo penal que nos ocupa. De igual modo, en el procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC no se conto con la presencia de ningún testigo que pudiera avalar la actuación de la comisión policial. Por lo antes expuesto, considera esta defensa que la Fiscalía del MP, carece de suficientes elementos probatorios para llevar a un debate oral y ´público y por ende muy reducidas probabilidades de una sentencia condenatoria, por lo cual mal podría admitirse una Acusación por un delito de tal envergadura. A todo evento me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del MP, aún en el caso de que este las desechara. Por último solicito le sean practicados a mi defendido los exámenes a que se contrae el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.”

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado: J.J.A.P., cedula de identidad V.- 19.106.882, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba, y ratifica el escrito de contestación de la acusación en el cual se admite por ser tempestivo en consecuencia se admiten con lugar las documentales ofrecidas en el capitulo V de dicha acusación así se decide.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público al el ciudadano: J.J.A.P., cedula de identidad V.- 19.106.882,, fecha de nacimiento 30-09-94 de 19 años de edad, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 09 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

ACUERDA:. PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de J.J.A.P., cedula de identidad V.- 19.106.882, por el delito de DELITO: TRAFICO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y se acuerda la solicitud de la Defensa de adherirse a ellas en todo y cuanto favorezca a su representado y en consecuencia se le Otorga la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Escuchada la manifestación del imputado de no admitir los hechos, este Tribunal declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. CUARTO: Se Acuerda la práctica de los exámenes a los que se contrae el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Quedan los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:20 …

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Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. V.R.C., en su condición de defensora pública del ciudadano J.J.A.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2014 y fundamentada en fecha 21/07/2014, mediante el cual decretó medida de privación preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito Tráfico en la Modalidad de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 16 de octubre de 2014, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud de revisión de medida, realizada en audiencia preliminar por la Abg. V.R.C., en su carácter de defensora pública del ciudadano J.J.A.P., ordenó imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, como lo es la presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados cada ocho (08) días, a favor del ciudadano J.J.A.P.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. V.R.C., en su condición de defensora pública del ciudadano J.J.A.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2014 y fundamentada en fecha 21/07/2014, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 16 de octubre de 2014, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud de revisión de medida, realizada en audiencia preliminar por la Abg. V.R.C., en su carácter de defensora pública del ciudadano J.J.A.P., ordenó imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, como lo es la presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados cada ocho (08) días, a favor del ciudadano J.J.A.P..

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000488

AV/VB.-

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