Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000505

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000872

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.A.C., en su condición de Defensor Público del ciudadano W.J.R.C..

Fiscalía: Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2013 y fundamentada el 06 de Junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual impone al referido ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.A.C., en su condición de Defensor Público del ciudadano W.J.R.C., en contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2013 y fundamentada el 06 de Junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual impone al referido ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2013-000872 interviene el Abg. J.A.C., en su condición de Defensor Público del ciudadano W.J.R.C., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde la fecha 20-06-2013, día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes, hasta el 25-06-2013, transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 108 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Asimismo se deja constancia que el Recurrente interpuso el Recurso en fecha 12 de Junio de 2013. Igualmente se deja constancia de que el día 24 de Junio de 2013 no hubo despacho por ser día feriado nacional. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 18/06/2013, día hábil siguiente a la fecha de emplazamiento de la última de las partes del Recurso de Apelación, hasta el día 20/06/2013, trascurrieron tres (3) días al lapso al que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Se deja constancia que la Representación Fiscal presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación en fecha 20 de Junio de 2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE CIMIENTAN LA PRESENTE APELACIÓN Y SU SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO APLICABLE

Al respecto, considera esta defensa de que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte "ACUSATORIO". tal como se colige de la lectura de las actas procesales, el acta de la audiencia oral o de presentación del imputado que contiene el debate sobre los elementos de convicción y los alegatos dados por las partes, así como la propia sentencia de autos que declara la procedencia de la mencionada medida cautelar.

En el presente asunto, al decretarse tal medida de coerción personal sin encontrarse suficientes elementos de convicción, luego del debate oral en audiencia, que pudieran "estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", en un todo de acuerdo con el ordinal segundo del articulo 236 del COPP, y que por interpretación extensiva y aplicación de la "sana crítica", era perfectamente aplicable en este caso, sin embargo, en la decisión se violaron principios garantistas del Titulo Preliminar del COPP, tales como: Arts. 13 (Finalidad del Proceso), 19 (Control difuso de la Constitucionalidad) y 22 (Apreciación de las Pruebas); violaciones que detallaré, explanaré y demostraré en lo sucesivo.

1- DE LA INASISTENCIA DE LA VICTIMA A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO.

Está plenamente demostrado que la victima no compareció al Tribunal de Control el día de realización de la antedicha audiencia con lo que EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA DIRECTA NO FUE A HACER SU DECLARACIÓN ANTE EL JUEZ DE CONTROL EN ESA AUDIENCIA, Y DE ESTA MANERA EXPONER QUIEN O QUE PERSONA O PERSONAS FUERON QUIENES RELIZARON LOS ACTOS DE VIOLENCIA SEXUAL EN SU CONTRA.

2- DE LA INEXISTENCIA DE TESTIGOS PRESENCIALES O REFERENCIALES TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO.

Por otra parte, no existen testigos presenciales ni referenciales de terceras personas no involucrados ni interesados en este asunto que con objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, den fe de las afirmaciones preliminares descritas por la victima en relación a los hechos tal como sucedieron y que señalen autoría o participación de mi defendido. Pero por sobre todo, no existe objetivamente una conexidad o vinculo de mi defendido en ningún grado, es decir, como autor, coautor, cómplice o encubridor en este hecho, de modo que no hay relación de causalidad como requisito de los tipos penales de modo que la Fiscalía del Ministerio Público debe realizar una investigación exhaustiva para determinar la responsabilidad y culpabilidad real de mi defendido, pues considera esta defensa que solamente el dicho de la victima no constituyen fundados elementos de convicción así como las actas que levantan, ya que en buena parte de los casos los mismos son forjados o desvinculados de la realidad y que encuadra en este caso.

3- DE LA FALTA DE PRUEBA CONTUNDENTE QUE PUEDAN INCULPAR A MI DEFENDIDO DEACUERDO AL DELITO PRECALIFICADO.

Al hacer una revisión meticulosa de las actas procesales que constan en el expediente, nos podemos percatar que en el mismo existe prueba de RECONOCIMIENTO LEGAL A ALA VICTIMA en el cual se detalla "EXAMEN GINECOLÓGICO: Desgarro no reciente a las cinco según el reloj; EXAMEN ANO RECTAL: Sin Alteraciones; además de no presentar lesiones que puedan determinar que se ejerció hechos violentos en su contra. Luego, al realizar revisión de la precalificación aceptada por el ciudadano juez, se establece que: …Omisis… se puede evidenciar que no hay una relación causa y afecto, por cuanto de la experticia de reconocimiento legal se establece que no hubo iones recientes aun y cuando la victima manifestó en su denuncia, que la supuesta violencia sexual (penetración vaginal) tardo alrededor de quince (15) minutos y que fue sujeta mientras se realizaba tal acto. Es decir no hay una adecuación a la norma, por lo que para esta defensa técnica no esta acreditada mínimamente tal situación, mal puede juzgársele a mí defendido por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

4.- DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL JUZGADOR AL MOMENTO DE DECIDIR.

En efecto, la declaración de mi defendido es clara, precisa y lacónica al narrar detalladamente la forma como se produjeron los hechos, su inocencia y la detención ilegitima de la que fue objeto, respondiendo a las preguntas realizadas en la sala de audiencias, amén de la violación de derechos humanos fundamentales que le fueron menoscabados y que provocaron su detención. No obstante, esta circunstancia no fue valorada por la juzgadora a la hora de decidir.

5- DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO Y GARANTÍACONSTITUCIONAL A LA L.P..

Ahora bien, existe un vicio de mayor entidad en el procedimiento de aprehensión de mi defendido, cual es que su detención se produjo en flagrante violación al articulo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo CRBV, en tanto y en cuanto sobre mi defendido no pesaba ninguna orden judicial de aprehensión o detención preventiva.

Todas estas violaciones, omisiones y/o situaciones inapropiadas desde el punto de vista legal, Constitucional y especialmente garantista de cara a nuestro procedimiento penal vigente, se traducen en la referida sentencia de autos que declara con lugar una solicitud Fiscal sin tomar en cuenta además las disposiciones establecidas en los artículos 230, 232 y 233 del COPP, que tienen que ver con la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, la fundada motivación que intrínsecamente debe tener toda sentencia judicial y la casi nula aplicación en líneas generales del principio de la interpretación restrictiva de la libertad, produciéndose en consecuencia estos fallos inverosímiles.

Considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una privación de libertad que deviene de unos hechos cuyas circunstancias de modo, tiempo 7 lugar, tal y como aparecen de las actas policiales cursantes en autos, así como de la propia declaración del imputado como medio de defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación, no son suficientes ni concordantes con lo recogido en las aludidas actuaciones, por lo que con base a ello, considera quien recurre que si bien se pudiera estimar el presente planteamiento como una defensa de fondo en esta fase preparatoria del proceso; surgen elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por mi representado se haya incursa en una causa de justificación, específicamente, la LEGITIMA DEFENSA, que pudiera dar lugar a un sobreseimiento ya sea al momento de presentar el acto conclusivo, o una sentencia absolutoria en la presente causa, si esta llegase a la fase de juicio.

Por tales circunstancias, en la ya indicada audiencia de presentación me permití solicitar en nombre de mi defendido, le fuera acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el Tribunal de la causa consideró que lo procedente era la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordando como sitio de reclusión D.V.d.E.L., hasta tanto sea presentado el acto conclusivo.

PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA

En razón de lo expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es que les solicito se sirvan REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y en su lugar produzcan un CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR de las contenidas en el aludido Código…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20 de Junio de 2013, el Abogado J.E.G., actuando en su condición de Fiscal Encargado Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Protección en materia Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS

…Omisis…

CAPITULO II

DEL DERECHO

Primero: La Defensa fundamenta como motivo del Recurso de Apelación en contra de la resolución te por el Tribunal N° 11 EN FUNCIONES DE CONTROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO L.E.C., en la cual declara LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.d.I. hoy Acusado W.J.R., basándose en los siguientes argumentos: “En el presente asunto, al decretarse tal medida de arción personal sin encontrarse suficientes elementos de Convicción, luego del debate oral en audiencia que pudiera "estimar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho punible". En un todo de acuerdo con el ordinal segundo del articulo 236 del COPP, y que por interpretación extensiva y aplicación de la "sana critica" era perfectamente aplicable en este caso, sin embargo en la decisión se violaron principios Garantistas del titulo preliminar del COPP (...) violaciones que detallaré, explanare y demostrare en lo sucesivo (...)

01 DE LA INASISTENCIA DE LA VICTIMA A LAAUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO.

Está plenamente demostrado que la Víctima no compareció al tribunal de Control el día de la realización de la antedicha audiencia (...)

En este aspecto, este Representante Fiscal, debe hacer referencia, en términos precisos, que la tima Adolescente en la presente causa, Si compareció ante el Tribunal EN FUNCIONES DE CONTROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO L.E.C., y siendo presentada ante el D.J. a cargo del Honorable Despacho Judicial, momentos antes a i realización de la Audiencia de Presentación del Imputado, la cual fue escuchada por el Juzgador, la cual explanó los hechos en forma clara, aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, pidiendo ella misma por temor claramente fundado y justificado no querer verle la cara a su agresor, debido al daño Psicológico, moral causado, siendo naturalmente entendible que tanto el Juzgador como Este representante Fiscal, comprenden que la Víctima se trata no solo de una mujer sino que además es una adolescente lo que se podría considerar como vulnerable en estos dos sentidos, y en vista del Principio Protector contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, (consideró menester ausentar a la Víctima de la sala de audiencia, luego de rendir declaración anticipada el Juez de control, con fines de preservar su integridad moral y psicológica, mas aun considerando que es i adolescente, ignorando el Ciudadano defensor esta consigna, no solo contemplada en la prenombrada Ley Garante de los derechos de Niños Niñas y Adolescentes, sino en Declaración Universal de los Derechos de Sujetos de derechos, recordando las distancias en cuanto a las Formalidades, que debe guardar un so ordinarios, del que debe tomarse en uno donde sea Víctima un adolescente.

Aunado a lo anterior, queda constancia en el Expediente, la Declaración de la Víctima, tomada por escrito, y donde señala claramente la ocurrencia de los hechos, y a su agresor a quien capturaron por sus propios medios la comunidad por ser un hecho publico.-

DE LA INASISTENCIA DE TESTIGOS PRESENCIALES O REFERENCIALES TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO.

Por otra parte no existen testigos presenciales ni referenciales de terceras personas (...)

En este Punto, El ciudadano defensor, deja de lado que la audiencia de presentación no tiene como fin último la evacuación de testigos, en vista de que el P.p. Venezolano posee etapas bien definidas y marcadas cada una en el COPP, siendo la oportunidad pertinente en una posible etapa de Juicio Oral y Publico, a la cual no se ha llegado aun, aunado al hecho de que encontrándose la causa en fase de Investigación, precisamente la Privación de Libertad es una herramienta eficaz a la hora de evitar que el investigado obstaculice el proceso, o pueda amedrentar a los testigos señalados claramente por la víctima, a través de manipulación, chantaje o amenazas, a los mismos, ignorando además la Defensa que si existen testigos referenciales del hechos, lo cual una de ellas principalmente señalada por la víctima como la amiga que la acompañaba ese día, fue evacuada por Este despacho Fiscal, posterior a la Audiencia de Presentación del imputado, ratificando lo dicho por la Víctima.

3.- LA FALTA DE PRUEBA CONTUNDENTE QUE PUEDAN INCULPAR A MI DEFENDIDO DE XIERDO AL DELITO CALIFICADO.

En este punto alega la defensa que en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO practicado a la víctima, no. arroja una desfloración reciente, ignorando por completo lo expuesto por la propia adolescente, que ella ya había sostenido relaciones sexuales desde mucho antes, a temprana edad, y que llevaba varias semanas sin tener relaciones sexuales, hasta lo ocurrido, circunstancias que no son objeto de investigación, Por lo que el Examen Medico Forense, es acertado con lo expuesto por la víctima, mas además de ello arroja INTROITO VAGINAL HIPERHEMICO, señal de que la víctima tuvo actividad sexual vaginal reciente, ya que la hiperhemia puede ser producto de las contracciones musculares, o inflamación por el \ ;, frotación o penetración vaginal reciente, por lo que lo dicho por la víctima es acorde con lo reflejado en el conocimiento Medico, mas aun cuando afirma que su agresor no eyaculo dentro de la vagina sino en una penda de vestir que llevaba puesta la víctima en ese momento, la cual esta siendo objeto de estudios y análisis científicos, para determinar la presencia de naturaleza seminal.-

4.- DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL JUZGADOR I MOMENTO DE DECIDIR

En referencia a este punto el defensor alega que la detención del Imputado fue ¡legitima y en menoscabo de sus derechos humanos fundamentales, y que la declaración en audiencia fue clara en cuanto a inocencia; Naturalmente que el Imputado no va a declarar en su contra, ni podría aceptar su culpa de buenas a primeras, y aparte de que la detención, si estuvo dentro de los lapsos flagrantes contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., aparte de que hay que recordar que fue la propia comunidad vecina del sector quienes dieron captura del imputado, y es lógico que ante tan repudiante conducta en contra de una adolescente, es común el enojo Publico, rechazo y desprecio a tales conductas, por lo que la sociedad en general repudia estos hechos, en vista de la conmoción social y afección de valores morales, lo que conlleva a querer castigar severamente al agresor, el cual aun si bien no se ha comprobado su culpabilidad, de ser así, no ha recibido el merecido castigo.-

5.- DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA L.P..

…Omisis…

De este modo, esta clara y lógicamente explanado, que el fin ultimo buscado por la decisión del Tribunal Control 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado L.E.C. en cha 04-06-2013, indudablemente tiene la intención de resguardar los derechos de la víctima, puesto que el hecho objeto de Investigación es considerado como viola torio de los Derechos Humanos de las Mujeres y de la Sociedad en General, quien los rechaza categóricamente.-

…Omisis…

De este modo, esta clara y lógicamente explanado, que indudablemente tiene la intención de guardar y preservar la integridad física y psicológica dé la Víctima y de la ciudadanía en general, puesto que se llegase a declarar el decaimiento de la medida, y quedase en Libertad el Investigado, hoy acusado en la presente Investigación Penal, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho sagrado a la seguridad e integridad personal de la víctima, e inclusive de otros ciudadanos residentes en la Comunidad Caroreña, puesto se dejaría expuesto al prenombrado ciudadano hoy víctima a ser objeto de represalias, venganza o ataques tanto físicos como psicológicos por parte del Imputado, situación esta que podría causarle daño grave a su integridad e incluso hasta podría causarle la muerte, a la prenombrada víctima, ya que demostrado esta que al momento de que una persona que es dejada en libertad luego de estar recluida en un centro penitenciario, sale el espíritu y sed de venganza personal, por lo bien sabido de que los planes y medios para la reinserción social del Procesado Consagrado de igual Forma en la Carta M.V. están fallando o son insuficientes o sencillamente no existen el los centros Penitenciarios de la República de Venezuela, razón esta ligada a otras como la misma razón de la Naturaleza Humana, que ha conllevado a que las personas que cumplen condenas o duran cierto lapso de tiempo en el centro penitenciario de cualquier rincón de la República, la mayoría continua su vida delictiva, haciendo daño a la sociedad, igual o peor que antes de haber pagado su condena o castigo, y precisamente la sed de venganza y resentimiento prevalece ante cualquier postulado, razón por la que debe RATIFICARSE EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano W1LMER4 J.R..-

CAPITULO III

PETITORIO

Ahora bien, queda así contestado en todas y cada una de las partes el Recurso incoado, no obstante, ello es meramente informativo, ya que desde todo punto de vista, en un recurso INFUNDADO y por lo tanto el mismo debe ser declarado SIN LUGAR, ya que si bien es cierto, que el Recurso de Apelación, es un derecho humano inalienable, no menos cierto es, que el Recurso de Apelación de Auto que presenta la Defensa carece de fundamentación Jurídica para proceder a aceptarlo y mucho menos declararlo con lugar.

En virtud de todos los razonamientos expuestos, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, sea declarado SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley, ya que como bien quedó demostrado el mismo carece totalmente de sustento jurídico…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., dictada 04/06/2013 y fundamentada en fecha 06/06/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, impone al ciudadano W.J.R.C., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2013, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por SM/3RA. BALLESTEROS D.J. Y S/2DP. G.C.F., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada se encontraban realizando un patrullaje en los diferentes sectores de esta Ciudad y en el Sector El Rosario, detrás del Estacionamiento Judicial Inversiones C.M., observaron un grupo de personas, que tenían amarrado y sometido en el suelo a un Ciudadano, manifestando que el mismo había violado una niña que vive en dicho sector, quedando identificado como W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.845.403, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 12/06/1972, edad: 40 años, soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, oficio: Moto Taxi, hijo L.C., y de E.R., dirección: En El Sector El Rosario, Calle Principal, Casa S/N, Diagonal al Estadio, Dos 802) cuadras del O.C., Estado Lara, al mismo tiempo se les acercó la Ciudadana P.D.C.I., titular de la cedula de identidad Nº V-9.638.018, Representante legal de la Adolescente se omite su identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó que a su hija la habían violado y que era el sujeto capturado.

En fecha 03-06-2013 a las 06:06 p.m., la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien luego quedara identificado como IMPUTADO: W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.845.403, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 12/06/1972, edad: 40 años, soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, oficio: Moto Taxi, hijo L.C., y de E.R., dirección: En El Sector El Rosario, Calle Principal, Casa S/N, Diagonal al Estadio, Dos 802) cuadras del O.C., Estado Lara, Teléfono: 0424-3803833; y el día 04-06-2013 a las 10:52 a.m. se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, imputó al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Especial conforme a lo previsto en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual del imputado.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:

Yo, andaba con el amarillo así se apoda, me dijo vamos para la casa a buscar un cargador, las muchas viven cerca, luego llega Soly y dice dale una vuelta a ella, yo la mire y la lleve, luego llega la gordita y dice dame una vuelta a mi, y le dije vamos pues, volvimos otra vez, no es como lo dice ella ahí, nos sentamos ahí, y le dije al amarillo vamos para quebrada grande, y fuimos a buscar la moto de el, nos pusimos a beber ahí, luego al día siguiente me llegaron mensajes de Soly diciéndome ven para acá quiero hacer el amor contigo, y le dije que te pasa, me dieron una golpiza, me votaron las llaves, en ningún momento le falte el respeto, yo estoy hablando la verdad, yo he estado preso, estuve preso 10 años, pero por esto no, yo lo que hago es trabajar de moto taxi. Es Todo

. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para formular preguntas al imputado de autos: Ese día que llego a la Casa de Soly de donde venia, Contesto el Imputado: venia para la casa del amarillo, ella lo llamo y nos quedamos ahí y me dijo que le diera una vuelta y cuando regresamos me dijo que le diera la vuelta a la amiga, A donde la llevo cuando le dio la vuelta, Contesto el Imputado: la lleve por la granja por donde había llevado a la amiga, Por donde la Llevo, Contesto el Imputado: Por el caminito de tierra me fui con ella, Cuanto Tiempo duro con ella dando la vuelta, Contesto el imputado: no duramos mucho. Consume Droga: Contesto el Imputado: si algunas veces. Estaba drogado cuando andaba con ella: Contesto el Imputado: No estaba tomado, Como se llama la muchacha a la que le dio la vuelta: Contesto el Imputado: No se como se llama, ella si me quito mi teléfono, y me mando un mensaje. Cuando le mando el Mensaje, Contesto el Imputado: Al día siguiente, diciéndome que quería hacerme el amor, y dije sieee. Se dieron beso, Contesto el Imputado: Si en el cachete por el camino, Quien te dio el beso, Contesto el Imputado: Entre los dos, Ella estaba tomando, Contesto el Imputado : No se, si estaba bebiendo antes de que llegara ahí donde estaban, realmente no se si estaba bebiendo, no le sentí aliento a alcohol. Es Todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública para formular preguntas: Que tiempo duro en darle la vuelta desde el momento en que se monto en tu moto con la gordita, Contesto el Imputado: Dure 15 minutos, yo con la otra no dure mucho. Hubo personas que estuviesen presentes que puedan saber cuanto tiempo duraste con ella cuando diste la vuelta, Contesto el Imputado: No conozco a ninguno. Es Todo. El Juez pregunta: Te llamo la atención la victima, Contesto el Imputado: no, Te detuviste en algún lugar, Contesto el Imputado: No, A que hora le diste la vuelta, Contesto el Imputado: como a las 9 de la noche, tuviste relaciones sexuales con la victima, Contesto el Imputado: No, tuviste relaciones sexuales con otra persona esa noche, Contesto el Imputado: No., Como andaba vestida, Contesto el Imputado: no recuerdo en bata no se no recuerdo Doctor.”

La Defensa por su parte expuso lo siguiente:

Esta Defensa Técnica escuchada la exposición de los hechos esgrimidos por el fiscal y lo manifestado por mi representado solicito que se declare sin lugar la flagrancia, esto en virtud de que consta en acta el supuesto hecho ocurrió el día 31/05/2013 en horas de la noche y la aprehensión se realiza al día posterior a los supuestos hechos, por lo que no se encuentra en el marco de lo supuestos previstos para decretar la flagrancia, y de los elementos de convicción señalados por la representación fiscal en este acto, dice que la presunta victima manifestó que mi defendido la sujetos por las manos, y que duro 30 minutos con ella, y se evidencia en fecha 03/06/2013, elaborado por el experto designado, el mismo refleja que no existe desgarre reciente, y a su vez el examen rectal no evidencia alteración alguna, es decir que mal podríamos precalificar el delito de Violencia Sexual, prevé la norma especial para este delito que debe existir la penetración, situación esta, que descarta el reconocimiento medico legal realizado a la presunta victima, en dicho reconocimiento, no manifiesta que la presunta victima tenga algún maltrato físico, por lo que me opongo a la calificación jurídica dada por la fiscalia en este acto, asimismo solicito se siga el procedimiento especial, se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva específicamente la ordinal 3º del articulo 242 del COPP, y a su vez en virtud de que la victima manifiesta que se produjo una eyaculación encima de su bata, la defensa solicita lo pertinente para que se realice una experticia de contenido seminal y así se realice un examen comparativo seminal de mi defendido, todo ello en virtud de que las mismas son necesarias para demostrar la inocencia del mismo

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., toda vez que del Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por SM/3RA. BALLESTEROS D.J. Y S/2DP. G.C.F., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada se encontraban realizando un patrullaje en los diferentes sectores de esta Ciudad y en el Sector El Rosario, detrás del Estacionamiento Judicial Inversiones C.M., observaron un grupo de personas, que tenían amarrado y sometido en el suelo a un Ciudadano, manifestando que el mismo había violado una niña que vive en dicho sector, quedando identificado como W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.845.403, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 12/06/1972, edad: 40 años, soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, oficio: Moto Taxi, hijo L.C., y de E.R., dirección: En El Sector El Rosario, Calle Principal, Casa S/N, Diagonal al Estadio, Dos 802) cuadras del O.C., Estado Lara, al mismo tiempo se les acercó la Ciudadana P.D.C.I., titular de la cedula de identidad Nº V-9.638.018, Representante legal de la Adolescente se omite su identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó que a su hija la habían violado y que era el sujeto capturado.

En atención a lo expuesto se observa entonces que se está frente a un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de delitos que atentan contra los Derechos Humanos, atendiendo al Tratado Internacional de B.D.P.S. y ratificado por la Republica Bolivariana de Venezuela.

De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.845.403, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., atendiendo a la Sentencia 272/ 15-02-2007–TSJ- SALA CONSTITUCIONAL, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas posteriores a haberse cometido la Violencia Sexual imputada al Ciudadano W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.845.403, prevista en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.845.403 en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los tres años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve.

Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el articulo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., atendiendo a la Sentencia 272/ 15-02-2007–TSJ- SALA CONSTITUCIONAL, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a declarar sin lugar la aprehensión flagrante. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL contenido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer a Una V.L.D.V.. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al tipo penal imputado en este acto al imputado antes identificado. CUARTO: Se le impone al imputado ciudadano W.J.R.C., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.845.403, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 la cual cumplirá en el Centro Penitenciario D.V., en consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa publica. QUINTO: Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad y oficios respectivos.

Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Seis (06) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 04 de Junio de 2013 y fundamentada el 06 de Junio de 2013, mediante el cual impone al referido ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., toda vez que del Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por SM/3RA. BALLESTEROS D.J. Y S/2DP. G.C.F., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada se encontraban realizando un patrullaje en los diferentes sectores de esta Ciudad y en el Sector El Rosario, detrás del Estacionamiento Judicial Inversiones C.M., observaron un grupo de personas, que tenían amarrado y sometido en el suelo a un Ciudadano, manifestando que el mismo había violado una niña que vive en dicho sector, quedando identificado como W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.845.403, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 12/06/1972, edad: 40 años, soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, oficio: Moto Taxi, hijo L.C., y de E.R., dirección: En El Sector El Rosario, Calle Principal, Casa S/N, Diagonal al Estadio, Dos 802) cuadras del O.C., Estado Lara, al mismo tiempo se les acercó la Ciudadana P.D.C.I., titular de la cedula de identidad Nº V-9.638.018, Representante legal de la Adolescente se omite su identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó que a su hija la habían violado y que era el sujeto capturado.

    En atención a lo expuesto se observa entonces que se está frente a un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de delitos que atentan contra los Derechos Humanos, atendiendo al Tratado Internacional de B.D.P.S. y ratificado por la Republica Bolivariana de Venezuela.

    De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.845.403, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., atendiendo a la Sentencia 272/ 15-02-2007–TSJ- SALA CONSTITUCIONAL, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas posteriores a haberse cometido la Violencia Sexual imputada al Ciudadano W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.845.403, prevista en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

    Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.845.403 en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los tres años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve.

    Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La l.p. es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

    Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. J.A.C., en su condición de Defensor Público del ciudadano W.J.R.C., en contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2013 y fundamentada el 06 de Junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual impone al referido ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

L.R.D.R.L.M.P.

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2013-000505

CFRR/Emili

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