Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-002813

ASUNTO : TP01-R-2014-000094

RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°04 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por los Abogados A.A.V.R. y E.P.A.P., actuando con el carácter de defensores privados de los procesados: J.A.C. Y R.J.G., contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2014, por el referido Juzgado mediante la cual decreta la aprehensión como no flagrante y Medida Privativa de Libertad a mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Extorsión.

Estando esta Alzada en la oportunidad legal para resolver el recurso de apelación de auto, pasa a resolver en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados A.A.V.R. y E.P.A.P., actuando en su carácter de defensores privados de los Ciudadanos: J.A.C. y R.J.G., quienes acuden a esta alzada, para exponer y solicitar:

…De conformidad con lo establecido en el Articulo 439, numeral 4 del COPP, con respecto a la apelación de autos nos dirigimos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo a fin de hacer de su conocimiento y solicitar que revoque la decisión tomada por el tribunal de control N°4, en relación a la audiencia de presentación de imputados cuya resolución de fecha diecinueve (19) de Marzo del 2014, luego de haber sido escuchada la Representación fiscal quien solicito la imputación de nuestros defendidos como autores de los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal además de imputar luego del receso que tomo la juzgadora para decidir y una vez terminada las intervenciones de las partes, consideró la Representación Fiscal que se debía imputar el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16, de la ley sobre el secuestro y la extorsión, todos en agravio de la ciudadana M.L.D., aunado a esto, solicitó la aprehensión en flagrancia. Es de resaltar que el tribunal de Primera instancia en fase se Control N° 4 declaró: LA APREHENSION NO FLAGRANTE DE MIS DEFENDIDOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS ANTERIORMENTE Y ACORDÓ LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONFORME AL ARTICULO 373 DEL COPP Y DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICVLOS 236 ,237 NUMERALES 2 Y 3, ADEMAS DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACION 238.2; TODOS ESTOS, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

A lo que esta defensa considera lo siguiente:

I

Pedimos muy respetuosamente a los Magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, Sea declarada la nulidad de la decisión del aquo de fecha diecinueve (19) de marzo del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 deI Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde la libertad sin restricciones o en su defecto, sea otorgada una medida sustitutiva menos gravosa ante la privación ilegítima de los imputados, en razón que este tribunal, declaró la APREHENSION NO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 234, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; puesto que, en concordancia con los Artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “NInguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Asimismo, será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Además del debido proceso consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49 Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

II

Debe ser declarado nula esta decisión ya que la misma presenta graves infracciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, que atentan contra los derechos de nuestros defendidos en razón del principio universal de inocencia y el derecho a ser juzgados en libertad, pues estamos en presencia de un hecho que a nuestro criterio, deja demasiadas dudas, las cuales deben favorecer al reo, pues como lo narra la representación fiscal, todo se desprende de una acta policial la cual ponemos en duda de manera contundente, pues estos profesionales del derecho se encontraban presentes en el retén policial N° 1.1, junto con los familiares de los hoy imputados, cuando llego la supuesta víctima, razón por la cual se puede evidenciar que la misma fue coaccionada y manipulada por los funcionarios policiales para rendir declaración, la cual está fuera de todo contraste, ya que la ciudadana en ningún momento estuvo presente a la llegada de nuestros defendidos como dice en el acta policial, sino que al momento de su llegada, los hoy encausados se encontraban dentro del retén policial; es por ello, que esta defensa solicitó muy respetuosamente que se fijara una rueda de reconocimiento de individuos, a fin de poder hallar una verdad que se ha pretendido manipular por los funcionares actuantes, es por ello que solicitamos se estudie el caso, en razón que no existen ningún elemento de convicción que haga ver a nuestros patrocinados como autores de estos delitos, ya que no les fue incautado al momento de su aprehensión, ningún arma ni teléfonos u otro elemento que pudiera vincularlos con estos delitos.

III

Excelentísimos Magistrados (as) , a nuestros defendidos se les detiene sin una orden de aprehensión y por un delito distinto al que pretende imputar el ministerio público y lo decimos de esta manera, Primero, por la declaración que ofrecieron nuestros defendidos en la audiencia de presentación y Segundo porque en realidad lo que ocurrió fue que los funcionarios policiales acuden al lugar por’ una llamada anónima aproximadamente a las 10:00 am del día catorce (14) de marzo del 2014, donde les dicen que estaba una camioneta abandonada desde la noche anterior (13 de Marzo de 2014) con las siguientes características modelo ECO SPORT MARACA FORD, COLOR ROJO, PLACAS AB847AS, a lo que organizan un operativo para acudir al sitio y es a las 11:25 am aproximadamente, cuando esta comisión detiene con el vehículo al Ciudadano, R.J.G. conjuntamente con el Ciudadano, J.A.C. quien para el momento de su aprehensión, conducía un vehículo tipo moto; estos funcionarios solo tardaron una (01) hora en lograr dar con el vehículo, pero queda en duda lo siguiente y es aquí donde queda demostrada la mala intención de los funcionarios actuantes y nuestra credibilidad al informar que fuimos testigos de la llegada de la víctima pues nosotros llegamos al retén policial a las 12:30 pm y ya nuestros patrocinados estaban en detención, es razonable pues las horas concuerdan en distancias y tiempo de recorrido una (01) una hora para llegar al sitio lo que deja claro que antes de las 12:30 pm ya estaban de regreso en el retén policial, todo esto tomando en consideración el acta policial, pero sorprende lo siguiente, como es posible que la supuesta Víctima pudiera ver a nuestros defendidos si en el ACTA DE DENUNCIA, deja plasmado que la supuesta víctima compareció ante el retén policial a la una (01:00 p.m.) para rendir declaración cosa que es totalmente cierto pues nosotros estábamos ahí y la vimos llegar más en ningún momento mantuvo contacto verbal ni visual con nuestros defendidos, pero luego estos funcionarios manipulan de manera perversa la declaración de la Victima al decir, que ella observó a los ciudadanos cuando bajaban de la camioneta y que los reconoció plenamente, todo esto es falso y se evidencia en la misma acta policial y hasta en la denuncia, pues las horas no concuerdan con los hechos y las características físicas que la señora describe, están muy alejadas de semejar las de nuestros patrocinados, aunado a esto y con la esperanza de poder demostrar la inocencia de los defendidos, pedimos la rueda de reconocimiento que estaba pautada para el veintiuno (21) de marzo a las 09:00 am pero la fiscalía no logro presentar a la víctima, causa más para pensar que estamos en presencia de un procedimiento mal formulado y viciado desde todos los puntos de vista es evidente que nuestros defendidos están privados de libertad ilegítimamente al no existir elemento de interés criminalístico que puedan servir al Ministerio Publico para imputar los delitos antes mencionado, no hubo incautaciones de armas, ni otros elementos se pudieran entrelazar con el fin de acusar de manera firme a nuestros patrocinados.

IV

La máxima de experiencia, la sana Doctrina e infinidad de sentencias emanadas del tribunal supremo de justicia nos dejan claro, que no se puede privar de libertad a una persona sin una orden emanada por un tribunal como tampoco por la sola acta policial y menos si esta se encuentra viciada como es el caso en particular; además no existen, nuevamente lo decimos, elementos suficientes de con vicaá7 para hacer ver como autores materiales de estos hechos a nuestros patrocinados, si bien es cierto como lo ha dicho esta Juzgadora, son delitos que causan un daño grave y cuyas penas son muy altas, no cabe duda que no podríamos privar de libertad a estos ciudadanos pasando por encima de nuestra constitución, en referencia a lo antes expuesto y bajo principios universales en materia penal de Derechos Humanos y garantías procesales, pues la no comparecencia de la víctima deja en duda lo plasmado en el acta policial y hasta en el acta de denuncia al no ratificar la supuesta denuncia; es por ello, que pedimos las consideraciones y peticiones expuestas a esta honorable Corte de Apelaciones quedando en mano de la experiencia y logicidad jurídica aplicada por el grupo de Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones.

V

Promovemos como medios de prueba los siguientes:

1.- El acta policial

2. - El acta de Denuncia

3.- El acta y decisión de presentación de imputados de fecha 19 de marzo del 2014

Con estos medios de prueba se puede evidenciar la violación al debido proceso y la privación de libertad ilegitima, además de graves inobservancias en cuanto a la audiencia de presentación, por lo que fácilmente mis defendidos de no ser anulada esta decisión pedimos muy respetuosamente les sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 242 del COPP. Cualquiera de las que consideren dentro de las modalidades planteadas en la Ley.

En tal sentido y con la facultad que tenemos como defensa técnica de los hoy encausados, solicitamos sea admitida y declarada con lugar esta petición…

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

LOS ABOGADOS A.A.V.R. Y E.P.A.P., defensores de los Ciudadanos: J.A.C. Y R.J.G., interponen formal recurso de apelación de autos contra el fallo que decreta la medida privativa de libertad a sus defendidos. Sostienen los defensores que sus patrocinados a pesar de haber sido detenidos en flagrancia el tribunal de control le decreto la medida privativa, sobre la base del acta policial, la denuncia y la cadena de custodia, ciertamente los imputados fueron detenidos uno R.G., manejando el vehiculo camioneta que había sido robado el día anterior a la Ciudadana L.M.D.G. y el otro joven CASTELLANOS J.A., conduciendo el vehiculo-moto, que servia de acompañante; pero según los apelantes existe confusión sobre el procedimiento policial y la supuesta participación de sus patrocinados en los hechos narrados e imputados por el Ministerio Público.

En el auto recurrido la a-quo plasmó lo siguiente:

“….De las actuaciones de investigación se desprende de la denuncia formulada por la victima L.M.D.G., que en fecha 13/03/14 aproximadamente a las 10:30 de la mañana los hoy imputados portando armas de fuego, ingresaron al interior de su consultorio donde se encontraban pacientes, a quienes les despojó de sus pertenencias como dinero en efectivo, un bolso koala, al igual le pidieron la llave de su camioneta tipo ECO SPORT, COLOR ROJO, PLACAS AB847AS, al salir le dijeron que contactara un malandro para que pudiera recuperar la camioneta, por lo que espero que la llamaran y como a las 9:30 de la noche recibe llamada en su telefono de residencia donde le exigían la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000Bs) para devolverle la camioneta y que esperara la llamada en el transcurso de la mañana del día siguiente, es decir el 14/03/14 y a eso de las 12:20 del día cuando se encontraba frente a la plaza Bolívar observa que pasa su camioneta y se estaciona frente a la policía, se dirige al lugar e informa lo sucedido a los funcionarios actuantes una vez observa la camioneta y señala a sus ocupantes como las personas que el día anterior la habían despojado de la misma y demás pacientes que se encontraban en su consultorio y conforme al acta policial de fecha 14/03/14 dejan constancia de la recuperación del vehículo ECO SPORT, COLOR ROJO, PLACAS AB847AS, al ser informados vía telefónica por parte de la centralista de guardia aproximadamente a las 10:00 de la mañana que fue recibida llamada anónima manifestando que el sector Los Riitos del páramo de la Cristalina, parroquia Monseñor Carrillo, estado Trujillo, se encontraba en estado de abandono una camioneta tipo ECO SPORT, COLOR ROJO, PLACAS AB847AS, trasladándose al lugar una comisión policial y aproximadamente a las 11:25 de la mañana por el sector La Urbina, avenida principal del municipio Trujillo logran avistar el referido vehículo conducido por un ciudadano quien resultó identificado como R.J.G.L. y detrás del mismo se trasladaba una moto conducida por otro ciudadano, quien resultó identificado como Castellanos Bastidas J.A., al ser practicada inspección al vehículo tipo ECO SPORT, logran incautar sobre el asiento del lado del copiloto una copia del certificado de Registro del vehículo a nombre de la ciudadana L.M.D.G., los cuales fueron aprehendidos y trasladado a la estación policial y una vez ahí es donde hace acto de presencia la victima e informa lo sucedido. Ante lo expuesto, resulta necesario concluir que no es procedente calificar la aprehensión de los imputados J.A.C. Y R.J.G., como flagrante conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima es despojada de sus bienes el día anterior a la aprehensión sin que la misma formulara denuncia de manera inmediata ante las autoridades respectivas, no obstante es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal al considerar que si se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 236 eiusdem es procedente decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, entre ellas la sentencia de la sala Constitucional N° 2176 de fecha 12/09/02, que señala, “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida…”.

Del análisis a la decisión se concluye que ciertamente la Jueza de Control decretó la no flagrancia en la detención de los jóvenes R.J.G. Y J.A.C., pero explico de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional, que existan motivos para decretar la medida privativa de libertad; esta el hecho punible, el robo del vehiculo ECO SPORT, COLOR ROJO PLACAS AB847AS, a la Ciudadana M.L.D., el cual fue encontrado por los funcionarios policiales en el sector los ritos del páramo la cristalina, parroquia Monseñor Carrillo, están los autores o participes, el joven REZON GRATEROL, quien manifestó que llevaba el vehiculo a un señor de nombre el “coco” por la cantidad de cinco (5) mil bolívares y el joven J.A.C., quien igualmente señaló que le ofrecieron mil (1000) bolívares para llevar al chofer al sitio donde se encontraba escondida la camioneta robada, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se acciono el peligro de fuga por la pena que se llegase a imponer la cual supera los diez (10) años. No existe ninguna duda con respecto al acta policial; sobre la participación de otras personas en el hecho para no creer que ellos fueron los que además de robar la camioneta eco sport-ya identificada- a la victima M.D., sustrajeron dinero y otros objetos a la victima y los pacientes que se encontraban en su consultorio, es parte del episodio que debe llevarse a acabo en la investigación, pero en esta incipiente fase procesal están cumplidas las expectativas que exige la ley adjetiva penal en sus articulo 236 y 237 respectivamente. Razón por la cual se confirma el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados A.A.V.R. y E.P.A.P., actuando con el carácter de defensores privados de los procesados: J.A.C. Y R.J.G., contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2014, por el referido Juzgado mediante la cual decreta la aprehensión como no flagrante y Medida Privativa de Libertad a mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Extorsión.. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Lizyaneth Martorelli D`Santiago

Secretario

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