Decisión nº WP01-R-2008-000036 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOfelia Ronquillo Perez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO VARGAS

PONENTE: NORMA SADOVAL

Asunto: WP01-R-2007-000289

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANZULY M.A., en su carácter de defensora del ciudadano J.A.G.B., en contra de la sentencia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Diciembre de 2007, mediante la cual CONDENA al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal; igualmente, quedo condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 6 de Febrero de 2008, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANZULY M.A., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.G.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Diciembre de 2007, mediante la cual CONDENA al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal; igualmente, quedo condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y SEGUNDO: FIJA la audiencia para el día 20 de Febrero de 2008, a la 11:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de febrero del 2007, esta Corte de Apelaciones, acordó diferir el acto de la audiencia oral para el día 5 de marzo del 2008, por cuanto la Dra. N.S., Juez de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, debe asistir el 20 de febrero de 2008, al acto de audiencia especial, a efectuarse en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valle del Tuy, en virtud que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió requerimientos de las medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la comunicación Nº 1022-07 de fecha 03-12-07.

En fecha 5 de Marzo del 2008, se llevó a cabo la audiencia oral, estando presentes las Dras. RORAIMA M.G., OFELIA RONQUILLO Y N.S. (JUEZ PONENTE), así como la defensa pública DRA. FRANZULY MARÍN, su defendido J.A.G.B. y la secretaria FREYSELA GARCÍA, reservándose el lapso de 10 días hábiles para publicar la sentencia de Ley.

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, previamente esta Corte observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios 51 al 57 de la 2 pieza del expediente original, escrito formal del recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Diciembre de 2007, en los siguientes términos:

…CAPITULO I UNICA DENUNCIA DE LA FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Con fundamento en el artículo 451 en relación con el 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncio el vicio de inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 364 ejusdem, que establece que…toda vez que la sentenciadora en el capitulo III, correspondiente a FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, transcribe las deposiciones rendidas en el juicio oral y público por los ciudadanos M.A.R.C. Y R.A.H.V., señalando que…Luego transcribe la testimonial del funcionario UGUETO S.L.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y al respecto señala…De seguidas, transcribe la declaración de los funcionarios MARCANO ROJAS YONATHNA, COLMENARES CAMACHO V.M. Y DIAZ OLARVES EDWARD, señalando que…Posteriormente, el Tribunal señala que; prescindió de la testimonial de los expertos C.B. y José, de conformidad con el último parte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se incorporó por su lectura la documental (experticia balística Nº 9700-18-1878, de fecha 07-06-2007). Acto continuo, el tribunal señala lo siguiente:…sin pasar a analizar ni en ese capítulo ni en el texto íntegro de la sentencia los argumentos de la defensa, ya que los argumentos realizados por mí persona en las conclusiones no fueron transcritos en capítulo alguno en el texto de la sentencia, es decir, pareciera que los alegatos de la defensa no son necesarios para arribar a su conclusión, pues ni los estima, ni los desestima, siendo que esta defensa señaló que en el presente caso entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO Que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación o responsabilidad de mi defendido en los hechos puesto que, a pesar de haber ocurrido los hechos en un sitio abierto con tantas personas presentes, en el procedimiento no hubo ni siquiera un testigo presencial que pueda dar fe de la veracidad de los dichos de las víctimas, siendo que, desde el escrito acusatorio hasta los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público siempre se habló de dos víctimas y no de una victima y un testigo como lo señaló la juez A quo en la sentencia. SEGUNDO: Que en el debate oral y público no se demostró la comisión del delito de Robo Agravado, en virtud de que la única prueba documental promovida en este caso, fue la experticia balísticas signada con el Nº 9700-18-1878, de fecha 07-06-2007, practicada por expertos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub Delegación del Estado Vargas, la cual no fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, como lo exige la Ley Adjetiva Penal, lo solicitó esta defensa y así fue acordado por el Tribunal, entonces, mal puede el Tribunal sentenciador tomar en cuenta para emitir un pronunciamiento los solos dichos de las supuestas victimas para acreditar el delito de Robo Agravado, basado en sus deposiciones que afirman la existencia de un arma de fuego en la comisión del delito, si dicha arma no fue exhibida en juicio y mucho menos fue ratificada en juicio, como ya se dijo la experticia balística promovida por el Ministerio Público…En tal sentido, si el experto no vino a declarar a Juicio Oral y Público, indudablemente que la valoración de esta prueba, sería poco menos que permitir al incorporación de la prueba ilegal a juicio, ya que sería vulnerar el contradictorio, en consecuencia, el Tribunal A quo, a los fines de hacer respetar el principio de la Inmediación, no otorgó valor probatorio alguno a la misma, no obstante, al dictar su pronunciamiento lo hizo en base a la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de frustración, como Cooperador Inmediato, circunstancia ésta que aparece evidentemente contradictoria con los hechos alegados y probados durante el debate. TERCERO. Que hubo contradicciones notorias entre los dichos del ciudadano R.A.H.V. y M.Á.R.C., víctimas en el proceso y el ciudadano Ugueto S.L.r., funcionario actuante. Como lo es el caso de que el ciudadano M.Á.R.C., haya manifestado que fue él que supuestamente luchó y sometió al adolescente antes de que llegara el funcionario policial, y luego el ciudadano R.A.H.V. manifestara que fue él quien luchó con el adolescente y luego con el acusado de autos, dando características distintas a las aportadas por la otra victima de la persona que supuestamente estaba en compañía de mi defendido y con el cual luchó, siendo contradictorios los dichos en el sentido de que M.R. manifestó que era una persona de estatura alta contextura delgada, piel morena, y por su parte, R.H. manifestó que se trataba de una persona baja, de piel trigueña, de contextura gruesa. A lo cual esta defensa alegó en sus conclusiones un error de identidad en relación a los sujetos involucrados en el hecho y una duda bastante razonable en cuanto a la culpabilidad de mi representado. Todo esto concatenado con los dichos del funcionario policial, Ugueto Lehman, quien manifestó que cuando llegó al sitio del suceso, fue él quien realizó la captura del adolescente y lo despojo del arma de fuego, lo que es totalmente opuesto a lo declarado por el ciudadano M.Á.R.C., quien afirmó que cuando llegó el funcionario ya tenía sometido en el piso al adolescente, en posición baca abajo y lo había despojado de la aludida arma de fuego. Pareciendo entonces que la Defensa no realizó ningún argumento a favor del acusado, pues de la lectura de la sentencia se tiene, que se acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, y a los fines de desvirtuar los alegatos de la defensa, señaló que se trataba de una víctima y un testigo y no de dos víctimas como lo explanó el Ministerio Público, y fue confirmado por la defensa en las conclusiones, en consecuencia la ciudadana Juez al momento de sentenciar silenció por completo los alegatos de la defensa y de haberse tomados los mismos en cuenta, el resultado hubiese sido distinto, constituyendo tal vicio en una evidente falta de motivación de la sentencia. De lo anterior se desprende que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación de un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil, mal se puede exponer esa razones si toman en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público, a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad como pasó. Si los alegatos de la defensa no son relevantes para el sentenciador entonces jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan nacimiento a una convicción, no se puede hacer aparecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad sino de lo que se debatió en el juicio oral y público y lo que quedó probado a través de un razonamiento lógico es que al no existir correspondencia con los dichos de los intervinientes y el resultado promovido más no evacuado, y por ende, no demostrado durante el debate, de la experticia balística, debe plantearse en la mente del Juzgador una duda razonable en la cual debió el juez absolver por manifiesta contradicción entre sí de los elementos probatorios ofrecidos. La manera en que arribó la sentenciadora a su conclusión declarando la culpabilidad de mi defendido…De haber hecho la recurrida una debida operación intelectual, comparando todas las pruebas que se debatieron durante el juicio el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria a favor de mi representado, por lo que la falta de análisis y comparación de los elementos de convicción referidos incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad del acusado J.A.G.B. en la comisión del mismo. La decisión más drástica que debe tomar un juez al concluir un proceso penal, es dictar sentencia condenatoria. Dada la trascendencia de la decisión, puesto que ella incide sobre derechos fundamentales del incriminado, la ley exige que las pruebas obtenidas en el proceso llevan al juez la certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad del o de los acusados, sin dejar lugar a dudas. Por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 4 de Diciembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en los siguientes términos:

…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Este Tribunal Unipersonal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado el siguiente hecho: Que el día 29 de marzo del 2007, en la pasarela del sector El Trébol, Parroquia C.S., en horas del medio día, el acusado J.A.G.B., en compañía de un adolescente, portando éste último un arma de fuego, intentaron despojar de un bolso tipo koala al ciudadano M.Á.R.C., lo que motivó la intervención de su amigo R.A.H.V., provocándose un altercado entre ellos, percatándose del hecho el funcionario Ugueto Lehman, quien practicó la aprehensión del adolescente y del acusado de autos. III FUNDAMENTOS DE HEHCO Y DE DERECHO Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: declaración del ciudadano M.Á.R. Colmenares…en su condición de víctima, quien estando…Declaración del ciudadano R.A.H. Vargas…De las anteriores declaraciones se evidencia que el día 29 de marzo del presente año, en la pasarela del trébol, se encontraban los ciudadanos M.C. y R.H.V., cuando fueron interceptados por el hoy acusado y un adolescente y bajo amenazado de muerte intentaron despojar a M.C. de un bolso tipo koala, lo que ocasionó una pelea entre ellos. Testimoniales que el tribunal los valora por ser congruentes entre sí, a los fines de la obtención de la verdad. Testimonial del funcionario UGUETO S.L.R.…la anterior deposición el tribunal la valora en razón que es congruente con la del Testigo y la víctima, de cómo sucedieron los hechos y la detención del hoy acusado. Declaración del funcionario MARCANO ROJAS YONATHAN…Declaración del funcionario COLMENARES V.M.…Declaración del funcionario DIAZ OLARVES E.E.…De las tres declaraciones que anteceden, se observa que el funcionario Ugueto Lehman, fue el que llevó a cabo el procedimiento policial donde resultó detenido el acusado de autos con un adolescente en el sector El trébol, razón por la cual el tribunal las valora por ser contestes y congruentes con todas las testimoniales que antecedente. El Tribunal prescindió de la testimonial de los expertos C.B. Y J.P., de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se incorporó por su lectura la documental (experticia balística Nº 9700-18-1878, de fecha 07-06-2007). Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal consideró en base a las deposiciones realizadas en el debate oral y público por funcionario actuantes, víctima y testigo que quedó plenamente comprobado que el día 29 de marzo de 2007, entre las doce y una de la tarde, en el sector El trébol, parroquia C.S., Estado Vargas, el hoy acusado J.A.G.B., en compañía de adolescente, éste último portando arma de fuego, procedieron a interceptar a los ciudadanos M.Á.R.C. y R.A.H.V., y bajo amenaza de muerte le indicaron que le hicieron entrega de un bolso tipo koala que llevaba en la cintura M.R., oponiéndose la víctima y su amigo al robo, lo que produjo un forcejeo… percatándose del hecho el funcionario policial Ugueto Lehman, quien practicó la captura del acusado y del adolescente, pidiendo apoyo a la comandancia de la Policía del Estado Vargas, tal y como quedó demostrado en juicio, por todo lo anteriormente expuestos, considera quien aquí decide, que el ciudadano J.A.G.B., se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, desplegando una conducta intencional y por ende culpable. ..

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre el fondo de asunto, esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

La Dra. FRANZULY APONTE, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.G.B., apela de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Diciembre de 2007, mediante la cual CONDENA al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal; igualmente, quedo condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, denuncian ante esta Corte la infracción de forma de la cual supuestamente adolece el fallo impugnado, referida a la falta de motivación, fundamentándose el recurso de apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada previamente, denota que existirá inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación; en tal sentido, observamos, que la sentencia en estudio bajo ningún motivo predica infracción en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra cabalmente, el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de la Sala)

Asimismo, debemos indicar que al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T.d.P., cuando ha destacado, que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos, no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N° C01-0560, mediante la cual, se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional. El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

(Negrillas de esta Sala).

La motivación de los fallos y su relación con la argumentación jurídica, jamás debe convertirse en una enumeración material e incongruente de las pruebas, ni una reunión heterogénea o inconveniente de hechos colegidos y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, determinando en consecuencia, que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Ahora bien, la recurrente de autos, alegó en su escrito de apelación, lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 451 en relación con el 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la recurrente de autos, el vicio de inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 364 ejusdem, toda vez que la sentenciadora en el capítulo III, correspondiente a FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, transcribe las deposiciones rendidas en el juicio oral y público por los ciudadanos M.A.R.C. Y R.A.H.V., luego transcribe la testimonial del funcionario UGUETO S.L.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y las declaración de los funcionarios MARCANO ROJAS YONATHNA, COLMENARES CAMACHO V.M. Y DIAZ OLARVES EDWARD. Posteriormente, el Tribunal señala que, prescindió de la testimonial de los expertos C.B. y José, de conformidad con el último parte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se incorporó por su lectura la documental (experticia balística Nº 9700-18-1878, de fecha 07-06-2007). Que el Tribunal no paso a analizar en el texto íntegro de la sentencia los argumentos de la defensa, ya que los argumentos realizados por su persona en las conclusiones no fueron transcritos en capítulo alguno en el texto de la sentencia, es decir, a criterio de la defensa, sus alegatos no era necesarios para arribar a su conclusión, pues ni los estimó, ni los desechó, siendo que esta defensa señaló que en el presente caso entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO Que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación o responsabilidad de su defendido en los hechos puesto que, a pesar de haber ocurrido los hechos en un sitio abierto con tantas personas presentes, en el procedimiento no hubo ni siquiera un testigo presencial que pudiera dar fe de la veracidad de los dichos de las víctimas, siendo que, desde el escrito acusatorio hasta los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público siempre se habló de dos víctimas y no de una victima y un testigo como lo señaló la juez A quo en la sentencia.

SEGUNDO

Que en el debate oral y público no se demostró la comisión del delito de Robo Agravado, en virtud que la única prueba documental promovida en este caso, fue la experticia balísticas signada con el Nº 9700-18-1878, de fecha 07-06-2007, practicada por expertos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub Delegación del Estado Vargas, la cual no fue ratificada en juicio por el experto que la suscribió, como lo exige la Ley Adjetiva Penal, y como lo solicitó la defensa y así fue acordado por el Tribunal, entonces, mal puede el Tribunal sentenciador tomar en cuenta para emitir un pronunciamiento, sólo los dichos de las supuestas victimas para acreditar el delito de Robo Agravado, basado en sus deposiciones que afirman la existencia de un arma de fuego en la comisión del delito, si dicha arma no fue exhibida en juicio y mucho menos fue ratificada en juicio.

Que en tal sentido, si el experto no asistió a declarar al Juicio Oral y Público, indudablemente que la valoración de esta prueba, sería poco menos que permitir al incorporación de la prueba ilegal a juicio, ya que sería vulnerar el contradictorio, en consecuencia, el Tribunal A quo a los fines de hacer respetar el principio de la Inmediación, no otorgó valor probatorio alguno a la misma, no obstante al dictar su pronunciamiento, lo hizo en base a la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de frustración, como Cooperador Inmediato, circunstancia ésta que aparece evidentemente contradictoria con los hechos alegados y probados durante el debate.

TERCERO

Que hubo contradicciones notorias entre los dichos del ciudadano R.A.H.V. y M.Á.R.C., víctimas en el proceso y el ciudadano Ugueto S.L.R., funcionario actuante. Como lo es el caso de que el ciudadano M.Á.R.C., haya manifestado que fue él quien supuestamente luchó y sometió al adolescente antes de que llegara el funcionario policial, y luego el ciudadano R.A.H.V. expuso que fue él quien luchó con el adolescente y luego con el acusado de autos, dando características distintas a las aportadas por la otra victima de la persona que supuestamente estaba en compañía de su defendido y con el cual luchó, siendo contradictorios los dichos en el sentido de que M.R. manifestó que era una persona de estatura alta contextura delgada, piel morena, y por su parte, R.H. manifestó que se trataba de una persona baja, de piel trigueña, de contextura gruesa. A lo cual la defensa alegó en sus conclusiones un error de identidad en relación a los sujetos involucrados en el hecho y una duda bastante razonable en cuanto a la culpabilidad de mi representado. Todo esto concatenado con el dicho del funcionario policial, Ugueto Lehman, quien manifestó que cuando llegó al sitio del suceso, fue él quien realizó la captura del adolescente y lo despojo del arma de fuego, lo que es totalmente opuesto a lo declarado por el ciudadano M.Á.R.C., quien afirmó que cuando llegó el funcionario ya tenía sometido en el piso al adolescente, en posición baca abajo y lo había despojado de la aludida arma de fuego. Pareciendo entonces que la Defensa no realizó ningún argumento a favor del acusado, pues de la lectura de la sentencia se tiene, que se acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, y a los fines de desvirtuar los alegatos de la defensa, señaló que se trataba de una víctima y un testigo y no de dos víctimas como lo explanó el Ministerio Público, que además la ciudadana Juez al momento de sentenciar silenció por completo los alegatos de la defensa y de haberse tomado los mismos en cuenta, el resultado hubiese sido distinto, constituyendo tal vicio en una evidente falta de motivación de la sentencia.

Frente a la referidas denuncias se distinguen, que de la parte motiva de la sentencia apelada, la cual consta en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, claramente se evidencia, una motivación in iuris propia de toda sentencia debidamente motivada, la cual refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por la Juez de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo o cúmulo probatorio.

En cuanto a que, el juez de Juicio transcribió las declaraciones de los ciudadanos M.A.R.C. Y R.A.H.V., así como la de los funcionarios UGUETO S.L.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, MARCANO ROJAS YONATHNA, COLMENARES CAMACHO V.M. Y DIAZ OLARVES EDWARD; se observa que la Juez de la recurrida no sólo transcribió las declaraciones de éstos ciudadanos; sino que además, apreció el elenco probatorio debatido en el juicio oral y público y puntualizó que esas declaraciones de los ciudadanos M.Á.R.C. y R.A.H.V., les otorgó valor probatorio por ser congruentes entre sí; así mismo la declaración del ciudadano UGUETO S.L.R., la apreció por ser congruente con la del testigo y la víctima de cómo sucedieron los hechos y la detención del ciudadano J.A.G.B., las declaraciones de los funcionarios MARCANO ROJAS YONATHAN, COLMENARES CAMACHO VICTOR Y DÍAZ OLARVES E.E., las valoró por ser contestes y congruentes con todas las deposiciones que antecedieron en el juicio oral y publico llevado a cabo por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio; por lo que considera esta Corte, que la Juez de la recurrida aplicó los Principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en el método de la sana critica, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las qué el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, denotándose en el caso en estudio que explicó las razones que la llevaron a tal convencimiento para tomar su decisión judicial.

En relación a que el Tribunal desechó la testimonial de los expertos C.B. y J.P., de conformidad con el último parte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se incorporó por su lectura la experticia balística Nº 9700-18-1878, de fecha 07-06-2007.

Al respecto, se observa que el artículo 357 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…

(Subrayado de la Corte).

Del referido artículo, se desprende que la Juez de Juicio actuó ajustado a derecho, al prescindir de las testimoniales de los expertos C.B. Y J.P., razón por la cual no se incorporó para su lectura la documental referida a la experticia balística Nº 9700-18-1878, por disposición expresa del último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose así el Juicio Oral y Público; además, se observa que la recurrente no alega haber ejercido oportunamente recurso de revocación lo que permite inferir que estuvo de acuerdo con tal decisión. Por otra parte, constata esta Corte de Apelaciones, que si bien cierto la juez de Juicio no valoró esta prueba documental, no es menos cierto, que en el caso de autos la Juez al condenar al ciudadano J.A.B.G. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo hizo ajustado a las elementos probatorios evacuados, valorados y concatenados unos con otros, con el objeto de determinar su responsabilidad en el hecho típico referido, por lo que se declara SIN LUGAR este alegato.

En relación a que el Tribunal no analizó en el texto íntegro de la sentencia recurrida los argumentos de la defensa, ya que sus conclusiones no fueron transcritas en el texto de la sentencia; se observa, que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la sentencia de la siguiente manera:

...REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2º la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, 4° la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho 5° la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificando en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma...

.”

Ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, de fecha 15-11-2005, sentencia Nº 656, expediente Nº 05-0092, en relación a los requisitos que debe contener la sentencia dictada por el Juez de Juicio, señaló lo siguiente:

…La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…

Del referido artículo y de la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la Juez de la recurrida cumplió con los requisitos establecidos en el artículo en comento, constatándose que la Juez de Juicio señaló los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que se aprecia que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal; las conclusiones, aludidas por la Defensa no resultan un requisito sine quanon, que debe ser plasmadas al momento de publicar su fallo.

Por otra parte, esta Corte observa que el fallo dictado por el Juzgado de la causa, fue examinado, analizando y valorado debidamente, es decir, que del fallo recurrido se constató que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público fueron apreciadas como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Debemos destacar, que con ocasión del sistema acusatorio donde el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos, es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, es decir sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo, publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso, lo siguiente:

…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…

Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).- (Negrillas del autor).

De lo antes expuesto, se desprende que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional puesto que éste método, exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las supuestas contradicciones entre los dichos del ciudadano R.A.H.V. y M.Á.R.C. y el ciudadano Ugueto S.L.R., funcionario actuante, que señala la recurrente de autos. Esta Alzada, denota que el Juez A quo justificó racionalmente el evento de su decisión, determinando cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud mediante la Sana Critica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, en el caso especifico, se analizo, puntualizó y valoró debidamente los elementos evacuados en el Juicio Oral y Público para luego establecer los hechos que le permitieron llegar a la conclusión de que efectivamente quedó plenamente demostrado que el día 29 de marzo de 2007, entre las doce y una de la tarde, en el sector El trébol, parroquia C.S., Estado Vargas, el ciudadano J.A.G.B., en compañía de un adolescente, éste último portando arma de fuego, procedieron a interceptar a los ciudadanos M.Á.R.C. y R.A.H.V., y bajo amenaza de muerte indicaron que le hicieron entrega de un bolso tipo koala que llevaba en la cintura M.R., oponiéndose la víctima y su amigo al robo, lo que produjo un forcejeo, percatándose del hecho el funcionario policial Ugueto Lehman, quien practicó la captura del acusado y del adolescente, pidiendo apoyo a la comandancia de la Policía del Estado Vargas; por lo que, los alegato esgrimidos por la recurrente de autos, no prosperan.

Por último la Juez de la recurrida en el Capitulo IV de su fallo, señaló el por qué de las pruebas que no valoró en el juicio oral y público.

Por los razonamientos expuestos, podemos concluir, que en el presente caso no existe inmotivación de la resolución judicial emanada por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, por cuanto existe la justificación racional de la misma, y por ende, la Juez exteriorizó explícitamente, el porqué de su determinación. Constatándose entonces, que la sentencia en estudio muestra motivación suficiente que llevó al convencimiento de la juez para llegar a la conclusión de un juicio de reproche en contra el ciudadano J.A.G.B., razón por la cual la razón no le asiste a la defensa de autos. Por lo que se debe declarar SIN LUGAR en cuanto a este punto se refiere.-

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que se desprende que la recurrente de autos, invoco solamente la denuncia de infracción de forma por inmotivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en la presente causa existe un vicio de error de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4 ejudem, referido a la: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, razón por la que estas Juzgadoras, entran a decidir de OFICIO en cuanto a este punto se refiere, a los fines de garantizarle al ciudadano J.A.G.B., los derechos concernientes a la Tutela Judicial Efectiva, acceso a la justicia y la justicia sin formalismos innecesarios, a tenor de lo consagrado en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se observa que la recurrida publicó sentencia en fecha 4 de diciembre del 2007, en la cual CONDENÓ al ciudadano J.A.G.B., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal; igualmente, quedo condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, acogiendo así la precalificación dada por el Ministerio Público.

Es de hacer notar, que la Juez de Instancia incurrió en error de apreciación de los hechos acreditados en el juicio oral y público seguido al ciudadano J.A.G.B.; ya que en criterio de quienes aquí deciden, los hechos que fueron objeto de ser estimados en el referido Juicio, llevado por ante el Juzgado de la Causa, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los mismos, se debieron subsumir en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 eiusdem; es decir, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

En atención a la Tentativa del delito, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 359, de fecha 17 de Julio de 2002, en el expediente signado con el Nº 98-2323, con ponencia del Magistrado Beltrán Hadaad, lo siguiente:

“(…) El artículo 80, en su primera aparte, del Código Penal define la tentativa en los siguientes términos: (…) interpretación contextual destaca tres exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión “con el objeto de cometer un delito” y c) el empleo de medios apropiados. Es decir la tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido (…) El agente o autor, tal como lo afirma Gûnther Jakobs, debe esta decidido al hecho, a la ejecución de la acción con sus consecuencias pretendidas. (…) Se observa, en primer término, que la tentativa constituye una figura amplificadora del tipo que se concreta cuando el sujeto activo comienza a ejecutar la conducta proporcionada a un delito determinado, con medios apropiados para la consumación. Esta es la orientación que nos indica la norma del artículo 80, primer aparte, del Código Penal. No se trata de que la tentativa sea una parcela del delito tipo, sino una propia objetividad generada por actos idóneos proporcionados a una finalidad delictiva. Ahora bien, lo que importa en esta exposición es entender que los actos de ejecución están referidos a un determinado delito y, por consecuencia, la tentativa, además de los actos iniciales de ejecución, precisa de la intención directa de cometer ese delito determinado (…)”.

Los autores I.V., en la obra: “LA TENTATIVA Y EL DOLO”, Editorial Jurídica Bolivariana, señalaron lo siguiente:

…El concepto de la tentativa, dice Mezger,

se obtiene desde el ángulo visual del autor, pero lo que lo rige en orden al concepto de la tentativa no es aplicable igualmente a su punibilidad; una valoración del acto de tentativa solo desde el ángulo visual del sujeto que actúa, supondría una renuncia inadmisible al pensamiento de la antijuricidad objetiva, y debe, por tanto, rechazarse.” (Pág. 13)

“…Es indudable que para crear un tipo penal todo legislador debe contemplar el supuesto de la consumación, y por eso prohíbe matar o robar. Quien habla de la antijuridicidad lo hace desde el mismo punto de vista y por eso se refieren los autores, de ordinario, a la lesión o puesta en peligro del interés que se quiso amparar con el mandato o con la prohibición; pero al extenderse las penas a la mera tentativa ya no hay que buscar esa lesión o ese peligro que son propios de la consumación del delito: la tentativa tiene una antijuricidad especial que consiste simplemente en atentar contra los intereses protegidos; es antijurídica la ejecución de actos contrarios al Derecho; el interés jurídico afectado es el general: por el orden social, por la disciplina y el respeto a las Leyes, aunque su gravedad se matice de acuerdo con el tipo que se trataba de realizar. (Pág. 15)

Agrega el autor E.R.Z. en la misma obra:

…En el delito doloso no se pena solo la conducta que llega a realizarse totalmente o que produce el resultado típico, sino que la Ley prevé la punición de la conducta que no llega a llenar todos los elementos típicos, por quedarse en una etapa anterior de realización. Por supuesto que esa etapa anterior debe haber alcanzado cierto grado de desarrollo para que pueda considerársela típica, pues de lo contrario se perdería toda seguridad jurídica. Tengamos en cuenta que el delito de inicia cronológicamente como una idea e la madre del autor, que a través de un proceso que abarca la concepción (idea criminal), la decisión, la preparación, la ejecución, la consumación y el agotamiento, llega a afectar el bien jurídico tutelado en la forma descriptiva por el tipo. Este proceso o camino, que va desde la concepción hasta el agotamiento del delito, se llama iter criminis. No todo el iter criminis puede ser penado, porque de ser así, la seguridad jurídica se desbarataría puesto que estaríamos penado la idea, el pensamiento mismo, es decir, etapas que son puramente internas del autor, lo que violaría el elemental principio jurídico de que el pensamiento no puede soportar ninguna pena (cogitationis poenam nemo patitur). De allí que la Ley amplíe un comienzo de ejecución del delito…

(pag. 27).

En este mismo sentido, en la obra en comento, se han pronunciado, entre otros puntos, los autores ZDRAVOMISLOV, SCHNEIDER, KELINA Y RASHKOVSKAIA, cuando aseguran que la tentativa de delito consiste en la acción dirigida de modo inmediato a la consumación del delito, si éste no se lleva a cabo por causas independientes de la voluntad del culpable. De esto se deduce que la característica que tipifica la tentativa consiste, en primer lugar, en una acción dirigida de modo inmediato a la consumación del delito.

En la tentativa el culpable ejecuta acciones que de modo directo le daban existencia a una figura delictiva. Otra característica de la tentativa es no llevarse a cabo el delito. El que no se lleve a cabo el delito constituye una característica de la tentativa, que la distingue del delito consumado, por lo tanto la tentativa puede darse en todos los delitos materiales, es decir, en aquello en que para la consumación del delito se requiere que se produzcan determinadas consecuencias delictivas. La tentativa de un delito material no significa que falta todo el resultado delictivo. Las acciones de el que ejecuta la tentativa pueden producir determinados resultado delictivo, pero éste nunca será el resultado que trataba de obtener el culpable.

Concluyen dicho autores:

…la delimitación entre la tentativa y el delito consumado tiene una importancia practica muy grande pues determina la calificación que ha de dársele al hecho delictivo…

(páginas 44 al 48)

Ahora bien, la sentencia hoy recurrida estableció que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, fue frustrado, a tenor de lo señalado en el artículo 80 en su último aparte. Esta Alzada, advierte que de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no se evidencia que el hecho punible cometido por el ciudadano J.A.G.B., se encuadre en el iter criminis de la frustración; mas aún, cuando observadas como han sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, quedó plenamente comprobado a través del debate oral y público que el día 29 de marzo de 2007, entre las doce y una de la tarde, en el sector El trébol, Parroquia C.S., Estado Vargas, el acusado J.A.G.B., en compañía de un adolescente, éste último portando arma de fuego, procedieron a interceptar a los ciudadanos M.Á.R.C. y R.A.H.V. y bajo amenaza de muerte “intentaron” despojar a M.R. de un bolso tipo koala que llevaba en la cintura, oponiéndose la víctima y su amigo al robo, lo que produjo una forcejeo entre ellos, percatándose del hecho el funcionario policial Ugueto Lehman, quien practicó la captura del acusado y del adolescente, pidiendo apoyo a la comandancia de la Policía del Estado Vargas; por lo que, mal pudo la Juez de Instancia subsumir los hechos objeto del proceso como frustrados, en virtud que en el caso de autos, el acusado J.A.G.B. comenzó a realizar su ejecución por medio apropiados y no se realizó todo lo que es necesario para la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad, encuadrándose la acción, como: COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 ambos del Código Penal.

Por otra parte, es de hacer notar que la Juez de Instancia, deja claro en su fallo que las deposiciones de los ciudadanos M.A.R.C. Y R.A.H.V., conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, les otorgó valor probatorio de plena prueba, por ser congruentes entre sí, aplicando en consecuencia la sana critica, donde asentó además, que el ciudadano J.A.G.B. intentó despojar a M.C. de un bolso tipo koala, lo que ocasionó una pelea entre ellos.

En consecuencia, esta Alzada en atención a su criterio, y al contenido de la Jurisprudencia transcrita, en cuanto a la interpretación de las normas penales, modifica la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta Pública y acogida por el Juez de Juicio, al momento de de realizar el juicio de reproche en contra del acusado J.A.G.B., quien califico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 último aparte y 83 ambos del Código Penal, toda vez que los hechos acreditados en el Juicio Oral y Público se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 ambos del Código Penal, por las razones supra señaladas.

Ahora bien, esta Alzada pasa a pronunciarse en cuanto a la penalidad del acusado J.A.G.B., en virtud del cambio de calificación realizada.

En efecto, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, observan estas Juzgadoras que no consta en autos, los antecedentes penales del ciudadano J.A.G.B., lo que permite presumir la buena conducta predilectual del ciudadano referido, y en consecuencia, rebaja la pena a su límite inferior, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto se trata de un hecho punible cometido en grado de TENTATIVA, tal como quedó asentado en el cuerpo del presente fallo, y de conformidad a lo dispuesto en el parte in fine del artículo 82 del Código Penal, el cual establece: “…y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a los dos terceras partes…”. En razón de la misma circunstancia, se rebajará la pena en dos tercios, razón por la que, la pena en definitiva deberá cumplir J.A.G.B., será de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Queda igualmente condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANZULY M.A., en su carácter de defensora del ciudadano J.A.G.B., en contra de la sentencia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Diciembre de 2007, mediante la cual CONDENA al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal; igualmente, quedo condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

MODIFICA la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, CONDENA al ciudadano J.A.G.B., de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 11-07-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Nueva, los dos cerritos, cerca de la bomba de la Tropicana, casa s/n, Estado Vargas, hijo de MARISOL BOSQUE COLINA Y M.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-13.672.228, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, como COOPERADO INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 ambos del Código Penal, por las razones supra señaladas.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los 31 de marzo del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

O.R.P. N.S.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Exp. Nº WP01-R-2007-000289

RMG/OR/NS/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Marzo de 2008

197° y 148°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los acusados E.M.T.M. Y J.A.P.M., plenamente identificado en la causa N° WP01-P-2005-000041, nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.M.T.C., en su carácter de Defensor Privado de los referidos ciudadanos, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de Enero de 2008, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad plena, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

La Defensa fundamenta su recurso de apelación en: “…Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…la privación de libertad debe entenderse en forma restrictiva, es decir, no se podrá solicitar la privación de libertad del imputado, cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo, que sean declaradas impugnables por este Código…El solo hecho de decretar la privación de libertad de una persona le causa un gravamen irreparable, ya que, no puede decir, el que estuvo preso que no lo estuvo, no puede decir, que no vivió momentos de angustias y de desesperación, que no sufrió vejámenes al igual, que sus familiares en esas largas y las horribles requisas. Todos estos gravámenes jamás van a ser reparados…Solicito que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en la definitiva…Se sirvan, revocar la sentencia interlocutoria dictado por el Tribunal Segundo en Función de Juicio…Y en su defecto decretar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad y acordar la libertad plena de mis patrocinados…” (Folios 02 al 05 de la incidencia).

El Ministerio Público en su escrito de contestación manifestó que: “…el funcionario policial E.M.T.M., se encuentra prófugo de la Justicia Venezolana, al haberse fugado de la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en extrañas circunstancias, en fecha 1° de febrero de 2.008, poseyendo ya para esa fecha la condición de acusado por la comisión de graves y plurales delitos violatorios de Derechos Humanos…Al realizar análisis detallado del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los funcionarios policiales claramente E.M.T.M. Y J.A.P.M., observa el Ministerio Público que se plantea, en términos generales, disconformidad con el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los acusados…Se puede establecer claramente que en materia de enjuiciamiento de delitos cometidos en violación de Derechos Humanos, el presupuesto previsto actualmente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no será aplicable, atendiendo a la magnitud del daño que se causa con estos hechos punibles, no solo a las individuales, sino a la colectividad, a la sociedad y al Estado…Se cuenta con numerosos elementos de convicción recabados durante el desarrollo de la investigación adelantada que sirven de base a la acusación presentada…Estableciendo así de manera cierta, y no cuestionado, el carácter violatorio de Derechos Humanos de la conducta desplegada por los hoy acusados E.M.T.; J.A.P.M. Y L.B.R., resulta necesario, imprescindible y justo el mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente mantiene privados de libertad de forma preventiva a los acusados, tal como lo ha establecido categóricamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo imprescindible agregar que aún cuando los hoy acusados se encontrasen siendo procesados por la comisión de delitos comunes, no violatorios de Derechos Humanos, aún en ese supuesto, seria improcedente, dado al desarrollo procesal de la causa que nos ocupa, el pedimento del recurrente…Luego de realizar una revisión detallada de las actas procesales que conforman la causa que nos ocupa, que primeramente, es precisamente la Defensa de los hoy acusados, la que ha buscado en todo momento entorpecer el normal y oportuno desarrollo del proceso penal…Como ha quedado planteado precedentemente, ha buscado la defensa utilizando tácticas dilatoria empleadas de mala fé, ser beneficiarios de un decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados, lo cual atenta contra los f.d.p. y en detrimento de lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Si bien es cierto que ha transcurrido el lapso de tiempo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que ha dicha norma no puede dársele una interpretación gramatical, aislada y, por ende, descontextualizada del quehacer procesal, pues, como ya lo ha señalado, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede favorecer al imputado detenido, con el decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años de duración, cuando las dilaciones ocurridas durante el proceso se deban, aunque sea en parte, a la conducta desplegada tanto por el defensor como por el acusado…Siendo coherente con los alegatos explanados en el presente escrito de contestación del recurso de apelación, corresponde al Ministerio Público solicitar que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Febrero de 2.008 por el profesional del Derecho E.M.T.C., en su carácter de Defensor Privado de los funcionarios policiales E.M.T.M. Y J.A.P.M.…” (Folios 34 al 41 de la incidencia)

A los folios 18 al 29 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 30 de Enero de 2008, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad plena a los acusados E.M.T.M. Y J.A.P.M..

Ahora bien, a los fines de decidir el recurso interpuesto esta Alzada considera pertinente traer a colación jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos:

Sentencia de fecha 28/08/2003, expediente N° 03-0051, que asentó: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad…”

El criterio anteriormente transcrito fue ratificado con las sentencias 3061 de fecha 04/11/2003 y 246 de fecha 02/03/2004 de la referida Sala Constitucional, estableciendo la primeramente mencionada que el decaimiento de la medida privativa de la libertad, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicho decaimiento procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa.

En este mismo orden de ideas, se debe señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09/11/2005, N° 3421, causa 03-1844, consideró: “…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano… y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dichos delitos a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (negrillas de la Corte).

Por otra parte cabe destacar la Sentencia de fecha 13/04/2007, expediente N° 05-1899, donde que asentado: “…que el precepto constitucional que se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de derechos humanos y de los crimines de guerra…se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal incurso en algunos de los delitos mencionados…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el estado venezolano firmó el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crimines de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial No. 5.507, Extraordinario del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna puede ser de aplicación preferente…” (negrillas de la Corte).

En conclusión, esta Corte de Apelaciones observa que los delitos por los cuales están siendo acusados los funcionarios policiales E.M.T.M. Y J.A.P.M., son DESAPARICION FORZOZA DE PERSONA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 180.A., 406 numeral 1° y 184 todos del Código Penal, además del hecho que según el escrito de acusación dichos delitos fueron cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones, por lo que en virtud de las sentencias transcritas con anterioridad y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde ha asentado que el delito de Homicidio Calificado, constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que no procede la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 244, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se advierte que el ciudadano E.M.T., se encuentra fugado desde el día 1 de febrero de los corrientes, tal como lo manifestó el Ministerio Público y fue constatado en la causa original, por lo que resulta ilógico y contrario a derecho solicitar el decaimiento de una medida de coerción personal que no se esta cumpliendo.

No obstante lo anterior, se insta al referido Juzgado a que realice el acto de la audiencia oral y pública en la presente causa de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, acusado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, ya que este Órgano Colegiado observa que los últimos diferimientos han sido por ausencia de la defensa y del Ministerio Público, en tal sentido el Tribunal A quo debe aplicar para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de la Corte).

Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de la Corte).

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 30 de Enero de 2008, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad plena a favor de los acusados E.M.T.M. Y J.A.P.M..

  2. - Se INSTA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública en la presente causa.

Se declara sin lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ,

N.S.

LA JUEZ PONENTE,

O.R.P.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2008-000036

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