Decisión nº 463 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-X-2015-000043

En fecha 16 de octubre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con a.c. por el ciudadano JOEXON JOELVIS SUAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 19.883.539, asistido por la abogada V.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.811, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 20 de octubre de 2015, se admitió a sustanciación la demanda incoada, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 16 de octubre de 2015, la parte demandante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con a.c., con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “(…) ingre[só] a la Dirección del Cuerpo de Policial (sic) del estado Lara, […] en fecha primero de Febrero (sic) del año dos mil trece (01/02/2013) egresado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha (...) (20/07/2015). Y para la fecha (…) (19/06/2015), al acto administrativo, destituyo al recurrente del cargo de Oficial de seguridad y orden público adscrito a la Dirección del Cuerpo de Policial del estado Lara por cuanto se le sanciona “por estar supuestamente incurso en las causales de destitución indicadas en los artículos 97 numeral 03, 04 y 06 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cometidas por la presunta responsabilidad que tendría en los hechos ocurridos en fecha 15 de Abril del año 2014, según denuncia N° 0010-14-OAV- interpuesta por el ciudadano ARELLANA A.M.L. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Siendo así, alega que, “(…) en fecha 14 de Abril (sic) del año 2015, a eso de la 09:30 horas de la noche, [se] encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1157, en compañía del Oficial (CPEL)Betancourt Mujica Abundio, por las adyacencias al puente que conduce al caserío “Los Arenales” localidad de Humacaro Alto, de la Jurisdicción de la Estación Policial Humocaro Alto, cuando entre la maleza observamos un vehículo tipo moto de color rojo, sin placas, en calidad de abandono, motivo a tal hecho esperamos algunos minutos por si aparecía algún propietario, en razón de la alta hora de la noche lo solitario y oscuro del lugar (…)”. (Negrillas de la cita).

Que “(…) una vez en la Estación Policial, a eso de la 09:40 horas, […] se recibió una llamada telefónica anónima por medio del teléfono fijo: 0253-6741001, visible al público y conocido por todos los habitantes de la comunidad, atendida por el funcionario OFICIAL (CPEL) F.Z., a quien le preguntan sobre la unidad moto, […] asimismo, se dio a conocer al Fiscal del Ministerio Publico de guardia, manifestando que [remitieran] las actuaciones a su despacho y el vehículo moto a su orden para que fuese remitida al CICPC. El Acta Policial quedo signada con el Número: 134-04-14, DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2014 (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “(…) se pretende sancionar por los hechos que ocurrieron y sin que admita en ningún momento culpabilidad en los mismos, de acuerdo al expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-284-14, por el cual se siguió toda la averiguación correspondiente, donde no hay un solo elemento que compruebe [su] participación […] que el acto que ordeno la destitución violento el derecho al debido proceso y las garantías que lo informan, consagrado en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al SILENCIO DE LA PRUEBA, al no considerarse las pruebas, pues ciertamente fueron admitidas mas no fueron valoradas, ya que en la notificación de la destitución, no se evidencia se la mismas fueron valoradas o no. De ser así no hay o existe un fundamento que valore las mismas o la desechen. Lo que incurren en la falta a este principio con base constitucional (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(...) no fueron valoradas las pruebas ya que no desvirtúan o argumentan para decidir, sin considerar las pruebas presentadas oportunamente por [su] querellado, que si bien es cierto fueron admitidas, no es menos cierto que no fueron valoradas, operando de este modo el SILENCIO DE LA PRUEBA, trayendo en consideración, vinculante al caso que [se] concierne, la sentencia No 1.245 de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en relación a los vicios de incongruencia negativa e inmotivacion por silencio de pruebas. (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “En tal sentido, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales entre lo decidido y las pretensiones, debió realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por [su] defendido, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permitiera entender el por qué de su decisión, siendo necesario para el Director del Cuerpo de policía, establecer los hechos, examinar todas cuantas pruebas cursan en autos (…)”.

Que, “(…) la decisión tomada por él ciudadano Director del Cuerpo de Policía del estado Lara, está apoyada y sustentada por otras dos instituciones que hacen fortalecer su decisión, como lo es Consultoría Jurídica y C.D., que nacen y se desprende de la misma Dirección Policial (…) siendo así en [su] caso ciudadano Juez, que no está motivada lo suficiente para decidir, lo que atenta contra este principio”.

Aduce que, “(…) la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), mostro parcialidad deliberadamente al momento de administrar, sin tomar en consideración los alegatos que muestran fehacientemente la inculpabilidad en los hechos que [se] le fue sindicado al funcionario policial. En consecuencia, cuando se produzca en la Administración una nueva interpretación, modificándose los criterios anteriores, los actos cumplidos anteriormente, quedan firmes y no pueden ser modificados (…) como consecuencia del derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, a otro principio que es el de la IRREVOCABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (…)”.

Que, “La Administración Publica, niega el derecho a [su] representado, así como también el verdadero sentido del principio de la seguridad jurídica, donde la doctrina litigia que el tercer derecho de los interesados frente a la Administración, es el derecho a la estabilidad o a la seguridad jurídica que tienen los particulares en relación a los actos administrativos. La administración no puede estar variando sus actos constantemente, lesionando la seguridad jurídica, donde el interesado no sabría a qué atenerse (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “(…) En efecto, las mismas circunstancias que se describen en la apoyada sentencia, los funcionarios policiales, pudieron haber incurrido en negligencia, lo que debió aplicarse una sanción menos gravosa y no a la destitución (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “(…) Cabe a resaltar que no se tomo en cuenta, por el órgano decisor, su historial y antecedentes de servicios que reflejan ausencia de sanción disciplinaria durante el tiempo laborado en la Administración Policial (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “(…) igualmente la Administración incurrió en un vicio de desviación de poder en lo que respecta a la medida de suspensión y consecuencialmente incurre en la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia sobre el acto final que acuerda su destitución (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “(…) la inmotivacion como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de actos legales y los supuestos de hechos para apoyarse suficientemente y dictar su decisión; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió fundamento para la decisión. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En consecuencia, solicita que “(…) evidente que la decisión tacita negativa de destitución dictada por parte del Director del Cuerpo de Policía del estado Lara, está viciada de nulidad absoluta, al no considerar las pruebas documentales y testimoniales presentadas oportunamente en el procedimiento administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-284-14 constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 7, 19, 21 numeral 2, 26, 137 y 141 referente al principio de igualdad entre las partes por no ser todas las pruebas , el silencio de la prueba, transgrediendo al igual, la supremacía constitucional y la seguridad jurídica propiamente al ciudadano OFICIAL (CPEL) SUAREZ RAMIREZ JOEXON JOELVIS, (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Fundamentó su demanda en base a los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el amparo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) [interpuso] y como en efecto [lo] hace, el presente Recurso Contencioso Administrativo, en conjunto con el A.C., con base fundamental en el artículo 42 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, [solicitó] la nulidad del acto administrativo tácito denegatorio realizado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, debido a que se vulneran los derechos fundamentales en el artículo 49 numeral 01, al Principio del Silencio de la Prueba, de [su] querellante OFICIAL (CPEL) SUAREZ RAMIREZ JOEXON JOELVIS, CIV.- 19.883.539 suficientemente identificado. (…) sea declarado con lugar el presente Recurso y A.C.”.

Por último, “(…) [solicita] formalmente y como en efecto lo hago, que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual se le sustraen los derechos en su condición laboral como profesional de función policial y con derecho a adquirir su condición de oficial de policías a dedicación exclusiva, en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a.c. señalando como sustento de su petición que “(…) la decisión tacita negativa de destitución dictada por parte del Director del Cuerpo de Policía del estado Lara, está viciada de nulidad absoluta, al no considerar las pruebas documentales y testimoniales presentadas oportunamente en el procedimiento administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-284-14 constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 7, 19, 21 numeral 2, 26, 137 y 141 referente al principio de igualdad entre las partes por no ser todas las pruebas , el silencio de la prueba, transgrediendo al igual, la supremacía constitucional y la seguridad jurídica propiamente al ciudadano OFICIAL (CPEL) SUAREZ RAMIREZ JOEXON JOELVIS, (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la protección cautelar por la presunta violación de los derechos constitucionales anteriormente aludidos sin presentar ningún elemento probatorio anexo a su escrito liberal, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el a.c., en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente el a.c. solicitado. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida de a.c. solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOEXON JOELVIS SUAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 19.883.539, asistido por la abogada V.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.811, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario,

L.F.B..

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

El Secretario,

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