Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198° y 149°

Caracas, Cinco (05) de Febrero de 2009

Exp Nº AP21-R-2008-001768

PARTE ACTORA: JOENMERY L.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 13.600.736.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.F.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.862.

PARTE DEMANDADA: LA ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.J.C., JACQUELINA DE3L VALLE SOSA MARIÑO, H.H., I.A.H., M.A.A., I.K.A.C., H.A.A.C., S.R.A.C., N.M.B.P., L.M. CAMPINOI COCO, YALEIDY DEL C.C.C., L.E.C.F., D.D.N., R.J.G.M., D.M.G.C., A.G.G., D.I. HENRIQUEZ URDANETA, DIVANA R.I.B., GLADYA JOSEFINA LIZARDI BELLO, YULEY LOBO CARDENAS, ISO DEL C.M.L., E.L.M.P., J.C.P., J.E.P.P., NAYIBIS PERAZA NAVARRO, B.D.P.H., R.A.R.R., S.S., W.A.T.B., L.A.T., D.V.L., C.V.O., D.M.A., N.A.B., M.H.G., C.M.V., YASMIN GALINDEZ RAGALADO, RIRA DEL VALLE AZOCAR COVA, J.A.D.O. y YOCHCELIN A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 69.109, 25.817, 68.096, 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 105.923, 70.680, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075, 117.961, 77.445, 121.990, 121.969, 97.032, 119.064, 116.907, 53.225 y 66.874 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con motivo de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoada por la ciudadana JOENMERY L.S.P. contra la ALCADIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2008, se da por recibida la presente causa, y acto seguido es fijada la audiencia respectiva para el día 29 de enero de 2009, siendo celebrada la misma tal como consta en acta levantada cursante a los folios 163 y 164.

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La apoderado judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia por cuanto en la parte motiva en lo que respecta al despido injustificado, porque la relación de trabajo que unió se debió a un contrato a tiempo determinado, por ello se solicita la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el a quo declara que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado y no concede dicho artículo 110 sino el 125 ejusdem. En el procedimiento de calificación de despido que consta en autos fue determinado que la relación de trabajo fue a tiempo determinado. Hubo silencio de pruebas porque consta en autos la copia certificada de la sentencia en el procedimiento de calificación de despido, el cual se declaró sin lugar y no se ejerció apelación. Solicita la modificación de la sentencia sólo en lo que a este punto se refiere.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes y su fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por la actora quien alegó haber comenzado a prestar servicios para la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas en forma personal y remunerada, mediante contrato individual de trabajo a tiempo determinado celebrado en forma oral por el periodo comprendido desde el 15 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2006, desempeñándose en calidad de Asistente de Recursos Humanos; devengando como remuneración por la prestación de sus servicios la cantidad de Bs. 1.200.000,00; hasta que en fecha 08 de agosto de 2006, es despedida en forma injustificada sin haber incurrido en causal alguna de despido. En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

a)- La cantidad de Bs. 653.888,75, por prestación de antigüedad en atención con lo dispuesto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo;

b)- Vacaciones fraccionadas por el monto de Bs. 200.000,00;

c)- Bono vacacional fraccionado por la suma de Bs. 93.200;

d)- Utilidades Fraccionadas en la cantidad de Bs. 1.200.00;

e)- Cesta Ticket en la suma de Bs. 809.088; e

f)- Indemnizaciones por despido en la suma de Bs. 4.800.000,00.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de 6.000.000,00, por diferencia en el pago de prestaciones sociales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, no hizo uso del derecho de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en la Ley, por cuanto su consignación en autos en fecha 22 de julio de 2008, se realizó en forma extemporánea, fuera del lapo de los 5 días hábiles que legalmente le corresponde, así como tampoco comparecerlo a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio.

CAPITULO IV

CARGA PROBATORIA

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación del Municipio, parte demandada en el presente juicio no consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem, el cual dispone:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…). Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)

(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, esta Alzada considera oportuno acoger lo establecido por el a quo, y dejar claro lo siguiente el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que:

…Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad..

.

Por lo que, de dichas normas se evidencia que el Municipio tal y como lo señala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana JOENMERY L.S.P. contra la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en aplicación del Artículo antes señalado, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. En consecuencia, pasa de seguida este tribunal de alzada al análisis del material probatorio aportado por las partes. Así se establece.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

En cuanto a las instrumentales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas trae a los autos las documentales siguientes: Marcados “A”, en copias certificadas de Carta de Despido dirigida a la parte actora, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la demandada, cursante a los folios 108 y 109, las cuales no fueron atacas por la contraparte, por su incomparecencia a la audiencia de juicio, lo que debe otorgársele todo valor probatorio, en cuanto a la existencia del despido, así como la falta de imputación de causas justificadas para ejecutar el mismo, es decir, es evidente que el despido se efectuó sin justa causa; en cuanto a los recibos de pago de la demandante cursantes en los folios 110 al 115, lo que hacen evidente la existencia de la relación de trabajo así como el salario devengado por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

Respecto a la prueba de informes, peticionada por la parte actora en el Capítulo III de su escrito de pruebas la misma fue negada en cuanto a su admisión, por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, que riela a los folios 132 y 133 del expediente, no existiendo valoración sobre la misma. Así se Establece.-

Cursantes a los folios 91 al 101, cursa Copia Certificada de Sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 21 de mayo de 2007, la cual se le otorga pleno valor probatorio, y cuyo análisis será efectuado al momento de resolver el punto de la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.-

Pruebas de la parte demandada:

Por su parte la demandada, como bien fue indicado por el juez de juicio, si bien es cierto que trajo a los autos, escrito de prueba constante de un folio sin anexos, en la primera oportunidad de la audiencia preliminar. Sin embargo, no promovió medio de prueba alguno, propiamente dicho, pues únicamente se limito a invocar el Principio de Comunidad de la Prueba, siendo negado su admisión por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 que riela al folio 134 del expediente, de forma que no existe material probatorio a ser valorado por esta alzada. Así se Establece.-

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SENTENCIA DE INSTANCIA:

Como bien se evidencia de la revisión de las actas del expediente y muy específicamente de la lectura del fallo impugnado emanado del juez a quo, se observa que textualmente se motivan los siguientes argumentos para decidir por parte del juez de juicio; tenemos:

“…En primer lugar, tal como se señaló anteriormente la parte actora logró demostrar con las documentales traídas a los autos (las copias de los recibos de pago y la carta de despido valoradas previamente), la existencia de la relación de trabajo y que dicha relación terminó por despido en forma injustificada. No obstante la parte actora señaló en su libelo que inicialmente la vinculaba con la demandada un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo periodos del 15/05/2006 al 31/12/2006. Sin embargo al considerarse tal situación como contradicha por la demandada en atención a los privilegios y prerrogativas antes descritos, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Ahora bien, tal como lo señala la norma in comento explanada anteriormente, se considera que un contrato es a tiempo indeterminado mientras que no se desprenda del mismo la voluntad inequívoca de las partes celebrantes o que lo suscriban, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, por otro lado, al analizar la carta de despido consignada por la parte actora, la cual riela en el folio 108 del expediente, la misma únicamente se remite a señalar “que se ha decidido prescindir de los servicios de la trabajadora, como asistente administrativo en la unidad de servicios a partir del 08 de septiembre de 2006”. De forma que, de dicha carta no se desprende la calidad de contratada de la parte actora. Asimismo la demandante solamente se remite a señalar en su libelo que fue contratada en forma oral a tiempo determinado, sin traer a los autos medio de prueba alguno que fundamente tal situación, pues mal podría este Juzgador por el sólo hecho de que la demandada no contestó la demanda tempestivamente y no asistió a la audiencia orla de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, considerar como cierto el hecho de la existencia de un contrato a tiempo determinado. Por tal motivo en atención al principio de equidad (artículo 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Considera este Juzgador que por las labores que realizaba la parte actora para la que originalmente fue contratada, no se trata de un trabajo por obra determinada ni por tiempo determinado, es decir, que no se evidencia de autos la voluntad de las partes de vincularse a un contrato a tiempo determinado. Así se Decide…

…d)- En cuanto a las Indemnizaciones por despido en la suma de Bs. 4.800.000,00.peticionada por la actora a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgador que dicha indemnización solamente le corresponde a los trabajadores contratados a tiempo determinado o por obra determinada. Sin embargo al ser la trabajadora a tiempo indeterminado como se estableció previamente, le corresponde son las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la citada norma laboral, ello así, le corresponden 10 días de salario por indemnización por despido y 15 días de salario por pago sustitutivo del preaviso, en total 25 días de salario que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 43.592,58, arroja el monto total de Bs. 1.089.814,50, por las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso. Así se Decide….

Tenemos así, que previo al pronunciamiento del fondo de lo debatido en la presente apelación, se permite esta juzgadora hacer la siguiente disquisición:

Dentro de los contenido esenciales de la Tutela Judicial, se encuadra primordialmente lo que doctrinariamente se conoce como la efectividad de las resoluciones judiciales, siendo de esta última de las condiciones la más resaltante en el aspecto procesal, el Principio Fundamental a la Inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, previsto en materia Civil Ordinaria en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". Todo lo cual no es más que el desarrollo legal de la garantía constitucional a la cosa juzgada, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho Principio es un instrumento que asegura la efectividad de la tutela judicial efectiva, por cuanto su violación desmembraría la protección judicial de eficacia al permitir reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme; de allí deviene la eficacia de la cosa juzgada que obliga a los propios órganos judiciales a respectar y quedar vinculados por sus propias decisiones judiciales firmes, así como del resto de los tribunales de la República. Este Principio solo permite que produzca en un lapso breve e inmediato a dictada la resolución judicial, un remedio que se conoce procesalmente como la aclaratoria o ampliación de la sentencia, bajo los parámetros permitidos por la norma en comento del artículo 252 ejusdem.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la solicitud de revisión de la sentencia nº 1.01, de la que se extrae lo siguiente:

“…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley

.

Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.

Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.

Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.

Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide…”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS G.L. contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:

…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:

El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).’

El fallo pronunciado por el a-quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:

‘(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley’

Se observa del fallo parcialmente transcrito, que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo. (Sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora en el caso A.R.M.L., contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure)

.

Pues bien, en el caso sub iudice los abogados G.C.P. y J.R.G. actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Marilys G.L., presentaron libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la sociedad mercantil Banco del Caribe S.A.C.A., para que conviniera o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de ocho millones noventa y cinco mil setecientos noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.8.095.796,20) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral. El Juzgado en cuestión, en fecha 1° de febrero del año 2000, declaró parcialmente con lugar la demanda y contra dicha decisión ejerció el recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora, subiendo las actas del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 20 de noviembre del año 2000 declaró con lugar la apelación y “con lugar la demanda”, ordenando solamente el pago de un millón doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.263.825,06) suma ésta que resultaba como diferencia a favor de la trabajadora, al deducírsele a la cantidad realmente debida, según lo establecido por el juez superior, la cual ascendía a seis millones noventa y siete mil novecientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs.6.097.929,06) la suma ya cancelada por el patrono de cuatro millones ochocientos dieciséis mil ciento cuatro (Bs.4.816.104,00), ordenando a su vez la aplicación de la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, es decir, sobre la cantidad de un millón doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.263.825,06).

Contra este fallo no se ejerció recurso alguno, por lo que adquirió fuerza de definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Una vez emitido el fallo, el abogado G.C.P. comparece ante el Tribunal Superior anteriormente mencionado, (en fecha 02 de julio del año 2001) y mediante diligencia (folio 24), señala “que ratifica en este acto la impugnación efectuada el día 26 de junio del año 2001, a la indexación judicial elaborada por el experto designado por éste Tribunal por ser la misma inaceptable por ser mínima y fuera de los límites del fallo”. En este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ( se deduce de las actas del expediente que actúa como tribunal de ejecución), en fecha 27 de septiembre del año 2001, estableció lo siguiente:

Vista la diligencia presentada por el abogado G.C., en su carácter de autos, en la cual solicita: que se ordene al experto designado que aclare que criterio siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero del 2000, éste Tribunal considera oportuno transcribir parte de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que indica lo siguientes:

‘3. CONDENA al Banco del C.S., a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06), por las diferencias discriminadas en la parte motiva de este fallo.

4. ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en este fallo, la cual será calculada de acuerdo a la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, para tal fin se hará una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.’

De lo transcrito se aprecia que el Tribunal Superior ordenó la corrección sobre la cantidad condenada a pagar en ese fallo, esto es, UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06). El experto designado toma como base para los cálculos los generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo indica el Tribunal Superior al señalar que se debe tomar como base la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia. En consecuencia, éste Tribunal considera que la experticia consignada por el experto L.A.M., esta ajustada a los parámetros señalados por el Tribunal Superior, y así se decide.

Contra dicha decisión, de fecha 27 de septiembre del año 2001, hubo apelación por parte del apoderado actor J.R.G.. De dicha apelación conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, en fecha 13 de febrero del año 2002, decidió reponer la causa al estado que el a-quo notifique a la demandada sobre la experticia practicada, todo ello bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de autos fue apelado un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 27 de septiembre de 2001, mediante el cual negó la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante de ordenar al experto indexar sobre la totalidad de la suma que debió pagar al demandado de Bs. 6.079.929,06 y que el experto aclare el criterio, que siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero de 2000.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades a seguir en caso de reclamo de alguna de las partes contra la decisión de los expertos, en los siguientes términos:

‘En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (resaltado del Tribunal).’

En el caso de autos, el Juzgado a-quo omitió la elección de dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, asimismo, no estando la parte demandada a derecho, ya que la causa ingresó el 05 de febrero de 2001, y no se proveyó hasta el 09 de marzo de 2001, oportunidad en la cual el a-quo ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario ocurrido desde el 0-02-98 (sic) hasta el 09 de marzo de 2001, por lo que, el Juzgado a-quo debió notificar a la empresa demandada sobre la experticia practicada el 22 de junio de 2001, ya que la causa se paralizó desde el 5 de febrero de 2001 al 09 de marzo de 2001, por ende, siendo las normas procesales de orden público, la omisión de alguna formalidad esencial acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad a la omisión de la formalidad omitida, en consecuencia, este Tribunal Superior ORDENA la reposición de la causa al estado que el a-quo notifique de la experticia practicada a la parte demandada y seleccione dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, y una vez cumplidas todas las formalidades proceda a emitir la decisión correspondiente. Así se decide.

Notificadas las partes, el apoderado actor mediante escrito que cursa en el folio 44 del expediente, solicitó al Tribunal de Primera Instancia (ejecutor), “que fijara los parámetros conforme a los cuales debía realizarse la indexación”. En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 17 de abril del año 2002 (folio 47), resolvió la solicitud planteada. Contra este auto, anunció recurso de apelación el apoderado actor G.C.P. y en fecha 27 de febrero año 2003, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró lo siguiente:

En consecuencia, observa este Tribunal que la suma sobre la que se ordenó la corrección monetaria es la cantidad total condenada a pagar de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 6.079.929, 06), no obstante a la deducción de Bs. 4.816.104,00 que fue consignada en el proceso por la demandada, pero que no fue entregada a la trabajadora, resultando necesario ordenar al a-quo el cálculo de la corrección monetaria sobre la cantidad total de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con seis Céntimos (Bs. 6. 079.929,06), suma que arrojó el monto adeudado. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado J.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARILYS G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.639.936, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL le sigue a la empresa BANCO DEL CARIBE, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de abril de 2002.

SEGUNDO: ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS ( Bs. 6.079.929,06), tal como fue ordenado en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2000.

Vista la decisión precedentemente transcrita, el recurrente en Casación denuncia la infracción de los artículos 21, 202, 15, 206 y 272 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, amparado en el artículo 313 ordinal 1º del mismo Código, por la violación a la cosa juzgada formal.

Señala el formalizante que es inaceptable y desacertado el hecho de que el Juez haya revocado un primer fallo, el cual era definitivamente firme. Insiste, el recurrente y así se constató, que la sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, está pasada por autoridad de cosa juzgada, ya que adquirió valor y fuerza de definitiva, lo cual se logró en el momento preciso en que no admitía más prosecución para verificar la justicia del fallo.

Como se pudo observar, de las menciones que se realizaron sobre algunos de los actos que se verificaron en el transcurso del procedimiento, se hace evidente para este Alto Tribunal declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva sentencia en fecha 27 de febrero del año 2003 sobre una materia que ya estaba decidida por sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, produciéndose una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos denunciados como infringidos.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente esta denuncia y así se decide…”.

Ahora bien, en todo proceso existen garantías procesales que deben ser acatadas, como formalidades que no pueden ser inobservadas por los órganos de la administración de justicia. Tal es el caso de la inmodificabilidad de la decisión judicial firme. Así en el proceso laboral una vez admitida la demanda se notifica a las partes a los fines de constituir la litis, y es a partir de allí que el principio dispositivo tiene su esplendor al establecer las cargas procesales en cabeza de cada una de las partes, es decir, todas las defensas de las partes (alegatos de hecho y de derecho), todo en el decurso de la fase de cognición, a menos que estemos en presencia de violaciones de normas procedimentales de orden publico estricto, como vicios procesales que hagan que el órgano judicial actúe oficiosamente para su subsanación; pero una vez notificado el demandado, nace su deber-poder de disposición del proceso, en caso especial del derecho procesal laboral, el comparecer o no a la audiencia preliminar, con las consecuencias que su incomparecencia genera, así como para el actor; estas cargas procesales, y así, dentro de dichas fases procesales nacen otras cargas como son las de alegación de la defensa, y muy especialmente de pruebas, todo lo cual no podrá bajo ningún concepto ser sustituido por el órgano judicial, al menos que se verifiquen causal de justificación para la incomparecencia, o vicios procesales que acarreen nulidades en el curso del proceso; pero las cargas procesales de alegación y defensa, así como las contumacias a la comparecencia obligatoria a la audiencia preliminar, y consecuencialmente su admisión de hechos, o como en el presente caso la contradicción de los hechos por prerrogativa del ente municipal demandado, en ningún caso podrá ser suplida por el juez de causa; más aún en los supuestos de admisiones de hecho en fase preliminar, el juez solo determinará la contrariedad en derecho de la pretensión, más no podrá descender a los hechos, los cuales han quedado admitidos en forma absoluta. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, observa esta juzgadora de alzada que el juez a quo, precisa en su decisión que la relación laboral que unió a las partes se desarrolló en forma indeterminada, bajo el argumento expuesto textualmente supra; análisis éste a todas luces contrario a derecho, por cuanto no existe jurídicamente ningún argumento que justifique lo decidido por la recurrida, más por lo contrario subvirtió el orden procesal al violentar la eficacia de la cosa juzgada, así como el Principio de la inmodificabilidad de las decisiones judiciales, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma especial en materia laboral, que dispone “…Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”; por cuanto desacató los efectos jurídicos de la cosa juzgada que emana de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que cursa a los autos a los folios 91 al 101, y cuyo análisis y correspondiente valoración así como su acatamiento fue silenciado por el juez a quo. En consecuencia este Tribunal considera contraria a derecho la decisión del Juzgado a quo, en cuanto al análisis de tipo de contrato que unió a las partes en el presente juicio, por cuanto bajo los efectos de la cosa juzgada, el Juzgado 14° de Juicio, dejó claramente establecido, que la parte actora la unió una relación a tiempo determinado por lo cual consideró que no tenía derecho a optar por el procedimiento de Calificación de despido, indicándose textualmente en dicho fallo lo siguiente:

“…Ahora bien, la parte actora aduce en su escrito libelar que fue despedida injustificadamente por el contrario la parte demanda niega tal alegato aduciendo que la relación de trabajo que vinculó a su representada con la accionante, se reguló por un contrato a tiempo determinado, que no hubo tal despido y mucho menos pretender la actora que su relación laboral pasó a tiempo indeterminado, lo que ocurrió fue la rescisión del contrato. Así las cosas, quien decide trae a colación la norma en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece lo siguiente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…

Ahora bien, vista la norma parcialmente transcrita y a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, observa quien decide que la parte actora señala que su relación laboral comenzó en fecha 15 de mayo de 2006 y culmino en fecha 08 de septiembre de 2006, tal como lo habían pautado al comienzo de la relación laboral, motivado que al principio de la relación laboral se pauto de forma verbal entre las parte, que la trabajadora de auto prestaría sus servicios durante el lapso antes señalado, en consecuencia visto que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia cursante al folio (31) comunicación de fecha 08 de septiembre de 2006, en la cual la parte demandada decidió prescindir de los servicios de la trabajadora como Asistente Administrativo en esa misma fecha es decir el 08 de septiembre de 2006, e igualmente cursan a los folios (37 al 40) de los cuales se evidencia que la parte actora le era cancelado el salario por la Plantilla del Personal Contratado. Tales situaciones crean convicción a juzgadora en establecer que al no haberse materializado una segunda prorroga, ya sea escrita u oral como es en el presente caso, trae absoluta convicción quien aquí decide que la relación jurídica que vinculó a las partes es un contrato a tiempo determinado de forma oral, por lo que la norma aplicable en el caso en concreto, es la anteriormente señalada por lo que es forzoso para esta juzgadora establecer que la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos deberá ser declara sin lugar, en la dispositiva del presente fallo.- Así se Decide.

Como bien se observa de las actas del expediente hay dos hechos resaltantes, consta copia certifica del Asunto AP21-S-2006-2567, juicio por calificación de despido, declarada sin lugar en base a la propia confesión de la parte actora, y bajo el argumento de la parte demandada de que el contrato era a tiempo determinado, por lo que ese aspecto estaba resguardado por los efectos de la cosa juzgada, lo cual en el caso especifico bajo estudio efectivamente el a quo no tomo en consideración y violó la cosa juzgada que es de estricto orden publico, con lo cual esos hechos no pueden ser revisados por ningún otro órgano jurisdiccional. El a quo de la recurrida desconoció esa cosa juzgada, si bien hizo una serie de apreciaciones en cuanto a que efectivamente la Ley Orgánica del Trabajo establece unos requisitos para la procedencia de la formación de los contratos para saber si son determinados o indeterminados; el a quo analiza la naturaleza del contrato efectivamente el contrato a termino no puede ser verbal, si bien es cierto que eso es así, sin embargo, ya existía sentencia firme que así lo había decretado por la confesión de la parte actora. Admitir este tipo de decisiones es aceptar la incompatibilidad de dos decisiones para una misma parte pero con interpretaciones diferentes y además violando la cosa juzgada, la cual no puede ser desconocida por ninguna autoridad judicial a menos que se trate de una revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos excepcionales. Por todo lo expuesto se declara procedente la apelación de la parte actora, y se modifica la sentencia de instancia en cuanto a la procedencia de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de BsF. 4.800,oo, en los términos demandados, por la improcedencia del artículo 125 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

Finalmente observa esta alzada que la Sala de Casación Social en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio seguido por J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., de la que se extrae lo siguiente:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…

.

En consecuencia, se observa que la decisión condena el pago de la Indexación Judicial a partir del decreto de ejecución, evidenciándose el desconocimiento de la doctrina de la Sala de Casación Social de fecha 11 de noviembre de 2008, es decir, anterior a la recurrida que es del 17 de noviembre de 2008, con lo cual el a quo inobservó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se condena el pago de la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta que quede firme. Así mismo, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con el pago, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo competente en fase de Ejecución procederá a la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo en base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad. Así se decide.-

En consecuencia, se condena a la parte demandada en los mismos términos de la sentencia de instancia con excepción de las modificaciones expuestas en la presente decisión, en cuanto a la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la indexación judicial, en base a las motivaciones indicadas supra. Asi, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

a)- Por prestación de antigüedad en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de antigüedad por tener un periodo superior a los 3 meses de prestación de servicios que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 43.592.,58, arroja la cantidad de Bs. 653.888,75, adeudados a la trabajadora. Así se Decide.-

b)- Por las Vacaciones fraccionadas le corresponde a la actora la suma de Bs. 200.000,00; por el Bono vacacional fraccionado el monto de Bs. 93.200; y por las Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.200.00. Así se Decide.-

c)-En cuanto al pago del Cesta Ticket, ciertamente en atención a lo previsto en la Ley de Programa de Alimentación, y por no devengar más de tres (3) salario mínimos a la trabajadora le corresponde la suma de Bs. 809.088. Así se Decide.-

d)- En cuanto a las Indemnizaciones por despido en la suma de Bs. 4.800.000,00.peticionada por la actora a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se Decide.-

Se condena igualmente a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por Joenmery Suárez en contra de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, se condena al pago de los conceptos: a)- Por prestación de antigüedad en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de antigüedad por tener un periodo superior a los 3 meses de prestación de servicios que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 43.592,58, arroja la cantidad de Bs. 653.888,75, adeudados a la trabajadora. Por las Vacaciones fraccionadas le corresponde a la actora la suma de Bs. 200.000,00; por el Bono vacacional fraccionado el monto de Bs. 93.200; y por las Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.200.00. c)-En cuanto al pago del Cesta Ticket, ciertamente en atención a lo previsto en la Ley de Programa de Alimentación, y por no devengar más de tres (3) salario mínimos a la trabajadora le corresponde la suma de Bs. 809.088. d)- En cuanto a las Indemnizaciones por despido en la suma de Bs. 4.800.000,00.peticionada por la actora a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena igualmente a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se condena la corrección monetaria en los términos de la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. Se condena en costas a la parte demandada bajo el límite de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

EXP Nro AP21-R-2008-001768

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