Decisión nº 24-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutención

EXP. Nº 0277-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: JOELIS CHIQUINQUIRA BARRUETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.721.086, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: M.P., Inpreabogado N° 37.885.

CONTRARRECURRENTE: N.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.298.927, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.M.P., Inpreabogado N° 122.475.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 10 de mayo de 2012, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, en virtud de recurso de apelación formulado por la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2011, en juicio de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana JOELIS CHIQUINQUIRA BARRUETA GARCIA, en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS contra el ciudadano N.E.A..

Formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral de apelación, esta alzada dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida en juicio de Obligación de Manutención. Así se declara.

Il

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

En el escrito de demanda la parte actora expone que de la relación matrimonial con el ciudadano N.E.A., procrearon dos hijos que llevan por nombre NOMBRES OMITIDOS, de 10 y 6 años; que en fecha 19 de diciembre del 2010, se separaron de cuerpos por motivo de incompatibilidad de caracteres y desde entonces el padre de sus hijos los desamparó económicamente, incumpliendo con la obligación de manutención que tiene como padre a pesar de los requerimientos que amigablemente le ha realizado, manteniendo hasta la fecha una actitud ajena, negativa y contumaz de honrar sus deberes paternos, siendo que labora en la empresa Alimentos Polar Comercial (MOSACA), donde se desempeña como técnico medio en electricidad en las oficinas ubicadas en la división planta trigo Maracaibo en el municipio San Francisco del estado Zulia, laborando desde el año 2000, y devenga un salario superior a los seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), además, percibe ingresos adicionales por venta y distribución de tarjetas de telefonía móvil en la zona noreste de la ciudad de Maracaibo, en los principales centros comerciales; por lo que N.E.A. cuenta con medios económicos suficientes que le permiten cubrir los gastos de sus menores hijos, que ellos necesitan alimentarse, vestirse, educarse y cubrir otros gastos que son necesarios para su desarrollo integral. Motivos por los cuales demanda el establecimiento de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo del ciudadano N.E.A., para sus hijos NOMBRES OMITIDOS.

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de agosto de 2011 fue ordenada la comparecencia del ciudadano N.E.A. para celebrar una audiencia conciliatoria, y de no llegar a ningún arreglo judicial entre las partes, procedería la contestación a la demanda, asimismo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte actora asistida de Defensor Público, y la no comparecencia de la parte demanda.

En fecha 19 de octubre de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual invocó el merito favorable de actas, ratificó las documentales presentadas con el libelo de demanda, y promovió pruebas de informes; las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 20 del mismo mes y año.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Consta en actas que sustanciada la causa, en fecha 7 de noviembre de 2011 el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana JOELIS CHIQUINQUIRA BARRUETA GARCIA, en contra del ciudadano N.E.A., en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N° 1, atendiendo al interés superior de la niña de autos, a la condición económica de las partes; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del Salario Mínimo, en base a la fijación que el mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 1.548,22), lo que quiere decir la cantidad a pagar por el ciudadano N.E.A., es de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 1.238,57). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS salarios mínimos, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano N.E.A., es de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 3096,44). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (3) salarios mínimos, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano N.E.A., es de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 4.644,66). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades o aguinaldos que perciba el ciudadano N.E.A. como Técnico Mecánico al servicio de la empresa Alimentos Polar Comercial. En caso de que el demandado goce de los beneficios por primas por hijos, juguetes y útiles escolares, retener el ciento por ciento (100%) de lo que le corresponda a los niños NOMBRES OMITIDOS. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el momento de la pensión para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1.-

(…)

En fecha 10 de noviembre de 2011, la parte actora apeló del referido fallo, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011.

IV

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización del recurso la parte recurrente alegó que, consta al folio 22 del presente expediente escrito mediante el cual fueron promovidas varias pruebas, entre las cuales está la prueba de informe con la finalidad de demostrar la capacidad económica del obligado por manutención, y demás hechos que quería demostrar para que el Tribunal pudiera dictar una sentencia justa en beneficio de los niños, y les garantizara una manutención justa y equilibrada, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las cargas familiares conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala que en la recurrida, el a quo dejó establecido que el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna tendente a desvirtuar la confesión ficta del demandado; que igualmente el juez de la causa fijó la obligación de manutención en un 80% del salario mínimo nacional que para la fecha alcanzaba a la suma de Bs. 1.548,22, por lo que a los niños para la época que dictó el fallo le correspondía a los dos la suma de Bs. 1.238,57, igualmente estableció dos salarios mínimos para los útiles escolares y para la época decembrina la suma de tres salarios mínimos.

Indica que lo que reclama es el hecho que el Tribunal de la causa no esperó la comunicación que contenía la capacidad económica del obligado, ni el informe social solicitado en el escrito de promoción de pruebas ni mucho menos consta en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo cual quedó en un estado de indefensión procesal, en virtud que el Juez de la causa no esperó oportunamente la comunicación que contenía la capacidad económica del demandado.

Motivos por los cuales solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2011 y se establezca en forma clara y convincente la obligación de manutención conforme lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con los argumentos planteados por la recurrente, el recurso de apelación se plantea ante su inconformidad con el quantum fijado en la recurrida, al no haber obtenido el a quo la capacidad económica del demandado, el informe social solicitado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Sobre las resultas del informe social, solicitado por la actora consta en autos que fue ordenada su práctica al Equipo Multidisciplinario sin que conste en autos las resultas del mismo, sin embargo, a juicio de esta alzada la falta de respuesta del referido informe no obstaculiza ni impide fijar el quantum que por Obligación de Manutención debe aportar el progenitor.

Respecto a la ausencia de notificación del Fiscal del Ministerio Público, si bien dentro de sus atribuciones está defender el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en procedimientos judiciales y administrativos, la falta de intervención en la presente causa, no implica la nulidad del fallo por cuanto la ley no lo requiere expresamente.

A los fines de determinar el monto a fijar, pasa esta alzada al análisis del material probatorio aportado a los autos, y observa:

Corre en autos copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos N.E.A. y JOELIS CHIQUINQUIRA BARRUETA GARCIA, expedida por el Registro Civil de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, asunto que no ha sido controvertido.

Riela en autos copias certificadas de actas de nacimiento del n.N.O., y de la niña NOMBRE OMITIDO, expedidas por el Registro Civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, documentos públicos de los que se evidencia la filiación que existe entre ambos con el demandado en su condición de progenitor.

Corre inserto al presente expediente, copia de comprobante de pago por vacaciones del ciudadano N.E.A. documento que no impugnado se aprecia en su contenido para estimar los ingresos que percibe el demandado.

Recibo de cajero automático de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, documentos privados que no permite su lectura con claridad quedando desechado de este proceso.

Ante esta alzada mediante auto para mejor proveer se ofició a la empresa POLAR Comercial, C.A., solicitando los ingresos que percibe el demandado, obteniendo respuesta mediante la cual informa que el ciudadano N.A. percibe por concepto de salario mensual, la cantidad de Bs. 6.280,oo y por incidencia en el descanso legal percibe Bs. 33,32 mensuales.

Ahora bien, esta evidenciado en actas que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió ningún medio de prueba que le favorezca; es evidente que la demanda incoada en su contra no es contraria a derecho ni al orden público, por tanto, se tienen como ciertos los hechos narrados por la actora: Asimismo, del análisis concordado de las pruebas examinadas, está demostrado que el progenitor con ocasión al trabajo devenga un sueldo o salario mensual que le permite cumplir con la obligación para con sus hijos; en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado, sus propias necesidades y los dos hijos reclamantes de manutención, actualmente de 10 y 6 años de edad, esta alzada considera que determinada la capacidad económica del obligado, se fija el monto de la manutención de acuerdo con lo devengado por el demandado, y considera razonable fijar dos salarios mínimos, con las demás extraordinarias; lo que da lugar a la modificación del quantum en el fallo recurrido. Así se declara.

VI

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora. 2) MODIFICA la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en juicio de reclamación de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana JOELIS CHIQUINQUIRA BARRUETA GARCIA contra el ciudadano N.E.A., en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS. 3) FIJA por concepto de Obligación de Manutención para los niños dos (2.0) salarios mínimos mensuales de lo que perciba mensualmente el demandado en la empresa para la cual labora; adicionalmente, en el mes de septiembre para el inicio del año escolar, fija tres (3.0) salarios mínimos; en el mes de diciembre para satisfacer necesidades espirituales, fija cuatro (4.0) salarios mínimos; asimismo, a los fines de satisfacer vacaciones y recreación de los niños, fija el quince (15%) por ciento del bono vacacional que perciba el demandado; quedando incrementadas las mensualidades en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores; cantidades de dinero que deberán ser deducidas por el empleador y ser entregadas los primeros cinco días de cada mes, a la progenitora de los niños. 4) ORDENA la entrega a la progenitora de los beneficios de prima por hijos, juguetes, útiles escolares y cualquier otro concepto derivado de la contratación colectiva; así como la inclusión de los niños para los beneficios de hospitalización, cirugía y gastos médicos. 5) Para garantizar las pensiones futuras, ordena al empleador al término de la relación laboral, la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y cualquier otro concepto que perciba el demandado, en caso de despido o retiro voluntario, cantidades de dinero que deberán ser remitidas en cheque de gerencia al Tribunal de la causa para abrir cuenta de ahorros a nombre de la progenitora y en beneficio de los niños. 6) SUSPENDE las medidas de embargo decretadas en fecha 28 de octubre de 2011, con la advertencia a la patronal que en caso de dejar de hacer las retenciones aquí ordenadas serán solidariamente responsables por su incumplimiento. 7) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las once de la mañana se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “24” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria,

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