Decisión nº PJ0132014000083 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

204° Y 155°

Valencia, 30 de Mayo de 2014

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000060

PARTE DEMANDANTE: J.A.V.S. y F.J.M.C..

PARTE DEMANDADA: “Sociedad de Comercio: “EXPLOSIVA DE VENEZUELA, C.A”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA REALCIOÓN LABORAL

(RECURSO DE APELACION RESPECTO DE LA DECLARATORIA DE PARCIALMENTE CON LUGAR DE LA DEMANDA

SENTENCIA

Suben las presentes actuación con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 06 de Febrero de 2014 y aclarada en fecha 14 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA REALCIOÓN LABORAL, incoaren los ciudadanos J.A.V.S. y F.J.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.032.402 y V-10.181.371, respectivamente, representados judicialmente por los abogados F.G., O.G.B., Z.V. y L.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.135, 157.977, 30.828 y 74.947, respectivamente; contra la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “EXPLOSIVA DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 09, Tomo 9-A, del 19/06/2002, representada judicialmente por el Abogado: M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.345.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 06 de Febrero de 2014 y aclarada en fecha 14 de Febrero de 2014, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO

ORDINARIO DE APELACIÓN.

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 254 al 296, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aclarada en fecha 14 de Febrero del 2014 reproducida íntegramente al Folio 307 al 353, el cual es del siguiente contexto:

“(…/…)

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales por los ciudadanos: J.V. y F.M., en contra de la entidad de trabajo “Explosiva de Venezuela, C.A.

Del resumen de los conceptos condenados:

Del ciudadano: J.V., C.I. V-12.032.402.

Concepto Cantidad

Antigüedad 96.461,52

Intereses sobre la

Prestación de Antigüedad 13.899,00

Utilidades 23.785,03

Vacaciones / Bono Vacacional 88.989,23

Bono de Alimentación Según parámetros de la sentencia

Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Del ciudadano: F.M., C.I. V-10.181.371.

Concepto Cantidad

Antigüedad

Intereses sobre la

Prestación de Antigüedad

Utilidades

Vacaciones / Bono Vacacional

Bono de Alimentación Según parámetros de la sentencia

Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Este Tribunal ordena se efectúe a través de experticia complementaria del fallo el cálculo de los Intereses de Mora y de la Corrección Monetaria, de la suma que comprende –para cada actor- los conceptos de Vacaciones y Utilidades (y sus respectivas fracciones) liquidados en la presente sentencia; todo lo cual deberá ser calculado desde la fecha de la notificación de la demandada (23/05/2013 según el folio 58), hasta la fecha en la que se ordene la ejecución voluntaria del fallo; advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez de Ejecución del Trabajo deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines del referido cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, excluyendo de este los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Para el cálculo de los Intereses de Mora deberá cumplirse con lo establecido en el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la Indexación deberá considerar el experto el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en el periodo indicado.

Esto conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008.

(IV)

DISPOSITIVA.

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales, por los ciudadanos: J.V. y F.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.032.402 y V-10.181.371, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo “Explosiva de Venezuela, C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena al accionado al no haber resultado totalmente vencida la parte accionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (6) días del mes de Febrero de 2014.-

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionada en fecha 13 de Febrero de 2014, ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 06 de Febrero de 2.014 y aclarada en fecha 14 de Febrero de 2014 -respecto de la omisión de la identificación del apoderado demandado-; que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS FORMULADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION.

Parte demandada recurrente:

Manifiesta el recurrente, que apela del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio motivado a que considera que hay elementos que no corresponden a dicho fallo.

Indica que su representada se dedica a la promoción de eventos, rifas para instituciones bien sea pública o privada, estableciéndose en el Estado Carabobo desde el año 2006, donde lleva proyectos con Bomberitos de Valencia, Cuerpo de Bomberos de Valencia.

Manifiesta que su representada no tiene una nomina fija, sino que de acuerdo al proyecto que ella firma, ella contrata a través de honorarios profesionales, contrata a las personas que va hacer las ventas y posteriormente la cobranza o la misma persona que hace la venta hace la cobranza, ofreciendo para eso una oferta sustanciosa en cuanto a los beneficios económicos que se puedan adquirir en la relación comercial. La empresa Explosiva de Venezuela en el caso que nos ocupa, para el año 2006 contrató los servicios profesionales de estas personas que hoy en día son la parte actora, para un proyecto llevado a cabo con Bomberos de Guacara; posteriormente una vez finalizado ese proyecto hasta el año 2009 que se firma convenio con Bomberitos de Valencia se contratan nuevamente a estas personas para que ya conociendo el oficio y conociendo la zona pues establezcan entonces los lineamientos para el desarrollo de los proyectos.

Destaca que estos proyectos tienen una duración aproximada de un año y una vez que finaliza el proyecto si la empresa renueva, como en este caso hay una renovación de los contratos pues se establecen mientras se hace el papeleo que tiene una duración entre tres y cuatro meses después, nuevamente se establece el contrato y se estudia dependiendo de la zona que personas de estas que han sido contratadas por la empresa por honorarios profesionales puedan seguir ejecutando.

Expone que en el presente caso la parte actora han asumido una relación laboral la cual niega por cuanto su convenio o contrato establece una prestación donde el vendedor una vez que recibe los boletos, es decir la empresa cuando firma el proyecto (una rifa benéfica, es un proyecto que se firma ante notaria, se le da un lapso y se ejecuta por el tiempo, de allí se obtiene un beneficio para la empresa, para el patrocinador en este caso sería Bomberito o Bombero de Valencia y por supuesto que existe una remuneración atractiva para la persona que ejecuta la labor de venta y cobranza).

Manifiesta que se establece que la persona que vende y cobra el boleto se gana el 45% del valor del boleto, a sea que la persona que vende el boleto, en este caso el vendedor inmediatamente el cobra para sí la cuota inicial, es decir, todo boleto en vista de que es un proyecto de un año estos boletos tienen un financiamiento, eso es lo que llaman ellos, ese contrato que se da entre la persona que lo compra o sea la persona que lo vende recibe de una vez la inicial y es de él. Posteriormente hace un convenimiento de pago con la persona que le vende para que posteriormente en la fecha que ellos fijen ellos van a buscar ese financiamiento.

Relata que la parte actora en este caso asumen y en vista de una serie de elementos que trajeron al expediente, asumen una relación de trabajo, cosa que esta representación niega y mantiene y dice que en vista de lo atractivo del proyecto una vez que esa consignación se hace efectiva cumple el objetivo que él hace su cobranza y guarda su dinero, la empresa simplemente le dice ya te cobraste el dinero, ya ese fue el convenimiento que firmastes con nosotros.

Destaca que ellos traen al expediente una constancia de trabajo, que fue desconocida en el tribunal de juicio por cuanto ni la persona ni el cargo de la persona que firma la misma pertenecen a la empresa.

Afirma que no existe un salario fijo, simplemente si la persona vende el boleto él adquiere de ese boleto su ganancia por lo que el está establecido; no existe un horario de trabajo, es decir, la persona hace su plan de trabajo una vez que se le entregan los boletos, esa persona sale a la calle hace su plan de trabajo va a los sitios que él quiere y obviamente que el dinero que cobra a través de cheque se hacen a nombre de la empresa, él si está de acuerdo a su plan de trabajo él reporta a una oficina y lleva ese dinero, lleva esos cheques para entregarlos en la oficina, en este caso a la coordinadora en Valencia.

Refiere que la parte actora en el folio 11 del libelo de la demanda establece que para la fecha 23 de julio 2010, tenía un salario de Bs. 5.250,00, contradiciendo totalmente la misma constancia que ellos presentan y que nosotros negamos y que el juez le dio carácter valedero en el juicio sin relacionar estos elementos que están a la vista de que estas constancias simplemente son un montaje.

Contradice, que el ciudadano Valera tenga una relación laboral desde el 2002, pues la empresa en el 2002 inició sus operaciones de acuerdo a lo que se preceptúa en el registro de comercio e inicio en la ciudad de San Cristóbal y no es sino hasta el año 2004 - 2006 cando la empresa establece un convenio con Bomberos de Guacara.

De manera que indistintamente de la negación del servicio prestacional que esta representación está haciendo de la relación laboral, el juez a quo sentenció y señaló que por lo menos el cálculo de algunas prestaciones del ciudadano J.V. desde el año 2002, cosa que es totalmente falsa.

Mantiene que efectivamente desarrollaron un convenio o un contrato con estos individuos, que a su vez una vez culminado su labor se le entregaba un 5% que le quedaba retenido y una vez que ellos entregaban los cheques a la empresa; la empresa también le otorgaba un 5% porque ellos debían asumir el extravió de un boleto, la pérdida de un boleto, el robo de un boleto lo tenían que asumir ellos bajo su responsabilidad.

Manifiesta que en el fallo recurrido, en esa oportunidad la parte demandante en la audiencia de juicio señaló y reconoció que se movilizaban con sus propios medios, con sus propias motos, en sus vehículos, en su propio tiempo lo cual hace pues en ese caso la confesión de parte relevo de prueba.

Motiva que la apelación es ejercida por cuanto la sentencia recurrida genera un daño a su representada y mantiene la posición de que estos señores fueron contratistas, de que no había una relación laboral, de que no había una subordinación, de que no había un salario fijo. Si la persona vendía su boleto, programaba su plan de trabajo y obtenía una ganancia.

Pregunta el Juez:

¿Qué tiempo le daba la empresa en esos proyectos para que ellos vendieran esos boletos?

Responde: la empresa generalmente, el proyecto dura un año, entonces el vendedor de la empresa sale busca un cliente, le vende un boleto y hace el programa de cobro; tiene que ser cinco días antes de la fecha tope del proyecto la persona tiene que hacer la rendición, o sea tiene que entregar todo lo que es la venta, para que esos boletos vayan al proceso de sorteo como tal.

Indica el Juez:

El proyecto dura un año y el tiene un año para vender los boletos, y debe hacer el ingreso de la venta de los boletos cinco días antes del sorteo…

Responde: No, lo que son cheques semanalmente ellos programan una entrega de dinero a la oficina principal, puede ser semanalmente puede ser quince días.

Pregunta el juez:

¿Y cuál era la consecuencia para estos vendedores de estos boletos, si en el año no lograban vender los boletos?

Responde: Lo regresaban. Estos boletos eran una especie de consignación.

Alegatos Parte demandante –No Recurrente-:

Solicita declare sin lugar la presente apelación, por cuanto los alegatos esgrimidos en esta sala son cambiados, por lo que se puede ver en el video, en juicio se alegó una relación por honorarios profesionales y en ningún momento fue alegado en esta instancia; y ahora lo está cambiando a contratos a tiempo determinado, pues como sabemos la empresa Explosiva de Venezuela con sus clientes es ajena a la relación laboral que tiene Explosiva de Venezuela con los trabajadores. Los proyectos son sucesivos.

Manifiesta que de las pruebas se desprende que los vendedores son unos y los cobradores son otros.

Que las cobranzas se hacían en Maracay, Valencia, Cojedes y Yaracuy. Por lo que es un hecho que una empresa no puede negar la relación laboral por o tener su domicilio fiscal aquí en Valencia.

Manifiesta que había ajenidad y fue reconocida por la contraparte, por cuanto la labor ejercida por los trabajadores no era para ellos, era para Explosiva de Venezuela quien es la que se lucra de ello.

En cuanto a las constancias de trabajo, en esta ocasión insiste en hacerla valer por cuanto el doctor no trajo a juicio a las personas para que pudieran desconocer sus firmas, que son las únicas personas que la pueden desconocer.

Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar (Folios 01 al 48)

- Que los ciudadanos: J.A.V.S. y F.J.M.C., antes identificados, prestaron servicios como Cobradores para la empresa “Explosiva de Venezuela, C.A.”, el primero de los identificados desde el 12/08/2002 al 15/09/2012, que la relación de trabajo culminó por despido sin j.c., que tenía una antigüedad de diez (10) años, un (01) mes y tres (03) días; y el segundo inició la relación de trabajo del 07/01/2006 al 16/12/2011, que la relación culminó por despido injustificado, con una antigüedad de cinco (05) años, once (11) meses y nueve (09) días.

- Que la empresa demandada se dedica a la celebración de eventos y recolección o rifas profondos de instituciones bomberiles o cuerpos de bomberos; que no tiene carácter público, que es una organización privada con fines de lucro, que apoya su publicidad en la “ayuda” a los Cuerpos de Bomberos, presuntamente mediante donaciones de equipos luego de la realización de los eventos o rifas de apartamentos de lujo, en primeros premios, automóviles de lujo, como camionetas 4x4, de marcas famosas, de segundos a terceros premios, vehículos familiares de cuartos premios, premios anticipados de viajes a la I.d.M. con todos sus gastos pagados y también de muebles y equipos domésticos de lujo, así como premios de un mil bolívares semanales.

- Que el objeto de la demanda no son las consideraciones o valoraciones acerca de si esta empresa cumple o no con la promesa de proveer ayuda a las señaladas instituciones. Indica que la modalidad de participación de los clientes compradores de boletos consiste en la adquisición de boletería por un valor que se incrementa cada año; refiere que por ejemplo en el mes de diciembre de 2011, el precio era de Bs. 5.000,00 cada uno, de contado o a crédito y que este último es la modalidad más usual, dado el alto costo de los mismos.

- Que el trabajo de los accionantes consistía en realizar la cobranza de dichos boletos en las direcciones aportadas por los compradores participantes de los sorteos, en el estado Carabobo, Aragua y Yaracuy.

- Transcriben en el contenido del escrito del libelo, las normas y condiciones del juego a los fines de ilustrar sobre la actividad mercantil que desarrolla la demandada.

- Indican que el horario de trabajo era en jornadas semanales, de lunes a viernes de 08:00 am a 05:00pm, disfrutando el día domingo como de descanso legal. Los días Sábados de 08:00am a 12:00m, que en algunas oportunidades laboraban los días sábados en horas de la tarde, dependiendo de la solicitud de clientes que ofrecían pagos en esa oportunidad. Que reportaban su actividad laboral, desde el inicio de la jornada a sus jefes inmediatos, manteniendo constante comunicación con las oficinas administrativas durante el día laboral, indicándoseles constantemente donde debía acudir para la realización de las respectivas cobranzas, adicionales a las de los clientes que estaban previamente acordadas.

- Que el último salario devengado era el siguiente: (1) para el ciudadano J.A.V.S., era de Bs. 8.500,00; y para el ciudadano F.J.M.C., era de Bs. 7.500,00, cancelados en dinero en efectivo y sin recibo alguno. Que estos pagos los recibían con regularidad quincenalmente, incluían utilidades, vacaciones, bono vacacional, comisiones, días de descanso y prestaciones sociales; por lo que aducen que al final de la relación laboral el patrono no debería concepto alguno a los actores. Que con los pagos quincenales se iba abonando todos estos beneficios y derechos laborales, obviamente en abierta violación a las normas de orden público que regulan la materia.

- Como consecuencia de lo expuesto, reclaman en consecuencia el pago de los siguientes conceptos:

- Del ciudadano: J.A.V.S.. Monto total Reclamado Bs. 388.998,84.

- Antigüedad; Bs. 98.560,55, considerando la antigüedad de 10 años 1 mes y tres días, para un total de 302,5 días por el último salario integral (salario normal más alícuota de utilidades, más alícuota de bono vacacional). Refleja el cálculo de la antigüedad acreditada mensualmente (Folios 08 al 13) para concluir que el que favorece al trabajador es el cálculo de los 30 días por año, que arroja el monto reclamado en el monto establecido.

- Utilidades 2002 al 2012; Bs. 23.455,00, por todos los años que duro la prestación de servicio a razón de 15 días anuales, por el salario normal diario correspondiente al mes de diciembre de cada año. Discriminados así:

- 2002: Utilidades fraccionadas por 4.5 meses. Bs. 40,00 x 5.62 días = 225,00.

- 2003: Bs. 46,67 x 15 días = Bs.700,05.

- 2004: Bs. 55,00 x 15 días = Bs.825,00.

- 2005: Bs. 60,83 x 15 días = Bs.912,15.

- 2006: Bs. 73,33 x 15 días = Bs.1.099,95.

- 2007: Bs. 108,17 x 15 días = Bs.1.622,35.

- 2008: Bs. 146,67 x 15 días = Bs.2.200,05.

- 2009: Bs. 175,00 x 15 días = Bs.2.625,00.

- 2010: Bs. 221,67 x 15 días = Bs.3.325,05.

- 2011: Bs. 260,00 x 15 días = Bs.3.900,00.

- 2012: Bs. 283,33 x 21,25 días = Bs.6.020,33.

- Vacaciones 2002 al 2012; Bs. 65.449,85 por todos los años que duro la prestación de servicio, por el último salario normal diario. Discriminados así:

- 2002-2003: Bs. 283,33 x 17 días = Bs.4.816,67.

- 2003-2004: Bs. 283,33 x 19 días = Bs.5.383,33.

- 2004-2005: Bs. 283,33 x 20 días = Bs.5.666,67.

- 2005-2006: Bs. 283,33 x 21 días = Bs.5.950,00.

- 2006-2007: Bs. 283,33 x 22 días = Bs.6.233,26.

- 2007-2008: Bs. 283,33 x 24 días = Bs.6.800,00.

- 2008-2009: Bs. 283,33 x 25 días = Bs.7.083,25.

- 2009-2010: Bs. 283,33 x 26 días = Bs.7.366,67.

- 2010-2011: Bs. 283,33 x 27 días = Bs.7.650,00.

- 2011-2012: Bs. 283,33 x 28 días = Bs.7.933,33.

- Fracción 2012: Bs. 283,33 x 2 días = Bs.566,67.

- Bonos Vacacionales 2002 al 2012; Bs. 35.416,67, por todos los años que duro la prestación de servicio, por el último salario normal diario. Discriminados así:

- 2002-2003: Bs. 283,33 x 7 días = Bs.1.983,31.

- 2003-2004: Bs. 283,33 x 8 días = Bs.2.266,67.

- 2004-2005: Bs. 283,33 x 9 días = Bs.2.550,00.

- 2005-2006: Bs. 283,33 x 10 días = Bs.2.833,30.

- 2006-2007: Bs. 283,33 x 11 días = Bs.3.116,33.

- 2007-2008: Bs. 283,33 x 12 días = Bs.3.400,00.

- 2008-2009: Bs. 283,33 x 13 días = Bs.3.683,29.

- 2009-2010: Bs. 283,33 x 14 días = Bs.3.966,62.

- 2010-2011: Bs. 283,33 x 15 días = Bs.4.250,00.

- 2011-2012: Bs. 283,33 x 24 días = Bs.6.800,00.

- Fracción 2012: Bs. 283,33 x 2 días = Bs.566,67.

- Intereses sobre Prestaciones Sociales; Bs. 55.932,32, calculados de acuerdo a los porcentajes establecidos por el Banco Central de Venezuela aplicados a los aportes que mensualmente debió realizar la empresa, discriminados del Folio 23 al 26.

- Beneficio de Alimentación; Bs. 11.557,00, calculado sobre el 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria para el momento de hacerse efectiva la misma en Bs. 107,00 = Bs. 26,75; reclamados detalladamente por jornadas, a partir del mes de mayo de 2011 al mes de septiembre de 2012, discriminados del Folio 27 al 30.

- Solicita se ordene a la accionada cotice o pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cantidad de Bs. 44.097,00, equivalente a 120 cotizaciones, con el objeto de que no sea excluido ni discriminado de la seguridad social a la que tiene derecho por haber trabajado; discriminados del folio 31 al 32.

- Reclama la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Bs. 98.560,55, indemnización esta equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales al ser despedido injustificadamente y cuando el trabajador no decida solicitar su reenganche.

- Demanda la aplicación de la corrección monetaria, e intereses moratorios, calculados a través de experticia complementaria del fallo.

- Del ciudadano: F.J.M.C.. Monto total Reclamado Bs. 196.051,33.

- Antigüedad; Bs. 59.802,68, considerando la antigüedad de 5 años 11 meses y 9 días, acreditado dicho concepto de forma mensual, reflejado en la tabla que riela del folio 33 al 35, que representa el monto reclamado. Refleja el cálculo de la antigüedad a razón de 30 días por año para concluir que el cálculo que más le favorece al trabajador, es el resultado de lo acreditado mensualmente por el patrono.

- Utilidades 2002 al 2011; Bs. 14.275,00 por todos los años que duro la prestación de servicio a razón de 15 días anuales, por el salario normal diario correspondiente al mes de diciembre de cada año. Discriminados así:

- 2006: Bs. 70,00 x 15 días = Bs.1.050,00.

- 2007: Bs. 105,00 x 15 días = Bs.11.575,00.

- 2008: Bs. 136,67 x 15 días = Bs.2.050,00.

- 2009: Bs. 173,33 x 15 días = Bs.2.600,00.

- 2010: Bs. 216,67 x 15 días = Bs.3.250.

- 2011: Bs. 250,00 x 15 días = Bs.3.750,00.

- Vacaciones 2007 al 2011; Bs. 24.750,00 por todos los años que duro la prestación de servicio, por el último salario normal diario. Discriminados así:

- 2006-2007: Bs. 250,00 x 17 días = Bs.6.233,26.

- 2007-2008: Bs. 250,00 x 19 días = Bs.4.750,00.

- 2008-2009: Bs. 250,00 x 20 días = Bs.5.000,00.

- 2009-2010: Bs. 250,00 x 21 días = Bs.5.250,00.

- 2010-2011: Bs. 250,00 x 22 días = Bs.5.500,00.

- Bonos Vacacionales 2006 al 2011; Bs. 11.250,00, por todos los años que duro la prestación de servicio, sobre la base del último salario normal diario. Discriminados así:

- 2006-2007: Bs. 250,00 x 7 días = Bs.1.750,00.

- 2007-2008: Bs. 250,00 x 8 días = Bs.2.000,00.

- 2008-2009: Bs. 250,00 x 9 días = Bs.2.250,00.

- 2009-2010: Bs. 250,00 x 10 días = Bs.2.500,00.

- 2010-2011: Bs. 250,00 x 11 días = Bs.2.750,00.

- Intereses sobre Prestaciones Sociales; Bs. 23.968,65, calculados de acuerdo a los porcentajes establecidos por el Banco Central de Venezuela aplicados a los aportes que mensualmente debió realizar la empresa, discriminados del Folio 41 al 43.

- Beneficio de Alimentación; Bs. 5.637,50, calculado al 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria en Bs. 107,00 para el momento de hacerse efectivo su cancelación = Bs. 26,75; reclamados detalladamente por jornadas, a partir del mes de mayo de 2011 al mes de diciembre de 2012, discriminados del Folio 43 al 45.

- Solicita se ordene a la accionada cotice o pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cantidad de Bs. 29.475,00, equivalente a cotizaciones mensuales dejadas de pagar, con el objeto de que no sea excluido ni discriminado de la seguridad social a la que tiene derecho por haber trabajado; discriminados del folio 45 al 46.

- Indemnización por Despido Injustificado; Bs. 40.312,50, calculada de acuerdo a la antigüedad del trabajador (5 años, 11 meses y 9 días) en 150 días por el último salario integral Bs. 268,75, .

- Indemnización por Preaviso Sustitutivo; Bs. 16.125, calculada de acuerdo a la antigüedad del trabajador (5 años, 11 meses y 9 días) en 60 días por el último salario integral Bs. 268,75.

- Demanda la aplicación de la indexación e intereses moratorios, calculados a través de experticia complementaria del fallo.

Excepción del Demandado -Contestación de la Demanda- (Folios 204 al 209):

En la oportunidad de producir el demandado la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto y carga procesal de la parte accionada que marca o delimita en el proceso laboral la distribución de la carga de prueba, expuso entre otros hechos, las siguientes alegaciones:

- Niega, rechaza y contradice, la relación laboral, bajo las condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad, ya que en su decir:

- Nunca han sido trabajadores de la accionada, pues fueron CONTRATISTAS bajo la modalidad de Contrato de Servicios por Honorarios Profesionales, los cuales aduce habérseles cancelado en su totalidad, pero no en el periodo que alegan los actores en su demanda.

- Que la accionada fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 09, Tomo 09-A, de fecha 19 de junio de 2002, con domicilio en San C.d.E.T., que tiene por objeto es la representación, contratación, promoción de eventos, rifas, sorteos de beneficencias publicas y privadas, sean en beneficio de instituciones publicas o privadas, invoca que, la accionada realiza una actividad especial transitoria, con una proyección en la mayoría de los casos de 12 meses de actividad, según el proyecto y el espacio geográfico que les convenga desarrollar con alguna institución, por lo que no tiene en su nomina el cargo de Vendedores y/o Cobradores; sino que dependiendo del proyecto convenido, contrata a personas para la función de ventas y cobranzas por un espacio de tiempo determinado por honorarios profesionales, donde quien es el contratista de ventas se gana el 25% del monto del Boleto y quien es el contratista de cobranzas se gana el 25 % también, y si quien vende cobra a la vez se gana el 50% del valor del Boleto. Que la mayoría de las veces son trabajadores de las mismas instituciones con que se firma el proyecto, para impulsar el desarrollo del mismo, que por tal motivo los elementos de dependencia, ajenidad y salario no se conjugan en este caso, de allí el nacimiento del Contrato por Honorarios Profesionales por lo especialísimo del Proyecto.

- Indica que la pretensión del ciudadano J.A.V.S., ya que expone que comenzó a laborar en el año 2002, y en el supuesto negado de haber sido trabajador de la accionada, debió empezar a laborar en el Estado Táchira, que es donde la empresa inició operaciones en sus primeros años, y que en el libelo expresan que prestaron servicios en los Estados Carabobo y Aragua.

- Que su última participación en la empresa como contrato por honorarios profesionales fue en el proyecto de 2012, siendo que no culmino el proyecto, ya que el mismo lo abandonó, al no acudir a la oficina de cobranzas a rendir su actividad de cobranzas que había hecho en dinero en efectivo, ni reportó la supuesta pérdida de boletos que, según él se le extraviaron, siendo que la empresa solicitó se efectuará la denuncia ante los órganos competentes, cuestión que aduce no sucedió.

- Sostiene que en Diciembre del año 2011, en el proyecto culminado efectivamente por el contratista, se le pago Bs. 11.427 por la cancelación del 5% retenido por la empresa como fondo de ahorros según lo convenido; lo que aduce quiere decir que si cada contratista cobra el 25% del Valor del Boleto y retiene el 5% como fondo de ahorro, aplicando una regla de tres se comprueba que el contratista se le pago la cantidad de Bs. 57.135,00, en su último contrato para la empresa.

- Respecto al ciudadano F.J.M.C.; Alega el demandado que el actor, también se contradice en el tiempo que quiere hacer creer a este Tribunal que laboró para la accionada, ya que la demandada una vez finalizado el proyecto, les entrega el 5% de lo aportado por estos para un fondo de ahorro durante el proyecto vigente, monto este que les retiene la empresa como política de ahorros para garantizarles un fondo final de cada proyecto, según lo pautado en los contratos por honorarios profesionales, firmados por la contratista y de las documentales consignadas, marcada “R”, en las cuales se evidencia que el día 03 de febrero de 2012, pidió un adelanto de su 5% por Bs. 5.000,00 y el 17 de febrero fecha de cierre administrativa del proyecto, se le pago la cantidad de diez mil ciento noventa bolívares, lo que aduce quiere decir que el mencionado ciudadano para la culminación del proyecto tenia acumulado en su 5% de fondo de ahorro Bs. 15.190, que al aplicarle la regla de tres se verifica que la empresa le pago Bs. 75.950,00; que fue lo que este ciudadano haciendo uso de su tiempo y horario a su libre albedrío logro alcanzar como meta en el mencionado proyecto.

- Niega que los accionantes fueran despedidos de forma injustificada, e insiste en que operaban bajo un contrato por honorarios profesionales y que una vez que la empresa concluye un proyecto, cierra de tres a tres meses y medio, y a veces definitivamente, si en el espacio geográfico no logra desarrollar ningún proyecto, la empresa cierra operaciones en esos estados, de tener la figura de cobradores y vendedores en nomina, habría la necesidad de trasladarlos a otros estados o de acuerdo al decreto de inamovilidad pagarles sin trabajar; y que si logran firmar un nuevo convenio, mientras dure la logística de boletería, firmas de notarias y aspectos legales, se cierran operaciones, por el tiempo indicado.

- Niega el horario de trabajo alegado, pues cada uno de los contratistas desarrollaba su propio esquema de trabajo, ya que el contratista por ventas, se queda con la inicial del boleto vendido un 25% del valor del boleto, y el contratista de cobranza si le pagan en cheque, este lo depositaba o lo entregaba a la empresa de acuerdo a su plan individual de trabajo y que si le cancelaban en efectivo inmediatamente tomaba para si un 20% de lo cobrado o entregaba el resto incluyendo el 5% de su fondo de ahorros, reportando estos cada 7 o 9 días de acuerdo a su esquema individual de trabajo, que ellos se ponían el horario conforme a su tiempo libre, necesidad económica y libre albedrío.

- Niega el salario alegado por los accionantes, e indica que la accionada diseño el modelo de que el 50% queda en la empresa para pagar y honrar sus obligaciones con los empleados de nómina, directivos, con los servicios administrativos de la misma, logística interna e impuestos legales. Y el otro 50% se reparta entre contratistas de venta y de cobranzas, que es una política de igualdad.

- Niega que deba cancelarle cada uno de los conceptos demandados por el ciudadano J.A.V.S., antigüedad, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación, obligación de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Indemnización equivalentes a Prestaciones Sociales por Despido sin J.C.; por lo que no le debe cancelar el monto total demandado de Bs. 388.998,94.

- Niega que deba cancelarle cada uno de los conceptos demandados por el ciudadano F.J.M.C.F.M., antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación, obligación de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Indemnización por Despido sin Causa Justificada e Indemnización por Preaviso Sustitutivo; por lo que no le debe cancelar el monto total demandado de Bs. 196.051,33.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la naturaleza o el carácter laboral de la relación obligatoria que vinculó jurídicamente a las partes del presente proceso, en el sentido de que los demandantes pretenden la cancelación de unos conceptos y derechos derivados de la existencia de una relación de carácter laboral; mientras que, la empresa accionada opone como excepción o defensa que, los demandantes prestaron un servicio como contratistas, bajo la modalidad de Contratos por Honorarios Profesionales, y no como de carácter laboral en el sentido de que nunca hubo relación laboral entre los demandantes y la demandada; alegato de hecho que al no calificarlo el accionado como una prestación de servicio laboral, tiene en consecuencia una naturaleza de carácter mercantil, en atención a las excepciones del demandada.

Frente a la exposición fáctica del accionado, es ineluctable considerar nuevamente que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, tal y como lo ha venido asentando reiteradamente las Salas de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es la consecuencia de como el demandado produzca la contestación de la demanda, en el sentido de que una vez propuesta y analizada la misma, se verifique en primer orden si el accionado admite o nó la prestación del servicio; y en caso de ser admitida la prestación personal del servicio entrar a determinar se lo califica como de naturaleza laboral o nó.

En el caso Sub judice, la parte demandada en el contenido de su escrito de Contestación a la demanda, admite la prestación personal del servicio por parte de los accionantes, pero niega el carácter o naturaleza laboral de la misma alegando que la prestación del servicio era por honorarios profesionales, por lo que le corresponde al demandado en consecuencia por inversión de carga de prueba, la demostración de la naturaleza distinta a la de la relación laboral invocada por los actores, en aplicación de la activación de la Presunción Legal prevista en el vigente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras – antes 65 LOT-, en concordancia con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil; los cuales establecen:

Cito:

Artículo 53 LOTTT

Presunción de la relación de trabajo

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

Artículo 1.397º CC

Presunción Legal

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos así los Hechos Controvertidos en la presente causa, es pertinente transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Mayo del 2.004, Sentencia N° 2033-816, Magistrado Ponente Dr. A.V.C. la cual dejó sentado que, cito:

(…/…)

... De la transcripción precedentemente expuesta, y como ya se resolvió en el recurso de control de legalidad que antecede a esta sentencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

(…/…)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al alcance y extensión del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica el criterio antes esbozado, en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2.006, caso: A.G. vs. Edelca, el cual se cita:

“(…/…)

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

(Destacado del Tribunal) “(…/…)

Dentro de los parámetros referidos, observa y ratifica quien decide lo siguiente:

Es Carga de la Parte Accionada probar los siguientes extremos:

En atención a que la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo se señala, que la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y dependiendo de la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en ese sentido que el actor quedará eximido de probar sus alegatos en el caso bajo estudio, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral; y de igual manera, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Es oportuno en este orden de ideas, destacar que en materia laboral, prevalecen principios y garantías, de rango constitucional previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Cito:

(…/…)

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

En aplicación del principio tuitivo fundamental del Derecho del Trabajo, citando a los doctrinarios; A.G., define los principios fundamentales del Derecho del Trabajo como “aquellas líneas directrices o postulados básicos de la tarea interpretativa que inspiran el sentido con que han de aplicarse las normas laborales, ser desentrañado –en caso de duda– el contenido de las relaciones de trabajo o develada justamente la intención que presidiera la voluntad de los sujetos contratantes”. . Por su parte, Plá Rodríguez, los conceptúa como las “líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”

El rango constitucional de estos principios, conllevan a este Juzgador en la presente causa a considerar los principios de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, para que en forma concertada y concurrente se pueda analizar la Presunción de laboralidad prevista en el referido artículo 53 de la LOTTT, antes artículo 65 de la LOT; junto al test de indicios o de laboralidad; con el objetivo procesal de buscar la verdad en la función jurisdiccional estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, tal y como lo prevé al Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, impera como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial de los jueces en el ámbito laboral.

En aplicación del mencionado principio de la primacía de la realidad, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente.

Bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos.

Por ejemplo, un empleador y un trabajador pueden suscribir un contrato de servicios profesionales – Honorarios profesionales-, donde el primero disminuye sus obligaciones bajo el amparo de ese contrato. Sin embargo, comprobada que la realidad de la relación es la de un contrato individual de trabajo, se tiene que aplicar las reglas de la LOTTT, lo que significa que en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica, es decir, lo que ciertamente se materializa y se cumple como labor cotidiana; mas que lo que hayan pactado las partes en documentos –contratos-, no importando como se ha dicho la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo otra designación.

Por lo que, a efectos de verificar tal “calificación” debe este sentenciador descender al análisis de los hechos y del acervo probatorio, en aplicación de la Presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, advirtiendo que estamos frente a una presunción legal, y su efecto como se ha venido estableciendo, es la consecuencia de lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, en el sentido de que, exime de prueba a quien le favorezca, en este caso a los actores de autos.

Los criterios para el análisis de la mencionada presunción, han sido desarrollados en decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 28 de Mayo de 2002 y 26 de Septiembre de 2012, criterios que de seguidas se mencionaran en la presente decisión. Y Así se Establece.

Es pertinente, establecer que no se encuadra en el caso de marras, la excepción prevista en la citada norma del artículo 53 LOTTT, pues los fines de la sociedad mercantil son de carácter eminentemente lucrativo. Igualmente, se establece una presunción legal que opera de pleno derecho, en el sentido, que ante la ausencia de algún medio de prueba que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, debe el Juez atribuir un vínculo laboral entre quien prestó un servicio personal y quien lo recibió, por cuanto basta solamente para activar que la prestación del servicio sea de carácter personal, tal y como fue reconocido por la parte accionada.

A tal efecto, y a los fines de establecer y demarcar el carácter de la prestación del servicio, en este caso de naturaleza laboral, es impretermitible verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación laboral:

  1. Ajenidad.

  2. Subordinación.

  3. Salario.

    Respecto del salario, para que sea catalogado como tal es menester observar las siguientes características:

    - Que este se estipule libremente entre las partes.

    - Que su erogación se produzca en un orden proporcional a la función ejercida.

    - Que sea seguro, no aleatorio, y disponible.

    - Que presente cierta periodicidad en su pago, bien sea semanal, quincenal o mensual.

    A tales fines, y a los efectos de determinar la existencia o no del carácter laboral de la prestación del servicio, es necesario analizar los medios de pruebas promovidos, para enmarcar su correspondencia a los hechos alegados y excepcionados en atención a la antes determinada distribución de carga probatoria, y para la aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social como fuente del derecho del trabajo a tenor de lo establecido en el literal f del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así como su aplicación en casos análogos el cual procurará acoger este Tribunal, en atención del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión a la aplicación de casos análogos normativos a que hace referencia el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE - Folio 109 al 111.

    Documentales

    Insertas del los Folios -113 al 182-, Marcadas con la letra “A”, promueve en copias al carbón planillas membreteadas “EXPLOSIVA DE VENEZUELA, C.A.” en cuyo contenido se refleja ítems denominados “nombre del cobrador, Boleta Nº, Abono, Efectivo Cheque, total general”; la parte actora insiste hacer valer la prueba porque con ella se demuestra la ajenidad, por su parte la parte demandada indica que no coinciden las fechas y hace valer la comunidad de la prueba, demostrando que no era una relación de todos los días. Razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 121 eiusdem; de cuyas documentales se extrae la prestación del servicio por parte del accionante F.M., y el carácter de cobrador como función ejercida. Y así se decide.-

    Insertas al Folio 183, Marcada con la letra “B”, promueve original de constancia de trabajo, membreteada “EXPLOSIVA DE VENEZUELA, C.A.”, fechada 12/04/2007, en la que se deja constancia que el ciudadano “Yoel A.V. Sanabria”, presta servicios para la empresa en el cargo de “Cobrador” desde agosto de 2006, con remuneración mensual de Bs. 2.200.000,00. Aparece suscrito en representación de la empresa por la ciudadana “Diurelbys Jiménez”, supervisora de cobranzas. La parte demandada desconoce la prueba por no ser formato de la empresa, ya que las constancias se firman por San Cristóbal y por otra persona, frente a cuya alegación la parte actora insiste en hacer valer la prueba. A la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 121 eiusdem; de cuya documental se extrae la prestación del servicio por parte del accionante Y.A.V.S., la fecha de ingreso, el salario devengado, así mismo que se corresponde dicha información a la registrada en la empresa; hecho este que frente al alegato del demandado de que no es formato de la empresa, de que la misma fue montada y que las personas que las suscribieron no las conoce porque no trabajaron en la empresa como hechos alegados a lo largo del proceso, en la audiencia de juicio, en el escrito de contestación y en la audiencia de apelación no fueron desvirtuados; constando así mismo el carácter de cobrador como función ejercida. Y así se decide.

    Riela al Folio 184, Marcada “C”, promovió original de constancia de trabajo, membreteada “EXPLOSIVA DE VENEZUELA, C.A.”, fechada 23/06/2010, en la que se deja constancia que el ciudadano “Joel A.V. Sanabria” presta servicios para la empresa en el cargo de “Cobrador a destajo” desde el 12 agosto de 2002, con sueldo de Bs. 32,00. Aparece suscrito por “Milagros Martínez”, Departamento de Cobranza. La parte demandada desconoce la prueba por no ser formato de la empresa, ya que las constancias se firman por San Cristóbal y por otra persona, la parte actora insiste en hacer valer la prueba. A la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 121 eiusdem; de cuya documental se extrae la prestación del servicio por parte del accionante J.A.V.S., la fecha de ingreso, el salario devengado, así mismo que se corresponde dicha información a la registrada en la empresa; hecho este que frente al alegato del demandado de que no es formato de la empresa, de que la misma fue montada y que las personas que las suscribieron no las conoce porque no trabajaron en la empresa como hechos alegados a lo largo del proceso, en la audiencia de juicio, en el escrito de contestación y en la audiencia de apelación no fueron desvirtuados; constando así mismo el carácter de cobrador como función ejercida. Y así se decide.

    Inserta al Folio 185, Marcada “D”, promovió copia de artículo titulado “La Cita fue en Maracaibo, Bomberitos realizaron Consejo Directivo”, a los cuales la demandada los evacua para demostrar que la empresa tiene proyectos permanentes. Por su parte la representación judicial de la parte demandada indica que los mismos no aportan nada en el proceso, razón por la cual este Tribunal los desecha negándole valor probatorio alguno, amén de que se trata de la copia simple de una publicación en periódico que no es de las que se contrae el artículo 80 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que la misma no es fidedigna. Y así se decide

    Inserta al Folio 186, Marcada “E”, promovió original de “reconocimiento” otorgado por “EXPLOSIVA DE VENEZUELA, C.A.”, fechado “octubre del 2.004”, otorgado a “J.V.”, suscrito por “Raúl Acevedo Pérez Presidente” y “Richard Acevedo Vicepresidente” y se refleja un sello húmedo. La representación de la parte actora lo hace valor para demostrar la veracidad de la relación de trabajo a la fecha del 2004, teniendo el trabajador 2 años de labor. Por su parte la representación de la parte demandada desconoce el formato de reconocimiento ya que cualquier impresora puede hacer ese formato. Este Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que dicho documentos fueron firmados por el presidente y vicepresidente de la demandada, firmas estas que nunca fueron atacadas por la representación de esta al no haber sido desconocidas o tachadas a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, quedando demostrado la vinculación entre el accionante J.V. y la accionada. Y así se decide.-

    Riela a los Folios 184 al 198, Marcada “F” ejemplares publicitarios de la entidad demandada; a los que la representación de la parte actora los hace valer con relación a la cláusula décima segunda y la fecha de los sorteos; por su parte la representación de la parte demandada establece que los mismos son los términos y condiciones de la rifa son para el público no establece que los actores están en condición de trabajadores a tiempo completo. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 121 eiusdem; de cuya documental se extrae y por establecer los mismos que los boletos deberán ser cancelados a los trabajadores de la empresa quienes estarán identificados por un carnet. Y así se decide.-

    Corre inserto al Folio 2; de la Pieza Separada Nro. 01, Marcados “G” original de nueve (09) talonarios: Nro. 01 con control del 1602 al 1650; Nro. 02 con control del 2301 al 2350; Nro. 03 con control del 3556 al 3600; Nro. 04 con control del 2407 al 2446; Nro. 05 con control del 1651 al 1700; Nro. 06 con control del 3701 al 3750; Nro. 07 con control del 2101 al 2150; Nro. 08 con control del 4602 al 4649; Nro. 09 con control del 3461 al 3500. La representación de la parte demandada indica que es un instrumento que se da para la identificación de las personas, haciendo relación a la sentencia signada con la nomenclatura AP21-R-2012-000940, emanada del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas; mientras que la representación de la parte actora, insiste hacer valer los talonarios, a los cuales este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 121 eiusdem; de cuya documental se extrae el cumplimiento de las labores alegadas por los actores, y se aparta de la decisión de instancia por no ser vinculante para este Tribunal. Y así se decide.

    Riela al Folio 199, originales de 07 carnets de identificación, en los cuales: en dos de ellos se refleja el nombre de F.M., membreteados “Explosiva de Venezuela, C.A.” “Cobrador” “Diciembre 2006” en un tercer carnet “Colegio Nacional de Bomberos de Venezuela”, Cargo “Cobrador” y cuatro de estos a nombre de “J.V.”; tres membreteados “Brigada de Bomberitos Valencia”, uno “Colegio Nacional de Bomberos de Venezuela”, y el ultimo “Cuerpo de Bomberos Bejuca”. La representación de la parte demandada indica que es un instrumento que se da para la identificación de las personas, haciendo relación a la sentencia signada con la nomenclatura AP21-R-2012-000940, emanada del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 121 eiusdem; de cuya documental se extrae el cumplimiento de las labores alegadas por los actores, y se aparta de la decisión de instancia por no ser vinculante para este Tribunal. Y así se decide.

    Testimoniales

    De los ciudadanos: A.M., C.V., O.J.S.M., D.C., Y.J. y F.A.C., el Tribunal no tiene mérito de valor que producir toda vez, que los mismo se declararon desierto en su evacuación como consecuencia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio con la finalidad de rendir su testimonio.

    Exhibición

    De las documentales consignadas por la accionante que rielan del Folio 113 al 182, correspondiente a los formatos asignados a los cobradores para llevar su registro de cantidades cobradas y entregadas. La representación de la parte demandada indica que la oficina se encuentra en San Cristóbal y que fueron enviados en forma errada, por su parte la representación de la parte actora indica que no corresponden y que reafirman que si se lleva el control, por lo tanto insiste en hacerlos valer ya que no corresponden los originales aportados por el demandado, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ratifica el valor probatorio antes conferido. Y así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA -Folio 69 al 73-

    Documentales

    Insertas de los Folios 49 al 51, promueve Marcada “A” copia de instrumento poder, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, del Estado Carabobo, el 14/12/2012, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 35, Tomo 331. Al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de cuyo contenido se tiene que la representación de la demandada se ejerce por quien tiene capacidad para ser representante judicial. Y así se decide.-

    Riela a los Folios 74 al 80, promueve Marcada “B” copia de acta Constitutiva de la empresa “EXPLOSIVA DE VENEZUELA, C.A.”, registrada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14/06/2002, bajo el Nro. 09, Tomo 9-A. el cual la representación judicial de la parte demandada evacua con la finalidad de hacer valer el objeto especialísimo con el que fue constituida la empresa. Al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de cuyo contenido se tiene que es una sociedad mercantil con fines y ánimos de lucro. Y así se decide.-

    Corre inserta al Folio 81, promueve Marcada “C” original de recibo, suscrito entre Bomberitos Valencia y la empresa Explosiva de Venezuela, en la que se deja constancia de la recepción de cantidad de dinero, en cumplimiento del contrato del 27/07/2006, inserto en la Notaria Publica del San Diego bajo el Nro. 11, Tomo 133. La representación judicial de la parte actora indica que el mismo es impertinente y que no aporta nada a la causa, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y desecha la misma. Y así se decide.

    Riela a los Folios 82 al 86, promueve Marcada “D”, copia de Convenio suscrito entre la Brigada Masculina y Femenina de Bomberitos de Valencia y la empresa “Explosiva de Venezuela, C.A.” a efectos de realizar rifa. Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 26, Tomo 60. La representación judicial de la parte demandada indica que es un convenio con bomberitos de valencia brigada masculina, estableciendo término del contrato, tiempo de duración del proyecto con la institución, al cual este tribunal no le da valor probatorio por no aportar nada al proceso. Y así se decide.

    Corre inserto a los Folios 87 al 90, promueve Marcada “E”, “F”, “G” y “H” Contratos suscritos entre la empresa “Explosiva de Venezuela, C.A.” y los ciudadanos C.W., R.O., L.D. y Conde Jorge, con ocasión a los servicios de Cobrador., fechados 01/02/2012, 1/02/2012, 1/02/2012 y 1/02/2012, en su orden. La representación judicial de la parte actora, niega que se le otorgue valor probatorio por ser impertinentes y firmados por una persona ajena a la causa y no ser ratificados en juicio. Razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser oponibles a la contraparte. Y así se decide.-

    Riela a los Folios 90 al 98, Marcada “I”, promueve impreso de Sentencia dictada en el asunto Nro. AP21-R-2012-000940 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso: R.R.V.. SENIAT. A la cual no se le otorga valor probatorio por ser una sentencia emanada de un tribunal de instancia el cual no es vinculante, representada en consecuencia por una norma individualizada no susceptible de ser promovida como medio de prueba en el presente caso, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Corre inserto a los Folios 99 al 100, Marcada “J”, promueve original de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Cobradores, suscrito entre “Joel A.V.” y la empresa “Explosiva de Venezuela, C.A.” para el proyecto “Brigada Bombero Valencia” a celebrase el 07/06/2013. La representación judicial de la parte actora impugna en cuanto a su contenido y firma ya que la primera hoja no se encuentra firmada, por su parte la representación judicial de la parte demandada insiste en hacer valer la prueba, a la cual este tribunal no le otorga valor probatorio ya que la sola insistencia del demandado no le acredita la veracidad al documento, debió el mismo promover la prueba de cotejo y señalar documento indubitado a los fines de demostrar la autenticidad del medio de prueba promovido a tenor de lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.-

    Corre inserto al Folio 101, Marcada “K”, promueve original de Finiquito del ciudadano J.A.V.S., fechado 09/11/2012, por la cantidad de Bs. 9.470,50, esto en virtud de la cláusula 7ma del Contrato. La representación de la parte actora la desconoce en cuanto a su contenido y firma ya que la primera hoja no se encuentra firmada, por su parte la representación judicial de la parte demandada insiste en hacer valer la prueba, a la cual este tribunal no le otorga valor probatorio ya que la sola insistencia del demandado no le acredita la veracidad al documento, debió el mismo promover la prueba de cotejo y señalar documento indubitado a los fines de demostrar la autenticidad del medio de prueba promovido a tenor de lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.-

    Riela al Folio 102, Marcada “L”, promueve original de factura Nro. 437, membreteada “Consultorio Odontológico Alida Paz” de fecha “14/12/2012” a nombre de J.V., por Bs. 1.100,00. La representación judicial de la parte actora la desconoce por ser emanada de un tercero que no la ratifica, ni está firmada por el demandante razón por la cual no aporta nada al proceso, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

    Corre inserto al Folio 103, Marcadas “M”, “N”, “O”, “P” copias de formatos denominados tarjetas de control no reportadas, a nombre de L.M., Multiservicios Canarias, J.P., L.C., M.F., E.G., C.V. y Charlis. La representación de la parte actora los desconoce por ser copias y por ser emanada de un tercero que no la ratifica, ni está firmada por el demandante razón por la cual no le puede ser opuesta y nada aporta nada al proceso, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

    Corre inserto al Folio 107, Marcada ”Q” promueve copia de cheque, girado de la cuenta 0191 0041 36 2141000044, signado con el Nro. 66600639, a nombre de J.V., por Bs. 9.470,50, del Banco Nacional de Crédito. La representación de la parte actora acepta y reconoce que el cheque fue cobrado por su representado, pero no por el concepto de finiquito sino por salario, por su parte la parte demandante insiste en que es por concepto del 5%, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio debido al reconocimiento de la parte actora. Y así se decide.-

    Riela al Folio 108, Marcada “R”, promueve original de recibos, a nombre de F.M., por Bs. 5.000,00 del 03/02/2012 y Bs. 10.190 del 17/02/2012, por cancelación del 5% de la Oficina Maracay. Con firmas ilegibles sobre el ítem “recibí Conforme”. La representación de la parte actora acepta y reconoce en su totalidad pero haciendo destacar la fecha, por su parte la parte demandante indica que es un abono como igualdad a un adelanto de prestaciones sociales, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio debido al reconocimiento de la parte actora. Y así se decide,-

    Informes

    Dirigidas a las entidades financieras:

    - Banco Nacional de Crédito Agencia la C.S.C. estado Táchira, a efectos de que informe si el ciudadano J.A.V.S. recibió: cheque Nro. 66600639, por Bs. 9.470 y cheque Nro. 91600447, por Bs.5.000,00;

    - Banesco, agencia Camoruco Centro Comercial Porto S.C.d.E.M., a efectos de que informe si el ciudadano J.A.V.S. recibió: cheque Nro. 29871008, por Bs. 10.190.

    En cuanto a la prueba de informes, las resultas de los mismos no fueron recibidas en tiempo oportuno para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y que por el objeto por el cual fueron promovidas fue claramente suplido por el reconocimiento expreso de la parte actora.

    - librada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas fue inadmitida por el Juzgado recurrido, no siendo recurrida por el promoverte tal decisión; en consecuencia no existen resultas que valorar. Y Así se Establece.

    Testimoniales

    De los ciudadanos: C.M.G. y H.E.E.A..

    En cuanto al ciudadano: C.M.G., se declara desistido por no haber comparecido a prestar el testimonio a la audiencia de juicio.

    Respecto del ciudadano H.M.E.A.; quien si compareció declaró a tenor del siguiente interrogatorio –preguntas y repreguntas:

    Preguntas de la parte demandada:

    - ¿Tiene interés en el juicio?: no

    - ¿Conoce a la empresa explosiva de Venezuela?: si

    - ¿Diga el testigo como la conoce?: la empresa explosiva de Venezuela es la que realiza proyectos para recaudar fondos en este caso para el cuerpo de bomberitos y el cuerpo de bomberos del Estado Carabobo, y en varias ocasiones me ha tocado auditar proyectos que se han realizados.

    - ¿Usted representa a?: El cuerpo de Bomberos.

    - ¿Diga el testigo si conoce el procedimiento interno de explosiva de Venezuela en cuanto a ventas de boleterías y cobranzas de premios vendidos? Parcialmente se reúne con la empresa, se diseña el proyecto, y se libran los boletos.

    - ¿Conoce de la función de los cobradores?: yo lo que hago es una revisión exhaustiva, si cumplen los montos, pero no tengo contrato con los vendedores.

    - ¿Cuántos convenios celebró o ha celebrado la empresa con el cuerpo de bomberos del Estado Carabobo y Bomberitos?: con el cuerpo de bomberos y bomberitos tres (3) desde el 2009

    - ¿Actualmente tienen convenio? No se culmino en junio.

    Preguntas de la parte demandante.

    - ¿Que se discute, que se comenta y que se comentó? Como lo dije yo lo que hago es una revisión exhaustiva, es sí cumplen los montos, pero no tengo contrato con los vendedores.

    Preguntas por parte del juez.

    - ¿En calidad de que representa usted al cuerpo de bombero?

    Yo represento a una institución privada como lo es la asociación civil de bomberos y al cuerpo de bomberos.

    - ¿Cuál es el cargo suyo dentro de la Institución? Soy el tesorero

    - ¿Usted se encarga del proyecto de qué manera? En el contrato nosotros somos los responsables de la boletería, de la venta de la boletaría y de la cobranza.

    - ¿eso quiere decir que ningún bombero este en la obligación de vender los boletos, ni de colocar el personal para que venda el boleto? No en ningún momento lo coloca es explosiva.

    De la deposición del testigo, al no estar vinculado directamente a la empresa demandada, se desestima el mismo por no tener conocimiento directo de los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    En atención a la motivación antes esgrimida, es ineluctable aplicar en el caso bajo estudios el test de laboralidad, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar frente a la negación del carácter laboral de la prestación del servicio, los elementos definitorios y distintivos del mismo, tal y como lo ha dejado establecido en decisión producida en fecha 11 de Mayo de 2004, Sentencia N° 2003-816, la cual estableció:

    Cito:

    (…/…)

    Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas en los documentos referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

    Como consta en el libelo de la demandada, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las ordenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

    De tal manera, que la tarea de esta Sala es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

    En este sentido, la Sala considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, ya tantas veces mencionadas, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

    ‘Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  4. Forma de determinar el trabajo (...)

  5. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  6. Forma de efectuarse el pago (...)

  7. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  8. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  9. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  10. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  11. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  12. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  13. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  14. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

    En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, así como lo alegado por el apoderado de la parte demandante en la audiencia oral y pública en el sentido de que conocía la existencia del contrato suscrito entre las partes controvertidas, así como la existencia de las Actas Constitutivas de las empresas “La P.E. y Distribuidora Landon”, podemos referir en el presente asunto: Que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación en la cobranza y venta de los productos distribuidos por la empresa demandada; que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; que la parte actora nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con la recepcionista del servicio, puesto que no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada; que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba la demandada, era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la empresa. Tal afirmación permitirá establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario. (…/…)

    En aplicación del citado test de laboralidad este Juzgador, en su aplicación al caso concreto, tiene que de los hechos alegados por las partes y los medios de pruebas promovidos, al respecto lo siguiente:

    En relación a la forma de determinar el trabajo, quedó demostrado en autos al no haber sido desvirtuado por la demandada, que los accionantes respondían a las orientaciones e indicaciones de la entidad de trabajo para el cumplimiento del mismo, cuando le indicaban los clientes a quienes dirigir el cobro; trabajo este que desempeñaban en una jornada que si bien es cierto por las funciones que estos ejercían no permitían un control cerrado de la misma, no se desvirtuó su cumplimiento en el tiempo indicado por los actores, por cuyas labores como cobradores realizadas funciones que fueron admitidas por la parte demandada percibían un salario en dinero efectivo sin firmar recibo alguno, el cual no fue desvirtuado por la parte demandada en consideración a su alegato de que percibían honorarios profesionales de cuyo hecho no demostró que fuera cancelado bajo esa modalidad, máxime cuando bajo este concepto de percepción de honorarios profesionales en la gran mayoría se corresponde a profesiones de orden liberal como los de abogados, contadores, médicos, y no con la tarea o desempeño de cobrador en cuyo caso estaríamos frente a una modalidad de salario a comisión como en el caso bajo análisis; ejercían sus funciones como cobradores en forma personal, supervisión en las cobranzas y control disciplinario de la demandada, cuando por ejemplo extraviaban los instrumentos de cobro que eran suministrados por la accionada como lo eran los talonarios y planillas de registro, asumiendo la empresa demandada las ganancias y pérdidas en la actividad por ellos desplegadas en consideración al objeto social de la empresa y la responsabilidad frente a sus clientes, no habiéndose desvirtuado que los accionantes no fueran trabajadores exclusivos de la demandada en el período indicado como trabajado; por lo que este Juzgado considera que la naturaleza del servicio prestado por los accionantes fue de carácter laboral, estimándose en consecuencia sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, al no haber demostrado los fundamentos de su recurso y excepción a la pretensión incoada en su contra, y confirmarse en consecuencia la sentencia recurrida en los términos en que fue dictada su condenatoria, y Así se decide.-

    Confirmada como fuera por este Tribunal la decisión dictada por el Juzgado Aquo, se ordena la reproducción de los conceptos condenados para que forme parte del contenido de la presente decisión, y así se decide.-

    Transcríbase:

    En consecuencia, de acuerdo con los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y conservación de la relación laboral, previstos en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9° literal c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la contestación de la demanda y el análisis del material probatorio, concluye este sentenciador que, en el presente caso, habiendo quedado admitida la prestación del servicio personal y dado que la demandada no logró desvirtuar la presunción de la existencia de un vínculo de trabajo, se entiende que la prestación de servicios de los actores es de naturaleza laboral al no desvirtuarse los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario.

    Igualmente, esta presunción es extensible al ciudadano F.M., al no ser controvertido que efectuaba las mismas funciones que el ciudadano J.V., esto en aplicación de las máximas de experiencias de este sentenciador. Y Así se Decide.

    Del Pronunciamiento sobre los conceptos pretendidos por los accionantes, una vez establecido el carácter laboral del vínculo que unía a las partes:

    Es forzoso señalar que, la excepción de la accionada versó en el desconocimiento del carácter laboral del vínculo; siendo que, no operó subsidiariamente negación o defensa de procedencia, respecto a los conceptos y cantidades peticionadas en el escrito libelar.

    Así las cosas, se emite pronunciamiento respecto a la procedencia de los conceptos libelados, de acuerdo al siguiente detalle:

    Respecto al ciudadano: J.A.V.S.,

    titular de la C.I. V-12.032.402.

    _________

    (I)

    Antigüedad:

    _________

    De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se procede a efectuar los siguientes cálculos:

    (…/…)

    a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país.

    (…/…)

    Considerando:

    Fecha de Ingreso: 12/08/2002.

    Fecha de Egreso: 15/09/2012. (Luego de la entrada en vigencia de la

    LOTTT de Mayo de 2012)

    Antigüedad: 10 años, 1 mes y 3 días.

    Se efectúan los siguientes cálculos:

    1) Del cálculo del depósito por concepto de garantía de las prestaciones sociales (incluidos días adicionales):

    Año Mes Salario Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada (%) Interés Intereses

    2002 Agosto 1200,00 40,00 7 0,78 15 1,67 42,44 5 212,22 212,22 26,92 57,13

    Septiembre 1200,00 40,00 7 0,78 15 1,67 42,44 5 212,22 424,44 26,92 57,13

    Octubre 1200,00 40,00 7 0,78 15 1,67 42,44 5 212,22 636,67 29,44 62,48

    Noviembre 1200,00 40,00 7 0,78 15 1,67 42,44 5 212,22 848,89 30,47 64,66

    Diciembre 1200,00 40,00 7 0,78 15 1,67 42,44 5 212,22 1061,11 29,99 63,65

    2003 Enero 1200,00 40,00 7 0,78 15 1,67 42,44 5 212,22 1273,33 31,63 67,13

    Febrero 1200,00 40,00 7 0,78 15 1,67 42,44 5 212,22 1485,56 29,12 61,80

    Marzo 1200,00 40,00 7 0,78 15 1,67 42,44 5 212,22 1697,78 25,05 53,16

    Abril 1200,00 40,00 7 0,78 15 1,67 42,44 5 212,22 1910,00 24,52 52,04

    Mayo 1200,00 40,00 7 0,78 15 1,67 42,44 5 212,22 2122,22 20,12 42,70

    Junio 1400,00 46,67 7 0,91 15 1,94 49,52 5 247,59 2369,81 18,33 45,38

    Julio 1400,00 46,67 7 0,91 15 1,94 49,52 5 247,59 2617,41 18,49 45,78

    Agosto 1400,00 46,67 8 1,04 15 1,94 49,65 5 248,24 2865,65 18,74 46,52

    Septiembre 1400,00 46,67 8 1,04 15 1,94 49,65 5 248,24 3113,89 19,99 49,62

    Octubre 1400,00 46,67 8 1,04 15 1,94 49,65 5 248,24 3362,13 16,87 41,88

    Noviembre 1400,00 46,67 8 1,04 15 1,94 49,65 5 248,24 3610,37 17,67 43,86

    Diciembre 1400,00 46,67 8 1,04 15 1,94 49,65 5 248,24 3858,61 16,83 41,78

    2004 Enero 1400,00 46,67 8 1,04 15 1,94 49,65 5 248,24 4106,85 15,09 37,46

    Febrero 1400,00 46,67 8 1,04 15 1,94 49,65 5 248,24 4355,09 14,46 35,90

    Marzo 1400,00 46,67 8 1,04 15 1,94 49,65 5 248,24 4603,33 15,20 37,73

    Abril 1400,00 46,67 8 1,04 15 1,94 49,65 5 248,24 4851,57 15,22 37,78

    Mayo 1400,00 46,67 8 1,04 15 1,94 49,65 5 248,24 5099,81 15,40 38,23

    Junio 1400,00 46,67 8 1,04 15 1,94 49,65 5 248,24 5348,06 14,92 37,04

    Julio 1400,00 46,67 8 1,04 15 1,94 49,65 5 248,24 5596,30 14,45 35,87

    Agosto 1400,00 46,67 9 1,17 15 1,94 49,78 7 348,44 5944,74 15,01 52,30

    Septiembre 1650,00 55,00 9 1,38 15 2,29 58,67 5 293,33 6238,07 15,20 44,59

    Octubre 1650,00 55,00 9 1,38 15 2,29 58,67 5 293,33 6531,41 15,02 44,06

    Noviembre 1650,00 55,00 9 1,38 15 2,29 58,67 5 293,33 6824,74 14,51 42,56

    Diciembre 1650,00 55,00 9 1,38 15 2,29 58,67 5 293,33 7118,07 15,25 44,73

    2005 Enero 1650,00 55,00 9 1,38 15 2,29 58,67 5 293,33 7411,41 14,93 43,79

    Febrero 1650,00 55,00 9 1,38 15 2,29 58,67 5 293,33 7704,74 14,21 41,68

    Marzo 1650,00 55,00 9 1,38 15 2,29 58,67 5 293,33 7998,07 14,44 42,36

    Abril 1650,00 55,00 9 1,38 15 2,29 58,67 5 293,33 8291,41 13,96 40,95

    Mayo 1650,00 55,00 9 1,38 15 2,29 58,67 5 293,33 8584,74 14,02 41,13

    Junio 1650,00 55,00 9 1,38 15 2,29 58,67 5 293,33 8878,07 13,47 39,51

    Julio 1650,00 55,00 9 1,38 15 2,29 58,67 5 293,33 9171,41 13,53 39,69

    Agosto 1650,00 55,00 10 1,53 15 2,29 58,82 9 529,38 9700,78 13,33 70,57

    Septiembre 1650,00 55,00 10 1,53 15 2,29 58,82 5 294,10 9994,88 12,71 37,38

    Octubre 1825,00 60,83 10 1,69 15 2,53 65,06 5 325,29 10320,17 13,18 42,87

    Noviembre 1825,00 60,83 10 1,69 15 2,53 65,06 5 325,29 10645,46 12,95 42,12

    Diciembre 1825,00 60,83 10 1,69 15 2,53 65,06 5 325,29 10970,75 12,79 41,60

    2006 Enero 1825,00 60,83 10 1,69 15 2,53 65,06 5 325,29 11296,04 12,71 41,34

    Febrero 1825,00 60,83 10 1,69 15 2,53 65,06 5 325,29 11621,33 12,76 41,51

    Marzo 1825,00 60,83 10 1,69 15 2,53 65,06 5 325,29 11946,62 12,31 40,04

    Abril 1825,00 60,83 10 1,69 15 2,53 65,06 5 325,29 12271,91 12,11 39,39

    Mayo 2200,00 73,33 10 2,04 15 3,06 78,43 5 392,13 12664,03 12,15 47,64

    Junio 2200,00 73,33 10 2,04 15 3,06 78,43 5 392,13 13056,16 11,94 46,82

    Julio 2200,00 73,33 10 2,04 15 3,06 78,43 5 392,13 13448,29 12,29 48,19

    Agosto 2200,00 73,33 11 2,24 15 3,06 78,63 11 864,93 14313,22 12,43 107,51

    Septiembre 2200,00 73,33 11 2,24 15 3,06 78,63 5 393,15 14706,37 12,32 48,44

    Octubre 2200,00 73,33 11 2,24 15 3,06 78,63 5 393,15 15099,52 12,46 48,99

    Noviembre 2200,00 73,33 11 2,24 15 3,06 78,63 5 393,15 15492,66 12,63 49,65

    Diciembre 2200,00 73,33 11 2,24 15 3,06 78,63 5 393,15 15885,81 12,64 49,69

    2007 Enero 2200,00 73,33 11 2,24 15 3,06 78,63 5 393,15 16278,96 12,92 50,79

    Febrero 2200,00 73,33 11 2,24 15 3,06 78,63 5 393,15 16672,11 12,82 50,40

    Marzo 2200,00 73,33 11 2,24 15 3,06 78,63 5 393,15 17065,26 12,53 49,26

    Abril 2200,00 73,33 11 2,24 15 3,06 78,63 5 393,15 17458,41 13,05 51,31

    Mayo 2200,00 73,33 11 2,24 15 3,06 78,63 5 393,15 17851,55 13,03 51,23

    Junio 2200,00 73,33 11 2,24 15 3,06 78,63 5 393,15 18244,70 12,53 49,26

    Julio 2200,00 73,33 11 2,24 15 3,06 78,63 5 393,15 18637,85 13,51 53,11

    Agosto 2200,00 73,33 12 2,44 15 3,06 78,83 13 1024,83 19662,68 13,86 142,04

    Septiembre 3245,00 108,17 12 3,61 15 4,51 116,28 5 581,40 20244,08 13,79 80,17

    Octubre 3245,00 108,17 12 3,61 15 4,51 116,28 5 581,40 20825,47 14,00 81,40

    Noviembre 3245,00 108,17 12 3,61 15 4,51 116,28 5 581,40 21406,87 15,75 91,57

    Diciembre 3245,00 108,17 12 3,61 15 4,51 116,28 5 581,40 21988,27 16,44 95,58

    2008 Enero 3245,00 108,17 12 3,61 15 4,51 116,28 5 581,40 22569,66 18,53 107,73

    Febrero 3245,00 108,17 12 3,61 15 4,51 116,28 5 581,40 23151,06 17,56 102,09

    Marzo 3245,00 108,17 12 3,61 15 4,51 116,28 5 581,40 23732,45 18,17 105,64

    Abril 3245,00 108,17 12 3,61 15 4,51 116,28 5 581,40 24313,85 18,35 106,69

    Mayo 3245,00 108,17 12 3,61 15 4,51 116,28 5 581,40 24895,25 20,85 121,22

    Junio 3245,00 108,17 12 3,61 15 4,51 116,28 5 581,40 25476,64 20,09 116,80

    Julio 3245,00 108,17 12 3,61 15 4,51 116,28 5 581,40 26058,04 20,30 118,02

    Agosto 4400,00 146,67 13 5,30 15 6,11 158,07 15 2371,11 28429,15 20,09 476,36

    Septiembre 4400,00 146,67 13 5,30 15 6,11 158,07 5 790,37 29219,52 19,68 155,54

    Octubre 4400,00 146,67 13 5,30 15 6,11 158,07 5 790,37 30009,89 19,82 156,65

    Noviembre 4400,00 146,67 13 5,30 15 6,11 158,07 5 790,37 30800,26 20,24 159,97

    Diciembre 4400,00 146,67 13 5,30 15 6,11 158,07 5 790,37 31590,63 19,65 155,31

    2009 Enero 4400,00 146,67 13 5,30 15 6,11 158,07 5 790,37 32381,00 19,76 156,18

    Febrero 4400,00 146,67 13 5,30 15 6,11 158,07 5 790,37 33171,37 19,98 157,92

    Marzo 4400,00 146,67 13 5,30 15 6,11 158,07 5 790,37 33961,74 19,74 156,02

    Abril 4400,00 146,67 13 5,30 15 6,11 158,07 5 790,37 34752,11 18,77 148,35

    Mayo 4400,00 146,67 13 5,30 15 6,11 158,07 5 790,37 35542,48 18,77 148,35

    Junio 4400,00 146,67 13 5,30 15 6,11 158,07 5 790,37 36332,85 17,56 138,79

    Julio 4400,00 146,67 13 5,30 15 6,11 158,07 5 790,37 37123,22 17,26 136,42

    Agosto 4400,00 146,67 14 5,70 15 6,11 158,48 17 2694,19 39817,41 17,04 459,09

    Septiembre 5250,00 175,00 14 6,81 15 7,29 189,10 5 945,49 40762,89 16,58 156,76

    Octubre 5250,00 175,00 14 6,81 15 7,29 189,10 5 945,49 41708,38 17,62 166,59

    Noviembre 5250,00 175,00 14 6,81 15 7,29 189,10 5 945,49 42653,87 17,05 161,21

    Diciembre 5250,00 175,00 14 6,81 15 7,29 189,10 5 945,49 43599,35 16,97 160,45

    2010 Enero 5250,00 175,00 14 6,81 15 7,29 189,10 5 945,49 44544,84 16,74 158,27

    Febrero 5250,00 175,00 14 6,81 15 7,29 189,10 5 945,49 45490,32 16,65 157,42

    Marzo 5250,00 175,00 14 6,81 15 7,29 189,10 5 945,49 46435,81 16,44 155,44

    Abril 5250,00 175,00 14 6,81 15 7,29 189,10 5 945,49 47381,30 16,23 153,45

    Mayo 5250,00 175,00 14 6,81 15 7,29 189,10 5 945,49 48326,78 16,40 155,06

    Junio 5250,00 175,00 14 6,81 15 7,29 189,10 5 945,49 49272,27 16,10 152,22

    Julio 5250,00 175,00 14 6,81 15 7,29 189,10 5 945,49 50217,75 16,34 154,49

    Agosto 5250,00 175,00 15 7,29 15 7,29 189,58 19 3602,08 53819,84 16,28 586,42

    Septiembre 6650,00 221,67 15 9,24 15 9,24 240,14 5 1200,69 55020,53 16,10 193,31

    Octubre 6650,00 221,67 15 9,24 15 9,24 240,14 5 1200,69 56221,23 16,38 196,67

    Noviembre 6650,00 221,67 15 9,24 15 9,24 240,14 5 1200,69 57421,92 16,25 195,11

    Diciembre 6650,00 221,67 15 9,24 15 9,24 240,14 5 1200,69 58622,62 16,45 197,51

    2011 Enero 6650,00 221,67 15 9,24 15 9,24 240,14 5 1200,69 59823,31 16,29 195,59

    Febrero 6650,00 221,67 15 9,24 15 9,24 240,14 5 1200,69 61024,00 16,37 196,55

    Marzo 6650,00 221,67 15 9,24 15 9,24 240,14 5 1200,69 62224,70 16,00 192,11

    Abril 6650,00 221,67 15 9,24 15 9,24 240,14 5 1200,69 63425,39 16,37 196,55

    Mayo 6650,00 221,67 15 9,24 15 9,24 240,14 5 1200,69 64626,09 16,64 199,80

    Junio 6650,00 221,67 15 9,24 15 9,24 240,14 5 1200,69 65826,78 16,09 193,19

    Julio 6650,00 221,67 15 9,24 15 9,24 240,14 5 1200,69 67027,48 16,52 198,35

    Agosto 6650,00 221,67 16 9,85 15 9,24 240,75 21 5055,85 72083,32 15,94 805,90

    Septiembre 6650,00 221,67 16 9,85 15 9,24 240,75 5 1203,77 73287,10 16,00 192,60

    Octubre 6650,00 221,67 16 9,85 15 9,24 240,75 5 1203,77 74490,87 16,39 197,30

    Noviembre 7800,00 260,00 16 11,56 15 10,83 282,39 5 1411,94 75902,81 15,43 217,86

    Diciembre 7800,00 260,00 16 11,56 15 10,83 282,39 5 1411,94 77314,76 15,03 212,22

    2012 Enero 7800,00 260,00 16 11,56 15 10,83 282,39 5 1411,94 78726,70 15,70 221,68

    Febrero 7800,00 260,00 16 11,56 15 10,83 282,39 5 1411,94 80138,65 15,18 214,33

    Marzo 7800,00 260,00 16 11,56 15 10,83 282,39 5 1411,94 81550,59 14,97 211,37

    Abril 7800,00 260,00 16 11,56 15 10,83 282,39 5 1411,94 82962,54 15,41 217,58

    Mayo 7800,00 260,00 16 11,56 30 21,67 293,22 5 1466,11 84428,65 0,00

    Junio 7800,00 260,00 16 11,56 30 21,67 293,22 5 1466,11 85894,76 0,00

    Julio 8500,00 283,33 16 12,59 30 23,61 319,54 5 1597,69 87492,44 15,35 245,24

    Agosto 8500,00 283,33 17 13,38 30 23,61 320,32 23 7367,45 94859,90 0,00

    Septiembre 8500,00 283,33 17 13,38 30 23,61 320,32 5 1601,62 96461,52 15,65 13899,00

    Total 96.461,52 13899,00

    Le correspondería al actor –según el anterior cálculo- por concepto de Antigüedad Bs. 96.461,52; igualmente, por concepto de Intereses calculados sobre la Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 13.899,00.

    Operaciones Aritméticas

    Salario Diario Salario Mensual / 30 días

    Salario Integral Salario Diario + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional

    Alícuota de Utilidades Salario Diario x Días de Utilidades / 360 días del año

    Alícuota de Bono Vacacional Salario Diario x Días de Bono Vacacional / 360 días del año

    Antigüedad Acumulada Antigüedad del mes anterior + Antigüedad del mes inmediato

    Tasa de Interés mensual Desde Junio 1997:

    De acuerdo a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela

    Desde Mayo 2012:

    De acuerdo a la tasa aplicable a las Prestaciones Sociales publicada por el Banco Central de Venezuela

    Legislación Sustantiva Aplicable Ley Orgánica del Trabajo aplicable desde 06 Junio de 1997 al 06 de Mayo de 2012.

    Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores aplicable desde el 07 de Mayo de 2012 en adelante.

    Le correspondería al actor por concepto de Prestación de Antigüedad, según este cálculo la cantidad de Bs. 96.461,52.

    2) Del cálculo de los treinta días por año o fracción superior a seis meses, sobre la base del último salario Integral:

    Mientras que, por concepto de prestaciones sociales causadas al amparo del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se causó la suma de Bs. 96.096,00, según se indica a continuación:

    Salarios diarios integrales correspondientes a

    prestaciones sociales Ultimo salario diario integral devengado por el demandante Prestaciones sociales causadas

    300 320,32 96.096,00

    TOTAL 96.096,00

    Prestaciones sociales que corresponden al demandante:

    Vistos los cálculos que preceden, se advierte que el monto mayor causado por prestaciones sociales, ha sido el calculado conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, Bs. 96.461,52, suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la entidad de trabajo Explosiva de Venezuela, C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano: J.A.V.S., antes identificado. Igualmente, se le condena al pago de Bs. 13.899,00 por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad. Y Así se Decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la accionada a cancelar los Intereses de Mora, calculados sobre la cantidad de Prestación de Antigüedad y sobre los Intereses de la Prestación de Antigüedad, liquidados en la tabla que antecede sobre el cálculo del depósito en garantía.

    Se consideran causados los intereses de mora desde el 15/09/2012, (exclusive), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Advirtiéndose que caso de que, la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución del Trabajo deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho cálculo deberá efectuarse por un único experto nombrado por el Tribunal de la Ejecución.

    Se ordena la Corrección Monetaria sobre el concepto de Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, desde el momento en que culminó la relación laboral 15/12/2012, hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008.

    ________

    (II)

    Utilidades

    (Con sus Fracciones):

    ________

    Surge procedente este concepto, en atención a las consideraciones para decidir del fallo; no obstante, se advierte que el mismo es calculado, considerando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador para el periodo en que se hizo efectivo este derecho según se refleja en el cálculo de la antigüedad y el número de días establecido en la norma aplicable en cada uno de estos (Ley Orgánica del Trabajo 1997 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.)

    Periodo Días de Utilidades Total de Días Salario del Periodo Total

    Fracción 3 meses 2002-2003 15 5 40,00 200,00

    2003-2004 15 15 46,67 700,05

    2004-2005 15 15 55,00 825,00

    2005-2006 15 15 60,83 912,45

    2006-2007 15 15 73,33 1099,95

    2007-2008 15 15 108,17 1622,55

    2008-2009 15 15 146,67 2200,05

    2009-2010 15 15 175,00 2625,00

    2010-2011 15 15 221,67 3325,05

    2011-2012 15 15 260,00 3900,00

    Fracción 9 meses 2012-2013 30 23 283,33 6374,93

    Total 23.785,03

    De conformidad con lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Utilidades Bs. 23.785,03; monto este que se ordena cancelar a la accionada “Explosiva de Venezuela, C.A.”, a favor del demandante ciudadano: J.A.V.S. -calculado según el detalle de la tabla.-

    __________________________

    (III)

    De las Vacaciones y Bono Vacacional:

    (Con sus Fracciones)

    ____________________________

    Surge procedente este concepto, de acuerdo a las consideraciones para decidir del presente fallo; no obstante, este sentenciador advierte que estos serán calculados sobre la base del último salario integral devengado por el trabajador, establecido en el cálculo de la antigüedad antes realizado.

    Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total Días Ultimo Salario Diario Total

    2002-2003 15 7 22 283,33 6233,26

    2003-2004 16 8 24 283,33 6799,92

    2004-2005 17 9 26 283,33 7366,58

    2005-2006 18 10 28 283,33 7933,24

    2006-2007 19 11 30 283,33 8499,90

    2007-2008 20 12 32 283,33 9066,56

    2008-2009 21 13 34 283,33 9633,22

    2009-2010 22 14 36 283,33 10199,88

    2010-2011 23 15 38 283,33 10766,54

    2011-2012 24 16 40 283,33 11333,20

    Fracción 1 mes 2012-2013 2 2 4 283,33 1156,93

    Total 88.989,23

    De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado Bs. 88.989,23; monto este que se ordena cancelar a la accionada “Explosiva de Venezuela, C.A.” a favor del demandante ciudadano: A.V.S., calculado según el detalle de la tabla.-

    _______________________

    (IV)

    Del Beneficio de Alimentación:

    _______________________

    Se declara procedente este concepto, de conformidad con las disposiciones insertas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 01 y 05; y del artículo 06 del Reglamento respectivo; ello en los parámetros peticionados en el escrito libelar -conforme ha quedado expuesto-, desde el 01/05/2011 al 15/09/2012, de acuerdo al siguiente detalle:

    Año Mes Jornadas

    2011 Mayo 26

    Junio 26

    Julio 26

    Agosto 27

    Septiembre 26

    Octubre 26

    Noviembre 26

    Diciembre 27

    2012 Enero 26

    Febrero 25

    Marzo 27

    Abril 25

    Mayo 27

    Junio 26

    Julio 26

    Agosto 27

    Septiembre 15

    Total 434

    Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal establece que para el cálculo del monto definitivo que alcance este derecho, “…con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”, el Juez de la ejecución deberá calcularlo sobre la base de la siguiente operación aritmética: Nro. De Jornadas determinadas previamente (434) x el 0.25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento –se repite- en que se materialice por la accionada el pago del concepto. Y Así se Establece.

    _____________________________________

    (V)

    De la solicitud de Cotizaciones a enterar en el Instituto

    Venezolano de los Seguros Sociales

    _____________________________________

    Respecto de lo peticionado por el actor en el libelo, inherente a que el patrono efectúe el pago o que entere las cotizaciones que como derecho (de la seguridad social) correspondía al trabajador, este Tribunal estima procedente dicho pedimento.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 232, de fecha 03/03/2011, ha dejado sentado que, el trabajador se encuentra legitimado para reclamar al patrono para que éste proceda a enterar las contribuciones que correspondan a la seguridad social, cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no haya ejercido una acción que tenga por finalidad lo mismo, esto en razón de que, precisamente es el trabajador a quién benefician directamente las contribuciones de la seguridad social; es decir, quien tiene interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, siendo el receptor del pago el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, a los efectos de que la empresa “EXPLOSIVA DE VENEZUELA, C.A.” realice la inscripción del ciudadano: J.A.V.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.032.402, y entere las cotizaciones que, como trabajador de dicha entidad de trabajo, le correspondieron en el periodo del 01/05/2011 al 15/09/2012, en el cual estuvo vigente la relación de trabajo. Y Así se Decide.

    ______________________________________________________

    (VI)

    Indemnización equivalente al Monto de las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras

    ____________________________________________________

    El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé lo siguiente: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”

    Es forzoso para este Juzgador advertir que, en el presente caso el accionante alega que fue objeto de un despido sin razones que lo justifiquen, mientras la excepción verso en la negación del carácter laboral del vinculo que unió a las partes; por lo que se aprecia que, mal puede aplicarse por distribución de la carga de la prueba, en cabeza del patrono, si este niega la existencia de la relación de trabajo, ante la excepción opuesta, dado de que esto sería contrario a su derecho a la defensa. Y Así se Decide.

    RESPECTO AL CIUDADANO: F.J.M.C.,

    TITULAR DE LA C.I. V-10.181.371.

    _________

    (I)

    Antigüedad:

    _________

    Se declara procedente este concepto, de acuerdo a las consideraciones para decidir del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y considerando la fecha de la terminación de la relación de trabajo, se procede a efectuar los siguientes cálculos:

    Considerando:

    Fecha de Ingreso: 07/01/2006.

    Fecha de Egreso: 16/12/2011. (En vigencia de la Ley Orgánica

    del Trabajo 1997)

    Antigüedad: 5 años, 11 meses y 9 días.

    Año Mes Salario Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada (%) Interés Intereses

    2006 Enero 1650,00 55,00 7 1,07 15 2,29 58,36 5 291,81 291,81 12,71 37,1

    Febrero 1650,00 55,00 7 1,07 15 2,29 58,36 5 291,81 583,61 12,76 37,23

    Marzo 1650,00 55,00 7 1,07 15 2,29 58,36 5 291,81 875,42 12,31 35,92

    Abril 1650,00 55,00 7 1,07 15 2,29 58,36 5 291,81 1167,22 12,11 35,34

    Mayo 1650,00 55,00 7 1,07 15 2,29 58,36 5 291,81 1459,03 12,15 35,45

    Junio 1650,00 55,00 7 1,07 15 2,29 58,36 5 291,81 1750,83 11,94 34,84

    Julio 1650,00 55,00 7 1,07 15 2,29 58,36 5 291,81 2042,64 12,29 35,86

    Agosto 1650,00 55,00 7 1,07 15 2,29 58,36 5 291,81 2334,44 12,43 36,27

    Septiembre 2100,00 70,00 7 1,36 15 2,92 74,28 5 371,39 2705,83 12,32 45,76

    Octubre 2100,00 70,00 7 1,36 15 2,92 74,28 5 371,39 3077,22 12,46 46,28

    Noviembre 2100,00 70,00 7 1,36 15 2,92 74,28 5 371,39 3448,61 12,63 46,91

    Diciembre 2100,00 70,00 7 1,36 15 2,92 74,28 5 371,39 3820,00 12,64 46,94

    2007 Enero 2100,00 70,00 8 1,56 15 2,92 74,47 5 372,36 4192,36 12,92 48,11

    Febrero 2100,00 70,00 8 1,56 15 2,92 74,47 5 372,36 4564,72 12,82 47,74

    Marzo 2100,00 70,00 8 1,56 15 2,92 74,47 5 372,36 4937,08 12,53 46,66

    Abril 2100,00 70,00 8 1,56 15 2,92 74,47 5 372,36 5309,44 13,05 48,59

    Mayo 2100,00 70,00 8 1,56 15 2,92 74,47 5 372,36 5681,81 13,03 48,52

    Junio 2100,00 70,00 8 1,56 15 2,92 74,47 5 372,36 6054,17 12,53 46,66

    Julio 2100,00 70,00 8 1,56 15 2,92 74,47 5 372,36 6426,53 13,51 50,31

    Agosto 2100,00 70,00 8 1,56 15 2,92 74,47 5 372,36 6798,89 13,86 51,61

    Septiembre 3150,00 105,00 8 2,33 15 4,38 111,71 5 558,54 7357,43 13,79 77,02

    Octubre 3150,00 105,00 8 2,33 15 4,38 111,71 5 558,54 7915,97 14,00 78,20

    Noviembre 3150,00 105,00 8 2,33 15 4,38 111,71 5 558,54 8474,51 15,75 87,97

    Diciembre 3150,00 105,00 8 2,33 15 4,38 111,71 5 558,54 9033,06 16,44 91,82

    2008 Enero 3150,00 105,00 9 2,63 15 4,38 112,00 7 784,00 9817,06 18,53 145,28

    Febrero 3150,00 105,00 9 2,63 15 4,38 112,00 5 560,00 10377,06 17,56 98,34

    Marzo 3150,00 105,00 9 2,63 15 4,38 112,00 5 560,00 10937,06 18,17 101,75

    Abril 3150,00 105,00 9 2,63 15 4,38 112,00 5 560,00 11497,06 18,35 102,76

    Mayo 3150,00 105,00 9 2,63 15 4,38 112,00 5 560,00 12057,06 20,85 116,76

    Junio 3150,00 105,00 9 2,63 15 4,38 112,00 5 560,00 12617,06 20,09 112,50

    Julio 3150,00 105,00 9 2,63 15 4,38 112,00 5 560,00 13177,06 20,30 113,68

    Agosto 4100,00 136,67 9 3,42 15 5,69 145,78 5 728,89 13905,94 20,09 146,43

    Septiembre 4100,00 136,67 9 3,42 15 5,69 145,78 5 728,89 14634,83 19,68 143,45

    Octubre 4100,00 136,67 9 3,42 15 5,69 145,78 5 728,89 15363,72 19,82 144,47

    Noviembre 4100,00 136,67 9 3,42 15 5,69 145,78 5 728,89 16092,61 20,24 147,53

    Diciembre 4100,00 136,67 9 3,42 15 5,69 145,78 5 728,89 16821,50 19,65 143,23

    2009 Enero 4100,00 136,67 10 3,80 15 5,69 146,16 9 1315,42 18136,92 19,76 259,93

    Febrero 4100,00 136,67 10 3,80 15 5,69 146,16 5 730,79 18867,70 19,98 146,01

    Marzo 4100,00 136,67 10 3,80 15 5,69 146,16 5 730,79 19598,49 19,74 144,26

    Abril 4100,00 136,67 10 3,80 15 5,69 146,16 5 730,79 20329,28 18,77 137,17

    Mayo 4100,00 136,67 10 3,80 15 5,69 146,16 5 730,79 21060,06 18,77 137,17

    Junio 4100,00 136,67 10 3,80 15 5,69 146,16 5 730,79 21790,85 17,56 128,33

    Julio 4100,00 136,67 10 3,80 15 5,69 146,16 5 730,79 22521,64 17,26 126,13

    Agosto 4100,00 136,67 10 3,80 15 5,69 146,16 5 730,79 23252,43 17,04 124,53

    Septiembre 5200,00 173,33 10 4,81 15 7,22 185,37 5 926,85 24179,28 16,58 153,67

    Octubre 5200,00 173,33 10 4,81 15 7,22 185,37 5 926,85 25106,13 17,62 163,31

    Noviembre 5200,00 173,33 10 4,81 15 7,22 185,37 5 926,85 26032,98 17,05 158,03

    Diciembre 5200,00 173,33 10 4,81 15 7,22 185,37 5 926,85 26959,83 16,97 157,29

    2010 Enero 5200,00 173,33 11 5,30 15 7,22 185,85 11 2044,37 29004,20 16,74 342,23

    Febrero 5200,00 173,33 11 5,30 15 7,22 185,85 5 929,26 29933,46 16,65 154,72

    Marzo 5200,00 173,33 11 5,30 15 7,22 185,85 5 929,26 30862,72 16,44 152,77

    Abril 5200,00 173,33 11 5,30 15 7,22 185,85 5 929,26 31791,98 16,23 150,82

    Mayo 5200,00 173,33 11 5,30 15 7,22 185,85 5 929,26 32721,24 16,40 152,40

    Junio 5200,00 173,33 11 5,30 15 7,22 185,85 5 929,26 33650,50 16,10 149,61

    Julio 5200,00 173,33 11 5,30 15 7,22 185,85 5 929,26 34579,76 16,34 151,84

    Agosto 5200,00 173,33 11 5,30 15 7,22 185,85 5 929,26 35509,02 16,28 151,28

    Septiembre 6500,00 216,67 11 6,62 15 9,03 232,31 5 1161,57 36670,59 16,10 187,01

    Octubre 6500,00 216,67 11 6,62 15 9,03 232,31 5 1161,57 37832,17 16,38 190,27

    Noviembre 6500,00 216,67 11 6,62 15 9,03 232,31 5 1161,57 38993,74 16,25 188,76

    Diciembre 6500,00 216,67 11 6,62 15 9,03 232,31 5 1161,57 40155,31 16,45 191,08

    2011 Enero 6500,00 216,67 12 7,22 15 9,03 232,92 13 3027,92 43183,23 16,29 493,25

    Febrero 6500,00 216,67 12 7,22 15 9,03 232,92 5 1164,58 44347,81 16,37 190,64

    Marzo 6500,00 216,67 12 7,22 15 9,03 232,92 5 1164,58 45512,40 16,00 186,33

    Abril 6500,00 216,67 12 7,22 15 9,03 232,92 5 1164,58 46676,98 16,37 190,64

    Mayo 6500,00 216,67 12 7,22 15 9,03 232,92 5 1164,58 47841,56 16,64 193,79

    Junio 6500,00 216,67 12 7,22 15 9,03 232,92 5 1164,58 49006,15 16,09 187,38

    Julio 6500,00 216,67 12 7,22 15 9,03 232,92 5 1164,58 50170,73 16,52 192,39

    Agosto 6500,00 216,67 12 7,22 15 9,03 232,92 5 1164,58 51335,31 15,94 185,63

    Septiembre 6500,00 216,67 12 7,22 15 9,03 232,92 5 1164,58 52499,90 16,00 186,33

    Octubre 7500,00 250,00 12 8,33 15 10,42 268,75 5 1343,75 53843,65 16,39 220,24

    Noviembre 7500,00 250,00 12 8,33 15 10,42 268,75 5 1343,75 55187,40 15,43 207,34

    TOTAL 55.187,40 9.145,83

    Operaciones Aritméticas

    Salario Diario Salario Mensual / 30 días

    Salario Integral Salario Diario + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional

    Alícuota de Utilidades Salario Diario x Días de Utilidades / 360 días del año

    Alícuota de Bono Vacacional Salario Diario x Días de Bono Vacacional / 360 días del año

    Antigüedad Acumulada Antigüedad del mes anterior + Antigüedad del mes inmediato

    Tasa de Interés mensual Desde Junio 1997:

    De acuerdo a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela

    Desde Mayo 2012:

    De acuerdo a la tasa aplicable a las Prestaciones Sociales publicada por el Banco Central de Venezuela

    Legislación Sustantiva Aplicable Ley Orgánica del Trabajo aplicable desde 06 Junio de 1997 al 06 de Mayo de 2012.

    Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores aplicable desde el 07 de Mayo de 2012 en adelante.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde al actor por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 55.187,40; igualmente, le corresponde por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 9.145,83, montos estos que se condena a la accionada “Explosiva de Venezuela, C.A.”, cancelar a favor del actor ciudadano: F.J.M.C., antes identificado. Y Así se Decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la accionada a cancelar los Intereses de Mora, calculados sobre la cantidad de Prestación de Antigüedad y sobre los Intereses de la Prestación de Antigüedad, liquidados en la tabla que antecede.

    Se consideran causados los intereses de mora desde el 16/12/2011, (exclusive), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Advirtiéndose que caso de que, la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución del Trabajo deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho cálculo deberá efectuarse por un único experto nombrado por el Tribunal de la Ejecución.

    Se ordena la Corrección Monetaria sobre el concepto de Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, desde el momento en que culminó la relación laboral 16/12/2011, hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008.

    ________

    (II)

    Utilidades:

    ________

    Surge procedente este concepto, en atención a las consideraciones para decidir del fallo; no obstante, se advierte que el mismo es calculado, considerando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador para el periodo en que se hizo efectivo este derecho según se refleja en el cálculo de la antigüedad y el número de días establecido en la norma aplicable en cada uno de estos (Ley Orgánica del Trabajo 1997)

    Periodo Días de Utilidades Total de Días Salario del Periodo Total

    Fracción 11 meses 2006-2007 14 14 70,00 980,00

    2007-2008 15 15 105,00 1575,00

    2008-2009 15 15 136,67 2050,05

    2009-2010 15 15 173,33 2599,95

    Fracción 11 meses 2010-2011 15 15 216,67 3250,05

    2011-2012 14 14 250,00 3500,00

    Total 13955,05

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde al actor por concepto de Utilidades y sus fracciones Bs. 13.955,05; monto este que se ordena cancelar a la accionada “Explosiva de Venezuela, C.A.” a favor del demandante ciudadano: F.J.M.C., antes identificado, calculado según el detalle de la tabla.-

    ___________________________

    (III)

    De las Vacaciones y Bono Vacacional:

    ____________________________

    Surge procedente este concepto, de acuerdo a las consideraciones para decidir del presente fallo; no obstante, este sentenciador advierte que estos serán calculados sobre la base del último salario integral devengado por el trabajador, establecido en el cálculo de la antigüedad antes realizado.

    Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total Días Ultimo Salario Diario Total

    2006-2007 15 7 22 250,00 5500

    2007-2008 16 8 24 250,00 6000,00

    2008-2009 17 9 26 250,00 6500,00

    2009-2010 18 10 28 250,00 7000,00

    Fracción 11 meses 2010-2011 17 10 27,5 250,00 6875,00

    Total 31.875,00

    De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado Bs. 31.875,00; monto este que se ordena cancelar a la accionada “Explosiva de Venezuela, C.A.” a favor del demandante ciudadano: F.J.M.C., antes identificado, calculado según el detalle de la tabla. Y Así se Decide.

    _______________________

    (IV)

    Del Beneficio de Alimentación:

    _______________________

    Se declara procedente este concepto, de conformidad con las disposiciones insertas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 01 y 05; y del artículo 06 del Reglamento respectivo; ello en los parámetros peticionados en el escrito libelar -conforme ha quedado expuesto-, desde el 01/05/2011 al 16/12/2011, de acuerdo al siguiente detalle:

    Año Mes Jornadas

    2011 Mayo 26

    Junio 26

    Julio 26

    Agosto 27

    Septiembre 26

    Octubre 26

    Noviembre 26

    Diciembre 16

    Total 199

    Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal establece que para el cálculo del monto definitivo que alcance este derecho, “…con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”, el Juez de la ejecución deberá calcularlo sobre la base de la siguiente operación aritmética: Nro. De Jornadas determinadas previamente (199) x el 0.25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento –se repite- en que se materialice por la accionada el pago del concepto. Y Así se Establece.

    ______________________________________

    (V)

    De la solicitud de Cotizaciones a enterar en el Instituto

    Venezolano de los Seguros Sociales

    _____________________________________

    Respecto de lo peticionado por el actor en el libelo, inherente a que el patrono efectúe el pago o que entere las cotizaciones que como derecho (de la seguridad social) correspondía al trabajador, este Tribunal estima procedente dicho pedimento.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 232, de fecha 03/03/2011, ha dejado sentado que, el trabajador se encuentra legitimado para reclamar al patrono para que éste proceda a enterar las contribuciones que correspondan a la seguridad social, cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no haya ejercido una acción que tenga por finalidad lo mismo, esto en razón de que, precisamente es el trabajador a quién benefician directamente las contribuciones de la seguridad social; es decir, quien tiene interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, siendo el receptor del pago el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, a los efectos de que la empresa “EXPLOSIVA DE VENEZUELA, C.A.” realice la inscripción del ciudadano: F.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.181.371, y entere las cotizaciones que, como trabajador de dicha entidad de trabajo, le correspondieron en el periodo del 07/01/2006 al 16/12/2011, en el cual estuvo vigente la relación de trabajo. Y Así se Decide.

    ______________________________________________________

    (VI)

    Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)

    ____________________________________________________

    Este Tribunal, debe ineluctablemente advertir que, es carga del trabajador demostrar el despido, y esta carga no fue satisfecha en la presente causa; todo lo cual hace improcedente tal concepto frente a la pretensión formulada por el actor. Y Así se Decide.

    En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales por los ciudadanos: J.V. y F.M., en contra de la entidad de trabajo “Explosiva de Venezuela, C.A.

    Del resumen de los conceptos condenados:

    Del ciudadano: J.V., C.I. V-12.032.402.

    Concepto Cantidad

    Antigüedad 96.461,52

    Intereses sobre la

    Prestación de Antigüedad 13.899,00

    Utilidades 23.785,03

    Vacaciones / Bono Vacacional 88.989,23

    Bono de Alimentación Según parámetros de la sentencia

    Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

    Del ciudadano: F.M., C.I. V-10.181.371.

    Concepto Cantidad

    Antigüedad

    Intereses sobre la

    Prestación de Antigüedad

    Utilidades

    Vacaciones / Bono Vacacional

    Bono de Alimentación Según parámetros de la sentencia

    Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

    Este Tribunal ordena se efectúe a través de experticia complementaria del fallo el cálculo de los Intereses de Mora y de la Corrección Monetaria, de la suma que comprende –para cada actor- los conceptos de Vacaciones y Utilidades (y sus respectivas fracciones) liquidados en la presente sentencia; todo lo cual deberá ser calculado desde la fecha de la notificación de la demandada (23/05/2013 según el folio 58), hasta la fecha en la que se ordene la ejecución voluntaria del fallo; advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez de Ejecución del Trabajo deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines del referido cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, excluyendo de este los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Para el cálculo de los Intereses de Mora deberá cumplirse con lo establecido en el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la Indexación deberá considerar el experto el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en el periodo indicado.

    Esto conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 200

    DECISION

    Por las razones, motivos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA EXPLOSIVA DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA La Sentencia Dictada En Fecha 06 De Febrero Del 2014 Dictada Por El Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.V.S. y F.J.M.C., antes identificados, en contra de la empresa “EXPLOSIVA DE VENEZUELA, C.A.”.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

No hay Condenatoria en Costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. O.M.S..

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20. PM.

La Secretaria,

Abg. Y.M..

OMS/YM/ojms

GP02-R-2014-000060.

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