Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 31 de julio de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: D.J.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.608.592.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.C. y L.N.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 43.807 y 73.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VIDOSAN 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 29, tomo 184-A en 16 de agosto de 2010 y SOCIEDAD MERCANTIL CHEMOLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 12, tomo 25-A en fecha 21 de abril de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.V., NORELYZ ZAVALA ESPINOZA Y A.A.Á., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 17.172, 77.915, 68.031, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Exp.N° AP21-R-2013-000709.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano D.J.M.D. contra las Sociedades Mercantiles Vidosan 2010, C.A., y Chemola de Venezuela, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08/07/2013, la misma se llevó a cabo, suspendiéndose la causa a solicitud de partes, luego se fijó la fecha de lectura del dispositivo oral del fallo, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante (circunscribió su apelación a dos puntos), señaló que al actor no le corresponde la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ni le corresponde el pago indemnizatorio por preaviso previsto en el artículo 81 ejusdem; señala fundamentalmente que el trabajador no probó el despido ni lo injustificado del mismo, mientras que respecto al preaviso indica que conforme a la nueva ley no procede (artículo 81 ejusdem), por lo que solicita se corrija este punto y se declare con lugar su apelación.

Por su parte, la parte actora no apelante, en líneas generales, señaló que esta de acuerdo con lo establecido por la Juez de Primera Instancia, solicitando sea declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, en cuanto a los puntos que nos interesan, estableció, que:

…Respecto a la inamovilidad alegada por el actor, esta Juzgadora considera que ciertamente, se desprende de las pruebas consignadas por el actor, específicamente de la documental marcada F, cursante al folio 37 del expediente, inherente al Registro de Nacimiento en el cual se observa que el padre del niño presentado es el ciudadano D.J.M.D., parte actora en la presente causa, no obstante, dicho concepto no es procedente toda vez que esta inamovilidad no implica un carácter remunerativo, por lo que no podría cuantificarse monto alguno por este concepto. Así se establece.

Sobre la forma de terminación de la relación laboral, se observa que el actor en su escrito libelar alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 29 de julio de 2012, al respecto la parte demandada adujo que el actor no se presentó a sus labores desde el día 29 de julio de 2012, poniendo fin al interponer la presente demanda por prestaciones sociales ante esta Circunscripción Laboral, en tal sentido, visto que la parte demandada no promovió pruebas tendentes a desvirtuar que el actor se haya ausentado de sus labores desde la fecha antes mencionada, es por lo que se tiene como cierto que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, inherentes a:

• Preaviso. Demanda el actor por este concepto 30 días por el salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 10.848,41, siendo que no existen en autos pruebas tendentes a demostrar que al trabajador se le canceló este concepto, es por lo que se ordena el pago de 15 días de salario básico a razón de Bs. 243,33, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.649,95. Así se establece.

• Antigüedad. Demandando la cantidad de 54 días por el salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 19.526,94, al respecto, este Tribunal observa que en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012, establece que cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad se calculará en base a 54 días de salario, cuando el trabajador tuviere entre 6 y 9 meses de antigüedad y siendo que en el caso de marras el trabajador tiene 6 meses y 10 días de prestación de servicios, es por lo que le corresponde en derecho el pago de 54 días a razón de Bs. 361,61, lo que asciende a la cantidad Bs. 19.526,94. Así se establece.

• Despido. Demanda el actor la cantidad de 30 días por el salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 10.848,41, visto que quedó determinado en la presente motiva que el trabajador fue despedido injustificadamente, es por lo que esta Juzgadora declara la procedencia de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en el cual se establece el pago de una indemnización equivalente a la correspondiente por prestaciones sociales, visto que la parte demandada no promovió pruebas tendentes a demostrar el pago de este concepto, es por lo que se ordena el pago de Bs. 19.526,94, calculados en base al salario integral diario de Bs. Bs. 361,61 por los 54 días a que se refiere la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012…

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Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que lo controvertido es establecer si lo decidido por la recurrida se encuentra ajustado a derecho o no, tomando en cuenta para ello la manera como se trabó la litis (libelo-contestación) y lo expuesto por la apelante por ante esta alzada. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Importa destacar primeramente la siguiente normativa, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:

…Preaviso por retiro

Artículo 81. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.

b) Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.

c) Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.

En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio.

Improcedencia del preaviso

Artículo 82. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.

(…)

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales….

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Ahora bien, se recalca que en la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, circunscribió su apelación a dos puntos, a saber, señaló que al actor no le corresponde la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ni le corresponde el pago indemnizatorio por preaviso previsto en el artículo 81 ejusdem, por cuanto el trabajador no probó el despido ni lo injustificado del mismo, mientras que respecto al preaviso señaló que su pago es ilegal al no estar previsto en al nueva ley, solicitando se corrijan estos puntos y se declare con lugar su apelación.

Pues bien, este Tribunal respecto al primer pedimento observa que al apelante no le asiste el derecho, toda vez que de acuerdo con la forma como la demandada contesto la demanda (trajo un hecho nuevo), le correspondía a la misma demostrar que a partir del 29/07/2012, el ex trabajador dejó de asistir a sus actividades sin justificación alguna, lo cual no hizo, amen que tampoco demostró que la secretaria de la obra (de la cual no se dio nombre alguno) lo llamo (tampoco se especifico la forma) para que se reincorporara a su lugar de trabajo, sin obtener respuesta alguna, por lo que, se declara la improcedencia de este pedimento, confirmándose lo expuesto por el a quo sobre este punto. Así se establece.-

Donde, a criterio de esta alzada, si le asiste el derecho al apelante, es con respecto al pago ordenado de la indemnización por preaviso, toda vez que la misma no esta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, tal como se puede apreciar supra, amen que por la naturaleza jurídica de este tipo de pedimento, su aplicación es de derecho estricto e interpretación restringida, es decir, al ser una sanción, la misma debe estar expresamente prevista en la Ley, para su aplicación, por lo que, se declara la procedencia de este pedimento, revocándose lo expuesto por el a quo sobre este punto. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo establecido por esta alzada, lo siguiente:

Que: “…Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

La parte actora en el escrito libelar, reclama los conceptos inherentes a Preaviso, despido, antigüedad, vacaciones, utilidades, inamovilidad, bono de asistencia, ticket de alimentación e Intereses Banco Central de Venezuela, demandando en conclusión la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 342.155,00), mas los intereses correspondientes, así como la indexación monetaria e intereses moratorios y el pago de las costas y costos procesales así como los honorarios profesionales correspondientes y la designación de un experto contable a los fines de que se reajuste el monto inicial de la demanda hasta el momento en que se haga efectivo el pago por parte de la demandada.

Inicialmente, considera oportuno esta Juzgadora determinar el salario devengado por el actor durante la relación laboral, siendo este un hecho controvertido en el presente caso, al respecto se observa que la parte actora alega que devengaba un salario diario normal de Bs. 243,33 y un salario diario integral de Bs. 361,61, y siendo que la parte demandada alegó un salario mensual promedio distinto de Bs. 3.114,30, no promoviendo pruebas tendentes a desvirtuar lo alegado por el actor, es por lo que se tiene como cierto el salario reflejado en el escrito libelar de salario diario normal Bs. 243,33 y un salario diario integral de Bs. 361,61, que corresponden a un salario mensual de Bs. 7.299,9 y un salario integral mensual de Bs. 10.848,3. Así se establece.

En cuanto al horario, se tiene como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar, de que trabajaba en un horario de lunes a domingo de 7:30 am a 6pm, toda vez que en el escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio la parte demandada adujo un horario distinto de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, no habiendo promovido pruebas tendentes a demostrar este, motivo por el cual se tiene como cierto el horario alegado por el demandante. Así se establece.

Respecto a la inamovilidad alegada por el actor, esta Juzgadora considera que ciertamente, se desprende de las pruebas consignadas por el actor, específicamente de la documental marcada F, cursante al folio 37 del expediente, inherente al Registro de Nacimiento en el cual se observa que el padre del niño presentado es el ciudadano D.J.M.D., parte actora en la presente causa, no obstante, dicho concepto no es procedente toda vez que esta inamovilidad no implica un carácter remunerativo, por lo que no podría cuantificarse monto alguno por este concepto. Así se establece.

Sobre la forma de terminación de la relación laboral, se observa que el actor en su escrito libelar alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 29 de julio de 2012, al respecto la parte demandada adujo que el actor no se presentó a sus labores desde el día 29 de julio de 2012, poniendo fin al interponer la presente demanda por prestaciones sociales ante esta Circunscripción Laboral, en tal sentido, visto que la parte demandada no promovió pruebas tendentes a desvirtuar que el actor se haya ausentado de sus labores desde la fecha antes mencionada, es por lo que se tiene como cierto que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado…”. Así se establece..

Que no es procedente el pago de la indemnización por preaviso, tal como se indicó supra. Así se establece.-

Que quedaron firme: “…Antigüedad. Demandando la cantidad de 54 días por el salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 19.526,94, al respecto, este Tribunal observa que en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012, establece que cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad se calculará en base a 54 días de salario, cuando el trabajador tuviere entre 6 y 9 meses de antigüedad y siendo que en el caso de marras el trabajador tiene 6 meses y 10 días de prestación de servicios, es por lo que le corresponde en derecho el pago de 54 días a razón de Bs. 361,61, lo que asciende a la cantidad Bs. 19.526,94. Así se establece.

• Despido. Demanda el actor la cantidad de 30 días por el salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 10.848,41, visto que quedó determinado en la presente motiva que el trabajador fue despedido injustificadamente, es por lo que esta Juzgadora declara la procedencia de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en el cual se establece el pago de una indemnización equivalente a la correspondiente por prestaciones sociales, visto que la parte demandada no promovió pruebas tendentes a demostrar el pago de este concepto, es por lo que se ordena el pago de Bs. 19.526,94, calculados en base al salario integral diario de Bs. Bs. 361,61 por los 54 días a que se refiere la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012. Así se establece.

• Vacaciones. Demanda la parte actora la cantidad de 56,25 días por el salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 20.340,56, al respecto, este Tribunal observa que en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012, se establece el pago de 80 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de dicha Convención, asimismo, respecto a las vacaciones fraccionadas se establece el pago de estas de manera proporcional por cada mes completo de servicio prestado o fracción superior a 14 días, en tal sentido, visto que la parte demandada no promovió pruebas tendentes a demostrar el pago de este concepto, y que el actor tuvo un tiempo de servicio de 6 meses y 10 días, esta Juzgadora ordena el pago de 40 días de salario básico por este concepto, calculados a razón de un salario diario básico de Bs. 243,33, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 9.733,2 por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

• Utilidades. Demandando el actor la cantidad de 63,36 días por el salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 22.911,60, en tal sentido, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012, en la cual se establece que el trabajador recibirá por este concepto la cantidad de 100 días de salario, recibiendo las utilidades de manera proporcional en función a los meses completos laborados si no hubiere laborado el año completo, en tal sentido, visto que la parte demandada no promovió pruebas tendentes a demostrar el pago de este concepto y que el actor tuvo un tiempo de servicio de 6 meses y 10 días, esta Juzgadora ordena el pago de 50 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de un salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 18.080,5 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.

• Bono de asistencia. Demanda el actor la cantidad de 6 días por el salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.169,66, esta Juzgadora observa que en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012, se establece al empleador la obligación de conceder a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de salario básico, en tal sentido, visto que la parte demandada no promovió pruebas tendentes a demostrar el pago de este concepto, es por lo que se ordena el pago de Bs. 1.459,98, calculados en base al salario básico diario de Bs. 243,33 por los 6 días a que se refiere la mencionada cláusula. Así se establece.

• Ticket de alimentación. Reclama el actor el pago de este concepto a razón de 3 meses lo cual asciende a la cantidad de Bs.10.848, al respecto observa esta Juzgadora que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, no hizo la requerida determinación ni expuso los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuados por ningún elemento probatorio, por lo que se tiene como admitido la procedencia del mismo, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule los 3 meses reclamados teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012, la cual es del tenor siguiente:

CLÁUSULA 16

INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR

A. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada.

Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, ticket o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma cuarenta (0,40) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención y cero coma cuarenta y cinco (0,45) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención.

(…)

Igualmente, este Tribunal condena a las demandadas VIDOSAN 2010, C.A. y CHEMOLA DE VENEZUELA, C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose e cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (29/07/2012) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a las demandadas VIDOSAN 2010, C.A. y CHEMOLA DE VENEZUELA, C.A., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29/07/2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (21/11/2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.M.D. contra las Sociedades Mercantiles Vidosan 2010, C.A., y Chemola de Venezuela, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/rg

Exp. N°: AP21-R-2013-000709.

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